PGN - VALORACION DE PRUEBAS - Aplicación de las reglas de la sana crítica
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VALORACION DE PRUEBAS - Aplicación de las reglas de la sana crítica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección Representante a la Cámara por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 20222026 COMISIÓN ESCRUTADORA-Compete resolver las reclamaciones presentadas con fundamento en los documentos electorales según lo estipulado en el artículo 122 del código electoral SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Marco legal SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos para su procedibilidad según la jurisprudencia del consejo de estado PROCESO DE ESCRUTINIOS-Marco legal PROCESO DE ESCRUTINIOS-Principios rectores En este orden, se puede señalar que el procedimiento de escrutinio, que adelantan las distintas autoridades electorales enunciadas se rige por los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia y eventualidad, entre otros, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de la comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se despliega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental. PROCESO DE ESCRUTINIOS-Trámite La fase de escrutinio la adelantan las comisiones escrutadoras de acuerdo con lo dispuesto por el Código Electoral - Decreto 2241 de 1986 y la Ley 1475 de 2011. En primer lugar se desarrolla cuando así se amerite mediante el: i) escrutinio zonal o auxiliar , luego se escala al ii) escrutinio municipal o distrital o, se inicia, cuando el
municipio no esté zonificado iii) el escrutinio departamental o general, que adelantan los delegados del Consejo Nacional Electoral o Comisión Escrutadora Departamental , y iv) en los casos de elecciones de circunscripción nacional los escrutinios nacionales, que cumple el Consejo Nacional Electoral, en el cual se recopilan las votaciones de todos los departamentos y el Distrito Capital y en caso de apelaciones o desacuerdo entre sus delegados, les corresponde resolver y declarar la elección correspondiente. PRUEBAS-Los videos y fotografías son pruebas que están sometidas a reglas establecidas en el código general del proceso VALORACIÓN DE PRUEBAS-Aplicación de las reglas de la sana crítica DOCUMENTO AUTÉNTICO-Marco legal Bogotá D.C., 6 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-NE-052 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 1001-03-28-000-2022-00042-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437
DE 2011 C.P.A.C.A. ARTÍCULOS 137, 139, 245 y 275 a 296).
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BRYAN URIBE
DEMANDADO: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA PERIODO 2022-2026.
TRÁMITE: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: ACTUACIONES DE
LA COMISIÓN ESCRUTADORA.
Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto del 26 de abril de 2022, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acto de elección del señor JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, como Representante a la Cámara por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El día 13 de marzo de 2022, se celebraron las elecciones para Congreso de la República, período 2022-2026.
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.2. Mediante formulario E-26 CAM del 23 de marzo de 2022, se declaró la elección de JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, como Representante a la Cámara por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2022-2026, por el Partido Cambio Radical. 1.1.3. En ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A, el ciudadano CARLOS ALBERTO BRYAN URIBE, demandó la elección de JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, como Representante a la Cámara por el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2022-2026. 1.1.4. En escrito separado de la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del Acta de elección de quien resultó electo; esto es, del señor JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ. 1.2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar. El actor sustenta la solicitud de medida cautelar en los siguientes argumentos: Indicó que la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no tuvo en cuenta la existencia de una solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, a la Cámara de Representantes y que impedía que se declarara la elección del demandado hasta tanto no se resolviera el mencionado procedimiento administrativo. Expuso que ante la Comisión Escrutadora se presentaron distintas reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad con múltiples causales de revisión, y que todas las reclamaciones fueron atendidas desfavorablemente, rechazándolas de plano y sin conceder los recursos de ley, aún sin tener competencia para seguir conociendo de los escrutinios, lo que en criterio del accionante, ocasiona que se haya actuado con total desconocimiento del debido proceso administrativo, y los principios de legalidad y trasparencia electoral, conllevando con esto a que las Resoluciones dictadas con ocasión de su función escrutadora se encuentren viciadas de nulidad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 3 En consecuencia, sostuvo que la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expidió el acto electoral que aquí se demanda con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADORA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del Acto de elección del señor JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, como Representante a la Cámara por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2022-2026. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; y ii) el caso concreto. 2.2. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia. La Ley 1437 de 2011, -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. Sobre el particular, la Sección Quinta ha analizado a profundidad las condiciones y
