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PGN - VALORACION DE PRUEBAS - Petición de pruebas en segunda instancia.

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION DE PRUEBAS - Petición de pruebas en segunda instancia.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad de todos los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad, por haber utilizado de forma fraudulenta una patente. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Demandante y demandado. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Presentación y términos. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-El medio de control fue impetrado dentro del término de ley. PATENTE DE INVENCIÓN-Mérito y diferencia con las ya existentes para para realizar el objeto del contrato. Para dilucidar esta problemática se hace necesario establecer i) cuál es el mérito de la patente del demandante, que además diferencia su procedimiento de los demás ya existentes para pavimentar las vías en nuestro país; y ii) determinar si realmente el método patentado se consignó en el contrato 992 de 2015, o si sin haberlo consignado, se hizo uso de él por parte de los contratistas a espaldas de la entidad contratante; para lo cual se hace necesario analizar lo ateniente al dictamen pericial practicado dentro del proceso de reparación directa y confrontarlo con las demás pruebas existentes en el plenario, no sin antes analizar solicitud de pruebas del apelante en segunda instancia. VALORACION DE PRUEBAS-Petición de pruebas en segunda instancia. Ante esas afirmaciones redactadas de manera incipiente, hay que decir que no se sabe si a lo que se refiere la parte activa de la litis es a que en primera instancia se pidieron pruebas que no le decretaron, ni practicaron; o si las está pidiendo ante la segunda instancia, por lo que analizaremos los dos escenarios a saber: a) Revisado en su integridad el expediente se encuentra que no hay evidencia alguna que

denote que el demandante aportó o solicitó un dictamen pericial con intervención de la Universidad del Cauca o de la empresa CORASFALTOS de Bucaramanga (Santander), pus ello no se vislumbra ni desde la presentación de la demanda, ni en el trámite de la audiencia inicial, ni durante el ejercicio de contradicción del dictamen de la perito de la Superintendencia de Industria y Comercio, ni en las demás audiencias de pruebas, razón por la cual no resulta válido que alegue haber pedido esa prueba en el curso de esta acción. b) Si lo que pretende es que la prueba se decrete en segunda instancia, se hace menester recordar el contenido del artículo 212 del CPACA que indica que dicha práctica solo procede cuando i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando se negaron en la primera instancia o se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, iii) cuando versen sobre hechos acontecidos después de la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, pero solo para para demostrar o desvirtuar esos hechos; iv) cuando hubo pruebas que no pudieron aportarse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y v) cuando se trata de desvirtuar los numerales de los puntos iii) y iv), señalados supra. Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 85001-23-33-000-2016-00134-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Dado que ninguno de estos presupuestos concurren en el caso bajo estudio, se puede concluir

que no hay lugar a la prueba mencionada por el demandante. PATENTE DE INVENCIÓN-Análisis del mérito de la patente del demandante y su diferencia respecto de los procedimientos ya existentes para pavimentar las vías en nuestro país. Se debe denotar que la pavimentación de vías en Colombia es una actividad que se ha venido desarrollando desde hace muchos años atrás, y por supuesto antes de que el actor presentara su invento para patentarlo ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el año 2004, en tanto ya existían distintas formas de elaborar mezclas asfálticas, como él mismo lo indicó en el documento denominado resumen de la invención. En dicho resumen hizo referencia a los procedimientos existentes hasta antes del momento en que presentó su invento, destacando que: i) las mezclas densas en caliente (MDC), usan emulsiones asfálticas que se elaboran en caliente y se extienden en caliente, añadiendo que para su aplicación se debe recurrir a la asfaltadora o terminadora; que ii) las mezclas densas en frío (MDF), se hacen con asfalto líquido o con crudos pesados en frío y su extendido en pavimento también se hace en esa misma temperatura, precisando que la mezcla se debe curar durante 8 horas aproximadamente. Sobre su invención destacó que se denomina mezcla asfáltica densa almacenable no convencional (MD NC), ya que la mezcla asfáltica se realiza en caliente y se aplica con asfaltadora a temperatura ambiente, pero por su procedimiento de curado, que dura entre 25 y 45 días durante los cuales se voltea la mezcla tres veces por semana, se lora obtener una

