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PGN - VALORACION DE LA PRUEBA EN DELITO DE CONCUSION - Según corte suprema de justicia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION DE LA PRUEBA EN DELITO DE CONCUSION - Según corte suprema de justicia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

APELACION FALLO SANCIONATORIO-A fallo de la Procuraduría Regional de Vaupés contra Gerente Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario ICA COMPETENCIA DISCIPLINARIA CONTRA GERENCIAS SECCIONALES ICA-Desde el punto de vista del rango y la jerarquía orgánica Es claro para este Despacho, que en el marco del Decreto 4765 de 2008 la estructura orgánica del Instituto Colombiano Agropecuario, las Gerencias Seccionales se encontraban jerárquicamente por debajo de la Subgerencia Administrativa y Financiera y que con la modificación introducida por el artículo 3 del Decreto 3761 de 2009 fueron excluidas del sector central del ICA, lo cual confirma que desde el punto de vista del rango y la jerarquía orgánica, sobre el cual se erige la competencia de las Procuradurías Regionales según el literal a) del numeral 1 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, la Subgerencia Administrativa y Financiera que en el ICA equivale y cumple las funciones generalmente desempeñadas por las Secretarías Generales, ostenta un rango superior al de las Gerencias Seccionales, correspondiendo la competencia disciplinaria sobre los funcionarios adscritos a dichas Gerencias, a las Procuradurías Regionales de Jurisdicción donde se encuentre ubicada la Gerencia Seccional, que en el sub judice lo es la Regional de Vaupés, no prosperando por estos motivos la nulidad invocada por el apelante DELITO DE CONCUSION-Definición/DELITO DE CONCUSION-Falta gravísima por haber inducido a contratista a dar o prometer a familiar de primer grado recursos en desarrollo de contrato/ABUSO DEL CARGO O DE FUNCIONES-Por constreñimiento o

inducción para dar o prometer al mismo servidor o a un tercero dinero o utilidad indebidos DELITO DE CONCUSION-Falta gravísima probada en el sub lite según Ad Quem Como conclusión del análisis probatorio efectuado debe señalar este Despacho, que los argumentos del defensa del disciplinado expuestos tanto en su recurso de apelación, como en la versión libre por él rendida el 9 de enero de 2013, dirigidos a afirmar que él nunca le propuso a la quejosa, ni le pidió ejecutar el proyecto con su hija… sino que se limitó a darle el teléfono de su hija y sugerirle que en el evento en que se ganara la ejecución del proyecto podía apoyarse en ella, siendo ajenos a él los acuerdos a los que hayan llegado su hija y la contratista, no desvirtúan la imputación efectuada en el cargo primero, la cual esta Delegada actuado como segunda instancia encuentra probada al encontrarse corroborada y acreditada la credibilidad que merece lo informado por la señora… tanto en su queja como en su declaración juramentada VALORACION DE LA PRUEBA EN DELITO DE CONCUSION-Según Corte Suprema de Justicia DELITO DE CONCUSION-Configuración de los elementos en materia disciplinaria en el sub lite 1 Se demuestra que el señor… abusando de su cargo de Gerente de la Seccional Vaupés del ICA dentro de cuyas competencias se encontraba la de ordenar el gasto y contratar en nombre de dicha Seccional, de manera previa a la publicación de la invitación pública… le propuso a la quejosa la realización del proyecto, le solicitó que su hija hiciera parte del mismo y en los

estudios previos y en la invitación pública fijó como únicos requisitos habilitantes para las personas naturales, el título de comunicación social y periodismo sin exigir experiencia relacionada ni específica, permitiendo de esta manera la participación de la quejosa que acababa de graduarse, encontrándose acreditado con los correos electrónicos… y con las declaraciones de…Técnico Operativo del ICA Seccional Vaupés… A través de la propuesta realizada por el disciplinado a la quejosa, de manera previa a la suscripción del contrato y la solicitud de que su hija hiciera parte del mismo, indujo a la quejosa a suscribir el contrato prometiendo la vinculación de… en la ejecución del proyecto con el fin de ambas pudieran comenzar su ejercicio profesional y obtener unas ganancias monetarias provenientes del erario público Existió una clara relación de causalidad entre la propuesta realizada por el disciplinado y el compromiso de la quejosa de suscribir el contrato y vincular a… en la ejecución del mismo CALIFICACION DE CULPABILIDAD-Servidor público realizó comportamiento a título de dolo En el sub judice los medios de prueba incorporados al expediente demuestran que el señor… en su condición de Gerente de la Seccional Vaupés del ICA realizó un comportamiento contrario a las normas jurídicas que regulaban el ejercicio de su cargo, al haberle propuesto a la quejosa de manera previa a la publicación de la invitación pública…, la realización del proyecto materia de contrato 030 de 2012, induciéndola a la celebración de la contrato con el compromiso de vincular en la ejecución del mismo a su hija, con el fin de que ambas pudieran

