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PGN - VALORACION DE PRUEBAS - Después de contextualizarlas, la decisión es asumir la termi

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION DE PRUEBAS - Después de contextualizarlas, la decisión es asumir la termi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROVINCIAL CHIQUINQUIRA QUERELLA-Posibles irregularidades atribuidas a servidores públicos por incumplimiento de decisión judicial, Sentencia de segunda Instancia. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Incumplimiento de la sentencia. VALORACIÓN DE PRUEBAS-Después de contextualizarlas, la decisión es asumir la terminación de la actuación y su subsiguiente archivo. Las actuaciones proferidas por las entidades Estatales están amparadas por la presunción de buena fe. ACCIÓN DISCIPLINARIA-No se afectó el deber funcional, ni la administración pública, ni su erario, tampoco se observa detrimento patrimonial. DERECHO DISCIPLINARIO-Esta proscrita la responsabilidad objetiva y para que una conducta sea reprochable debe quebrantar del deber sustancial, sin justificación alguna. ARCHIVO-Falta de elementos de juicio que permitan concluir la existencia de un comportamiento lesivo a los intereses de la administración en cabeza de servidores públicos.

PROCURADURIA PROVINCIAL CHIQUINQUIRÁ BOYACÁ

Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 1

PROVINCIAL CHIQUINQUIRA

Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRA

Radicación Nº: IUS-E-2017-839505/ IUC-D-2017-1030976

Implicado (s): ZAMIR SOTELO MONROY, MIGUEL ANTONIO TORRES

Cargo y entidad ALCALDES MUNICIPIO DE SABOYÁ (BOYACÁ).

Quejoso: MIRYAM ELIANEY GUERRERO MORENO

Fecha Queja: 12 DE OCTUBRE DE 2.017

Fecha hechos: POR DETERMINAR Asunto: AUTO DE ARCHIVO (Ley 1952 de 2019, Art. 90.

Chiquinquirá, 18 de julio de 2022

I. ASUNTO La Procuradora Provincial de Chiquinquira para la instrucción, en uso de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 1952 de 2019, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de diciembre 24 de 2021, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General Disciplinario y demás normas concordantes y complementarias, procede a ordenar LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EL SUBSIGUIENTE ARCHIVOIUS E 2017839505 / IUC 20171030976 -, previos

los siguientes:

II. HECHOS Fueron sintetizados en la apertura de indagación preliminar como sigue: “En fecha 12 de octubre de 2.017 es radicada en la Secretaría de esta Provincial queja suscrita por la ciudadana MIRYAM ELIANEY GUERRERO MORENO que da cuenta de posibles irregularidades atribuidas a los servidores públicos ZAMIR SOTELO MONROY y MIGUEL ANTONIO TORRES en sus respectivas calidades de ALCALDE MUNICIPAL DE SABOYÁ (BOYACÁ) PERIODOS 2.016-2.019 y 2.012-2.015, por el incumplimiento de decisión judicial Sentencia de segunda Instancia de fecha 29 de junio de 2.011 proferida por el Tribunal Administrativo de

Boyacá en la que decidió Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en favor de la aquí quejosa, ordenando al Municipio de Saboyá (Boyacá):

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 2 PROVINCIAL CHIQUINQUIRA “(…) CUARTO: El Municipio de Saboyá, pagará los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió trasladar al Sistema General de Pensiones que esta le indique, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero a 30 de noviembre de 1.984; desde el 1 de febrero a 31 de noviembre de 1.985; desde el primero de febrero a 30 de noviembre de 1.990; desde el primero de febrero a 30 de noviembre de 1.991 y; desde el 1 de agosto al 30 de noviembre de 1.992, en los cuales prestó sus servicios. En caso que MIRYAM ELIANEY GUERRERO, no haya efectuado el aporte que por ley correspondía al Municipio de Saboyá, efectuará los descuentos que por cotizaciones correspondía a la actora, de la condena que resulte a su favor como consecuencia de esta sentencia.

