PGN - VALORACION DE TESTIMONIOS - De menores de edad víctimas de abuso sexual según j
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VALORACION DE TESTIMONIOS - De menores de edad víctimas de abuso sexual según j
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL-A un Investigador del CTI por haber ejecutado actos sexuales con menor de 14 años ACTOS SEXUALES CON MENOR DE EDAD-Se encuentran probados Considera este despacho que los tocamientos, el masturbarse frente a un menor, besos en la cuello así no fueren producto de la fuerza, por las circunstancias en que estos se llevaron a cabo, aunados a la edad del menor, se consideran actos sexuales y demuestra que los hechos se consumaron y las excusas solo constituirían malas estrategias para justificar su actuar. Se encuentra también plenamente demostrado que el funcionario al momento de los hechos se desempeñaba como Investigador Criminal II del CTI Armenia, además de que se desempeñaba al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de junio de 1993, en consecuencia está demostrada la influencia de la calidad como tal, que el delito se cometió con ocasión o como consecuencia de la función o abusando del cargo, pues es precisamente frente a esta posición prevalente de autoridad y temor reverencial hacia el investigador, aunado a los constantes halagos, paseos y discursos religiosos, lo que no ocurría con los demás miembros de la familia, que se gana la confianza de ellos y de que por su corta edad y su entorno familiar, cultural y social no tiene una mayor visión de las intenciones del investigador. Por ello se concluye que la ocurrencia del hecho imputado en realizar objetivamente una conducta tipificada en la ley como delito a título de dolo en ejercicio de sus funciones y con ocasión del cargo que ocupaba como investigador criminalístico, se
aprovechó de la edad de la víctima, de la confianza depositada en él por el menor y toda la familia, desconociendo los principios de respeto y moralidad, por ello se calificó en forma definitiva la falta como gravísima a título de dolo. Lo anotado permite concluir que efectivamente los tocamientos de los que fue víctima el menor con el comportamiento irregular y abusivo del investigador criminal, tipifican sin duda “actos sexuales” que informan sobre el irregular comportamiento por el que fue llamado a responder en la presente investigación. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE EDAD-Vulneró la dignidad del niño y su desarrollo integral Se trata de comportamientos cuya sola enunciación indica el sentido protector de las normas que los prohíben, pues lesionan gravemente la integridad física y moral, el desarrollo psicológico y la honra de los menores que puedan llegar a ser víctimas de ellos, siendo la edad el elemento esencial en los correspondientes tipos penales y en particular en el 209 que nos ocupa, que penaliza los actos no por considerarlos como tales, sino aquellos que se llevan a cabo con menores de catorce años, como en el caso del menor. Los pronunciamientos descritos corroboran la convicción que a este Despacho le asiste, sobre la ocurrencia de la conducta desplegada por el funcionario, en la humanidad del menor mencionado a lo extenso de la providencia, que constituyen actos sexuales con menor de 14 años. Tal comportamiento atentó contra la dignidad del niño, su desarrollo integral y trascendieron en su familia, en su desempeño escolar y mental, en general en toda la sociedad de Armenia en razón a la calidad de investigador criminal del CTI del
investigado de la que estuvo prevalido para lograr su cometido, labor que según su manual de funciones tiene como esencia la búsqueda de la verdad a través del desarrollo de un plan metodológico en la comisión de delitos, es por ello que su conducta es objeto de reproche, en razón que lo señalado tipifica indudablemente el ilícito disciplinario investigado. CULPABILIDAD-A título de dolo/PRUEBAS-Adicionalmente a los testimonios el disciplinado aceptó la responsabilidad de su conducta Ahora frente a la culpabilidad ésta se mantiene a título de DOLO, pues de las situaciones se desprende que el disciplinado actuó desconociendo de los deberes que su cargo le imponía, obrando con conciencia y voluntad de su actuar, no solo porque era una persona consciente de que sus actos eran contrarios a derecho situación evidenciada en el documento que suscribió como preacuerdo en el que acepto la responsabilidad en la conducta, sino también por sus conocimientos de tres años de derecho como lo indica su hoja de vida y porque sus funciones como investigador criminal le permitían conocer de manera clara que conductas se encontraban alejadas de las normas de comportamiento y decoro que debía observar, máxime que se trata de situaciones configurativas de delitos que por su naturaleza solo permiten predicar la conducta dolosamente, y aún con mayor razón cuando la misma fue cometida en varias oportunidades distintas, de las cuales el investigado conocía sus edades, y condiciones personales, aprovechando esa posición de investigador criminal del CTI para realizar los tocamientos en el menor, hechos que han encontrado respaldo no solo en el testimonio de la misma víctima,
sino en las declaraciones bajo la gravedad de juramento, sino en su reconocimiento fotográfico. VALORACIÓN DE TESTIMONIOS-De menores de edad víctimas de abuso sexual según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO
Radicación Nº: IUC-D-2012-75-535899
Investigado: JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA Cargo y Entidad: Investigador Criminal II de la Dirección Seccional del
CTI Armenia.