comenzar su ejercicio profesional y obtener unas ganancias monetarias derivadas del erario público, conducta que esta Delegada comparte con el A quo, fue ejecutada a título de dolo, pues se aprecia que el disciplinado tenía conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, al punto que tal y como lo manifestó la quejosa en su declaración juramentada, el disciplinado le habría propuesto suscribir el contrato y vincular a su hija en su ejecución “porque él por su cargo, no podía hacerlo directamente”, y porque además se aprecia que actúo de manera voluntaria y libre sin que exista ningún medio de prueba que demuestre lo contrario ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Afectación del deber funcional que atenta contra el funcionamiento del Estado y sus fines ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA DEL DISCIPLINADO-Se configura en el caso de alzada Este elemento de la responsabilidad disciplinaria se aprecia en el caso materia de alzada en la medida en que el disciplinado abusando de su cargo de Gerente de la Seccional Vaupés del ICA indujo a una contratista a suscribir un contrato estatal con el compromiso de vincular a su hija en la ejecución del mismo, con el fin de que ambas pudieran comenzar su ejercicio profesional y obtener unas ganancias monetarias derivadas del erario público, desatendiendo que el fin que debe satisfacerse a través de la contratación estatal es el interés general y vulnerando los principios de moralidad e imparcialidad que rigen la actuación administrativa GRADUACION DE LA SANCION POR FALTA GRAVISIMA DOLOSA-Destitución e inhabilidad general de 10 a 20 años según 44 del CUD

2 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA-Sanción contra Gerente Seccional Vaupés del ICA de destitución e inhabilidad por 10 años 3

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Radicación: IUS 2012-324672 IUC D-2012-103-547387

Disciplinado: ALONSO CRISTOBAL JESÚS QUIGUA VILLAMIL

Cargo: Gerente Seccional Vaupés - Instituto Colombiano

Agropecuario

Entidad: Instituto Colombiano Agropecuario

Quejoso: ANA LUCÍA CALDERÓN TALGA Fecha de los hechos: 2012

Asunto (101): Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., 29 de agosto de 2019 ANTECEDENTES Queja El expediente disciplinario objeto de alzada surgió de queja presentada por la señora ANA LUCÍA CALDERÓN TALGA, radicada en la Procuraduría Regional del Vaupés el día 23 de agosto del año 2012 (f. 1 y ss). Indagación preliminar A partir de la queja presentada por la señora CALDERÓN TALGA, la Procuraduría Regional del Vaupés mediante auto de noviembre 19 de 2012 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor ALONSO CRISTOBAL QUIGUA VILLAMIL (F. 47). Esta decisión fue notificada de manera personal el 12 de diciembre de ese mismo año (f. 52). Investigación disciplinaria Con auto de fecha 29 de febrero de 2016, la Procuraduría Regional del Vaupés ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor QUIGUA VILLAMIL (f.

