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PGN - VALORACION CORRECTA DE LAS PRUEBAS - Se ordenará la terminación del proceso discipli

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION CORRECTA DE LAS PRUEBAS - Se ordenará la terminación del proceso discipli
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FUNCIÓN PREVENTIVA-Mecanismo para evitar la ocurrencia de hechos, actos u omisiones contrarios a la normatividad vigente atribuibles al Estado o a particulares con funciones públicas. Cierre de la actuación. INDAGACIÓN PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Contra de servidor público. Verificar si la conducta fue constitutiva de falta disciplinaria. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Los hechos objeto son presentados de forma tal, que carecen de toda concreción y especificidad. PROCURADURÍA PROVINCIAL-Determinó el cierre de actuación preventiva. Las faltas disciplinarias solo se predican de los servidores públicos, ya por acción, o por omisión, en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función. VALORACIÓN CORRECTA DE LAS PRUEBASSe ordenará la terminación del proceso disciplinario, como consecuencia, el archivo definitivo de la actuación. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO-No hubo quejoso Radicación No. E 2020 – 053487 / D – 2020 - 1470419 1 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ DDEEPPEENNDDEENNCCIIAA:: PPRROOCCUURRAADDUURRÍÍAA PPRROOVVIINNCCIIAALL DDEE CCHHIIQQUUIINNQQUUIIRRÁÁ RRAADDIICCAACCIIÓÓNN NNOO.. EE 22002200 –– 005533448877 // DD –– 22002200 -- 11447700441199

IIMMPPLLIICCAADDOOSS FFUUNNCCIIOONNAARRIIOOSS PPOORR DDEETTEERRMMIINNAARR

CCAARRGGOO: : PPoorr EEssttaabblleeddeerr EENNTTIIDDAADD MMuunniicciippiioo ddee SSaann MMiigguueell ddee SSeemmaa-- BBooyyaaccáá IINNFFOORRMMAANNTTEE DDee ooffiicciioo FFEECCHHAA IINNFFOORRMMEE FFeebbrreerroo 221177 ddeell 22002200

FFEECCHHAA HHEECCHHOOSS DDiicciieemmbbrree ddeell 22001199 AASSUUNNTTOO EEVVAALLUUAACCIIÓÓNN DDEE IINNDDAAGGAACCIIÓÓNN PPRREELLIIMMIINNAARR AAuuttoo qquuee ddiissppoonnee eell aarrcchhiivvoo ddee llaa aaccttuuaacciióónn ((AArrtt.. 9900 ddee llaa LLeeyy 11995522 ddee 22..001199)).. Chiquinquirá, 29 de julio de 2022 II.. A ASSUUNNTTOO Atendiendo la competencia disciplinaria en primera instancia asignada a las Procuradurías Provinciales se procede a valorar la presente indagación preliminar, con la finalidad de verificar si se cumplen las exigencias legales para abrir investigación disciplinaria o si, por el contrario, se procede a ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo de las diligencias. ll.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS 2.1. Del Informe. Las diligencias se inician con fundamento en Auto de Remisión por competencia del 17 de febrero del 2020, suscrito por la Doctora DIANA ISABEL GONZALEZ CONTRERAS,

Procuradora Provincial de Chiquinquirá, la cual determina someter a reparto las posibles irregularidades denunciadas en el contrato de obra No. 117 suscrito el 31 de diciembre del 2019, entre el alcalde Municipal de San Miguel de Sema y la firma Proyectos LTDA, cuyo objeto fue la construcción primera etapa acueducto rural furatena veredas el charco y sabaneca en el Municipio de San Miguel de SemaBoyacá, por valor de 230.403.739.32. (Ver folios 9-15) Lo que en principio sería constitutivo de falta disciplinaria y comprometería al representante legal del Municipio de San Miguel de Sema – Boyacá. Radicación No. E 2020 – 053487 / D – 2020 - 1470419 2 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ 2.2. Auto de Incorporación. Mediante auto del 26 de febrero del 2020, se dispuso incorporar el escrito del señor ALBERTO NUÑEZ SUAREZ, allegado a este despacho el 20 de febrero del 2020, a las diligencias del Auto de remisión del 17 de febrero, el cual señala:

1. Mediante contrato de obra pública No. 117 de 2019 suscrito el 31 de diciembre de 2019, entre el señor Alcalde Municipal de San Miguel de Sema y la firma PROYECTOS LTDA en el encabezado del texto se consignó. OBJETO: CONSTRUCCIÓN PRIMERA ETAPA ACUEDUCTO RURAL FURATENA VEREDAS EL CHARCO Y SABANECA EN EL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE SEMABOYACA", completamente distinto a lo consignado en la cláusula Segunda del texto contractual que dice:

"CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO. MEJORAMENTO DE VÍAS RURALES MEDIANTE

CONSTRUCCION DE PLACA HUELLA VÍA CHARCO (SECTOR ALTO)-ARBOLEDA, VEREDA EL CHARCO DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE SEMA", Por lo anterior solicitamos a su despacho se verifique: a) Los estudios previos que dan cuenta de la necesidad de la contratación, el proyecto de pliego de condiciones, el pliego definitivo del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SAMC013de 2019, las evaluaciones jurídicas, técnicas y financieras, ¿consignaron en forma clara cuál era el objeto a contratar?, ¿cómo se consignó el objeto a contratar en los anteriores documentos? Es importante que se verifique si se presentaron observaciones tanto en el periodo de proyecto como en el de pliegos definitivos, por cuanto está incongruencia del objeto a contratar, las cantidades de obra e ítems a contratar son bien diferentes para ejecutar las dos obras previstas en los objetos a contratar. b). Igualmente señora Procuradora le solicitamos analizar El objeto del contrato, frente a la disponibilidad y reserva presupuestal que amparan dicha contratación. Porque no está amparando los dos objetos consignados en la Cláusula segunda del contrato - objeto. c). Los rubros presupuéstales no permiten ejecutar los dos objetos señalados en el contrato. d). Si tenemos en cuenta que es diferente el objeto consignado al inicio del contrato y lo contemplado en la Cláusula Segunda en donde se estableció los ítems y cantidades para cada obra. Por cuánto en el cuadro que discrimina los ítems, cantidades y valores de obra no se encuentran los referentes a la construcción de la placa huella que se establece en la

cláusula Segunda del texto contractual. e). Los informes de evaluación de la única oferta presentada en el proceso dan cuenta de la dualidad del objeto u objetos a contratar. (…) Radicación No. E 2020 – 053487 / D – 2020 - 1470419 3 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ Lo que en principio sería constitutivo de falta disciplinaria.

III. ACTUACIÓNES SURTIDAS Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS 3.1. Indagación Preliminar Atendiendo la anterior información, con auto del 27 de mayo del 2020 (folios 29-30), se dispuso adelantar indagación preliminar en contra de servidores públicos POR ESTABLECER, del Municipio de San Miguel de Sema, por las presuntas irregularidades objeto de averiguación, en la época de ocurrencia de los hechos dados a conocer, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si fue constitutiva de falta disciplinaria e identificar si estuvo amparada por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad.

Para el perfeccionamiento de esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio del 18 de junio de 2020, suscrito por el Señor OSCAR TRIVIÑO GIL, en su condición de Alcalde Municipal de San Miguel de Sema - Boyacá, adjuntando la documentación requerida por este despacho en formato CD. (Fls.33-67)

2. Copia de las actas de elección y posesión de OSCAR TRIVIÑO GIL como Alcalde Municipal, para la vigencia 2020, junto con copia de la credencial de alcalde, certificación laboral donde

constan nombres completos, documento de identidad, relación de cargos desempeñados, tiempo total de servicio, último cargo desempeñado, salario devengado, ultima dirección y teléfonos registrados (Fl.35-38), y copia del formato único de hoja de vida Y SUS ANEXOS. (Fls.39-54)

3. Copia de las actas de elección y posesión de RODRIGO ANCIZAR SANCHEZ SUAREZ como Alcalde Municipal, para la vigencia 2019, junto con copia de la credencial de alcalde, certificación laboral donde constan nombres completos, documento de identidad, relación de cargos desempeñados, tiempo total de servicio, último cargo desempeñado, salario devengado, ultima dirección y teléfonos registrados (Fl.55-57), y copia del formato único de hoja de vida Y SUS ANEXOS. (Fls.58-62) Radicación No. E 2020 – 053487 / D – 2020 - 1470419 4

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4. Certificación en la cual consta la inexistencia o carencia de algún requisito de la etapa precontractual del contrato de obra No. 117 suscrito el 31 de diciembre del 2019. (Fls.63)

5. Certificación en la cual consta la reserva presupuestal que amparan contratación No. 117 suscrito el 31 de diciembre del 2019. (Fls.64)

6. Certificación en la cual consta, si existieron observaciones al proyecto y al pliego de condiciones y respuestas a las mismas. (Fls.65)

