PGN - VALORACION DE TESTIMONIOS - De menores de edad víctimas de abuso sexual según jurisp
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION DE TESTIMONIOS - De menores de edad víctimas de abuso sexual según jurisp
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-De docente oficial por abuso sexual de menor de edad FALLO SANCIONATORIO-No se podrá proferir sin que obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad VALORACIÓN DE TESTIMONIOS-De menores de edad víctimas de abuso sexual según Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia VALORACIÓN DE TESTIMONIOS-De menores de edad víctimas de abuso sexual según Jurisprudencia de la Corte Constitucional FALTA DISCIPLINARIA-Se comete por el ejercicio, omisión o extralimitación de funciones y por usar indebidamente el cargo de docente ….Lo anotado permite concluir que efectivamente los tocamientos de los que fue víctima la menor YYYY con el comportamiento irregular y abusivo del docente…… vale decir, “comenzó a tocarme todo el cuerpo y besaba. Luego el me metió el pene en mi vagina”, tipifican sin duda “actos sexuales” que informan sobre el irregular comportamiento por el que fue llamado a responder en la presente investigación. ….. Visto lo anterior, no cabe duda alguna sobre la relación que superaba el parámetro de normalidad entre profesor y alumna, que se dio entre el docente….. y la estudiante menor de edad YYYY y, que la mismo se dio a instancias del rol desempeñado por el disciplinado como profesor de Español de la NOMBRE DE LA INSTITUCION
EDUCATIVA.
SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-Es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social/SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-Se funda en los principios dignidad, de sus derechos y deberes como persona humana/LABOR DOCENTE-Deber de respetar la dignidad e integridad física y
moral de sus alumnos El señor…. fue nombrado profesor de tiempo completo en 1994 y tomó posesión del mismo en 1994, en el cargo de DOCENTE en la NOMBRE DE LA INSTITUCION EDUCATIVA(V), Institución Educativa del orden oficial, adscrita a la Secretaría de Educación del municipio de La Cumbre, conforme consta en los documentos obrantes a folios 13-16 del expediente, y en tal virtud se comprometió a cumplir bien y fielmente con los deberes que dicho cargo le imponía. De conformidad con la Ley, “La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes”. Así mismo, “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acordes con la expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad”. Página 1 de 44
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ACTOS SEXUALES ABUSIVOS-Pronunciamiento de la doctrina en relación con el abuso de menores INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-Por la realización de actos sexuales abusivos con menor de 14 años por parte de un docente Ahora bien, el implicado en su condición de docente, tenía el conocimiento del deber funcional que le asistía, el que consistía en brindar a todos sus educandos, incluyendo a la menor YYYY, formación educativa integral en condiciones de respeto por sus derechos, integridad y dignidad humana. También tenía como deber fundamental propender por la
formación permanente, enseñanza y aprendizaje de sus alumnos, se extralimitó en sus funciones, desconoció los deberes de formación que estaban orientados a las expectativas morales que el establecimiento educativo y el conglomerado social esperan de los docentes. FALTA DISCIPLINARIA-Por acción u omisión relacionada con las funciones asignadas sin importar que se cometa en lugar u horario no laboral/DOCENTEGoza de mando y jerarquía frente a sus educandos/DOCENTES-Deben prestar atención especial en su comportamiento al tener mayor nivel de responsabilidad Si bien es cierto que el docente aquí investigado, la conducta reprochada la ejecutó en un lugar solitario a distancia de la Institución Educativa para la cual ejercía como docente, no por ello puede decirse que tal comportamiento no se realizó con ocasión o como consecuencia de la función de su cargo como docente, pues al respecto no puede olvidarse que para que este hecho se consumara el docente se ganó la confianza de la menor, cotejándola, hablando frecuentemente con ella en el colegio, sin desconocerse entonces la autoridad que ejercía en ese momento el docente frente a la menor, y que le permitía tener un contacto frecuente con la estudiante, más aún cuando para todos los alumnos el docente es la autoridad que refleja el conocimiento y en algunos casos es visto como guía y parámetro a seguir. El docente goza de mando y jerarquía frente a sus educandos y por ello se refleja más en el grupo académico infantil, por lo que los docentes deben prestar especial atención en su comportamiento pues tienen un nivel de responsabilidad mayor que los servidores públicos, dada la influencia positiva o negativa