mezcla más limpia y con posibilidades de almacenaje por un tiempo máximo de 180 días. Lo que no contó el demandante es que desde el año 1993 ya existía un procedimiento muy similar al suyo denominado “MEZCLA ASFÁLTICA CON CRUDO DE CASTILLA. UN LIGANTE ASFÁLTICO APTO PARA PAVIMENTOS”, que fue implementado por ECOPETROL y analizado por la facultad de ingeniería civil de la Universidad del Cauca. Esta sencilla pero importante omisión, tampoco fue dada a conocer ante la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se reconoció la patente al actor, y sin bien es cierto que entre los dos procedimientos existen muchas similitudes, también militan varias diferencias, particularmente las enunciadas en la parte subrayada del párrafo inmediatamente anterior. DICTAMEN PERICIAL-Análisis del dictamen pericial y sus objeciones/DICTAMEN PERICIAL/Objeto de la prueba y resultado de la misma. OBJECIONES A LA PROPUESTA-Procedimiento para tramitar objeciones por error grave/DICTAMEN PERICIAL-Objeciones por error grave. El artículo 220 del CPACA desarrolla el tema alusivo a la contradicción del dictamen pericial y en sus numerales 1 y 2 se pronuncia en torno los dictámenes aportados por las partes, mientras que en el tercero precisa lo que acontece cuando la prueba es decretada por el juez, señalando que el debate de su contradicción se surtirá en la audiencia de pruebas, donde las partes pueden solicitar adiciones o aclaraciones verbales y formular objeciones por error grave, lo cual bien puede dar paso a la ampliación de la prueba en los términos del artículo 222 de la

misma codificación; así las cosas, de la redacción del artículo 220 queda claro que es en la audiencia donde se propone la objeción por error grave y no en los alegatos de conclusión como lo hizo el representante del Ministerio Público asignado a ese proceso. Ahora bien, acudiendo a los artículos 218 y 306 del CPACA que permiten la remisión al CPC, hoy CGP, se tiene que el artículo 228 del CGP, que se pronuncia sobre la contradicción del dictamen, establece que en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave, con lo cual, ante una situación de esta naturaleza, a la parte afectada 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 85001-23-33-000-2016-00134-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público con el resultado solo le resta i) controvertir las razones de la objeción en la audiencia, o ii) interrogar de nuevo al perito, o iii) aportar un nuevo dictamen si el juez lo permite en ese estado procesal.

En el caso bajo examen, se aprecia que el magistrado conductor del proceso adujo en la audiencia del 22 de julio de 2019, que la objeción se analizaría en la sentencia, con lo cual en principio se podría pensar que cercenó las posibilidades de contradicción del dictamen por error grave antes de la emisión de la sentencia, si no fuera porque la parte demandante estuvo en la audiencia y escuchó las objeciones, sin manifestar mayor oposición a las mismas; tuvo la

oportunidad de interrogar a la perito como en efecto lo hizo; y además no solicitó la práctica o aducción de un nuevo dictamen pericial, a lo que se aúna el hecho por el cual la norma contenida en el artículo 228 del CGP no permite un trámite especial para dar curso a las objeciones por error grave, y ni el CPACA ni el CGP, establecieron el momento en que debía resolverse la objeción, con lo cual, el juez puede hacerlo en la sentencia bajo los parámetros del artículo 232 del CGP. 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 85001-23-33-000-2016-00134-01

Medio de Control: Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 048/ 2021

Bogotá, D.C., 25 de mayo de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO

E. S. D.

EXPEDIENTE : 85001 23-33-000-2016-00134-01 (65.977)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : FABIO ORLANDO PRIETO DIAZ Y/O ICONVISA

LTDA

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CASANARE, CONSORCIO

LA PEDRERA INTEGRADO POR MIGUEL

ÁNGEL GALARZA GARCÍA, CONSTRUCIV S.A.S

Y CONSTRUSAR INGENIERÍA LTDA.

