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PGN - VALORACION DE PRUEBAS - No se demostró la existencia de la falla, negligencia u omis

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION DE PRUEBAS - No se demostró la existencia de la falla, negligencia u omis
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por omisión de controles de tránsito y transporte en Calarcá (Quindío) afectando a empresa habilitada para prestar el servicio público SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Solicitud de inspección y control por proliferación de servicios públicos no autorizados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Declara probada la caducidad de las pretensiones y niega las pretensiones de la demanda RECURSO DE APELACION-Contra sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa LUCRO CESANTE-Por el porcentaje de pasajeros movilizados en servicios no autorizados PRUEBAS-Testimoniales CADUCIDAD DE LA ACCION-Opera frente a pretensiones de reparación directa En relación con la decisión del A Quo de declarar probada la caducidad de las pretensiones elevadas para el periodo anterior al 20 de junio de 2014, esta Procuraduría no tiene objeción alguna y considera ajustado a derecho que, no obstante haberse establecido en la audiencia inicial, que por efectos de tratarse de un daño continuado, no procedía la excepción previa de caducidad como lo impetró la accionada (Fol. 187 reverso a 189 c-2); el despacho consideró analizar ese presupuesto procesal al momento de proferir sentencia de fondo. Al respecto, coincide el Delegado, que si bien las pretensiones aludieron a un lucro cesante que se reclama por una supuesta omisión de vigilancia y control, es acertado señalar que las mismas se causaron día tras día, con nuevas circunstancias fácticas; por lo que no es

posible aceptar que se trata en estricto sentido de un daño continuado, es decir que no se basó en un solo hecho a partir del cual se siguieron produciendo consecuencias; sino lo contrario, que se trata de hechos múltiples, de causación diaria, que por sí solos, de manera independiente, generaron unas consecuencias adversas que ahora son objeto de reclamo por la demandante. 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R. (rev.2) Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) FALLA EN EL SERVICIO-Por omisión en deberes y facultades de control e inspección de tránsito en el territorio municipal/CARGA PROBATORIA-Dirigida a acreditar la omisión del municipio en control e inspección de tránsito/CARGA PROBATORIA-La parte demandante no cumplió con esta figura MINISTERIO DE TRANSPORTE-Resoluciones expedidas que autorizan rutas, horarios, niveles de servicio y fija capacidad transportadora en Calarcá

(Quindío)/MINISTERIO DE TRANSPORTE-Emitió resoluciones habilitando empresas para prestar el servicio público de transporte terrestre DAÑO ANTIJURIDICO-No se probó La posición del Tribunal para dar respuesta a las inquietudes sustanciales consistió en que el daño antijurídico deprecado no se probó, y además no fue posible imputárselo a la accionada, premisa que en opinión de la Delegada del Ministerio Público es totalmente

armónica con el escaso poder demostrativo de las pruebas que conllevó a la negación de las pretensiones, pues ninguno de los argumentos planteados en la demanda y a través del medio de impugnación fueron suficientemente probados en el curso de la actuación judicial, de conformidad con la carga probatoria que exige el artículo 167 del Código General del Proceso. Por el contrario la tesis sostenida por el A quo y debidamente argumentada, tiene por fuente una adecuada apreciación y valoración de las pruebas practicadas en el proceso, respecto de las cuales, contrario a lo afirmado por la accionante, se cuenta con suficiente evidencia documental que demuestra la expedición de circulares, oficios y actos administrativos de regulación en materia de tránsito y transporte en el Municipio de Calarcá, encaminados justamente a la racionalización del transporte en un municipio que como lo advierte el A Quo no sólo concurren vehículos urbanos o intermunicipales, sino Nacionales por la comunicación obligada con el Departamento del Tolima. De allí que la normativa relacionada en la contestación de la demanda y adecuadamente estudiada por el A quo permite colegir que el Ente Territorial no ha sido omisivo en el cumplimiento de sus deberes legales que en ultimas se enmarcarían dentro de una obligación de medio y no de resultado DICTAMEN PERICIAL-Informe aportado con la demanda tiene vicios probatorios y deficiencias demostrativas DICTAMEN PERICIAL-Su objeción no puede fundarse en apreciaciones subjetivas ausentes de asidero fáctico/DICTAMEN PERICIAL-Requiere soportes recientes