QUINTO: Se declara que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por MIRYAM ELIANEY GUERRERO, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.”

Señala la quejosa que a través de su abogado ha presentado derechos de petición de fecha 06 de marzo de 2016 y 09 de agosto de 2017 ante la administración municipal de Saboyá, no ha obtenido respuesta de fondo que de cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial”. III.- COMPETENCIA Este despacho es competente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, que faculta a las Procuraduría Provinciales conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.

IVACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS.

Actuación Procesal. Por auto de fecha 14 de noviembre se dispuso ordenar indagación preliminar1, con el fin de verificar la información suministrada por la accionante MIRIAM ELIANEY 1 Folios 44 y ss co.

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 3 PROVINCIAL CHIQUINQUIRA GUERRERO MORENO, y para profundizar en las circunstancias de tiempo, modo

y lugar en que ocurrieron los hechos dados a conocer, con la finalidad de establecer su existencia, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar a los servidores públicos presuntamente comprometidos y establecer si se actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Posteriormente de conformidad con lo dispuesto en los Extintos artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, este Despacho ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA¸ en contra de los siguientes servidores públicos; - Doctor MIGUEL ANTONIO TORRES POVEDA, Identificado con la c. de c. No. 79.158.250, en su condición de alcalde Municipal de Saboyá, Boyacá, para la época de los hechos -periodo Constitucional 2012 – 2015-. - Doctor ZAMIR SOTELO MONROY, identificado con la c. de c. No. 7121475, en su condición de alcalde Municipal de Saboyá, Boyacá, para la época de los hechos - periodo Constitucional 2016 – 2019-. Medios de prueba recogidos. a.- Copia de las actas de elección y posesión de ALCALDE MUNICIPIO DE SABOYÁ (BOYACÁ), doctor MIGUEL ANTONIO TORRES POVEDA, PERIODO 20122015, junto con certificación laboral donde conste los nombres, relación de cargos desempeñados, tiempo total de servicio, último cargo desempeñado, último salario devengado, dirección y teléfono registrado, así copia del documento de

identidad y del formato único de hoja de vida con todos sus anexos2. b.- Copia de las actas de elección y posesión de ALCALDE MUNICIPIO DE SABOYÁ (BOYACÁ), doctor ZAMIR SOTELO MONROY, PERIODO 20162019, junto con certificación laboral donde conste los nombres, relación de cargos desempeñados, tiempo total de servicio, último cargo desempeñado, último salario 2 Folios 61 al 76 co.

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 4 PROVINCIAL CHIQUINQUIRA devengado, dirección y teléfono registrado, así copia del documento de identidad y del formato único de hoja de vida con todos sus anexos3. c.- Copia autentica de las respuestas dadas por la administración municipal de Saboyá (Boyacá) a cada uno de los derechos de petición presentados por la ciudadana MIRYAM ELIANEY GUERRERO MORENO a través de su abogado, de fechas 06 de marzo de 2.016 y 09 de agosto de 2.017, folios 105, 131 co. d.- Copia de las actuaciones y gestiones realizadas por la administración municipal de Saboyá encaminadas a dar cumplimiento a la decisión judicial Sentencia de segunda Instancia de fecha 29 de junio de 2.011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la que decidió Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en favor de la actora MIRYAM ELIANEY GUERRERO MORENO, y

por lo que se realizaron las siguientes comunicaciones: - Oficio del 8 de abril de 2016 –DA 168 – 2016, dirigida por el Alcalde Zamir Sotelo a la Fiduprevisora S.A., solicitando el cálculo de los aportes que el Municipio de Saboya, le debe cancelar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en benefició de MIRYAM ELIANEY GUERRERO MORENO, junto con la respuesta de Feduprevisora4. En estas respuestas en especial la fechada el 25 de abril de 2017 se estipula que dichos aportes se deben consignar a Colpensiones. -Oficio No. DA 005 2017, suscrito por el Alcalde Zamir Sotelo, a la Secretaria de Educación Departamental de Boyacá, para que liquide el monto de la indemnización en favor de la ex docente GUERRERO MORENO5 y respuesta de la Secretaria de Educación. - Copia de la Resolución No. 088 de agosto 05 de 2013, mediante el cual la administración de la época de Saboyá, su alcalde Miguel Antonio Torres Poveda, 3 Folios 77 al 95 co. 4 Folios 96 a 104, 109 a 111, 122 a 123, 126 a 129 co. 5 Folios 112 al 116, 124 a 125 y 132 al 135 co.