que su actuar puede tener sobre menores de edad APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica/PRUEBAS OBRANTES-Ofrecen plena credibilidad y certeza sobre comisión de actos sexuales abusivos con menor de edad/VALORACIÓN PROBATORIA-En materia disciplinaria está proscrita la tarifa legal Así las cosas, este Despacho Disciplinario considera, que las pruebas testimoniales rendidas por la menor afectada y trasplante de mensajes de texto del 6 de junio de 2014 de los abonados de la menor y el docente, ofrecen plena credibilidad y certeza sobre los actos sexuales abusivos a los que sometió a su alumna YYYY, el docente…… Ahora bien, para esta Agencia del Ministerio Público, el análisis integral de las pruebas recaudadas en el plenario, realizado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en la forma dispuesta por el artículo 141 del CDU, conduce a concluir de manera inequívoca Página 2 de 44
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IUS 2014-375065 IUC D-2015-93-721881 que se encuentra probado el cargo imputado al investigado……y por ende, que existe mérito para imponer la correspondiente sanción disciplinaria. Hay que resaltar que en materia disciplinaria, la plena prueba del hecho, debidamente allegada a la actuación disciplinaria, y de la responsabilidad del investigado, da lugar a sanción disciplinaria. En la medida en que no hay tarifa legal sino valoración racional, una sola prueba puede resultar suficiente para la demostración del hecho, siempre que sea
verídica, creíble y suficiente para su comprobación. En este caso, además de la declaración de la víctima, existen en el proceso el cruce de mensajes de texto ente el docente y la alumna, así como las valoraciones sexológicas y psicológicas por parte de Medicina Legal, todas ellas suficientes para concluir que el hecho está plena y debidamente demostrado. CONDUCTA DEL DISCIPLINADO-Afectó el deber funcional que le asistía como docente/DISCIPLINADO-Su conducta es antijurídica toda vez que desconoció de manera sustancial sus deberes funcionales Cabe recordar, que conforme a lo decantado por la doctrina especializada, el derecho disciplinario no pretende la protección de bienes jurídicos como tal, como si lo hace el derecho penal, por lo cual el ilícito disciplinario tiene que ver con los deberes funcionales, con la gestión de la administración, con el cumplimiento de unos fines y cometidos de la entidad en particular, en este caso de la Secretaría de Educación del Municipio de La Cumbre y aparece incontrastable que la conducta del disciplinado afectó el deber funcional que le asistía como educador/formador del grupo de infantes puestos a su cuidado, especialmente en relación con la menor YYYY. Por lo tanto, la conducta investigada es antijurídica, pues con ella se afectó el deber funcional que tenía el implicado sin justificación alguna. En el caso que nos atañe, el comportamiento asumido por el investigado, se encuentra enmarcado dentro de las normas legales como constitutivos de falta disciplinaria, conforme lo establece el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente,
existe un quebrantamiento de los deberes que le asistían al implicado, más aún cuando estaba obligado, en ejercicio de la función pública que ostentaba, a acatar las disposiciones legales. No se puede desconocer que si acataba el cumplimiento de los fines del Estado, para ello debía asumir un comportamiento propio del decoro del cargo que ejercía, más aún cuando se había depositado sobre sus hombros la delicada misión de formación y guía en el proceso educativo de los menores a su cargo y no violentar como lo hizo, la dignidad humana al incurrir en los actos de que dan cuenta los cargos, contrarios al deber funcional de no incurrir en comportamientos que se encuentren descriptos por el ordenamiento penal como delito. FALTA DISCIPLINARIA-En el plenario quedó demostrada la tipicidad y configuración de la misma/CONDUCTA DEL DISCIPLINADO-Está prevista en la ley como falta gravísima/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-A título de dolo Encuentra este despacho que la conducta investigada está prevista en la ley como falta gravísima, conforme al artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta gravísima la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo y cometida en razón o con ocasión de sus funciones. Se encontró que el comportamiento reprochado al inculpado se adecua a la descripción típica prevista en el artículo 208 del Código Penal, modificada por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008…….. Página 3 de 44