que lo acrediten según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R. (rev.2) Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) DICTAMEN PERICIAL-Fue objeto de contradicción en audiencia/DICTAMEN PERICIAL-Arrojó vicios probatorios y deficiencias demostrativas/DICTAMEN PERICIAL-Arrojó falencias en medición que impiden inferir certeza de la información técnica producida/DICTAMEN PERICIAL-No está dirigido a las pretensiones del demandante/DICTAMEN PERICIAL-Debe contar con los soportes suficientes para la determinación y correspondiente cuantificación SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-El recorrido urbano de las empresas intermunicipales es legal VALORACION PROBATORIA-Demuestran la ausencia de daño en el sub judice SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar la sentencia recurrida/VALORACION DE PRUEBAS-No se demostró la existencia de la falla, negligencia u omisión en vigilancia y control del transporte público/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Deben negarse las pretensiones de la demanda/ACCION DE REPARACION DIRECTA-No se acreditó existencia de falla en la vigilancia y control de transporte

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R. (rev.2) Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) CONCEPTO No. 101 / 2019

Bogotá D. C., 16 de julio de 2019 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente - Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

Expediente: 630012333000201600296 02 (63226)

Acción: Reparación Directa – LEY 1437

Actor: METROCALARCÁ S.A.

Demandados: MUNICIPIO DE CALARCÁ Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la empresa demandante para demostrar la falla propiamente dicha / Deficiencia de material probatorio para acreditar la responsabilidad del Municipio encargado del control y la vigilancia a los servicios ilegales y no autorizados de transporte público / caducidad de las pretensiones elevadas para el periodo anterior al 20 de junio de

2014. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. Ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del C.P.A.C.A.,

la empresa METROCALARCÁ S.A. instauró demanda en contra del MUNICIPIO DE

CALARCÁ.

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R. (rev.2) Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) Aduce la demandante que las empresas Coopcacique, Taxparamo, Cootralun y Coomocal, habilitadas y autorizadas para prestar el servicio de transporte público intermunicipal, han incurrido en el incumplimiento de la ley, al realizar rutas de carácter urbano al ingresar al Municipio de Calarcá, afectando los intereses de la única empresa habilitada para prestar el servicio de transporte público urbano en el

Municipio de Calarcá. Entre otros hechos en la demanda se mencionan los siguientes: “Que las empresas Coopcacique, Taxparamo, Cootralun y Coomocal, habilitadas y autorizadas para prestar el servicio de transporte público intermunicipal, han incurrido en el incumplimiento de la ley, al realizar rutas de carácter urbano al ingresar al Municipio de Calarcá, afectando los intereses de la única empresa habilitada para prestar el servicio de transporte público urbano en el Municipio de Calarcá. Que el municipio de Calarcá a través del Decreto 132 del 15 de agosto de 1905adoptó medidas para organizar el sistema de transporte público estableciendo las rutas y zonas de estacionamiento de la Cooperativa de Motoristas de Calarcá y de la Cooperativa de Motoristas del Cacique. Que el 2 de septiembre de 2004 el Municipio de Calarcá expidió el Decreto 146,

mediante el cual se reglamentó el recorrido de una ruta de transporte público, y a su vez determinó unos paraderos. Al analizar el decreto, se encuentra que se le asignó a la Cooperativa de Motoristas el Cacique de Calarcá una ruta intermunicipal con condiciones y viabilidades operativas propias de una ruta urbana. Que el 14 de septiembre de 2004 METROCALARCÁ SA. denuncia anomalías a la Superintendencia de Puertos y Transportes por la proliferación de servicios no autorizados. El 15 de septiembre se presentó también ante el superintendente solicitud de investigación y control contra las empresas motoristas del Cacique de Calarcá Ltda., Cooperativa de Transporte los Fundadores Ltda. y Taxpáramo SA. para que cesaran las violaciones a la normatividad de transporte por actos de competencia desleal. Que mediante derechos de petición del 26 de octubre de 2004y del 24 de noviembre del mismo año, el presidente de la junta directiva Metrocalarcá proporciona información relacionada con las rutas ilegales y pide información pertinente y detallada respecto a la oferta y la demanda de la operadora de servicio público de transporte terrestre a la Alcaldía de Calarcá. Desde el 2004 la administración municipal de Calarcá determinó que el 48.27% del total de los viajes urbanos es realizado a través del urbaneo por las empresas intermuncipales, y manifiestan su imposibilidad para controlar o sancionar éste 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R. (rev.2) Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) fenómeno. El Ministerio de Transporte Territorial del Quindío requirió en varias ocasiones no solo a las empresas intermunicipales, sino también a la administración municipal.

