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PGN - VALORACION DE TESTIMONIOS - Aplicación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION DE TESTIMONIOS - Aplicación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Radicación No. : 095-001205-02

Investigado: David Álvarez Acevedo y Martín René Amézquita Meneses Cargo y entidad: Dragoneantes Grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario INPEC-Penitenciaría Nacional de Valledupar Quejoso: De oficio Fecha queja: 10 de enero de 2002

Fecha hechos: 9 de enero de 2002

Asunto: Fallo de segunda instancia

Prescripción: 2007

No. 018 Bogotá DC, 25 AGO. 2004

1. ANTECEDENTES

1. Los hechos 1.1 Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Cesar, sancionó con suspensión en el ejercicio de las funciones de Dragoneante por el término de 60 días sin derecho a remuneración, mediante fallo de Primera Instancia del 30 de marzo de 2004, a DAVID ÁLVAREZ ACEVEDO y MARTÍN RENÉ AMÉZQUITA MENESES, de conformidad con el pliego de cargos que le fueron formulados. Mediante escrito visible a folios 365 a 370, el disciplinado MARTÍN RENÉ AMÉZQUITA MENESES, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión a través de su defensor FERNANDO FERNÁNDEZ CELEDÓN, (fls. 343 a 356) y DAVID ÁLVAREZ ACEVEDO por memorial presentado el 8 de marzo de 2004, (fl. 341), se atiene a lo manifestado en su memorial de apelación del 16 de mayo de 2003, visto a los folios 313 a 319 de la presente investigación.

2. CARGOS Se les reprocha disciplinariamente a los disciplinados, DAVID ÁLVAREZ ACEVEDO y MARTÍN RENÉ AMÉZQUITA MENESES así: “A los encartados en el presente proceso, señores dragoneantes DAVID MAURICIO ÁLVAREZ ACEVEDO y MARTÍN RENÉ AMÉZQUITA MENESES, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2002, se les endilga responsabilidad disciplinaria por cuanto el cargo desempeñado les imponía unas obligaciones específicas de vigilancia y custodia, deber que inobservaron cuando con su conducta negligente favorecieron indebidamente la fuga del interno FERNEY MANRIQUE CERÓN, quien aproximadamente a las 3:15 PM del día 9 de enero de 2002, aprovechando el descuido de los guardianes, logró poner distancia entre él y estos y emprender veloz huída del sitio donde se encontraba realizando trabajos de limpieza y mantenimiento en la planta de tratamiento de aguas residuales, para redimir parte de las penas impuestas (fls. 264 al 270)".

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El aquo describe que la investigación tuvo su génesis en la fuga del interno FERNEY MANRIQUE CERÓN, el día 9 de enero de 2002, aproximadamente a las 3:15 de la tarde, cuando se encontraba realizando trabajos de limpieza y mantenimiento en la planta de tratamiento de aguas residuales.

El fallador para llegar a la decisión apelada se fundamentó en los siguientes hechos: Planillas de servicios del personal que se encontraban en turno para el momento de

la fuga (fls. 34-35 y 36). Informe de los Dragoneantes que informan sobre la evasión del interno MANRIQUE CERÓN. Declaración de los dos internos JUAN NEREO CALDERÓN y JAIRO EMILIO RÍOS GUTIÉRREZ, que se encontraban prestando servicio con el fugitivo. Versión libre del Director de la Penitenciaría. Prueba trasladada de la inspección judicial. En atención a lo expuesto, afirma el aquo que se hacen acreedores al reproche disciplinario, porque la responsabilidad disciplinaria que se predica dentro de la presente investigación, recae única y exclusivamente sobre los Dragoneantes disciplinados, por ser quienes para el momento en que se dio la fuga del interno estaban encargados de la vigilancia, custodia y cuidado de los tres que prestaban sus servicios en la planta de tratamiento. Igualmente al tomar su decisión, se fundamenta en el testimonio de los compañeros del interno, quienes afirman que los que se dieron cuenta de la ausencia de su compañero, fue JAIRO RÍOS, (el otro interno) quien informó de la fuga, demostrando con estos testimonios la negligencia que observaron y la falta del deber de cuidado que por su cargo les asistía a los dos Dragoneantes que tenían la custodia de los tres internos. Dice el fallador de primera instancia, que también se fundamenta en el informe rendido por el Director de la Penitenciaría de Valledupar al Director del INPEC, donde resalta que la fuga se presentó por negligencia de los dos Dragoneantes que prestaban el servicio, dado que no es justificable que dos guardianes que tienen a su custodia a sólo tres internos, en un área definida no hayan ejercido el control