requisitos que se deben agotar para su procedencia, indicando entre otros argumentos que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 4 Igualmente, el legislador tampoco consagró un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de la medida antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual ha de decidirse en el auto admisorio y, por tanto, acude al artículo 233 el C.P.A.C.A, para ordenar el traslado previsto, a diferencia de otros medios de control regulados en la norma en cita, en los que la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier tiempo. Ahora bien, frente a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida
antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza y para ello, pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”. Igualmente se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta” En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que, la
decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. Así las cosas, el Ministerio Público se referirá a la violación a la libertad del sufragio como causal de nulidad, para luego, ocuparse del caso concreto. Asimismo, corresponderá analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y los documentos allegados, para determinar su procedencia, en aras de garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo. 2.3. Análisis del caso concreto. 2.3.1. Presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida. Observa esta Delegada que se satisfacen los requisitos para el análisis de la solicitud de medida cautelar, en razón a que se realizó a petición de parte y fue debidamente sustentada, como expresamente lo prescribe el artículo 233, en concordancia con el 277 del CPACA. 2.3.2. Escrutinios El Código Electoral, regula el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la
transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 6 Así las cosas, el proceso de escrutinios se puede dividir en las siguientes fases: Escrutinio de mesa. Es el proceso a cargo de los jurados de votación, quienes, luego de dar apertura a las urnas, procederán al conteo, verificación, clasificación y consolidación de los votos, con el fin de registrar los resultados en el formulario E14 (actas de escrutinio de los jurados de votación). El horario de este escrutinio será de 4:00 p. m., una vez finalizada la votación, hasta antes de las 11:00 p. m. (artículos 144 a 154 del Código Electoral). Escrutinio auxiliar, zonal, municipal o distrital. Es la actuación que se desarrolla en el curso de una audiencia pública en la que los miembros de la comisión escrutadora verifican y consolidan los resultados de las votaciones que se adelantan a nivel zonal (cuando los municipios se encuentran zonificados), a nivel municipal o a nivel distrital (donde se escrutan los resultados de todo el municipio o distrito, según el caso), y se declara la respectiva elección, de acuerdo con su circunscripción electoral cuando corresponda (artículos 157 a 174 del Código Electoral y artículos 41 y 42 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011).
Escrutinio general. Es la actuación que se desarrolla en audiencia pública por los delegados del Consejo Nacional Electoral en las capitales de departamento, en la que se verifican y consolidan los resultados emitidos en cada uno de los municipios (durante sus escrutinios) y se declara la respectiva elección de acuerdo con su circunscripción electoral cuando corresponda (artículos 175 a 186 del Código Electoral y artículo 43 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011). Asimismo, se encuentran los escrutinios asignados al CNE por el artículo 187 del Código Electoral y el artículo 265.8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, autoridad que opera como órgano de cierre, al que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados o los desacuerdos entre ellos en las comisiones escrutadoras departamentales y, en ese caso, declarar la elección de las autoridades del orden Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 departamental, así como las del orden nacional por vía directa (presidente, vicepresidente y senadores).
En este orden, se puede señalar que el procedimiento de escrutinio, que adelantan las distintas autoridades electorales enunciadas se rige por los principios de preclusión,
celeridad, contradicción, doble instancia y eventualidad, entre otros, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de la comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se despliega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental1. En relación con las reclamaciones y solicitudes de saneamiento en el proceso de escrutinios, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de fecha 29 de abril de 2021, que indica que “la legislación distingue entre las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales específicas se encuentran consagradas en su artículo 164 del Código Electoral; las reclamaciones, que proceden bajo los supuestos establecidos en los artículos 122 y 192 del CE ejusdem, y las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que corresponden a las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CPACA, mecanismos de contradicción que proceden dentro de la oportunidad y ante la autoridad que se describen a continuación, y cuya resolución es susceptible del recurso de apelación, excepto que provenga del CNE, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio. Medio de Causales Oportunidad y Principio de impugnación competencia preclusión Solicitudes de Artículo 164 Se deben interponer ante los jurados de Sí aplica recuento del CE votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares municipales o distritales, según
corresponda) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente, según los artículos 164 y 182, inciso final, del CE. Reclamaciones Artículos 122 Se deben interponer en la misma etapa Sí aplica y 192 del CE2 del escrutinio en la cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-201800081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Algunas de estas pueden tener por objeto que se realice el recuento de tarjetas electorales. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 desarrollo de la respectiva audiencia, según el artículo 167 y 193 del CE.
