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PGN - VALORACION DE PRUEBAS - No es procedente continuar según los medios de prueba recaud

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Título
PGN - VALORACION DE PRUEBAS - No es procedente continuar según los medios de prueba recaud
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO-Presunta omisión municipal de santa isabel reporte sistema de monitoreo, seguimiento, control y evaluación en los plazos departamento nacional de planeación. ARCHIVO DEFINITIVO-Procede a evaluar la etapa de la Indagación Preliminar ACCIÓN DISCIPLINARIA-El ejercicio adecuado de las funciones públicas haciendo que se respeten los principios constitucionales La acción disciplinaria siempre busca como objetivo principal garantizar el ejercicio adecuado de las funciones públicas haciendo que se respeten los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política, en ese sentido resulta obvio que ésta deba apresurarse a cumplir sin más reparos su misión de investigar las acciones u omisiones de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, investigando integralmente los hechos, tanto favorables, como los desfavorables al investigado; de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y se desvirtuaría el poder de control que tiene sobre los servidores públicos del Estado. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Usar los servicios abogado externo sin existir contrato escrito VALORACIÓN DE PRUEBAS-No es procedente continuar según los medios de prueba recaudados Bajo esta perspectiva, estima el despacho que no es procedente continuar con la presente actuación disciplinaria, toda vez que de los medios de prueba recaudados se infiere con claridad, que el señor xxx, solo estuvo vinculado como contratista por un periodo de dos semanas en la que solicito la terminación del contrato, sin cobrar remuneración alguna por ese periodo de tiempo, además, este no proyectó ni intervino en la creación de los Decretos números 026, 027 028, 029 y 031 del mes de

marzo de 2020, siendo dichos actos administrativos imputados solamente a quien los firma, es decir, fueron producidos por el señor Alcalde Municipal. En consecuencia, para este despacho es claro que no se podrá resolver en materia disciplinaria sin que obren en el proceso legalmente producidas las pruebas de la infracción y las pruebas que demuestren que el servidor público es responsable de ella, por lo que no es jurídicamente viable sancionar por una queja o reproche que no se pueda demostrar o atribuir plenamente al servidor público, de tal suerte que la sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de

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Carrera 2 No. 11-89 Piso 2 Teléfono 018000940808 Ext. 84110 Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima la responsabilidad del disciplinado. VERDAD REAL-Con igual rigor los hechos que demuestren la falta disciplinaria y responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad No podemos olvidar, que hay que tener en cuenta, el artículo 148 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, que reza: “El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” ILICITUD SUSTANCIAL-Como el principio de insignificancia o irrelevancia

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, al consagrar el principio de ilicitud sustancial, nos conduce a valorar indefectiblemente la conducta oficial de los servidores públicos en el plano de lo puramente funcional, llegando a descartar la estimación de las conductas que no se relacionan con el ejercicio del cargo o que no resultan lesivas, dañinas, para la buena marcha de la Administración Pública, contactándose lo que en los términos modernos la dogmática jurídica ha definido como el principio de insignificancia o irrelevancia, cuando la entidad de una conducta no reúne la dañosidad suficiente para poner en peligro o atentar contra el buen funcionamiento de la Administración en el cometido de los fines, debe predicarse por ende, que la conducta aquí señalada de ninguna manera atenta contra el deber funcional que debe honrar como funcionarios públicos en el cumplimiento de sus misiones. TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA EN INDAGACIÓN-El hecho atribuido no existió Por las razones anteriores, esta Procuraduría Provincial, procederá a declarar la terminación de la actuación disciplinaria y en consecuencia dispondrá, el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, que reza: "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la

cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso"(Negrita y raya fuera de texto), en razón a que luego del análisis de las prueba obrantes dentro del plenario se colige que, el señor XXX, no tuvo injerencia ni participo en la producción de los Decretos números 026, 027 028, 029 y 031 del mes de marzo de 2020.