7. Copia de la solicitud don de la administración municipal Solicita de la Corporación Autónoma

de Cundinamarca CAR, realizar un estudio mediante el cual se verificara el alcance del contrato. (Fl.66-67)

8. Sobre el particular el CD adjunto acredita la siguiente información, para lo cual se toma un pantallazo de su contenido. (Fls.34) Radicación No. E 2020 – 053487 / D – 2020 - 1470419 5

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IIVV.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEELL DDEESSPPAACCHHOO

4.1. Consideraciones Previas. Es incuestionable que por Decreto 385 del 12 de marzo del 2020, el Ministerio de Salud y protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. Así mismo, que por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República de Radicación No. E 2020 – 053487 / D – 2020 - 1470419 6 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ Colombia, en el marco de sus competencias constitucionales y legales declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. 4.2. De las diligencias preventivas asignadas. El presente caso se inicia con fundamento en formato de informe de Asunto Abreviado, por medio del cual el Despacho de esta Procuraduría Provincial determinó el cierre de actuación preventiva y consideró pasar al grupo disciplinario para que se llevara a cabo la correspondiente valoración del siguiente aspecto: “(…) someter a reparto las posibles irregularidades denunciadas en el contrato de obra No. 117 suscrito el 31 de diciembre del

2019, entre el alcalde Municipal de San Miguel de Sema y la firma Proyectos LTDA, cuyo objeto fue la construcción primera etapa acueducto rural furatena veredas el charco y sabaneca en el Municipio de San Miguel de SemaBoyacá, por valor de 230.403.739.32. (Ver folios 9-15) Pese a lo señalado en formato de finalización de caso preventivo abreviado, por las Doctoras ABD y DIGC de esta Procuraduría Provincial, este Despacho no observa; i.) Dictamen técnico que establezca un sobrecosto en el contrato de obra No. 117 suscrito el 31 de diciembre del 2019, ni mucho menos que determine la falta de idoneidad del contratista. ii.) Un estudio o informe que cuantifique el sobrecosto en el contrato, ni mucho menos las circunstancias fácticas y jurídicas que establezcan la falta de concesión que supuestamente se obtuvo el 18 de diciembre de 2019 y el 31 de diciembre se haya celebrado el contrato. Así las cosas, esta instancia disciplinaria establece, sin mayor dificultad que los hechos objeto de informe, son presentados de forma tal, que carecen de toda concreción y especificidad para poder activar la acción disciplinaria, puesto que no se tienen elementos suficientes para guiar una indagación preliminar, resultaría una empresa estéril y ciega iniciar una etapa instructiva, si no se tiene siquiera las mínimas circunstancias fácticas y jurídicas que determinen falta de idoneidad del contratista, falta de concesión e irregularidades del contrato. Recuérdese que la función preventiva es uno de los mecanismos con que cuenta la

Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de los mandatos consagrados en la Constitución y la Ley, orientado a promover e impulsar un conjunto de políticas, planes, programas y acciones dirigidas a evitar la ocurrencia de hechos, actos u omisiones Radicación No. E 2020 – 053487 / D – 2020 - 1470419 7 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ contrarios a la normatividad vigente atribuibles a agentes del Estado o a particulares que ejerzan funciones públicas.1 Y que en dicho ejercicio de la función preventiva se realiza mediante acciones de promoción y divulgación orientadas a mejorar las actitudes de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, así como para evitar conductas sancionables de los mismos, que pudiesen vulnerar el ordenamiento jurídico o el patrimonio público. Añádase, que si bien el objetivo de esta Provincial, es investigar los hechos que se ponen en conocimiento, a este ente de control como aparentemente irregulares, que involucren a los sujetos disciplinables a que hace mención el Código Disciplinario; también es cierto que su labor no puede sumergirse enteramente ante unos hechos descritos de forma general y abstracta, que no permitan al operador jurídico efectuar una investigación seria y prudente, con el fin de evitar un desgaste superfluo en perjuicio de la misma institución. En conclusión, la medida que se debió adoptar en el presente asunto fue la inhibitoria, teniendo en cuenta que, se insiste en ello, el informe de cierre del Asunto preventivo Abreviado, es presentado de forma absolutamente inconcreta y difusa.