A través del acto administrativo SG-222-2005 la Alcaldía de Calarcá expresa que desde el año 1991 existe la problemática del transporte y que se encuentra realizando un estudio técnico para sobre dicho tema. El Ministerio de Transporte a través de las Resoluciones 301 y 302 del 13 de abril de 2005 llamó la atención a la empresa COOPCACIQUE LTDA. Y COOMOCAL LTDA, recordándoles que tenían autorizado cubrir la ruta Armenia — Calarcá. La empresa COOPCACIQUE LTDA, comentó estar a la espera de permisos por parte de la alcaldía de Armenia y la de Calarcá, permisos que no se conocen al día de presentación de la demanda. La subdirección del Ministerio de Transporte emitió el Oficio MT455U2 del 24de mayo de 2003 donde se encuentran irregularidades en el servicio de taxi puesto que, 53 vehículos taxi se encontraban inscritos y 72 vehículos taxi prestaban el servicio de manera informal. A través del Oficio MT363-2 000913 de fecha 9 de noviembre de 2005 se identifican los vehículos que están operando de manera informal. Mediante Oficios 423, 424, 425 y 426 del 17 de junio de 2005 enviados a las Empresas COOPCACIQÜE, TAX PARAMO, COOTRAFUN IJ COOMOCAL, la Unidad de Tránsito y Transporte de Calarcá reconoce que se está prestando un

servicio no autorizado y que si bien no se han tomado los correctivos necesarios, se van a empezar a tomar. Mediante radicado MT2013363000046del 2de octubre de 2013 el Ministerio de Transporte requirió a la administración municipal de Calarcá para tomar las medidas correspondientes para atender las quejas presentadas por Metrocalarcá S.A. En reiteradas peticiones desde el 3 de febrero basta el 16 de noviembre de 2014 se solicitó el control y erradicación del transporte ilegal en el Municipio de Calarcá, también se individualizaron las placas vehículos que realizaban estas conductas. Se presentaron otros derechos de petición a la alcaldía de Calarcá donde se pide información sobre qué tipo de acciones específicas se han realizado para combatirla ilegalidad. Recalca que ha denunciado varias veces la ilegalidad, hace un reclamo, y solicita que se realicen acciones de vigilancia y control efectivas, que se le informe si la Administración Municipal denunció ante la Superintendencia de Puertos y Transporte la proliferación de esta conducta ilegal Recibiendo como respuesta el que la Administración Municipal se reunió con COOPCACIQÜE Y COOMOCAL con el objetivo de recordarles que no pueden realizar servicios no autorizados.” Se formularon en la demanda las siguientes prensiones: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R. (rev.2)

Radicación No. 63002333000201600296-02(63226)

1. Se declare patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE CALARCA por los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad METROCALARCA S.A, como consecuencia de la omisión en los controles de tránsito ij transporte en el municipio que permitieron que se prestara el servicio público de transporte en el municipio por parte de empresas no autorizadas para ello.

2. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene al municipio de CALARCA, al pago de la indemnización de daños ij perjuicios irrogados a la sociedad METROCALARCÁ SA. como consecuencia de la omisión en los controles de tránsito y transporte en el municipio que permitieron que se prestara el servicio público de transporte, por parte de empresas 110 autorizadas para ello, para el electo téngase en cuenta las siguientes sumas de dinero: (...) Lucro cesante (...)