El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual se abordarán los siguientes puntos de análisis:

I. ANTECEDENTES I.1. Demandantes, hechos, argumentos de la demanda, pretensiones y alegatos ante la primera instancia I.2. Demandado, contestación, excepciones y alegatos ante la primera instancia I.3. Sentencia de primera instancia I.4. Apelación del demandante I.5. Alegatos de las partes en segunda instancia

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Saneamiento del proceso II.2. Verificación de presupuestos para incoar la acción

II.2.1. Competencia II.2.2. Legitimación II.2.3. Conciliación II.2.4. Caducidad II.3. Problema Jurídico 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 85001-23-33-000-2016-00134-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público II.4. Petición de pruebas en segunda instancia II.5. Análisis del mérito de la patente del demandante y su diferencia respecto de los procedimientos ya existentes para pavimentar las vías en nuestro país II.6. Análisis del dictamen pericial y sus objeciones II.7. Estudio de las demás pruebas de cara a la resolución del problema jurídico para establecer si realmente el método patentado se consignó en el contrato 992 de 2015, o si sin

haberlo consignado se hizo uso de él por parte de los contratistas a espaldas de la entidad contratante. II.8. Conclusión del panorama probatorio II.9. Debilidades de la sentencia de primera instancia y de la apelación II.10.Examen de los requisitos para imputar responsabilidad civil extracontractual II.11.Condena en costas II.12.Conclusiones

III. CONCEPTO

I. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDANTES, HECHOS, ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, PRETENSIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA Demandantes: El presente medio de control fue instaurado por el representante judicial del señor FABIO ORLANDO PRIETO DIAZ.

Hechos: son resumidos por la sentencia de primera instancia así: (Se transcriben de manera literal): “1. Mediante Resolución No. 10250 del 31 de marzo de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció la patente de invención

denominada "PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE MEZCLAS

ASFÁLTICAS DENSAS EN PLANTA CALIENTE ALMACENABLES PARA CONFORMAR PAVIMENTOS A TEMPERATURA AMBIENTE” a ICONVISA LTDA representada legalmente por el señor FABIO ORLANDO PRIETO DIAZ. La vigencia de esa patente va desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 20 de febrero de 2024, en concordancia con la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones y del Convenio de París.

2. La Gobernación de Casanare suscribió con el Consorcio Vial LA PEDRERA el contrato de obra pública número 0992, cuyo objeto era el "Mejoramiento

y conservación del tramo vial desde la calle 46 hasta el sector de la pedrera de 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 85001-23-33-000-2016-00134-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público la vereda Picón municipio de Yopal" y en el ítem 2.4 del documento cantidades de obra y presupuesto se describe lo siguiente: “BASE GRANULAR TRITURADA ESTABILIZADA CON CRUDO DE CASTILLA ESPESOR E=0.10, en cantidad de M2 35,359.50, con valor unitario $ 28,416.00 cuyo valor dentro del contrato corresponde a la suma de MIL TRESCIENTOS SEIS

MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NECESITE PESOS

($1.306.208.217.00).

3. En concepto de la parte actora, el procedimiento patentado es el mismo con el cual se procesó el material de base estabilizada en planta para la ejecución del contrato antes referido, por lo que considera vulnerados sus derechos de propiedad intelectual y patrimonial. Agrega que ello consta en los documentos del diseño previo del proyecto, en las especificaciones particulares realizadas por el departamento de Casanare en la licitación y la adjudicación del mismo, así como en las respuestas de esta entidad emitidas en virtud de derechos de petición y en las declaraciones extraprocesales de personas naturales con vínculos laborales con el consorcio demandado.

4. Manifiesta el accionante que los contratistas JAVIER EDUARDO CASTRO

GARCIA y MIGUEL ÁNGEL GALARZA GARCÍA están siendo investigados penalmente por el plagio y violación de los derechos patrimoniales y propiedad intelectual.

5. La Superintendencia de Industria y Comercio elaboró un dictamen pericial en el que se precisa que el método utilizado por los ciudadanos mencionados en precedencia en otros contratos es el mismo método que corresponde a la

Patente No 04-14748.

6. Adicional a lo anterior, la situación fue corroborada por el señor PRIETO DÍAS en el lugar donde se encontraba la planta de procesamiento del material de bases estabilizadas, dentro de las instalaciones de la empresa de agregados triturados CRASURCA S.A en la ciudad de Yopal”.

Argumentos de la demanda: básicamente solicita la declaración de responsabilidad del Estado y de los contratistas que ejercieron función pública porque considera que ambos desarrollaron el contrato señalado en los hechos de la demanda, sin reconocer que el actor es el titular de los derechos de explotación de la patente y por ende, ni el Departamento de Casanare podía haber exigido en la licitación el uso de su procedimiento patentado para

pavimentar el tramo vial desde la calle 46 hasta el sector de la pedrera de la vereda Picón del municipio de Yopal, ni los contratistas podían haberlo usado sin su consentimiento y sin reconocerle económicamente el uso de la patente. 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 85001-23-33-000-2016-00134-01

Medio de Control: Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público

Como pretensiones solicita las siguientes:

1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a los demandados de todos los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad ICONVISA LTDA, representada legalmente por FABIO ORLANDO PRIETO DIAZ, por haber utilizado de forma fraudulenta la patente 04-14748.