4.3. Del hecho objeto de indagación preliminar. Las diligencias preliminares establecen que los señores RODRIGO ANCIZAR SANCHEZ SUAREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.010.181.484 expedida en Bogotá D.C., y OSCAR TRIVIÑO GIL, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.308.175 expedida en Chiquinquirá, fueron respectivamente Alcaldes Municipales de San Miguel de Sema – Boyacá, en los periodos respectivos del 2019 y 2020, luego de ser elegidos y haber tomado formal posesión de sus cargos, por lo que a la luz de los artículos 25 y 70 de la Ley 1952 de 2019, eran sujetos disciplinables. Igualmente, precisan que para entonces, es decir, para los años 2019 y 2020, se encontraban en ejercicio de sus funciones. (Fls.39-62) Atendiendo el informe del formato de finalización de caso preventivo abreviado, por las Doctoras ABD y DIGC de esta Procuraduría, y lo planteado en auto de apertura de indagación preliminar, corresponde a esta Provincial determinar, con certeza probatoria, si los FUNCIONARIOS POR DETERMINAR de la administración municipal de San Miguel de 1 Series de Documentos para el Fortalecimiento del Sistema Integral de Prevención, Cuadernillo No. 1 Procedimiento Preventivo de la PGN. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Procurador General de la Nación, Primera edición, Enero 2011, Impreso en Pro-offset Editorial S.A. Radicación No. E 2020 – 053487 / D – 2020 - 1470419 8

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ Sema - Boyacá, incurrieron en presunta falta disciplinaria, por posibles irregularidades denunciadas en el contrato de obra No. 117 suscrito el 31 de diciembre del 2019, entre el alcalde Municipal de San Miguel de Sema y la firma Proyectos LTDA, cuyo objeto fue la construcción primera etapa acueducto rural furatena veredas el charco y sabaneca en el Municipio de San Miguel de SemaBoyacá, por valor de 230.403.739.32. Ahora bien, del análisis realizado al recaudo probatorio adjunto, puede concluirse que, en efecto el Municipio de San Miguel de Sema - Boyacá, el 31 de diciembre 2019, celebró el contrato de obra pública No. 117 – 2019, entre el alcalde Municipal de San Miguel de Sema y la firma Proyectos LTDA, cuyo objeto fue la construcción primera etapa acueducto rural furatena veredas el charco y sabaneca en el Municipio de San Miguel de SemaBoyacá, por valor de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($230.403.739.32.) M/TE en un término de tres (3) meses. Además exhiben que el 24 de marzo del 2020, el contratista OSCAR WENCESLAO CHILLAN REYES, representante legal de Proyectos LTDA, solicita al supervisor del contrato de obra pública No. 117 – 2019, la suspensión temporal al plazo de ejecución atendiendo la

expedición del Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus COVID – 19, que decreto el Aislamiento preventivo obligatorio, limitaba la libre circulación personal y vehicular, condicionaba el cumplimiento del término acordado. Seguidamente y frente a los hechos objeto de investigación se observa el oficio del 06 de febrero del 2020, suscrito por el señor OSCAR TRIVIÑO GIL, en su condición de Alcalde Municipal San Miguel de Sema – Boyacá, requiere a la Doctora JAHANNA ANILECOID CASTRO RODRÍGUEZ, en su calidad de Directora Regional de Chiquinquirá Corporación Autónoma Regional – CAR, se lleve a cabo una socialización de los estudios y diseños que originaron el otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento de aguas superficiales con puntos de captación de los predios denominados "El Volador y Buenavista" en razón a las inconformidades por parte de los beneficiarios con respecto a la construcción de dicho acueducto, argumentando que no es viable este proyecto debido a que se pueden originar daños ambientales y a su vez no hay el suficiente caudal para suministrar el recurso hídrico a las 160 familias de este sector. (Ver CD folio 34) Frente al citado requerimiento obrante al expediente reposa respuesta a la solicitud con radicación No. E-2020-029218 de este despacho, el cual refiere categóricamente que el contrato celebrado entre el municipio de San Miguel de Sema y Proyectos L.T.D.A cuyo objeto fue: "CONSTRUCCIÓNPRIMERA ETAPA ACUEDUCTO RURAL LA FURATENA