(S)e toma el porcentaje de pasajeros transportados por servicios 110 autorizados desde el año 2004 hasta el año 2015 , con los valores de la tarifas establecidas para cada periodo, arrojando un total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($25.797.890.348). (fol 31) 1.2.Contestación de la demanda 1.2.1. Municipio de Calarcá.- Contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones invocadas por la parte actora. Argumenta que en Calarcá debido a sus condiciones geográficas han confluido durante muchos años, sin tener la infraestructura vial como locativa, todas las modalidades de transporte terrestre existentes en el país, sin embargo argumenta

que esta falta de medios y de infraestructura no ha sido óbice para que el Municipio de Calarcá, como ente territorial, ejerciera sus funciones correspondientes de vigilar y controlar la actividad del servicio de transporte terrestre colectivo municipal El Municipio profirió varios actos administrativos sobre el tema y ejerció controles operativos. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R. (rev.2) Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) Manifiesta que es imposible impedir el incumplimiento de las normas y lograr que todos los vehículos cumplan con las normas establecidas para el correcto funcionamiento del servicio y transporte público.

Se opuso a todas las pretensiones y se fundamenta en que sí se han cumplido con las funciones administrativas y que se ha hecho todo lo que ha estado al alcance para sancionar y detener el servicio no autorizado urbano que se venía presentando. Se enunciaron todas las actuaciones administrativas que efectuó y las medidas tomadas, Aduce la accionada que no solamente realizó actos administrativos para garantizar el cumplimiento de sus funciones, sino que también efectuó controles operativos. Se incluyeron cuadros donde se reporta tal tarea: el primero, respecto a los informes únicos de transporte al servicio no autorizado; y, el segundo, con relación a la operatividad frente al transporte informal por parte de particulares. Concluyó que, como se evidencia en los cuadros la administración municipal, a través de su organismo de tránsito ha adelantado una serie de operativos y se han impuesto las

sanciones correspondientes, para evitar la proliferación del servicio público de transportes de pasajeros no autorizado o informal. Señala la imposibilidad de hacer que todos los vehículos que transitan por el municipio cumplan las normas; para esto realiza un análisis del artículo 90 de la Constitución, del cual infiere que el Estado tiene el deber de utilizar todos los medios de que dispone para garantizar los derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y los particulares y explica que el municipio de Calarcá a través de los actos administrativos y la imposición de sanciones ha realizado todo a su alcance para controlar el fenómeno del transporte público de pasajeros informal y no autorizados. Plantea que los problemas de tránsito, movilidad y transporte son recurrentes en todas las ciudades del mundo, siendo su 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R. (rev.2) Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) control una obligación de medio y no de resultado, ya que por ser una problemática de gran magnitud, es imposible a todas las autoridades conseguir un resultado pleno; por ello plantea que nadie está obligado a lo imposible y cita jurisprudencia del Consejo de Estado con esta posición. 1.3. Sentencia de primera instancia La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018 fallo: “PRIMERO: Declarar probada a caducidad de las pretensiones elevadas para el periodo

anterior al 20 de junio de 2014.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por METROCALARCÁ SA, en contra de MUNICIPIO DE CALARCÁ, por las razones expuestas.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho.” Expuso como argumentos la Sala de Decisión del Tribunal los siguientes: Concluyó el A Quo que con fundamento en todo el material probatorio que reposa en el expediente, y los pronunciamientos jurisprudenciales que fueron citados, deben negarse las pretensiones de la demanda. Los estimativos que se considera fueron dejados de percibir por la empresa accionante no lograron probarse en toda su magnitud, ni es posible imputarse como daño antijurídico derivado de la negligencia, desidia o descuido de la entidad accionada, para ejercer un control de tránsito suficiente con el personal y recursos que el ente territorial alcanza a disponer para el efecto. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por Metrocalarcá S.A.

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R. (rev.2) Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) El apoderado de la parte actora en el recurso interpuesto, contextualiza normativamente lo referente al servicio público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, citando algunos artículos del

Decreto 170 de 2001 "Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros". Considera importante tener presente que la solicitud de reparación de perjuicios ocasionados a Metrocalarcá se presentó y prolongó en el tiempo porque el Municipio de Calarcá no ejerció su función de control y vigilancia, evitando que empresas del radio de acción departamental que prestan un servicio de pasajeros por carretera conocido como intermunicipal, ingresen al municipio y hagan recorridos urbanos, cobrando una tarifa que no es legal, ni reglamentaria, por cuanto dicho servicio no está autorizado para ello. Aduce que en el debate probatorio del presente caso se presentaron pruebas de toda clase, entre documentos, dictámenes y testimonios, con los que de manera clara y contundente se logra demostrar la responsabilidad que se le achaca al Municipio de Calarcá, y que acreditan la falla en el servicio deprecada y lógicamente el daño generado en el peculio de la empresa Metrocalarcá, a causa de empresas piratas que operan al interior del municipio. Afirma que de la lectura de la sentencia proferida por el A Quo, se puede evidenciar que la valoración probatoria que se realizó fue sesgada y parcial, extrayendo únicamente aquellos apartes que convenían a la tesis adoptada por el despacho, con lo cual se vulnera el principio procesal de valoración conjunta de la prueba. A manera de ejemplo, cita los testimonios rendidos por la ingeniera Liliana Patricia Rugeles, Henry Rodríguez Valencia, frente a los cuales considera fueron valorados de manera aislada, insular, lo cual no es