necesario para evitar la fuga. No acepta el aquo los argumentos presentados por los encartados, por cuanto quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los internos, que también laboraban en la planta de tratamiento con el prófugo MANRIQUE CERÓN, que no los vigilaron y custodiaron, pues él deber de cuidado que les asistía por el cargo, así como la formación y el entrenamiento no fue observado el día 9 de enero de 2002. Tampoco es aceptado por el fallador la excusa que el interno tomó ventaja porque uno de los Vigilantes quedó atascado en la reja, mientras su compañero cuidaba a los otros dos internos, pues lo que debe tenerse en cuenta es que se comprobó que la ventaja dada al recluso se originó porque los Dragoneantes responsables del recluso, no se percataron oportunamente de la fuga y que lo que importó para la investigación, fue la obligación inherente y directa que tenían los Dragoneantes de vigilar y custodiar a los tres internos a su cargo, independientemente del lugar donde se encontraran los detenidos y no como lo quiere demostrar los encartados que se trataba de un preso de alta peligrosidad, pues esto no tiene nada que ver con el deber de cuidado que el cargo les imponía. Con estos elementos el aquo sancionó a los señores DAVID MAURICIO ÁLVAREZ ACEVEDO y MARTÍN RENÉ AMÉZQUITA MENESES, con suspensión de funciones en el ejercicio del cargo por el término de sesenta (60) días sin remuneración, en los cargos de Dragoneantes, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN FERNANDO FERNÁNDEZ CELEDÓN, en su escrito apelatorio visible a folios 320 a 322, expresa que la fuga no puede ser atribuida a él y a su compañero por cuanto este hecho se originó por las graves irregularidades que bien pudieran llamarse actos preparatorios del delito, tales como el traslado de MANRIQUE CERÓN FERNEY a la torre 9, siendo un interno de alta peligrosidad, y allí sólo podían llegar internos con penas mínimas o que ya estaban próximos a sus 72 horas, el haber solicitado el ingeniero ISMAEL NOVOA al Director de la penitenciaría de Valledupar, autorizar la salida de tres internos al área de la planta de tratamiento de aguas residuales, y la inspección judicial practicada por la Fiscalía donde se constató el espacio que permitía el acceso de una persona para entrar o salir por la compuerta, son aspectos que alega que no son atribuibles a ellos, por cuanto considera que sólo cumplían ordenes de sus superiores no obstante que los reglamentos de la penitenciaría establece que deben destacarse por cada interno dos guardianes.

Finalmente, reitera que la fuga del Señor MANRIQUE CERÓN se debió a las circunstancias ya anotadas y no por falta de vigilancia, ni por incumplimiento de sus deberes, leyes, ni del manual de funciones. Por su parte, FERNANDO FERNÁNDEZ CELEDÓN, apeló la decisión de primera instancia a folios 365 a 370, en su condición de apoderado de MARTÍN AMÉZQUITA MENESES, con los siguientes argumentos: Con Acta No. 036 del 21 de agosto visible al folio 115, el Consejo de Seguridad de la