108). Cargos formulados 4 A través de auto de septiembre 28 de 2018 la Procuraduría Regional del Vaupés le formuló al señor ALONSO CRISTOBAL QUIGUA VILLAMIL los siguientes cargos: “PRIMER CARGO: “Usted, señor ALONSO CRISTOBAL QUIGUA VILLAMIL (…) en su condición de Gerente ICA Seccional Vaupés y Supervisor del contrato 030 de 2012, posiblemente incurrió en falta disciplinaria, por inducir a la contratista ANA LUCÍA CALDERÓN TALGA, a dar o prometer a su hija LUZ ADRIANA QUIGUA, recursos del erario público, en desarrollo del citado contrato 030 de 2012”. (…) “SEGUNDO CARGO: “Usted, señor ALONSO CRISTOBAL QUIGUA VILLAMIL (…) en su condición de Gerente del ICA Seccional Vaupés y Supervisor del contrato 030 de 2012, posiblemente incurrió en falta disciplinaria, por extralimitación funcional al obstruir y entorpecer la normal ejecución del contrato 030 de 2012, por parte de la contratista ANA LUCÍA CALDERÓN TALGA” (f. 364). Normas citadas como presuntamente violadas En el pliego de cargos se citaron como normas presuntamente violadas con la conducta imputada en el cargo primero, las siguientes: “Ley 599 de 2000 Artículo 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o

cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite. Ley 734 de 2002 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: Numeral 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo” (f. 366 respaldo). Como normas presuntamente violadas con la conducta imputada en el cargo segundo, se citaron las siguientes normas: Artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política; Artículo 3 numerales 2, 5 y 7 del CPACA; Manual de funciones adoptado por medio de resolución No. 4216 del 22 de diciembre de 2008, artículo 34 numerales 2 y 6 de la ley 734 de 2002, artículo 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002; Artículos 1602 y 1603 del Código Civil. Fallo de primera instancia En fallo de primera instancia de febrero 28 de 1019 la Procuraduría Regional de Vaupés resolvió: 5 “PRIMERO: No acceder a la declaratoria de NULIDAD impetrada por ALONSO CRISTOBAL QUIGUA VILLAMIL, en causa propia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a ALONSO CRITOBAL JESÚS QUIGUA VILLAMIL, identificado con la cédula de ciudadanía 19.187.082 de Bogotá, en su condición de Gerente del ICA Seccional Vaupés, para la época de los hechos, por el cargo

formulado dentro de este proceso disciplinario, conforme a los razonamientos consignados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SANCIONAR como consecuencia de lo anterior, a ALONSO CRISTOBAL JESÚS QUIGUA VILLAMIL, en su condición de Gerente del ICA Seccional Vaupés, para la época de los hechos, por la comisión de una falta GRAVÍSIMA a título de DOLO, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, por el término de ONCE (11) AÑOS…” (f. 479-507).

Principales consideraciones del fallo de primera instancia Sobre una nulidad invocada por el investigado se consideró lo siguiente: “Téngase presente que de acuerdo al organigrama adoptado por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, no contempla el cargo de secretario general, dividiendo su estructura en el Consejo Directivo, Gerencia General y Oficinas Asesoras de una parte y las Gerencias Seccionales de otra, en la cual se encuentra la Seccional de Vaupés, quien su gerente desempeña las funciones de dirigir, ejecutar y evaluar en su respectiva jurisdicción territorial los planes, políticas, programas y proyectos establecidos por la entidad, por lo que atendiendo a los factores para determinar la competencia, esta Procuraduría Regional es competente para conocer del presente asunto” (f. 481 respaldo). En relación con el primer cargo se expusieron entre otras, las siguientes consideraciones: “En desarrollo de la indagación preliminar del 19 de noviembre de 2012, se adelantó el testimonio a JAVIER ALEXANDER NIETO QUEVEDO, en calidad de funcionario del ICA Seccional Vaupés quien manifestó que todo empezó porque el contrato era por OCHO MILLONES Y MEDIO DE