correcto en razón de que el artículo 176 del CGP, exige una disciplina para valorar las pruebas, actividad que se debe llevar a cabo de manera conjunta: "(…) las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio, de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de cierto actos (...) 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R. (rev.2) Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) Señala que, por parte de la alcaldía se apadrinó y se sigue permitiendo, el URBANEO de empresas NO autorizadas para operar dentro del municipio, mediante la expedición de varios actos administrativos en los que se establecen rutas y paraderos, yendo en desmedro de la actividad transportadora reglada y habilitada legalmente, como lo es, la empresa METROCALARCA S.A, quien no tiene la obligación de soportar el daño antijurídico a la que ha sido sometida de otrora. Argumenta que lo antes dicho, se acredita con los diversos derechos de petición adosados al plenario que acreditan la falla del servicio por omisión en la obligación de control, y vigilancia que le compete al Municipio de Calarcá. Por lo cual considera la parte apelante que no se puede inferir o concluir que se haya hecho lo humanamente posible por parte del municipio como se sostiene por parte del tribunal.

Aduce, en relación con el dictamen pericial presentado y sometido a contradicción, que este no fue objetado ni desmentido, tampoco tachado de falso por la accionada en el estrado judicial, por lo cual, es plausible aseverar que adquirió toda fuerza demostrativa en el proceso, conforme a los cánones procedimentales que se aplican sobre la materia. Al respecto, agrega que se considera que existe error de hecho en la sentencia en cuanto a este aspecto, pues si el despacho consideraba que el peritaje presentado no cumplía con los requisitos probados, ni contaba con los criterios necesarios para inferir una conclusión sobre el caso concreto, ha debido decretar pruebas de oficio sobre el particular. Referente a la decisión adoptada por A Quo en cuanto a la declaratoria de caducidad de la acción de lo ocurrido antes del 20 de junio de 2014, considera la parte apelante, que por el contrario, aquí se debió estudiar todos los hechos que rodean a la demanda desde su inicio, justamente porque los actos administrativos que son fuente generadora del daño no ha sido revocados, siguen vigentes y sus efectos se mantienen en el tiempo de lo cual se sigue que aquí se trata de un daño continuado, el cual a la fecha no ha cesado.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R. (rev.2) Radicación No. 63002333000201600296-02(63226) 2.1. Problemas jurídicos.

Corresponde al Ministerio Público resolver los siguientes interrogantes: ¿Le asiste responsabilidad al MUNICIPIO DE CALARCÁ de los perjuicios materiales que aduce la sociedad METROCALARCÁ S.A. le fueron causados como consecuencia de la omisión en los controles de tránsito y transporte en dicho ente territorial que permitieron que se prestara el servicio público de transporte por parte de empresas no autorizadas para ello? En caso positivo ¿Determinar la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague un lucro cesante por el porcentaje de pasajeros movilizados en servicios no autorizados desde el 20 de junio de 2014? 2.2. Pruebas obrantes en el proceso. 2.2.1. Testimoniales La prueba testimonial, recogida a lo largo del proceso, permite corroborar con mayor detalle las siguientes circunstancias: JAIRO FLÓREZ SALAZAR, en calidad de testigo de la accionante, señaló: "PREGUNTADO: Señor testigo señala usted en anterior respuesta, que otras empresas como COOTRAFUN, como EL CACIQUE, como COOMOCAL, realizaban los mismos recorridos que realiza METROCALARCA, tiene usted conocimiento si estas empresas están habilitadas para ello; CONTESTO: No creo que estén habilitadas, no tengo conocimiento que estén habilitadas, pues vuelvo y les digo es la única parte del país que conozco que el servicio intermunicipal está mesclado con el servicio urbano. PREGUNTADO: Tiene conocimiento usted qué recorridos tiene autorizado las empresas como como COOTRAFUN, como COOMOCAL, como EL CACIQUE, TAXPARAMO, que lo hagan diferente a METROCALARCÁ CONTESTÓ: Yo creo que todos los