Solicitudes de Artículo 275 Se puede interponer hasta antes de la No aplica saneamiento del CPACA declaratoria de elección y frente a cualquiera de las autoridades escrutadoras en el ámbito de sus respectivas competencias, según se trate de una elección nacional o territorial y, en todo caso, dentro de los límites temporales señalados previamente por la organización electoral3 En este orden, tal como se ha reiterado en la jurisprudencia electoral reciente4, tanto las solicitudes de recuento de votos como las reclamaciones están sometidas al
principio de preclusividad o eventualidad, de modo tal que incluso antes de estudiar la legitimidad y fundamento de aquellas, se debe constatar la oportunidad para formularlas; normalmente se interponen en la misma etapa en que se configura el supuesto de hecho de la causal de que se trate para darle a la autoridad electoral la oportunidad de advertir y corregir su propio yerro, con garantía del derecho a la doble instancia por vía de apelación; y en caso de encontrarla precluída, se impone su rechazo por extemporánea con el fin de dotar de certeza el cierre de cada una de las etapas del procedimiento de escrutinio –sin dilaciones por tener que volver a una fase anterior en contra del principio de celeridad que lo rigey de la firmeza que debe revestir a las decisiones que se adoptan en su desarrollo hasta el acto definitivo de elección, de modo tal que si no se alegan oportunamente quedan subsanadas. (…) Ahora bien, distinto es el caso de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, las cuales no están sometidas al referido principio y, por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, en virtud de lo dispuesto en el articulo 237, parágrafo de la Constitución Política, modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009, en cuanto que si bien ya no resulta exigible someter las situaciones que podrían afectar la validez de la elección ante las autoridades electorales, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del medio de control de nulidad electoral por
causales objetivas; según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C283 de 2017, que declaró inexequible el artículo 161, numeral 6 del CPACA, este medio de impugnación de los resultados de los comicios sigue vigente como una facultad de los candidatos, agrupaciones políticas y sus representantes y testigos electorales con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan subsanar tales vicios “antes de la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente, para dotar de mayor certeza, seguridad jurídica y legitimidad el mandato de los elegidos, al 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-0002018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 4 Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 6 de junio de 2019, exp. 11001-03-28-0002018-00060, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 entregarles su credencial electoral, previniendo la intervención a posteriori del juez contencioso-administrativo con la consecuente inestabilidad institucional y crisis de
gobernabilidad que puede tener lugar ante la eventual anulación, en sede judicial, de una elección popular. Se puede concluir entonces, que cada uno de estos mecanismos de contradicción tienen sus propias condiciones de competencia, procedencia y oportunidad. 2.3.3. Estudio de la solicitud. El señor CARLOS ALBERTO BRYAN URIBE a través de apoderado, centra su escritos de demanda de nulidad electoral y solicitud de suspensión provisional, en las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, indicando que todas las reclamaciones presentadas ante esta, fueron atendidas desfavorablemente, rechazándolas de plano y sin conceder los recursos de ley, aún sin tener competencia para seguir conociendo de los escrutinios, lo que en criterio del accionante, ocasiona que se haya actuado con total desconocimiento del debido proceso administrativo, y los principios de legalidad y trasparencia electoral, conllevando con esto a que las Resoluciones dictadas con ocasión de su función escrutadora se encuentren viciadas de nulidad. En lo que tiene que ver con esas actuaciones realizadas por la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se anexaron a los escritos del accionante las siguientes pruebas: Formulario E-26 en el cual se declara la elección de JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ como representante a la Cámara por el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, periodo Constitucional 2022-2026. Solicitud de Saneamiento de Nulidad presentada ante la Comisión Escrutadora
Departamental el 22 de febrero de 2022. Auto de Trámite No. 006 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, que resuelve RECHAZAR de plano la solicitud de saneamiento de nulidad, negando en el numeral segundo la procedencia de los recursos de ley. Recurso de Queja presentado ante la Comisión Escrutadora Departamental, contra el Auto de Trámite No. 006. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 Auto de Trámite No. 010 del 23 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora que resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de Queja. Solicitud de Revocatoria de la Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ interpuesta de forma virtual ante el CNE. Auto de Trámite No. 008 en el cual la Comisión Escrutadora Departamental resuelve sobre la solicitud de Revocatoria de la Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, sin conceder recurso sobre lo decidido. Oficio presentado ante la Comisión Escrutadora Departamental, el cual contiene la captura de pantalla del correo electrónico enviado por el CNE, en el cual le asignaron a la solicitud de Revocatoria de la Inscripción de JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, número de radicado CNE-E-DG-2022-008609. Auto de Trámite No. 009.