Penitenciaría Nacional de Valledupar autorizó tres internos para desarrollar trabajos de mantenimiento en la planta de tratamiento de aguas residuales. Que el interno, FERNEY MANRIQUE CERÓN, el día nueve (9) de enero de 2002, se fugó por la reja del caño de desagüe. Por la fuga, se sancionó con sesenta (60) días a su defendido, por cuanto que el cargo desempeñado le imponía la obligación específica de vigilancia y custodia, que según el fallo fue inobservado, favoreciendo la fuga de un interno por descuido. Argumenta no estar de acuerdo con la calificación de la falta como grave a título de culpa por negligencia, por cuanto considera que el vocablo viene del latín neglige que significa actuar con indiferencia a la labor que estaba desempeñando y su defendido informó la situación fáctica en que ocurrió la fuga porque cuando se disponía a custodiar a uno de los internos que abría una llave, observó que MANRIQUE CERÓN estaba pasando por debajo de la reja e hizo lo que le correspondía en ejercicio de sus funciones, como fue dar la voz de alerta al personal de guardia y proceder a perseguirlo por el caño y al tratar de pasar por la reja se enredó y en este instante perdió la visibilidad del fugado dado que se trataba de un lugar en montado como se aprecia en la inspección judicial practicada al sitio de los acontecimientos. Agrega que no puede endilgársele a su defendido el hecho de actuar con indiferencia o imputarle que omitió el cumplimiento de sus funciones cuando este mantuvo la

vigilancia visual sobre el interno que era lo que le correspondía y su custodia. Sostiene el apoderado que las disposiciones legales exigen dos guardianes para vigilar a cada interno y en el caso en cuestión fueron asignados dos dragoneantes para vigilar a tres internos, por tanto este hecho es violatorio de la norma. El apelante censura además la valoración de los testimonios de los dos internos presenciales de la fuga, en el sentido de que por encontrar en ellas contradicciones, tal es como el haber afirmado RÍOS que la guardia se encontraba a dos (2) metros, JUAN NEREO que los guardianes se encontraban retirados y que ambos habían salido en busca del fugado y aquel dijo que sólo fue uno de ellos, contradicciones que solo pueden ser fruto de la mentira y de la manipulación originados por parte del Director PEDRO GERMÁN ARANGUREN PINZÓN, quien habló previamente con uno de los internos para que declarara en su favor, para eludir su propia culpa. Finalmente solicita que se exonere a su defendido de cualquier responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor o Caso fortuito en concordancia con el cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitidas con las formalidades legales., dado que en cumplimiento de la orden impartida por su superior salieron los implicados a cumplirla, cuando el Régimen Interno para la fecha y el actual prohíbe sacar a laborar a los internos a la parte externa de su reclusión; por otra parte existe prohibición que un interno esté custodiado por menos de dos guardianes, razón por la que les fue imposible cumplir cabalmente por la orden que se les dio.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

En relación con la conducta disciplinaria endilgada a DAVID MAURICIO ÁLVAREZ ACEVEDO y MARTÍN RENÉ AMÉZQUITA MENESES, este Despacho encuentra que los argumentos esbozados por el inculpado y por el Apoderado en sus escritos apelatorios, no aportan elementos suficientes para lograr cambiar la decisión de instancia, ya que no desvirtúan ni justifican la acusación contenida en el fallo, que resolvió sancionarlos disciplinariamente y del análisis de las pruebas obrantes en el investigativo se deriva la confirmación del fallo del A-quo, por las siguientes razones: 1Acta No. 036 Consejo de Seguridad de agosto 21 de 2001, mediante el cual el Director de la Penitenciaría, el Subdirector y el Comandante de Vigilancia, una vez estudiado y aprobado en consejo de seguridad se autorizó a tres internos para trabajar en la planta de tratamiento de aguas residuales y a su vez el Director da las recomendaciones en cuanto a la seguridad que se debe tener con la vigilancia de estos internos (fl. 115). 2Acta No. 038 de 12 de octubre de 2001 (fl. 118), expedida por los integrantes de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, el Representante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, donde entre otras cuestiones se autoriza expedir la orden de trabajo del interno MANRIQUE CERÓN FERNEY. 3Resolución No. 813 de noviembre 29 de 2001, expedida por el Director de la penitenciaría Nacional de Valledupar autorizó en su artículo cuarto que los internos pudieran realizar el trabajo durante los días domingos y festivos (fls. 116 y 117).