PESOS ($8.500.000) y que CRISTOBAL QUIGUA exigió la presencia de su hija para que se realizara el video, que la contratista no pudo cumplir porque tenía que venir la hija del Gerente y dos personas más, y dado que la contratista no tenía presupuesto porque tenía que pagarles pasajes, alimentación y estadía, esto generó problemas, prohibiéndoles a los funcionarios que en las comisiones no llevaran a la quejosa y si lo hacían se atuvieran a las consecuencias…” (…) “Se observa con este testimonio, queda claramente evidencia, que el ALONSO QUIGUA VILLAMIL, el interés que tenía en las resultas del contrato bajo invitación pública SV-MC-0302012, aceptada el 22 de junio de 2012, ya que manifestó, o todo empezó porque el contrato era por ocho millones y medio de pesos ($8.500.000) y CRISTOBAL QUIGUA exigió la presencia de su hija para que realizara el video; pero como al contratista no pudo cumplir porque tenía que venir la hija del Gerente y dos personas más, y como no pudo gestionar los recursos para los gastos de viaje de su hija en la ruta Bogotá – Mitú, dado que la contratista no tenía presupuesto para pagarles pasajes, alimentación y estadía. Esto fue lo que generó problemas, y entre ellos, la prohibición que no la llevaran a las distintas comisiones y que si lo hacían, se atuvieran a las consecuencias; observa el Despacho claramente, de provechar los recursos del erario público, en beneficio de su hija. Cuando realmente debió guardar prudencia y así evitar este insuceso” (f. 482, 491). Analizando el testimonio de DANIEL ORDOÑEZ CALDERON el A quo consideró:

“Igualmente, afirmó el testigo que su prima le contó que el señor QUIGUA le pidió a ella que vinculara laboralmente a su hija en el contrato que ella tenía, que era hacer unos videos y todo lo 6 relacionado con la parte audiovisual, su prima no aceptó esto ya que como comunicadora social y periodista igual tiene este conocimiento, entonces no se ve pertinente dicha vinculación, y estas son las razones que conozco por las cuales el señor QUIGUA tomó represalias contra ella. Para el Despacho con este testimonio se confirma los atropellos de que fue objeto ANA LUCÍA CALDERON, por las decisiones adoptadas por el señor gerente del ICA seccional Vaupés, para la época de los hechos. Asumió este comportamiento, a partir de que ANA LUCÍA no gestionó los recursos para gastos de viaje de su hoja LUZ ADRIANA y una comitiva, en la ruta Bogotá – Mitú” (f. 487). Del testimonio de LUZ ADRIANA QUIGUA señaló: “…del contenido de esta declaración, se desprende que la testigo –hija del Gerentesi tuvo alguna participación en la ejecución del proyecto el que según su dicho pudiera haber mejorado con sus colaboración, pero decidió no hacerlo por las falencias de producción y asumir la propuesta profesional que ya tenía de Señal Colombia TV” (f.488 respaldo). Analizando el testimonio del señor CARLOS ENRIQUE PENAGOS la primara instancia consideró: “Observa el Despacho en el anterior testimonio, la actitud asumida por ALONSO QUIGUA VILLAMIL, una vez verificó que la contratista ANA LUCÍA no gestionó los recursos para que

viajara su hija y una comitiva, en la ruta Bogotá – Mitú quedó evidenciado la serie de atropello de la que fue objeto la contratista a pesar de la promesa del gerente, quien le propuso que trabajara con él en la realización de un video institucional para el ICA Secciona Vaupés, ya que estaba recién graduada como comunicadora social – periodista; para que ejecutara el proyecto con su hija LUZ ADRIANA QUIGUA, quien estaba próxima a graduarse en Cine y Televisión, por lo que se comprometió de manera verbal a cubrir y pagarlos gastos de alojamiento y alimentación de la contratista y su equipo de trabajo; así mismo contaría con autorización para trasladarse con todos los funcionarios del ICA Seccional Vaupés, en los desplazamientos vía aérea, terrestre y fluvial, cuando hubiere cupo para llevarla a los diferentes lugares o comunidades indígenas del Departamento, lugar de ejecución del objeto del contrato, ello en virtud de que el monto del contrato no era suficiente para cubrir los costos de transporte, así como el préstamo de una cámara para elaborar el video; todo sería como contraprestación para ejecutar el proyecto con su hija y darle parte del valor del contrato. Todos los compromisos asumidos no quedarían en el contrato, pero él los asumiría. Nótese que si bien es cierto tal como lo sostiene el disciplinado, que el ofrecimiento y disponibilidad en los transportes a los contratistas y a los integrantes del grupo de realización del video “siempre y cuando hubiera cupo” en las comisiones que efectuaran los funcionarios del ICA en desarrollo de las labores de campo, en este caso, el disciplinado en abierto atropello contra la contratista, en represalia, al parecer por no pagar los costos de