Auto de Trámite No. 011 por medio del cual se declara improcedente la solicitud de suspensión de los escrutinios y niega resolver los recursos de Ley. Videos donde se evidencian las actuaciones de la Registradora delegada, Tania Cadena Benavides. Declaración juramentada del testigo electoral en los escrutinios de providencia, Randy Ward Marín. Así las cosas, es necesario precisar que dentro de los elementos probatorios mencionados se encuentran videos en los que presuntamente “ se evidencia la manipulación del arca triclave por parte de la registradora delegada, Tania Cadena Benavides, se evidencia a la registradora delegada, Tania Cadena Benavides contando los votos en el colegio Junín de providencia, se evidencia la entrada de la registradora delegada, Tania Cadena Benavides al sitio de escrutinio en la isla de san Andrés, con las actas, votos y demás documentos del proceso electoral en providencia en carpetas blancas y sin el embalaje necesario por ley” Al respecto, esta Delegada debe señalar que, de acuerdo con el artículo 243 del Código General del ProcesoCGP, los videos, las grabaciones y las fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba, del Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que los videos5, al igual que las
fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho. Por consiguiente, no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino que además, debe verificarse su autenticidad en los términos del artículo 244 del CGP, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado y de su debida cadena de custodia. La norma en cita también indica que “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. (negrilla fuera de texto). En ese sentido, la Sección Quinta ha afirmado que los videos, grabaciones y las fotografías son pruebas que están sometidas a las reglas establecidas en el CGP6, destacando que, el inciso segundo del artículo 244 de dicho código “dota de herramientas al operador jurídico a efectos de conferirle carácter de auténtico al documento que es arrimado a un proceso judicial, cuando a pesar de desconocerse su autoría, esto es, quien lo realizó o suscribió, respecto de aquel en contra de quien se aduce no lo tache o no lo desconozca, según el caso. Bajo esta presunción normativa se tiene que la develación de tal grabación, que en sí misma constituye un documento privado emanado de un tercero (desconocido) contiene la reproducción de imágenes que se invocaron en contra de una situación en la
que se relaciona … pero que en la medida en que no fue tachado de falso por la parte demandada al contestar la demanda, surge el atributo de autenticidad por ausencia de controversia frente a su contenido”7. (negrilla fuera de texto). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, radicado: AP – 680012331000-2010-00768-02, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-28-000-201800032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, radicado: 63001-23-33-0002015-00375-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 12 En conclusión, los audios, videos y fotografías requieren ser valoradas en conjunto con los otros medios de prueba que existan en el proceso, lo que en efecto deberá realizarse por el juez en el transcurso del trámite del caso concreto, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes que permitan dicha controversia. Ahora bien, frente las apreciaciones del demandante en relación con las irregularidades presentadas en el escrutinio por parte de la Comisión Escrutadora Departamental, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Sección Quinta del Consejo de Estado8, que
señala que la etapa post electoral comienza con el cierre de la jornada de comicios y comprende el conteo de los votos depositados, momento en el que se adelanta el examen de validez y cuantificación por los jurados de mesa. Esto es, pre conteo. Allí, los jurados de votación registran los resultados en el formulario E-14 y los envían junto con los demás documentos electorales para el escrutinio ante la comisión correspondiente. Luego del conteo de la mesa, los documentos electorales que dan cuenta de tal actuación, se escalan a las autoridades que se conforman mediante comisiones escrutadoras de los niveles zonal, municipal y distrital, según el caso, y además ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, cuando corresponda a estos la declaratoria de la elección o les corresponda resolver apelaciones en sede de escrutinios municipales o distritales. La fase de escrutinio la adelantan las comisiones escrutadoras de acuerdo con lo dispuesto por el Código Electoral - Decreto 2241 de 1986 y la Ley 1475 de 2011. En primer lugar se desarrolla cuando así se amerite mediante el: i) escrutinio zonal o auxiliar , luego se escala al ii) escrutinio municipal o distrital o, se inicia, cuando el municipio no esté zonificado iii) el escrutinio departamental o general, que adelantan los delegados del Consejo Nacional Electoral o Comisión Escrutadora Departamental , y iv) en los casos de elecciones de circ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.