2. Que como consecuencia de lo anterior se las condene en forma solidaria a pagarle al demandante la suma de $ 1.306.208.217 junto con intereses corrientes y moratorios conforme lo dispone la normatividad vigente del CPACA.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

Alegatos ante la primera instancia: el accionante reitera lo expresado en la demanda. 1.2. DEMANDADO, CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA Demandados : El medio de control se instauró contra el Departamento de CASANARE y el consorcio LA PADRERA conformado por MIGUEL ÁNGEL GALARZA GARCÍA, la sociedad CONSTRUCIV S.A.S representada legalmente NESTOR JULIO PARDO FUENTES y la sociedad CONSTRUSAR LTDA, representada por EDGAR ENRIQUE SARMIENTO SABOGAL. Así mismo el actor demandó al ingeniero BREEINNER STEVENSON VARGAS y al señor HECTOR FERNANDO GARCÍA SARAY, pero con posterioridad desistió de sus pretensiones frente a estos dos últimos. a) Contestación por parte del Departamento de CASANARE: Por medio de representante judicial el Departamento de CASANARE se opuso a todas las pretensiones formuladas por el demandante señalando que no se hizo uso de la

patente del señor PRIETO DÍAZ porque los procedimientos para aplicar la mezcla asfáltica señalados en el contrato de pavimentación no son los mismos de la patente, agregó que las declaraciones extra juicio aportadas por el accionante no prueban la relación de los declarantes con la entidad, y que si hubo un perjuicio, este fue ocasionado por terceros, lo que rompe cualquier nexo causal con el Estado, máxime cuando fue el ingeniero BREEINNER STEVENSON VARGAS, quien le donó al Departamento el diseño y los estudios para realizar la mezcla para la pavimentación. 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 85001-23-33-000-2016-00134-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Como excepciones propuso la falta de legitimación por pasiva; el hecho exclusivo de un tercero; el haber obrado de buena fe y haber realizado el contrato con el lleno de los requisitos legales; así como la indebida integración del litisconsorcio necesario.

Alegatos del Departamento: el ente territorial se alineó con la postura que tuvo el Procurador Judicial II que conceptuó en este caso quien presentó en los alegatos de conclusión una objeción grave al dictamen pericial practicado en primera instancia, al considerar que la perito no realizó inspección judicial en el lugar donde se instaló el pavimento, ni tomó muestras de laboratorio, ni hizo cotejo con las normas del INVIAS, sino que se circunscribió a revisar la normatividad de la propiedad industrial y revisar los documentos del

expediente, haciendo énfasis en las declaraciones extraprocesales. El Departamento se pronunció sobre las pruebas testimoniales y recalcó que los que declararon dentro del proceso afirmaron que el procedimiento usado en el contrato no se basó en la patente del señor PRIETO y frente a las declaraciones extraprocesales, cuestionó la del señor MARCO ANTONIO TEJADA por ser de oídas y la del señor SANTIAGO TINOCO por tratarse de una persona que no tenía conocimientos expertos sobre la materia. b) Contestación de MIGUEL ÁNGEL GALARZA GARCÍA. Como miembro del consorcio LA PEDRERA se opuso a las pretensiones y manifestó que, como contratistas ejecutaron la obra teniendo en cuenta lo ordenado por el departamento de Casanare; que al proceso no se allegaron pruebas que acrediten los perjuicios que se reclaman, y que no existió el plagio que alega el demandante porque el procedimiento empleado en el contrato difiere del de la patente para lo cual hizo un paralelo explicando las diferencias. Como excepciones propuso la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales argumentando que en el líbelo faltó el juramento estimatorio; también adujo la falta de legitimación por pasiva en tanto considera que el titular de la invención, de acuerdo a la Resolución 10250 del 26 noviembre de 2016, es la empresa ICONVISA LTDA y no el señor FABIO ORLANDO PRIETO DIAZ; así mismo esgrimió la ausencia de responsabilidad del consorcio indicando que no hay responsabilidad administrativa porque no existe prueba que señale una conducta activa u omisiva que jurídicamente les sea imputable; por último y