desplazamiento de la hija al Departamento de Vaupés, prohibiéndole a los funcionarios del ICA que se desplazaran a las comunidades donde se realizarían los videos, sin importar si hay o no cupo para transportarla, materializando así sus represalias por el incumplimiento de la contratista en el desplazamiento de LUZ ADRIANA QUIGUA hacía Mitú” (f. 492). De la ampliación de queja de ANA LUCÍA CALDERÓN manifestó: “Observa el Despacho, y extrae de la ampliación de queja de ANA LUCÍA CALDERÓN que para realizar el video institucional había un presupuesto de doce millones de pesos ($12.000.000), para la ejecución del contrato, y que era para pagarle a la contratista y a la hija del gerente LUZ ADRIANA, ya que ella debía hacer parte del equipo de trabajo y que la contratista figuraría como Directora de Grabación para vincularla porque él con su cargo como Gerente, no podía hacerlo directamente; también se estableció que debido a la cuantía y a los costos de los viajes a las comunidades en zonas de frontera y algunas otras, el equipo de grabación viajaría con los funcionarios que iniciaban recorridos a las mismas, aprovechando que siempre habían cupos en los medios de transporte aéreo, fluvial y terrestre” (f. 495). 7 Sobre el segundo cargo se incluyeron en el fallo materia de alzada las siguientes consideraciones: Del testimonio del señor JAVIER ALEXANDER NIETO QUEVEDO se extrajo lo siguiente: “Se observa con este testimonio, que ALONSO QUIGUA VILLAMIL se extralimita en sus

funciones pues al ver frustrada la presencia de su hija para que realizara el video; por cuanto la contratista no pudo cumplir pues no pudo gestionar los recursos para los gastos de viaje de su hija en la ruta Bogotá – Mitú, generó problemas, y entre ellos, la prohibición a los funcionarios del ICA que no la llevaran las distintas comisiones y que si lo hacían, se atuvieran a las consecuencias; observa el Despacho claramente, de aprovechar los recursos [sic] del erario público, en beneficio de su hija. Cuando realmente debió guardar la prudencia y así evitar este insuseso” (f. 499). Del testimonio del señor CARLOS ENRIQUE PENAGOS CELIS se concluyó: “Observa el Despacho en el anterior testimonio, la actitud asumida por ALONSO QUIGUA VILLAMIL, una vez verificó que la contratista ANA LUCÍA no gestionó los recursos para que viajara su hija y una comitiva quedo evidenciado la serie de atropello [sic] de la que fue objeto la contratista a pesar de la promesa inicial del gerente que no quedó escrito. Nótese que si bien es cierto, tal como lo sostiene el disciplinado que el ofrecimiento y disponibilidad en los transportes a los contratistas y a los integrantes del grupo de realización del video, “siempre y cuando hubiera cupo” en las comisiones que efectuaran los funcionarios del ICA en desarrollo de las labores de campo, en este caso, el disciplinado en abierto atropello contra la contratista, en represalia, al parecer por no pagar los costos de desplazamiento de la hija al Departamento de Vaupés, prohibiéndole a los funcionarios del ICA que se desplazaran a las comunidades donde se

realizarían los videos, sin importar si hay o no cupo para transportarla, materializado así sus represalias por el incumplimiento de la contratista en el desplazamiento de LUZ ADRIANA QUIGUA hacia Mitú” (f. 499).

Y de manera general señaló: “Sea lo primero resalar que el disciplinado no niega que “previo a la elaboración del proyecto de realizar un video institucional, le comentó a la quejosa del proyecto, pues, son muchas las personas que pueden realizar esta labor y menos en esta ciudad, amén del apretado presupuesto con que contaba el ICA Seccional Vaupés y su condición profesional en periodismo, por eso fue que le sugirió que en el evento que decidiera participar y fuera la ganadora para ejecutar el proyecto, se podría APOYAR en su hija LUZ ADRIANA, quien había realizado estudios superiores en cine y televisión y con amplios conocimientos en ese ramo. “Para el Despacho, la intención y la sugerencia de que su hija participara en el proyecto, llevaba intrínseca la intención económica de sacar algún provecho, además, porque ese fue el principio de acuerdo con la contratista” (f. 501). (…) “Para esta agencia ministerial, lo manifestado por el disciplinado, no tiene ningún asidero, respecto de lo establecido en el pre acuerdo donde puso condiciones, y esas se mantuvieron hasta que se presentaron los inconvenientes, es decir, cuando la contratista no pudo gestionar los recursos, para que su hija del contratante, participara en el desarrollo del proyecto. Tan cierto, es que se comprometió en los compromisos de transporte, que la contratista avanzó hasta un 90% del desarrollo del proyecto; es decir, le garantizó hasta ese momento los traslados a las

