🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - VALORACION DE PRUEBAS - No fue posible recoger alguna evidencia que nos permita real

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VALORACION DE PRUEBAS - No fue posible recoger alguna evidencia que nos permita real
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO-Ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir la probable existencia de algún comportamiento lesivo a los intereses de la administración VALORACIÓN DE PRUEBAS-No fue posible recoger alguna evidencia que nos permita realizar alguna conjetura sobre las conductas allí señaladas EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-E intervención indebida en la elección de junta de acción comunal de la vereda Recordemos que los aspectos señalados en la querella señalaron posibles irregularidades atribuidas a XXX en su condición de PERSONERA del municipio de FLORIAN (SANTANDER) consistentes en extralimitación de funciones e intervención indebida en la elección de junta de acción comunal de la vereda “El Carmen” de ese municipio”, no obstante, al proceso no se allegó medio probatorio que le de firmeza a dicha sindicación contra la personera aquí procesada. ARCHIVO DEFINITIVO-Siguiendo los parámetros normativos previstos en el nuevo Estatuto disciplinario, como son los artículos 221, 224, 160 y 147 El primero de los artículos mencionados nos advierte que, en las condiciones actuales de la presente investigación, son dos las alternativas a seguir, a primera, proseguir la actuación con la formulación de cargos, si el proceso cuenta con el acervo probatorio necesario para dicha eventualidad, la segunda, cuando no se da los anteriores presupuestos probatorios se debe precluir la investigación y ordenar su archivo. Siguiendo ese orden de ideas, es preciso advertir que al proceso no se allegó medio de prueba idóneo que nos permita concluir que los hechos esbozados por el quejoso no los acompaña un solo elemento de juicio, que nos dé un acercamiento a su posible

ocurrencia y nos lleve a demostrar en el futuro la afectación a los deberes funcionales a su cargo al frente de la Personería Municipal de dicho ente territorial. DUDA A FAVOR DEL DISCIPLINADO-Sobre su actuar al frente de la administración municipal por el tema que es objeto de prueba En ese orden de ideas, considera el Despacho que no obra dentro del proceso prueba que permite llamar a juicio disciplinario a la procesada, como lo demandan los artículos 160 y 147 del nuevo Estatuto Disciplinario, ya citados en el pie de página de esta decisión . CONDUCTA DISCIPLINARIA-Cuando se afecta el deber funcional CULPABILIDAD-Jurisprudencia

PROCURADURIA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRA

Calle 9 No. 12-20 EDIFICIO VERANITAS

Teléfono No. 7262777 Al respecto observa el Despacho que, en cuanto a la culpabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que:«En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De

acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad es comprensible que la responsabilidad objetiva este proscrita» RESPONSABILIDAD OBJETIVA-En materia disciplinaria esta proscrita

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN

PROCURADURIA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRA

Calle 9 No. 12-20 EDIFICIO VERANITAS

Teléfono No. 7262777

CHIQUINQUIRA Radicación N. ª: IUC D 2016 – 856567 IUS-2016-171602

Implicado (s): YENNY PAOLA GONZALEZ GONZÁLEZ

Cargo y entidad PERSONERA DEL MUNICIPIO DE FLORIAN

(SANTANDER).

Quejoso: JOSE ALFREDO MARTINEZ LAITON

Fecha Queja: 02 DE MAYO DE 2016

Fecha hechos: POR DETERMINAR Asunto: ARCHIVO (Ley 1952 de 2019, Art. 221 modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021.

Chiquinquirá, 22 de Agosto de 2022 1.- ASUNTO La Procuradora Provincial de Chiquinquira para la instrucción, en uso de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 1952 de 2019, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de diciembre 24 de 2021, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General Disciplinario y demás normas concordantes y complementarias,

procede a ordenar LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EL SUBSIGUIENTE ARCHIVOdel proceso disciplinario identificado con IUC D 2016 – 856567 IUS2016-171602 -, previos los siguientes: 2.- HECHOS: Fueron relatados en el auto de investigación disciplinaria como sigue: “La Queja. En fecha 02 de mayo de 2.016 es radicada en esta procuraduría provincial por parte del ciudadano JOSE ALFREDO MARTINEZ LAITON queja que da cuenta de posibles irregularidades atribuidas a YENNY PAOLA GONZALEZ GONZALEZ en su condición de PERSONERA del municipio de FLORIAN (SANTANDER) consistentes en extralimitación de funciones e intervención indebida en la elección de junta de acción comunal de la vereda “El Carmen” de ese municipio”.