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Dependencia: Procuraduría Provincial de Instrucción de

Radicación # Ibagué IUS E-2018-142261 IUC D-2019Investigado: 1301137 Cargo y Jaime Rincón Soto entidad Alcalde Municipal de Santa Isabel Quejoso (Tol) Informe de servidor público 22-04-2019 Fecha queja 30-06-2017 Fecha Auto de archivo en etapa de Indagación Preliminar hechos Asunto Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) El 22 de abril de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación

Estatal, mediante oficio radicado en esta Provincial bajo el IUS E-2018-142261 remitió el informe de la Subdirectora de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en donde puso en conocimiento la presunta omisión atribuible a la administración municipal de Santa Isabel, por no registrar para el reporte con corte a junio 30 de 2017, información en el sistema de monitoreo, seguimiento, control y evaluación SMSCE en los términos y plazos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación1. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de fecha junio 14 de 2019, se dio inicio a indagación preliminar

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Carrera 2 No. 11-89 Piso 2 Teléfono 018000940808 Ext. 84110 Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima en averiguación de responsables contra servidores públicos del municipio de Santa Isabel y se ordenó la práctica de pruebas que se consideraron conducentes, pertinentes y de utilidad para el esclarecimiento de los hechos2. Con fundamento el material probatorio recaudado, mediante auto de fecha abril 21 de 2020, se aperturó investigación disciplinaria en contra de Jaime Rincón Soto, en calidad de alcalde municipal de Santa Isabel, para la época de los hechos y se ordenó la práctica de pruebas3 tendientes a dilucidar el tema en estudio disciplinario. 1 Folios 1-8 2 Folios 15-16 3 Folios 100-106

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84110 Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con los hechos expuestos en el informe de la Subdirectora de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, que da origen a la presente actuación y las pruebas existentes en el expediente resulta procedente evaluar el mérito de las pruebas recaudadas para efectos de determinar la procedencia de continuar la presente actuación disciplinaria o dado el caso, determinar su archivo como lo establece el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021. En oficio de fecha julio 8 de 2019, la Subdirectora de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, Mónica Isabel Posso del Castillo, indicó en que situaciones procede aperturar el procedimiento preventivo4 y para el caso de la administración municipal de Santa Isabel se inició el preventivo PAP-1416-17, por declarar probado el incumplimiento en el reporte de información al SMSCE e impone la medida de suspensión preventiva de todos los giros del SGR al municipio de Santa Isabel5. En el mismo oficio de fecha julio 8 de 2019, puso en conocimiento que mediante memorando No. 20174460169253 de noviembre 21 de 2017, solicito a la Subdirección de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación, “verificar el cumplimiento del reporte de información al SMSCE, con corte al 30 de junio de 2017, dentro del que se encuentra el municipio de Santa Isabel6.” De conformidad con lo anterior, la Subdirección de Monitoreo, Seguimiento y

Evaluación le informo a la Subdirectora de Control que el municipio de Santa Isabel, cumplió con el reporte de información que dio origen al procedimiento preventivo PAP-1416-17 y por consiguiente en diciembre 6 de 20177, la Subdirección de Control ordenó el levantamiento de la medida de suspensión

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Carrera 2 No. 11-89 Piso 2 Teléfono 018000940808 Ext. 84110 Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima de giros impuesta al municipio de Santa Isabel por considerar “(…) por cuanto la entidad subsanó la omisión en el cargue de la información con corte al 30 de junio de 20178”. Dicha Información, fue corroborada con el reporte a organismos de control 4 Folio 19 reverso 5 Folios 23-28 6 Folio 20 7 Folios 29-32 8 Folio 119

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Carrera 2 No. 11-89 Piso 2 Teléfono 018000940808 Ext. 84110 Email: provincial.ibague@procuraduria.gov.co Ibagué – Tolima del SGR, en donde exponen que la medida impuesta a la administración municipal de Santa Isabel – Tolima, fue levantada por “(…) haberse acreditado el cumplimiento del plan de mejora formulado o subsanado la irregularidad del registro de información (…)”9. Por lo anterior, este despacho, avizora que el hecho presuntamente reprochable, tuvo ocurrencia conforme lo informado por la Subdirectora de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, Mónica Isabel Posso del Castillo, pero que el mismo

fue subsanado por la administración municipal de Santa Isabel, acarreando consigo el levantamiento de la medida de suspensión preventiva impuesta en el procedimiento preventivo PAP1416-17. Una vez analizados y evaluados los adelantos procesales allegados a esta instancia, se considera procedente declarar el archivo definitivo de la investigación disciplinaria de la referencia, bajo la causal dispuesta en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, puesto que el despacho observa que aparece plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse, cabe mencionar que, el auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué,

RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada bajo el radicado IUS E-2018-142261 IUC D-2019-1301137, en contra de Jaime Rincón Soto, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.012.348 en calidad de alcalde Municipal de Santa Isabel, para la época de los hechos, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

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informe de servidor público en ejercicio de funciones. 9Folio 22

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

VPAG/PMR

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