distintas comunidades, eso con el fin de que el presupuesto se distribuyera entre los que 8 prestarían sus servicios profesionales o sus conocimientos, lo cual no es irregular. Lo que sí es irregular, es el comportamiento asumido por el contratante, en vista que la contratista no le gestionó los recursos para que viajara su hija y la comitiva desde Bogotá. Se infiere de lo anterior, que si no asume el compromiso adquirido, mucho menos alcanzaría el presupuesto del proyecto. Es decir, él se comprometió para que su hija participara del proyecto, y no era solo en trabajo sino en la parte económica, y en esas condiciones la contratista prácticamente no le quedaría nada, muy a pesar que trabajó en un 90% el proyecto”. (…) “el señor ALONSO CRISTOBAL QUIGUA VILLAMIL al verse frustrado su interés pretendido, como era de vincular a su hija LUZ ADRIANA QUIGUA en la ruta Bogotá – Mitú [sic], así como de las resultas del acuerdo pactado, dado que la contratista no pudo conseguir recursos para el traslado de su hija; inicia, se repite, una serie de atropellos y persecución en contra de la contratista, en quien establece la forma de cumplimiento del contrato 030 e instituye los temas tanto de desplazamiento, como de los lugares a cumplir los videos institucionales, involucrando las funciones como gerente del ICA Seccional Vaupés, con las de supervisor del contrato” (…) “En consecuencia, de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, las mismas son conducentes y dan grado de CERTEZA sobre la existencia de las faltas de trascendencia social,

pues se extralimitó en el ejercicio de sus funciones de manera abusiva y con conflicto de intereses, al ejercer las potestades que su función le conferían como supervisor, por inducir a dar o prometer a un tercero recursos del erario público, dentro o en desarrollo del contrato de mínima cuantía según invitación pública SV-MC-030-2012, aceptada el 22 de junio de 2012, con acta de inicio del 9 de julio de 2012…”. (…) “… al verse frustrado su interés pretendido, dado que la contratista no pudo conseguir recursos para el traslado de su hija LUZ ADRIANA QUIGUA en la ruta Bogotá – Mitú, así como de las resultas del acuerdo pactado; inició una serie de atropellos y persecución en contra de la contratista, prohibiéndole a todos los funcionarios que se desplazaran con ellas a las comunidades indígenas, donde se realizarían las tomas de video, de los contrario le enviaban memorandos o no les cancelaban los viáticos”. “Igual suerte ha de correr el segundo cargo, pues la conducta del señor ALONSO CRISTOBAL QUIGUA VILLAMIL, violatoria del su deber funcional [sic], pues se valió de su la potestad [sic] que le daba su cargo directivo y supervisor del contrato 030 de 2012, además de la cercanía con la contratista, en su condición de Gerente del ICA Seccional Vaupés, con su comportamiento, violó los principios de imparcialidad, moralidad y responsabilidad; al extralimitarse en las funciones del cargo, al obstruir y entorpecer la normal ejecución del contrato en ejecución del contrato [sic] de mínima cuantía según la invitación pública No. SV-MC-030-2012 (…) pues al ver