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 5 PROVINCIAL CHIQUINQUIRA le da cumplimiento a la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de

Boyacá, radicado 20030354-016. e.- La queja y los documentos que a la misma aporto el quejoso, entre ellos copia de la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, emitida por la Sala de Decisión No. 4, del Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente JAVIER ORTIZ DEL VALLE7. f.- Copia de los soportes documentales donde de la liquidación de los dividendos a favor de la querellada y su abogado, correspondiéndole a la primera la suma de $21.749.654 y al segundo de los nombrados la suma de $9.321.280.28 equivalente al 30% como cuota litis8 y la orden de pago que expidió la alcaldía municipal9. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Empecemos por recordar que la presente acción disciplinaria se inició a raíz de la querella que formulara la docente MIRYAM ELIANEY GUERRERO MORENO que da cuenta de posibles irregularidades atribuidas a los servidores públicos ZAMIR SOTELO MONROY y MIGUEL ANTONIO TORRES en sus respectivas calidades de ALCALDE MUNICIPAL DE SABOYÁ (BOYACÁ) PERIODOS 2016-2019 y 2.012-2015, por el incumplimiento de decisión judicial Sentencia de segunda Instancia de fecha 29 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la que decidió Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en favor de la aquí quejosa, ordenando al Municipio de Saboyá (Boyacá que: “(…) CUARTO: El Municipio de Saboyá, pagará los porcentajes de cotización correspondientes a

pensión que debió trasladar al Sistema General de Pensiones que esta le indique, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero a 30 de noviembre de 1.984; desde el 1 de febrero a 31 de noviembre de 1.985; desde el primero de febrero a 30 de noviembre de 1.990; desde el primero de febrero a 30 de noviembre de 1.991 y; desde el 1 de agosto al 30 de noviembre de 1.992, en los cuales prestó sus servicios. En caso que MIRYAM ELIANEY GUERRERO, no haya efectuado el 6 Folios 141 al 142 co. 7 Folios 1 al 42 co. 8 Folio 211 y ss. 9 Cd folios 242 y 244.

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 6 PROVINCIAL CHIQUINQUIRA aporte que por ley correspondía al Municipio de Saboyá, efectuará los descuentos que por cotizaciones correspondía a la actora, de la condena que resulte a su favor como consecuencia de esta sentencia.

QUINTO: Se declara que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por MIRYAM ELIANEY GUERRERO, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.” Sin embargo, al proceso se allegó copia de soportes documentales que demuestran que la administración municipal dentro de sus posibilidades cumplió con la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, emitida por la Sala de Decisión No.

4, del Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente JAVIER ORTIZ DEL

VALLE10.

Ciertamente, al proceso se allegó, no solo el fallo sancionatorio si los soportes documentales que demuestran como la alcaldía de Saboya cumplió con dicho proveído. Veamos. En primera medida obra copia de la Resolución No. 088 de agosto 05 de 2013, mediante el cual la administración de la época de Saboyá, su alcalde Miguel Antonio Torres Poveda, le da cumplimiento a la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, radicado 20030354-0111. De la misma forma se allego copia de la liquidación de los dividendos a favor de la querellada y su abogado, correspondiéndole a la primera la suma de $21.749.654 y al segundo de los nombrados la suma de $9.321.280.28 equivalente al 30% como cuota litis12, copia de la orden de pago de fecha 9 de agosto de 201313, por dicha suma de dinero. Luego de ver y analizar las circunstancias que generaron la presente actuación y de contextualizarlas con los medios de prueba recogidos, no puede ser otra la 10 Folios 1 al 42 co. 11 Folios 141 al 142 co. 12 Folio 211 y ss. 13 Cd folios 242 y 244

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 7 PROVINCIAL CHIQUINQUIRA decisión a asumir que el e ordenar la terminación de la actuación y su subsiguiente archivo.