PROCURADURIA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRA

Calle 9 No. 12-20 EDIFICIO VERANITAS

Teléfono No. 7262777 3.- COMPETENCIA Este despacho es competente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, que faculta a las Procuraduría Provinciales conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los

miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. 4.- TRÁMITE PROCESAL a.- Por auto de fecha mayo 26 de 20161 se ordenó indagación preliminar, conforme a los postulados del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando la recopilación de varias piezas documentales, con el fin de verificar la ocurrencia material de los hechos expuestos en la queja y sus posibles responsables. b.- Mediante providencia de fecha 13 de junio de 20192 se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de YENNY PAOLA GONZÁLEZ GONZALEZ, en su condición de Personera Municipal de Florián, Santander, para la época d ellos hechos. c.- Mediante auto de fecha 28 de abril de 20223, se ordenó comunicar al procesado de los nuevos beneficios expresados en el artículo 112 y 161 del nuevo Estatuto Disciplinario sobre la confesión y aceptación de cargo. 1 Folio 6 y ss. co 2 Folio 131 y ss. 3 Folio 232 y ss.

PROCURADURIA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRA

Calle 9 No. 12-20 EDIFICIO VERANITAS

Teléfono No. 7262777 d.- Mediante decisión de fecha 22 de junio de 20224, se ordenó el cierre de la presente actuación. Los procesados no presentaron alegatos de conclusión. 5.- RECAUDO PROBATORIO En ese orden de ideas, al proceso se han allegado los siguientes medios de prueba. a.- Comunicación de fecha 27 de junio de 2019, suscrita por la secretaria de

Gobierno de Florián; Santander5 remite documentos relacionados con la renovación de la junta de acción comunal de la vereda Quebrada Grande (el Carmen) para el mes de agosto de 2017, entre esos documentos las actas de elección y nombramiento de sus dignidades. b.- Constancia suscrita por la Personera Municipal de Florián, sobre el manual de funciones de ese Despacho, en medio magnético6. c.- Constancia suscrita por la Secretaría del Concejo Municipal de Florián, donde remite copia del acta 004 de fecha 9 de enero de 2016, sobre la elección el personero municipal para la vigencia 2016 – 20197. d.- Diligencia de declaración juramentada rendida por LUIS ALFREDO PATIÑO8 recibida por la personera municipal de la Belleza, Santander, el día 23 de agosto de 2019, en el despacho del Personería Municipal, previo auto comisorio. En la citada diligencia el testigo manifestó que ciertamente concurrió en el mes de abril a la asamblea que se llevó a cabo en la vereda el Carmen del municipio de Florián cuyo objeto era la elección de la junta de acción comunal, arguyo que al final no se realizó ningún nombramiento en esa fecha, porque la asamblea fue 4 Folio 241 ss, 5 Folios 148 y ss. 6 Foio 170 co. 7 Foio 170 co. 8 Folio 218 y ss del co.

PROCURADURIA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRA

Calle 9 No. 12-20 EDIFICIO VERANITAS

Teléfono No. 7262777 declarada invalidad, al preguntarle sobre la presencia de la Personera, manifestó

que si estuvo presente, que hablo con la comunidad para que se renovara la junta de acción comunal. Por último, sostiene que no recuerda más sucesos ocurridos ese día, ni que hubiese visto a la personera amedrantar a la comunidad. e.- Escrito de fecha julio 18 de 2019, suscrito por los ciudadanos Luis Alfonso Reyes, Luis Alfredo Patiño, Edgar Espitia y Jose Alfredo Martínez Leyton9, en donde afirman que el ciudadano Benjamín Quitian ex integrante del Tribunal de Garantías falleció. Terminan equivocadamente solicitar que ante el nombramiento de la nueva junta, se termine la presente acción disciplinaria.

6.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Sea lo primer señalar, que a pesar de la incesante labor instructiva realizada por el Despacho en procura de verificar o desvirtuar la ocurrencia material de los hechos puestos de presente en el informe oficial de cargo, no fue posible recoger alguna evidencia que nos permita realizar alguna conjetura sobre las conductas allí señaladas, situación que a estas alturas de la actuación dan lugar a ordenar el archivo, por la incertidumbre atrás planteada. Recordemos que los aspectos señalados en la querella señalaron posibles irregularidades atribuidas a YENNY PAOLA GONZALEZ GONZALEZ en su condición de PERSONERA del municipio de FLORIAN (SANTANDER) consistentes en extralimitación de funciones e intervención indebida en la elección de junta de acción comunal de la vereda “El Carmen” de ese municipio”, no obstante, al proceso no se allegó medio probatorio que le de firmeza a dicha

sindicación contra la personera aquí procesada. Ciertamente, al realizar un examen pormenorizado de los medios de prueba obrantes dentro de la actuación y contextualizados con los hechos que generaron la presente indagación, no puede ser otra la decisión a asumirse que la de ordenar el Archivo de la presente averiguación, siguiendo los parámetros normativos 9 Folio 185 y ss.