recorridos que tienen, yo creo que no están autorizados, pues los carros deberían estar ubicados en una parte que no tengan que recorrer el perímetro urbano. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento del acto administrativo por el cual habilitan a las empresas TAXPARAMO, COOTRAFUN, COOMOCAL, EL CACIQUE, para prestar el servicio intermunicipal; CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento sobre el acto administrativo en el cual se autoriza los sitios ele recogida y de descargue de pasajeros para las empresas 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R. (rev.2)

Radicación No. 63002333000201600296-02(63226)

TAXPARAMO, COOTRAFUN, COOMOCAL, EL CACIQUE. CONTESTÓ: No conozco.

PREGUNTADO Señala usted en anterior respuesta que las empresas como COOTRAFUN, COOMOCAL EL CACIQUE, recogían pasajeros en su misma ruta en METROCALARCÁ, tiene usted conocimiento si esa misma ruta comprende el perímetro por el cual tiene autorizado TAXPARAMO, COOTRAFUN, COOMOCAL y EL CACIQUE. CONTESTÓ: Yo no sé, si ellos estarán autorizados o legalizados para realizar esas rutas, no sé. PREGUNTADO: Señala usted en anterior respuesta que empresas como TAXPARAMO, COOTRAFUN, COOMOCAL y EL CACIQUE recogían I] dejaban pasajeros dentro del mismo perímetro urbano del Municipio

de Calarcá, vio usted en algún momento ese mismo pasajero recogerlo y descargarlo en el mismo perímetro urbano, tiene usted algún ejemplo concreto. CONTESTO: Sí, claro tengo conocimiento, cuando iba en el carro que le corresponde observaba por todas las rutas de Calarcá, que la gente se subía y bajaba; PREGUNTADO: le consta a usted el valor que pagaban esas personas; en algún momento subió a esos buses y canceló ese valor.

CONTESTO: Sí, ahora que no estoy trabajando, salgo a la Avenida Colón y abordo un carro de esos, pago 1.200,1.100; (...) PREGUNTADO: Por qué toma usted COOTRAFUN.

TAXPARAMO COOMOCAL para ir al centro y no toma METROCALARCA. CONTESTO: Bueno pues, uno salió y el que pase primero. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento cada cuánto despacha buses para prestar el servicio urbano METROCARCA: CONTESTÓ: si cada 8 o 10 minutos; PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento conforme a anteriores respuestas cada cuánto pasan las otras empresas: CONTESTO: Pues por ser tantos carros pasan por ahí cada 4 a 5 minutos, de pendiendo si es hora pico. (Audiencia de pruebas, cd, Fol. 244c-2). Nótese que es el propio testigo, quien en calidad de usuario admite que si un bus de otra empresa pasa primero, pues toma esa ruta, sin pensar si es municipal (urbano) o intermunicipal LILIANA PATRICIA RUGELES, también testigo de la accionante, bajo la gravedad del juramento refiere lo siguiente:

"PREGUNTADO: Si una empresa como METROCALARCA, le hiciesen falta vehículos para cubrir toda la demanda del Municipio, cuál sería el procedimiento técnico que debería hacer la Alcaldía. CONTESTO: Lo primero es que el aumento de ilota de una empresa de servicio municipal debe estar sustentado sobre un estudio que electivamente identifique que con la ilota que se tiene no es posible atender la demanda de viajes dentro del municipio, y con base en eso hacer el incremento que determine la demanda insatisfecha, eso es, básicamente es un estudio, y las condiciones están reglamentadas si mal no estoy en el Decreto 170 de 2001, que ftte compilado en el Decreto Único de Transporte del año de 2015, allí están los requisitos para aumento de capacidad transportadora, pero todo se basa en un estudio técnico, no puede decir la Alcaldía, voy a incrementarle porque sí, es un estudio técnico y hay una reglamentación específica para

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