Está claramente establecido que el interno MANRIQUE CERÓN FERNEY, el día 9 de enero de 2002, se fugó de la penitenciaría mientras se encontraba laborando en la planta de tratamiento de aguas residuales. Para el día 9 de enero de 2002, los señores DAVID MAURICIO ÁLVAREZ ACEVEDO y MARTÍN RENÉ AMÉZQUITA MENESES, se encontraban prestando el servicio de guardia en la planta de tratamiento (fls. 34 y 36). Corrobora lo anterior, el informe de estos Dragoneantes donde dan cuenta al Director de la Penitenciaría, sobre la fuga del interno (f.163). La versión rendida por el Director del Penal folios 199 a 205, las declaraciones de los internos que laboraraban con el hoy prófugo, son testimonios presenciales de los que se deriva total credibilidad sobre lo ocurrido, folios 235 a 238. Igualmente, quedó demostrado que el interno MANRIQUE CERÓN, se encontraba en el nivel de mínima seguridad, ubicado en la torre No. 9 donde se ubica a los que han observado buena conducta y que están próximos a obtener beneficios administrativos, y fue escogido desde el 12 de octubre de 2001 para desarrollar la labor de mantenimiento porque se ajustaba al perfil que se requería para prestar dicho servicio. Fortalecen la decisión de instancia estas pruebas documentales y testimoniales, acabadas de referenciar, permitiendo concluir que son suficientes para demostrar que la fuga del interno se debió a la falta de vigilancia por parte de los Dragoneantes que prestaban el servicio, pues no cumplieron con diligencia y eficiencia el servicio

que les fue encomendado, no dedicaron la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones, decisiones que permiten a esta instancia afirmar, que queda clarificada la inculpación con la sola explicación de que si el guardián estaba atento al cumplimiento de sus funciones, observa la actitud del interno, manteniendo su vigilancia para evitar la fuga. No es de recibo el argumento de que eran tres internos frente a dos guardianes, porque los guardianes son no solo personal entrenado sino también estaban armados, por lo cual no se puede aceptar la disculpa de no tener la experiencia suficiente, además debe tenerse en cuenta, que con diligencia podían controlar el área bajo su custodia. Lo acabado de exponer, permite a esta delegada inferir, que el fallo se confirmará porque las afirmaciones expresadas en el recurso de apelación por ellos, no logran desvirtuar la acusación y sanción impuesta derivada del contenido del fallo, que resolvió sancionarlos disciplinariamente , de acuerdo con los argumentos que anteceden, considerando que los disciplinados incurrieron en la falta citada en el auto de cargos y no demostraron plenamente una causal que los excluyera de responsabilidad por la actuación negligente asumida en el ejercicio de sus funciones. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la -Vigilancia Administrativa en ejercicio de sus funciones, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sanción impuesta por el aquo, calendada el 30 de marzo de 2004, mediante la cual se sancionó a los señores MARTÍN RENÉ AMÉZQUITA

MENESES y DAVID MAURICIO ÁLVAREZ ACEVEDO, identificados con CC No. 13.870.436, y 70.855.470 respectivamente, con suspensión de funciones en el ejercicio del cargo por el término de sesenta (60) días sin remuneración en los cargos de Dragoneantes, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo impugnado.

SEGUNDO: Remitir copia de la presente decisión al centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga lo pertinente, para efectos de la notificación del presente proveído, acorde lo dispuesto en los artículos 101 y ss de la Ley 734 de 2002, se advierte que contra la misma no procede recurso alguno. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 321 del CPC.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver las diligencias a la oficina de origen para que remita a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, envíe copias de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.

CUARTO: Cumplido lo anterior, devolver las diligencias a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. 095-001205-02 CP de C

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