PROCURADURIA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRA

Calle 9 No. 12-20 EDIFICIO VERANITAS

Teléfono No. 7262777 previstos en el nuevo Estatuto disciplinario, como son los artículos 221, 224, 160 y

14710. Veamos.

El primero de los artículos mencionados nos advierte que, en las condiciones actuales de la presente investigación, son dos las alternativas a seguir, a primera, proseguir la actuación con la formulación de cargos, si el proceso cuenta con el acervo probatorio necesario para dicha eventualidad, la segunda, cuando no se da los anteriores presupuestos probatorios se debe precluir la investigación y ordenar su archivo. Siguiendo ese orden de ideas, es preciso advertir que al proceso no se allegó medio de prueba idóneo que nos permita concluir que los hechos esbozados por el quejoso no los acompaña un solo elemento de juicio, que nos dé un acercamiento a su posible ocurrencia y nos lleve a demostrar en el futuro la afectación a los deberes funcionales a su cargo al frente de la Personería Municipal de dicho ente territorial. Por otra parte, al proceso se allegó el testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO PATIÑO quien al decir de las constancias secretariales estuvo presente cuando la personera supuestamente sugirió el nombre de los residentes que debían ser

escogidos para dirigir la junta de acción comunal de dicha vereda, sin embargo, cuando se le pregunto sobre los hechos tema de investigación no preciso situación 10 ARTÍCULO 147. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. ARTÍCULO 160. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. ARTÍCULO 221. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda. ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.

PROCURADURIA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRA

Calle 9 No. 12-20 EDIFICIO VERANITAS

Teléfono No. 7262777 alguna irregular en que haya incurrido alguna autoridad del municipio, si no que se remitió sobre los hechos acotados en la querella, a una situación normal sin contratiempo alguno al sostener que ciertamente concurrió en el mes de abril a la asamblea que se llevó a cabo en la vereda el Carmen del municipio de Florián cuyo objeto era la elección de la junta de acción comunal, arguyo que al final no se realizó ningún nombramiento en esa fecha, porque la asamblea fue declarada invalidad, al preguntarle sobre la presencia de la Personera, manifestó que si estuvo presente, que hablo con la comunidad para que se renovara la junta de acción comunal arguyendo que no recordaba que hubiese visto a la personera amedrantar a la comunidad. Ahora bien, los presentes planeamientos no determinan una situación de ajenidad o responsabilidad frente alguna conducta lesiva de la servidora pública investigada, por lo incipiente de la tarea probatoria, situación que dicho sea de paso advertir, da lugar a la presencia en favor de la procesada de una duda insuperable sobre su actuar al frente de la administración municipal por el tema que es objeto de prueba. En ese orden de ideas, considera el Despacho que no obra dentro del proceso prueba que permite llamar a juicio disciplinario a la procesada, como lo demandan los artículos 160 y 147 del nuevo Estatuto Disciplinario, ya citados en el pie de página de esta decisión. Recordemos que una conducta es constitutiva de falta disciplinaria, cuando se afecta el deber funcional y en este caso que concita la atención del Despacho no se estableció alguna afectación dentro de la relación contractual atacada en la

querella. Al respecto observa el Despacho que, en cuanto a la culpabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que: «En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión

PROCURADURIA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRA

Calle 9 No. 12-20 EDIFICIO VERANITAS

Teléfono No. 7262777 normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad es comprensible que la responsabilidad objetiva este proscrita»11. Así las cosas, como pretéritamente se advirtió, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que no se vislumbra elemento material de prueba que nos permita inferir alguna conducta lesiva en cabeza de la procesada, con ocasión de los hechos que generaron la presente acción disciplinaria. Recordemos que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva,

como ocurre en el presente episodio, donde no se halló afectación al erario, sobre este aspecto es claro la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. Ley 1952 de 2019> En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. En ese orden de ideas, se procederá a adoptar una decisión de archivo ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir la probable existencia de algún 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

PROCURADURIA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRA

Calle 9 No. 12-20 EDIFICIO VERANITAS

Teléfono No. 7262777 comportamiento lesivo a los intereses de la administración pública en cabeza del servidor público aquí procesado, para la época de los hechos. Así las cosas, conforme lo previsto por los anunciados artículos 221, 224, 160, y 147 de la Ley 1952 de 2019, no puede ser otra la decisión a asumir que la de ordenar la terminación y el subsiguiente archivo de la presente actuación. Por lo anteriormente expuesto, La Procuradora Provincial de Chiquinquirá para la Instrucción, en uso de sus facultades, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida contra de YENNY PAOLA GONZALEZ GONZALEZ en su condición de PERSONERA del municipio de FLORIAN (SANTANDER), para la

época de los hechos.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Provincial comunicar al quejoso de la presente decisión, conforme los postulados de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes y déjense las constancias de rigor.

CUMPLASE.

ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES

Procuradora Provincial de Chiquinquirá

ALYC/FEPP

PROCURADURIA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRA

Calle 9 No. 12-20 EDIFICIO VERANITAS

Teléfono No. 7262777

Consultar sobre este documento ...