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IUS 2014-375065 IUC D-2015-93-721881 …Con base en lo anterior, este despacho concluye que la autoridad disciplinaria, para adecuar una conducta en el tipo disciplinario previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo único que debe verificar en el campo del derecho penal es que el comportamiento que se reprocha esté previsto como conducta punible y que la misma sea sancionable a título de dolo. Por lo tanto, esta previsión incide en la tipicidad de la conducta en el derecho disciplinario. Así las cosas, en lo relacionado con los elementos de la falta disciplinaria, ilicitud sustancial y culpabilidad, solamente se ha de tener en cuenta, las previsiones establecidas en el Código Disciplinario Único. Dentro del plenario se encuentra demostrada la ejecución de actos sexuales por parte del investigado, docente…. en la menor YYYY y se encuentra acreditada la condición de menor de catorce (14) años de la víctima en el testimonios y el registro civil que obra a folios 63 a 77. ANTIJURIDICIDAD-Afectación del deber funcional sin justificación alguna Atendiendo lo anterior, hay un franco quebranto de la norma por parte del Docente investigado y, no obra ninguna justificación para que hubiera actuado de esa manera en desarrollo del trabajo académico a él confiado con los estudiantes de la Institución Educativa, como quiera que incumplió claramente con los deberes que en razón al cargo que ocupaba se le encomendó el educar, formar, corregir y guiar a los menores estudiantes que se encontraban bajo su custodia en la Institución Educativa.
CULPABILIDAD-La conducta se le imputa a título de dolo En el caso que nos ocupa y una vez detallado el acervo probatorio que descansa en el proceso, esta Procuraduría Regional, mantendrá los criterios expuestos en el auto de cargos formulado por la Procuraduría Provincial de Cali, que la imputación efectuada al docente….. debe hacerse a título de dolo, como quiera que se encuentran presentes los elementos que lo conforman, como es el elemento cognoscitivo (conocimiento) y el elemento volitivo (voluntad). En cuanto a la materia de culpabilidad el despacho concluye que conforme a las pruebas recaudadas el señor…. docente de la NOMBRE DE LA INSTITUCION EDUCATIVA del municipio de La Cumbre (V), actuó en forma dolosa toda vez que al ser conocedor de la prohibición legal de ejecutar actos sexuales abusivos contra persona alguna y aun contra su menor alumna, realizó acto sexual abusivo en contra de la menor YYYY. A lo anterior debe agregarse, que el docente investigado sabía y conocía, que su misión es brindar a los educandos la mejor formación moral, intelectual y física, por cuanto esta es la misión del Estado, que se materializa por su conducto. De igual forma tenía conocimiento que esa labor debía desarrollarla con respeto sobre los alumnos y que no le era dable realizar actos sexuales contra los estudiantes, como también tenía conocimiento que una vez tomó posesión del cargo de docente estaba en la obligación de respetar todas las normas que regían el ejercicio de las funciones propias del cargo ostentado. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución e inhabilidad
En el caso bajo estudio, una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se debe concluir que la conducta atribuida al disciplinado se enmarca dentro de las faltas gravísimas, por cuento, se demostró que el encartado incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 48-1 y actuó con dolo, por ello la sanción a imponer de acuerdo con Página 4 de 44
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IUS 2014-375065 IUC D-2015-93-721881 lo previsto en el artículo 44, es de destitución e inhabilidad general, prevista para las faltas gravísimas dolosas. Página 5 de 44
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Dependencia : Procuraduría Regional del Valle del Cauca.