como otra excepción previa propuso el uso excesivo e indiscriminado de aparato de justicia por parte del demandante quien instaura sin control y sin medida todo tipo de acciones judiciales, congestionando injustificadamente a la administración de justicia. 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 85001-23-33-000-2016-00134-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público En sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos de la contestación y agregó que las fotografías aportadas por la parte actora carecen de los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado establecen para su valoración probatoria en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Para apoyar su tesis citó las sentencias T-269 de 2012 de la Corte Constitucional y la proferida el 14 de febrero de 2018, dentro de la radicación 05001-23-31-000-2003-0399301(44494) emanada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, entre otras. Sobre el dictamen pericial indicó que se debe acceder a la objeción por error grave teniendo en cuenta que para la prueba se requería una persona con conocimientos especializados en ingeniería de vías, y la perito que lo rindió es ingeniera química con especialización en Gestión Ambiental, de modo que considera que sus conocimientos no son afines con los requeridos en este proceso, agregando además que a experticia no cumplió

con los protocolos técnicos establecidos por el INVÍAS. Así mismo censura el hecho de que la perito haya tenido en cuenta las declaraciones extraprocesales obrantes en el expediente, ya que no existe prueba del vínculo existente entre los declarantes y el Consorcio LA PEDRERA, aunado al hecho por el cual, varias pruebas traídas al expediente se refieren a una obra ejecutada en el municipio de Monterrey - Casanare por el Consorcio Vial Monterrey 2013, que no guardan relación con obra realizada en el contrato de este proceso y por lo tanto concluyó que esos hechos no tienen relación alguna con los debatidos en este caso. c) Los demás miembros del consorcio no contestaron la demanda. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Casanare recalcó sus pronunciamientos sobre la decisión de excepciones previas plasmados en la audiencia inicial al haberlas denegado, e indicó que el problema jurídico se concentraba en determinar si con ocasión de la ejecución del contrato de obra 0992 de 2015, el departamento de Casanare o el Consorcio LA PEDRERA o alguno de sus integrantes (MIGUEL ÁNGEL GALARZA GARCÍA, CONSTRUCIV SAS, y CONSTRUSAR INGENIERÍA LTDA) deben responder por los daños presuntamente causados a FABIO ORLANDO PRIETO DÍAZ y a la Sociedad ICONVISA LTOA, por el presunto plagio del procedimiento patentado para la elaboración de mezclas asfálticas densas en planta caliente

almacenables para conformar pavimentos a temperatura ambiente. Para resolverlo hizo consideraciones en torno al marco normativo y 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 85001-23-33-000-2016-00134-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público jurisprudencial de la responsabilidad del Estado, relacionó las pruebas que consideró más relevantes, destacó los apartes más importantes del dictamen pericial y de la contradicción, ampliación y complementación del mismo, resumió las pruebas testimoniales, y agregó que el Tribunal Administrativo de Casanare ya se había pronunciado en un caso similar entre las mismas partes denegando las pretensiones de la demanda.

En este caso le concedió la razón al Ministerio Público que en sus alegatos de conclusión objetó el dictamen pericial por error grave, pues el tribunal consideró que la perito no tenía la experticia para discernir el caso y además no le era dable analizar las declaraciones extraprocesales, ni contradecir las pruebas testimoniales practicadas en el plenario, y concluyó que el demandante no indicó la razón exacta acerca del porqué consideraba que el procedimiento usado en el contrato 995 de 2015 era el mismo que el de su patente, para por último señalar que: (cita textual): “la diferencia esencial entre el procedimiento patentado y el utilizado en el contrato referido radica en que para el primero se requiere necesariamente calentar el crudo de castilla y debe esparcirse en las vías a alta temperatura porque luego de enfriarse no se

deja moldear, mientras que el procedimiento utilizado por el consorcio La Pedrera consiste en mezclar o voltear el material a temperatura ambiente y también de esa manera esparcirlo en la vía”. Apoyado en esas consideraciones, el tribunal administrativo declaró prospera la objeción al dictamen, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el juicio. 1.4. APELACIÓN DEL DEMANDANTE El recurrente reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo en cuanto a las declaraciones extraprocesales que estas no fueron tachadas de falsas por las partes y que por lo tanto no se explica la razón por la cual no se tuvieron en cuenta en la sentencia, máxime cuando en ellas se declaró bajo la gravedad del juramento cómo se realizó el procedimiento para la mezcla que se pondría en el pavimento del sector aludido en el contrato 992 de 2015, denotando dicho procedimiento es el mismo de su patente, el cual se elaboró en la planta del

señor OSCAR HUERTAS.