frustrado su interés de relacionar a su hija con la ejecución del mencionado contrato; se extralimita en sus funciones al prohibirle a todos los funcionarios que se desplazaran con ella a las comunidades indígenas donde se realizarían las tomas de video, de lo contrario le enviaban memorandos o no les cancelaba los viáticos, pues la contratista debía pagar con sus propios medios económicos, los traslados a las comunidades, según el objeto del contrato” (f. 504). Recurso de apelación 9 Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2019 el señor ALONSO CRISTOBAL JESÚS QUIGUA VILLAMIL presentó recurso de apelación en el cual expuso los siguientes argumentos: “Así entonces, el disenso girará en torno a tres (3) aspectos de gran importancia que consignaré en este escrito y que a mi modo de ver cambian el sentido conclusivo del fallo que se impugna, veamos: “PRIMERO: Reitero mi solicitud respetuosa al funcionario de segunda instancia, tenga en cuenta, como parte de este escrito de sustentación del recurso de alzada, los alegatos que presenté previos a este fallo, los cuales son claros al demostrar que mi actuación dentro del contrato celebrado con la queja ANA LUCÍA CALDERÓN TALGA estuvo ceñida al estricto cumplimiento de mis deberes constitucionales y legales, razón por la cual solicito el reconocimiento de la causal 2 de exclusión de responsabilidad de que trata el artículo 28 del CDU. (…) “SEGUNDO: Sigo insistiendo en mi procura asumida en los alegatos conclusivos al fallo, respecto de la incompetencia que tiene la Procuraduría Regional del Vaupés, para conocer en

primera instancia de esta acción disciplinaria, razón por la cual, además de los argumentos expuestos en los alegatos, agrego lo siguiente: “El Instituto Colombiano Agropecuarios –ICAes una entidad pública del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente perteneciente al sistema nacional de ciencias y tecnología, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. “Con fundamento en el decreto 2489 de 2006, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva (…) en su artículo 2 establece la Nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades y organismos del orden nacional, señalando que tanto el Director o Gerente Territorial, o Regional o Seccional y los Secretarios Generales pertenecen al NIVEL DIRECTIVO. “En ese orden de ideas, mi cargo como Gerente del ICA Seccional Vaupés, está al mismo nivel de los Secretarios Generales de las entidades que forman parte de las diferentes ramas del poder público del orden nacional y otros organismos autónomos del orden nacional, razón por la cual, la Procuraduría Regional del Vaupés no tiene competencia para conocer en primera instancia de este proceso, contrario a lo que afirma, al señalar que lo hace en aplicación de las funciones que le ordena el literal a) del numeral 1 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, pues, esta norma les da competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos con rango inferior a la de Secretario.

Así entonces, fácil se concluye, que la presente actuación disciplinaria está siendo afectada por una irregularidad de la cual da cuenta el legislador en la causal primera de nulidad que contempla el artículo 143 del Código Disciplinario Único –CDUrazón jurídica y legal por la cual se solicita al funcionario de segunda instancia la declaratoria de dicha nulidad a partir de la Apertura de la Investigación Disciplinaria.

TERCERO: (…) este fallo al igual que el pliego de cargos que nos ocupa, también es muy confuso e incongruente en sus conclusiones del análisis y valoración de las pruebas, porque, el funcionario de primera instancia no se remite a lo acordado y plasmado en el contrato, y peor aún, porque con conjeturas sin ningún respaldo probatorio tampoco admite nuestras explicaciones y contradicciones que observamos respecto a lo manifestado por la quejosa ANA LUCÍA CALDERON TALGA, por el contrario le da credibilidad a lo manifestado por la contratista ANA LUCÍA CALDERÓN TALGA tanto en su denuncia como en su declaración jurada que rindió mucho después, pero, afortunadamente esta declaración de la quejosa ANA LUCÍA CALDERON

10 TALGA, nos permite advertir muchas contradicciones que dejan ver las mentiras consignadas en su escrito de queja y de las cuales también se dieron a conocer en los alegatos conclusivos previos a este fallo de primera instancia, por lo que insisto como parte de la sustentación del presente recurso de alzada…”. Y finalizó argumentando que el operador disciplinario de primera instancia no realizó una debida valoración de los testimonios de JAVIER ALEXANDER NIETO QUEVEDO,

CARLOS ENRIQUE PENAGOS CELIS y ANA LUCÍA CALDERON TALGA, pues en su concepto de los mismos se deduce que el problema se suscitó porque la contratista tenía que asumir los gastos de desplazamientos y viajes, agregando que el análisis y valoración de la prueba realizado por el funcionario de primera instancia: “No es integral, contrariando así lo señalado en el artículo 141 del Código Disciplinario Único, pues nu

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