Radicación : IUS 2014-375065
Implicado : JONY RICARDO MONTES VEGA
Cargo : Docente – NOMBRE DE LA INSTITUCION
EDUCATIVA
- Valle Quejoso : XXXX Fecha Queja : 18 de enero de 2016
Fecha Hechos : 6 y 7 de mayo de 2014
Asunto : AUTO POR EL CUAL SE EMITE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En Santiago de Cali, siendo las dos y treinta y siete (2:37 p.m.) de la tarde del día martes 01 de marzo del año 2016, se da continuación a la audiencia pública en la que se juzga disciplinariamente al señor JONY RICARDO MONTES VEGA, en su condición de Docente de la NOMBRE DE LA INSTITUCION EDUCATIVA(V). Es
necesario aclarar que esta audiencia fue programada para el día de hoy a las 9:00 a.m., pero por presentársele una calamidad doméstica a la Procuradora Regional, fue necesario aplazar la presente audiencia para este mismo día a las dos de la tarde (2:00 p.m.), paro lo cual el día 29 de febrero de 2016, hora 4:51 p.m., es enterado vía telefónica - celular 3333, el doctor Dr. JOSÉ BHENUR FLOREZ ARIAS abogado defensor de confianza del investigado, quien manifestó no tener ningún inconveniente y que se presentaría a la audiencia a la hora indicada 2:00 p.m., tal como consta en constancia secretarial a folio 419, suscrita por la sustanciadora G8 July Espinosa Barona. En la hora señalada 2:00 p.m., no comparece el abogado defensor de confianza del investigado, Dr. JOSÉ BHENUR FLOREZ ARIAS, por lo que se espera media (1/2) hora para continuar con la audiencia. Transcurrida la media hora de espera, los sujetos procesales no comparecen al Despacho, pese a estar notificado de la presente diligencia. Por lo anterior la suscrita Procuradora Regional del Valle del Cauca, Dra. Adriana Patricia Barco Ortíz, en asocio de la doctora Libia Galeano Roche, Profesional Universitario Grado 17 adscrita a esta dependencia y quien hace las veces de Secretaria ad-hoc, procede de conformidad. Concluida la aclaración, solo resta al Despacho dictar el fallo de primera instancia, al tenor de lo estatuido en el artículo
179 de la Ley 734 de 2002, por lo que se procede de conformidad, así:
RESOLUCIÓN No. 009
OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede esta Regional, agotado en debida forma el rito legal y sin que se observen causales que ameriten la anulación total o parcial de lo actuado, a adoptar la decisión que pone fin a este trámite en su primera instancia, acorde con lo establecido en el artículo 178 de la ley 734 de 2002 y de conformidad con la competencia establecida en el artículo 75 del decreto ley 262 de 2000
IDENTIDAD DEL INVESTIGADO: Página 6 de 44
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NOMBRE: JONY RICARDO MONTES VEGA
CÉDULA: no 6.341.540 de La Cumbre (Valle) NOMBRAMIENTO: Decreto 2234 del 28 de septiembre de 1993
ACTA DE POSESIÓN: 1996 del 13 de octubre de 1993
CARGO / ENTIDAD: Docente – NOMBRE DE LA INSTITUCION EDUCATIVA (Valle) SALARIO: $2.300.000 Vigencia 2014
ADVERTENCIA PREVIA En atención a lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia” que a su texto reza: “ARTÍCULO 153. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas
en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas” Este Despacho advierte que en esta decisión cuando deba referirse a la menor víctima de la conducta disciplinaria que se reprocha, lo hará preservando su nombre haciendo uso de las letras YYYY
HECHOS:
1. Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la queja formulada por la señora XXXX, en su condición de madre de la menor YYYY, quien antes de cumplir los 13 años de edad fue abusada sexualmente por el profesor
JHONNY MONTES VEGA, adscrito a la NOMBRE DE LA INSTITUCION
EDUCATIVA (Valle)
2. Que el disciplinado, docente JONY RICARDO MONTES VEGA, identificado
con cédula de ciudadanía No.6.341.540, fungía como docente de la NOMBRE DE LA INSTITUCION EDUCATIVA, del municipio de La Cumbre (Valle)
3. Que la menor YYYY, cursaba GRADO 7, cuyo Director de Grupo era el hoy disciplinado, JONY RICARDO MONTES VEGA (Folio 118) Página 7 de 44
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4. Que el disciplinado está casado con la señora BAUDILIA MUÑOZ OSORIO, a quien la menor al parecer conoce como “LILA”, de cuya unión nació el joven ZZZZ.