Radicación No. E 2020 – 053487 / D – 2020 - 1470419 9 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ VEREDAS EL CHARCO Y SABANECA EN EL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE SEMABOYACÁ" contaba con la respetiva concesión por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y con la autorización sanitaria favorable para la concesión de agua para consumo humano expedida mediante Resolución No. 1809 del 15 de noviembre de 2019, concedida por la secretaria de Salud del Departamento de Boyacá. Advirtiendo además que en respuesta al derecho de petición la señora FANNY CONSUELO GARCÍA, del día 13 de enero de 2020, se anexó copia del contrato 117 de 2019, copia de la Resolución No. 1809 de noviembre de 2019 " POR LA CUAL SE OTORGA AUTORIZACIÓN SANITARIA FAVORABLE PARA LA CONCESIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO" expedida por la Secretaria de Salud de Boyacá y copia de la Resolución DRCH No 0303 de 18 de diciembre de 2019 " por la cual se otorga una concesión para el aprovechamiento de aguas superficiales y se adoptan otras determinaciones" expedida por el Director Regional de Chiquinquirá. (Ver CD folio 34) Además informa que el día 06 de febrero del año 2020 se llevó a cabo la socialización de la respuesta al derecho de petición instaurado por la señora FANNY GARCÍA, con los demás ciudadanos residentes en la vereda el Charco del Municipio de San Miguel de Sema, en

compañía del Personero Municipal Dr. DARCY FEMEY ANTONIO GUERRERO y los contratistas de Proyectos L.T.D.A, de igual forma se concedió participación a los asistentes con el propósito de aclarar sus inquietudes con respecto a la construcción del acueducto rural La Furatena Ahora bien, se indaga la posible irregularidad por “diferente el objeto consignado al inicio del contrato y lo contemplado en la Cláusula Segunda en donde se estableció los ítems y cantidades para cada obra. Por cuánto en el cuadro que discrimina los ítems, cantidades y valores de obra no se encuentran los referentes a la construcción de la placa huella que se establece en la cláusula Segunda del texto contractual”. Al respecto, la Administración profirió el otro si modificatorio No. 001 al contrato de obra pública No. 117 – 2019 del 31 de diciembre del 2019. Estableciendo: Radicación No. E 2020 – 053487 / D – 2020 - 1470419 10

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ Radicación No. E 2020 – 053487 / D – 2020 - 1470419 11

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ De las pruebas obrantes en el expediente valoradas al amparo del sistema de la sana crítica y las reglas de la experiencia2, llevan a que este despacho no pueda construir la existencia y/o ocurrencia objetiva de la falta y por supuesto tampoco, sobre la presunta responsabilidad subjetiva de los servidores públicos POR ESTABLECER, del Municipio de San Miguel de Sema – Boyacá.

Así las cosas, teniendo de presente el panorama de hecho y de derecho consignado, este Despacho, de conformidad con la lectura integral, sistemática y teleológica de los artículos 6 constitucional3; 94, 265, 27, 208 y 90 del CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO Reformado por la Ley 2094 de 2021 Notas de vigencia 2021, concluye que la conducta endilgada a FUNCIONARIOS RESPONSABLES del municipio de San Miguel de Sema – Boyacá, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar denunciadas, no se cometió, por cuanto las faltas disciplinarias solo se predican de los servidores públicos, ya por acción, o por omisión, en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, y conforme a la información atrás consignada, por lo que no hay lugar a imputar falta disciplinaria alguna. Bajo estas condiciones, y de acuerdo a las consideraciones que preceden, se ordenará la terminación del proceso disciplinario, por estar acreditados los requisitos del artículo 90 de la Ley 1952 de 20196, y como consecuencia, el archivo definitivo de la actuación. 2 “Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996, estipula: "Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionadora tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría y participación en la conducta tipificada

como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado". 3 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 4 ARTÍCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna 5 ARTÍCULO 26. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley. 6 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Radicación No. E 2020 – 053487 / D – 2020 - 1470419 12 PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ Finalmente, como quiera que en el presente evento no hubo quejoso, dado que el proceso disciplinario se inició con fundamento en informe de servidor Público, no es aplicable la comunicación que trata el artículo 129 inciso 2º de la Ley 1952 de 2.019.

R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO DEFINITIVO, seguida contra FUNCIONARIOS RESPONSABLES de la Administración Municipal de San Miguel de SemaBoyacá, de conformidad con las consideraciones planteadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En el presente caso no existe quejoso a quien comunicar la decisión ya que se inició con fundamento en escrito anónimo.

TERCERO: A través de la Secretaría de esta Provincial déjense las constancias de rigor.

CCÚÚMMPPLLAASSEE ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES PPrrooccuurraaddoorraa PPrroovviinncciiaall ddee IInnssttrruucccciióónn eenn CChhiiqquuiinnqquuiirráá AALLYYCC // MMAAAAGG EEXXPP:: EE 22002200 –– 005533448877 // DD –– 22002200 –– 11447700441199 –– CC..OO.. 6677 ffoolliiooss yy 22 CCDD Radicación No. E 2020 – 053487 / D – 2020 - 1470419 13

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