En cuanto al dictamen pericial indicó que a la perito designada por el despacho no se le pidió que realizara vistas técnicas en la obra donde se ejecutó la patente; que no le asiste razón a quienes cuestionan la idoneidad de la experta porque eso equivalía a dudar de la presunción de legalidad de la Superintendencia cuando le concedió la patente y que por lo tanto se le debe dar plena validez al dictamen, en el cual se concluye que la mezcla usada en el 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No 85001-23-33-000-2016-00134-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público contrato fue la misma de la patente del demandante.

Reitera que en el contrato 995 de 2015 sí se usó su patente pues allí se consignó que el método para la preparación del material de aplicación sobre el pavimento era una “base estabilizada de crudo de Castilla E=0.10 M. preparada en planta” que es lo mismo que corresponde a su título inventivo. Añade que en el plenario obran las pruebas trasladadas del proceso penal N° 110016000090201400088 por el delito de usurpación de patente, violación de derechos de propiedad industrial, falsedad, contratación indebida y fraude, entre otros y que allí hay pruebas que claramente demuestran que lo que se aplicó en la relación contractual aludida es la patente otorgada al accionante. Indica que el documento del ingeniero BREEINER STEVENSON VARGAS que hace parte integral del contrato 992 de 2015, es un documento público que alude a todos los aspectos técnicos de la mezcla a emplear para la pavimentación de la vía señalada en el contrato y que como se desprende de su revisión, estos corresponden a los de su patente. Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia; que se reconozcan sus pretensiones y por lo tanto se proteja su derecho de autor; y que se decrete la prueba “como se pidió por este servidor a la Universidad del Cauca o a la empresa CORASFALTOS de Bucaramanga Santander, el decreto de esta prueba, entidades que, participaron en el otorgamiento de la patente, ya

que no existe en la SIC, patente similar o igual que fuese otorgada a otro inventor fuera de la sociedad ICONVISA, representada legalmente por el señor FABIO

ORLANDO PRIETO DÍAZ” (sic)

1.5. ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Demandante: Reiteró todo lo expuesto a lo largo del proceso y solo añadió que (cita textual):“no hubo una valoración adecuada por parte del Tribunal ad-quo, al desconocer el material probatorio, antes señalado, indicando que debieron al parecer haberse realizado experticias más profundas, por tratarse de conocimientos especializados de disciplinas científicas, es decir una valoración anfibiologica, siendo coincidentes el ítem base del contrato en mención, con el título de la patente de invención, las partes jamás refutaron el material probatorio aportado en la demanda”. (sic)

Demandados: 11

Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 85001-23-33-000-2016-00134-01

Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público 1) El Departamento de Casanare no presentó alegatos. 2) El señor MIGUEL ÁNGEL GALARZA GARCÍA, manifestó acerca del dictamen pericial que (cita textual) “al ser perito si debería saber que el dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado y además, en el deben explicarse los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo

mismo que los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones y no basar sus argumentos simplemente en su errada opinión de que no era necesaria la práctica de dichas pruebas” (sic); citó jurisprudencia sobre el fin de una prueba pericial para resaltar que la perito no tenía por qué analizar las declaraciones extraprocesales ya que eso le correspondía al juez, y recalcó que ella no tenía la idoneidad para la práctica de la prueba y que por lo tanto se debe acceder a la objeción. Precisó que se debía tener en cuenta el testimonio de JESÚS DAVID DÍAZ CORTÉS, por ser especialista en Geotecnia vial y Pavimentos y haber participado de forma directa en el contrato de obra No. 0992 de 2015, para lo cual trajo a colación los dichos del testigo y concluyó que el procedimiento aplicado por virtud del contrato 992 de 2015 no fue el mismo que el de la patente del demandante, particularmente por lo dicho en torno a la diferencia en el material ligante, en tanto el declarante manifestó que en el material ligante había algunas similitudes con la patente en cuanto a los resultados de la destilación de los 2 materiales, pero que en el caso de la patente y el caso del contrato de obra, también había diferencias frente al contenido del agua, añadiendo que en el caso de la patente de invención es del 2.10 % y un punto de inflamació

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