5. Que en la entrevista realizada a la menor, por parte del INVESTIGADOR
DEL CTI, Unidad Local de Yumbo (Valle), Psicólogo ALBEIRO
RODRÍGUEZ AGUDELO, ella anotó: “(…) él tiene un hijo se llama ZZZZ, y la esposa se llama LILA. (…)”
6. Que al efectuar la transliteración de los mensajes de texto del celular de la menor, por parte del SI. ESEQUIEL GIRALDO CASTAÑO (Folios 52 y 53), se evidenció el siguiente mensaje: “(…) disculpa, pero me toco cambiar la sim porque Lila iba a hablar con Felipe y borra los mensajes. (…)” Además, que el interlocutor, identificado en el teléfono como WUIENDI TATIANA, es JOHNNY, tal como consta de la misma transliteración, así: “(…) VÍCTIMA: donde estas en q parte de tu casa INDICIADO: Estoy arriba VÍCTIMA: asómate por la parte de atrás VÍCTIMA: jajajajajaja hay Johnny en esas fachas q andas nononnono. (…) “VÍCTIMA: jhonny uste sino ayuda pero de todas formas no peliamos sino que discutimos (…)”
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Con fundamento en la información y documentos reseñados, la Procuraduría Provincial de Cali, mediante Auto de noviembre 5 de 2014 (Folios 3 al 5), dispuso adelantar indagación preliminar disciplinaria en contra del servidor JHONNY MONTES VEGA, en calidad de docente de la NOMBRE DE LA INSTITUCION EDUCATIVA del municipio de La Cumbre (Valle), por la presunta conducta disciplinaria concretada en un probable acceso sexual en menor de edad. Durante esta etapa de la actuación disciplinaria se acopió la siguiente
documentación: Acto administrativo de nombramiento de JHONY RICARDO MONTES VEGA, en el Colegio Técnico Comercial PÍO X (Folio 15) Acta de posesión (Folio 14) Acta de posesión por traslado (Folio 13) La Personería Municipal de La Cumbre (Valle) allegó los siguientes documentos: - Oficio de julio 8 de 2014, dirigido a la Fiscalía de La Cumbre, solicitando informe de lo actuado. - Oficio dirigido al Instituto de Medicina Legal, fechado el 6 de agosto de 2014, solicitando turno para valorar a la menor. Página 8 de 44
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IUS 2014-375065 IUC D-2015-93-721881 - El 13 de agosto de 2014 solicitaron a la Fiscalía elevar la solicitud de audiencia de imputación de cargos ante el Juzgado Promiscuo Municipal. - El Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre asignó el 12 de noviembre de 2014 para la realización de la audiencia de imputación de cargos. - El 12 de noviembre de 2014 se realizó la audiencia de imputación de cargos, decretando medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. - Copia de la denuncia instaurada por XXXX. - Declaración jurada rendida por YYYY. - Entrevista a la menor YYYY, realizada por el psicólogo del CTI de Yumbo, con presencia de la defensora de familia de BIENESTAR FAMILIAR ZONAL YUMBO. La Fiscalía de La Cumbre (Valle), allegó con destino a la presente
actuación, los siguientes documentos: - Copia de la denuncia penal instaurada por XXXX. - Copia de la tarjeta de identidad de YYYY - Copia de la declaración jurada rendida por YYYY. - Copia del informe rendido por el investigador del CTI, respecto de los mensajes de texto cruzados entre el celular de YYYY y “WENDI TATIANA”. - Copia de la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS de la menor YYYY, ante el Comisario de Familia. - Copia de la INDIVIDUALIZACIÓN Y ARRAIGO del señor JONY
RICARDO MONTES VEGA.