Así las cosas, al contextualizar los hechos que generaron la presente acción disciplinaria, vemos que, en últimas, no se afectó el deber funcional que le asistía a los alcaldes que se encontraban al frente de la administración municipal para la época de los hechos, ni con su actuar omisivo se perjudicó el normal funcionamiento de la administración pública, ni su erario, toda vez que, de lo visto en el proceso no se observa detrimento patrimonial alguno en los hechos cuestionados. Al respecto observa el Despacho que, en cuanto a la culpabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que: «En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración su culpabilidad es comprensible que la responsabilidad objetiva este proscrita»14. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 8 PROVINCIAL CHIQUINQUIRA Así las cosas, como pretéritamente se advirtió, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que no se vislumbra elemento material de prueba que nos permita inferir alguna conducta lesiva en cabeza del procesado, con ocasión de los hechos que generaron la presente acción disciplinaria. Recordemos que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva, como ocurre en el presente episodio y para que una conducta sea reprochable debe quebrantar del deber sustancial sin justificación alguna, sobre estos aspectos es clara la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. Por otra parte, dentro de los principios rectores se regla que para configurarse una conducta que transgreda el Estatuto Disciplinario debe afectar funcionalmente el deber funcional sin justificación alguna” situación que no ocurre en el presente caso, como atrás lo explicamos. “ARTÍCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna”. En ese orden de ideas, se procederá a adoptar una decisión de archivo ante la

falta de elementos de juicio que permitan concluir la probable existencia de algún comportamiento lesivo a los intereses de la administración pública en cabeza de los servidores públicos aquí procesados, para la época de los hechos. Este cuerpo probatorio es suficiente para concluir que los hechos citados en la querella no consagran relevancia disciplinaria ni administrativa, lo que impone de plano, ordenar la terminación de la presente acción disciplinaria y el subsiguiente archivo.

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 9 PROVINCIAL CHIQUINQUIRA Así las cosas, podemos señalar que nos hallamos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 de 2002. “Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso” Recuérdese que las actuaciones proferidas por las entidades Estatales están amparadas por la presunción de buena fe, y que en este diligenciamiento no obra

prueba en contrario que revele con certeza que se cometió conducta que infringiera la ley disciplinaria. Así las cosas, sobre esta situación en particular, el Despacho acogiendo los mandamientos del anunciado artículo 90 de la Ley 1952, se ordena la terminación de la presente acción y procederá a su archivo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Procuradora Provincial de Chiquinquirá para la instrucción en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida contra el Doctor MIGUEL ANTONIO TORRES POVEDA, Identificado con la c. de c. No. 79.158.250, en su condición de alcalde Municipal de Saboyá, Boyacá, para la época de los hechos -periodo Constitucional 2012 –

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 10 PROVINCIAL CHIQUINQUIRA 2015-, contra el doctor ZAMIR SOTELO MONROY, identificado con la c. de c. No. 7121475, en su condición de alcalde Municipal de Saboyá, Boyacá, para la época de los hechos - periodo Constitucional 2016 – 2019-.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los investigados MIGUEL ANTONIO

TORRES POVEDA y ZAMIR SOTELO MONROY.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso conforme los postulados de la Ley 1952 de 2019.

CUARTO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites

pertinentes y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES

Procuradora Provincial de Chiquinquirá

ALYC/FEPP

AUTO DE ARCHIVO SABOYA IUS-E-2017-839505 /IUC-D-2017-1030976

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