- Copia de la CÉDULA DE CIUDADANÍA DEL INDICIADO, JONY
RICARDO MONTES VEGA, No.6.341.540 de La Cumbre (Valle) - Declaración de XXXX. - Entrevista realizada por el psicólogo del CTI ALBEIRO RODRÍGUEZ AGUDELO a la menor YYYY - Informe pericial de CLINICA FORENSE rendido por el funcionario del Instituto de Medicina Legal, CARLOS ENRIQUE CASTRO OSORIO. - Formato solicitud audiencia FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. - Certificado de antecedentes penales del indiciado. - Registro civil de nacimiento de la menor YYYY - Copia del acta de audiencia de REVOCATORIA Y/O SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. - Informe pericial rendido por la psicóloga forense ANDREA SÁNCHEZ PARRA, derivado de la evaluación psicológica llevada a cabo el 12 de noviembre de 2014. - Acta de audiencia de FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO. Copia de la tarjeta decadactilar de JONY RICARDO MONTES VEGA. Página 9 de 44
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IUS 2014-375065 IUC D-2015-93-721881 Copia del Registro escolar de valoración de la menor YYYY Historial de control de ASISTENCIA Y NOVEDADES de docentes de la NOMBRE DE LA INSTITUCION EDUCATIVA (Valle) Fotocopias de fotos: vehículo placas VBR 426; menores en manifestaciones de apoyo al profesor JONY. Declaración extraproceso rendida por BAUDILIA MUÑOZ OSORIO, esposa del implicado JONY RICARDO MONTES VEGA. Declaración extraproceso rendida por MARÍA SILVIA MUÑOZ OSORIO, cuñada del implicado JONY RICARDO MONTES VEGA. Declaración extraproceso rendida por YAQUELINE RANGEL, concuñada del implicado JONY RICARDO MONTES VEGA. Por otra parte, el 22 de mayo de 2015, según obra a folios 109 y 110, el implicado JONY RICARDO MONTES VEGA rindió versión libre y espontánea. AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA PÚBLICA: Vencido el término de la indagación preliminar y agotada la práctica de las probanzas que se consideraron pertinentes en esa etapa procesal, procedió el despacho a decidir sobre el mérito de la misma, encontrando satisfechos los requisitos sustanciales para la formulación de pliego de cargos en contra del señor JONY RICARDO MONTES VEGA, en su condición de docente de la NOMBRE DE
LA INSTITUCION EDUCATIVA del municipio de La Cumbre (Valle), lo cual encaja en la hipótesis planteada en el inciso tercero del artículo 175 del Código Disciplinario Único, aspecto que impone la actuación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002; es decir, el trámite VERBAL, a lo cual procedió ese Despacho mediante Auto No. 12 de julio 31 de 2015 (Folio 171 a 190), endilgándole la siguiente conducta presuntamente irregular: EL CARGO FORMULADO: El cargo formulado al disciplinado JONY RICARDO MONTES VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía N.6.341.540 de La Cumbre (Valle), en su calidad de docente de la NOMBRE DE LA INSTITUCION EDUCATIVA del municipio de La Cumbre (Valle), fue el siguiente: “De los hechos expuestos y de los documentos que lo soportan, encuentra el Despacho que él aquí disciplinado, al parecer, pudo incurrir en un comportamiento que se adecua a una descripción típica que atenta contra la integridad sexual de la estudiante YYYY, quien estudiaba en la NOMBRE DE LA INSTITUCION EDUCATIVA, y que el señor JONY RICARDO MONTES VEGA era el profesor de Español de la mencionada Institución Educativa. Que el día 6 o 7 de Mayo de 2014, luego de comunicarse en repetidas oportunidades por mensajes de texto desde su celular con la menor víctima, y manifestarle que quería tener algo con ella, que le
diera un beso y que tenía que tener relaciones con usted, la convenció para que subiera a su carro, donde empezó a besarla, tocarla y tener relaciones sexuales, en el sitio comprendido entre la Espiga y la Pinera del municipio de la Cumbre (v), pero Página 10 de 44
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IUS 2014-375065 IUC D-2015-93-721881 en igual orden de ideas no es aceptable pues para la fecha de los hechos la menor YYYY solo contaba con 12 años de edad” [SIC] La falta fue calificada provisionalmente como GRAVÍSIMA (artículo 48, numeral 1º de la Ley 734 de 2002), y la forma de CULPABILIDAD endilgada fue DOLO. La audiencia se inició el 28 de agosto de 2015, a las 9:15 minutos de la mañana en las instalaciones de la Sala de Audiencia de la Procuraduría Regional Valle, con presencia del defensor del IMPLICADO, puesto que el señor MONTES VEGA se encontraba privado de la libertad. El abogado defensor, Dr. JOSÉ BENHUR FLOREZ ARIAS no presentó descargos, sino que solicitó tener como pruebas las aportadas por él, mencionadas en el auto de citación a audiencia, así: PLANILLAS DEL HISTORIAL CONTROL DE ASISTENCIA Y NOVEDADES DEL 2 AL 30 DE MAYO y DEL 3 AL 6 DE JUNIO DE 2015. Constancia Secretarial de la Fiscalía 84 local de La Cumbre (V), donde consta la investigación que se adelantó por el tipo penal de EXTORSIÓN, contra la madre de la menor YYYY, por la denuncia instaurada por ROGER
MARINO MUÑOZ GÓMEZ. Constancia Secretarial de la FISCAL 154 SECCIONAL de LA CUMBRE, sobre las actuaciones que se adelantaron contra el señor ROGER MARINO MUÑOZ GÓMEZ por la denuncia que hizo la madre de la menor por la supuesta comisión del delito de ACTOS SEXUALES contra YYYY, en ese entonces, menor de edad; investigación que se archivó por atipicidad de la conducta. Copias de las fotos del vehículo del profesor, PLACAS VBR 426, donde supuestamente se cometieron los hechos. Entrevistas realizadas y aportadas por la defensa, a los señores JAIRO ORTÍZ COTAZAO, YAQUELINE RANGEL, MARÍA SILVIA MUÑOZ y BAUDILIA MUÑOZ. Igualmente solicitó llamar como testigo al Dr. DANIEL GRANADOS, funcionario de la Comisaría de Familia que hizo la entrevista a la menor YYYY. La Procuradora Provincial respecto de las pruebas documentales aportadas por la defensa, resuelve que a las que ya existen en el plenario les dará el valor probatorio que corresponde, y acerca del testimonio del Dr. GRANADOS, la Procuradora señala que si este funcionario al momento de la entrevista observó que la menor estaba mintiendo, debió consignarlo en el informe. Con respecto a las personas que cita como testigos, expone que no estaban en el lugar de los hechos, por lo cual no son conducentes ni pertinentes. El abogado defensor expuso que los testigos son básicamente para establecer cuál era el horario laboral del implicado y qué funciones realizaba en horas de la tarde; desde qué horas hasta qué horas; con quién, y si efectivamente en el
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IUS 2014-375065 IUC D-2015-93-721881 vehículo de su propiedad transportaba a personas adicionales; con qué continuidad lo hacía y especialmente para que indicaran si en el mes de mayo y mediados de junio, él cumplía esa labor, que permitiera entender la imposibilidad de desplegar la conducta que tanto penal como disciplinariamente se está investigando. La Procuradora ratificó la decisión de negar el testimonio del Comisario de Familia, al igual que los de los señores JAIRO ORTÍZ, YAQUELINE RANGEL, MARÍA SILVIA MUÑOZ y BAUDILIA MUÑOZ. En cuanto a las entrevistas aportadas por el defensor, estimó el despacho que no había inconveniente, pues obran en el informativo. El Despacho accedió a llamar a rendir testimonio a LEYDI RANGEL y al menor QQQQen compañía de su representante. De oficio se ordenó allegar copias actualizadas del proceso penal que cursa en el juzgado 9º penal del Circuito, actas y CD donde constan las audiencias públicas, lo mismo que las respuestas dadas por la empresa de telefonía móvil a la Fiscalía 154 de La Cumbre, de los abonados 1111 y 2222. El Despacho escuchó en declaración a LEYDI RANGEL y QQQQ. Ambos testigos coincidieron en referir al hoy implicado como una muy buena persona, asegurando que era él quien los transportaba hasta sus casas o al menos cerca de ellas, después de culminada la jornada laboral. Además, que en horas de la tarde se le veía en su casa ayudando en las labores de construcción que tenía allí.
Después del testimonio del menor QQQQ, la Procuradora Provincial ordenó escuchar el testimonio de la menor RRRR, quien lo rindió el 18 de septiembre de 2015. El Despacho fijó el 29 de septiembre de 2015, para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión, a lo cual procedió el defensor del investigado, Dr. JOSÉ BENHUR FLOREZ ARIAS, en el siguiente sentido:
1. El togado después de presentar un resumen de los hechos denunciados por la señora XXXX, procede a derruir las imputaciones efectuadas, arguyendo que no es cierto que su vehículo tenga bloqueo central, por tratarse de un vehículo viejo. Por tal motivo, no es verdad lo que afirma la madre de la menor, en el sentido que él bloqueó el carro cuando la niña estaba en el interior del carro.
2. Agrega que la mamá dijo que el docente recogió a la niña en el HOTEL ROMERÍAS y la menor refirió que él la recogió en LA ESPIGA, ambos en el municipio de La Cumbre.
3. Además, que la menor “está correspondiendo a una denuncia que se presentó cuando ella fue insistente en que n
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