Fecha de Queja: Julio 6 de 2012.
Fecha hechos: 2010 - 2011
Asunto: Fallo de Primera Instancia en Audiencia Pública (Art. 178 Ley 734 de 2002)
Resolución No. 021 Armenia Quindío, septiembre treinta (30) de dos mil trece (2013) Armenia, en la fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se constituye en audiencia pública el Despacho en las sumarias de la referencia, estando presente el señor procurador regional del Quindio, doctor CARLOS ARTURO RAMIREZ HINCAPIE, quién presi de; el doctor NESTOR JAIME CARDENAS GUTIERREZ Secretario general; la auxiliar jurídica doctora ANGÉLICA MARÍA SANTACRUZ HOYOS, y el funcionario sustanciador CÉSAR AUGUSTO FONSECA VERGARA de esta Procuraduría Regional quienes colaboran con el trámite de estas diligencias; observándose que se encuentran agotadas todas las instancias del proceso verbal por el cual se adelantó esta actuación en contra de JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA en su calidad de Investigador Criminal II de la
Dirección Seccional del CTI Armenia, el cual no se hizo presente, debidamente establecida la competencia de este Despacho y como quiera que no se observa que se configure causal de nulidad alguna que invalide esta actuación, procede el Despacho a proferir el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA que en derecho corresponda en los términos del artículo 178 de la Ley 734 del 2002.
1. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA, identificado con cedula de ciudadanía número 7.550.236 de Armenia, Quindío (fl. 89) para la época de ocurrencia de los hechos – mayo de 2011 – que se investigan se desempeñaba en el cargo de Investigador Criminal II de la Dirección Seccional del CTI de Bogotá, nombrado mediante resolución 0-0206 del 12 de enero de 2005 de la Fiscalía General de la Nación y posesionado según Acta No. 969 del 21 de enero de 2005 ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de esta entidad (fl. 122), trasladado a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Armenia mediante
Resolución No. 2-2905 del 12 de noviembre de 2009 emanada de la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, hasta el 28 de junio de 2012 según Resolución No. 2-2137 expedida por dicha secretaría del 27 de junio de 2012 por medio de la cual se acepta su renuncia. Mayor de edad, nacido el 7 de julio de 1966 en Armenia, Quindío.
2. DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA El periódico “La Crónica del Quindío” en publicación del día 5 de julio de 2012 informó que “Con medida de aseguramiento fue cobijado el ex funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, de Armenia, Juan Carlos Castañeda Mendoza. El Hombre fue capturado luego de ser denunciado por la familia de un menor del que habría abusado. Según se supo, el procesado se aprovechó de su cargo para ganarse la confianza de la familia del menor afectado” (fl. 4). En consecuencia se ordenó iniciar indagación preliminar en contra de Juan Carlos Castañeda Mendoza el seis (6) de julio de dos mil doce (2012), del cual fue notificado personalmente a los dieciocho (18) días de este mismo mes y año. Las diligencias practicadas en dicha etapa aportaron suficientes elementos de juicio para que el Procurador Regional del Quindío, con base en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011 inciso último ordenara mediante auto del 5 de septiembre de 2013 la procedencia del procedimiento especial y la citación a audiencia.
3. DEL HECHO POR EL CUAL SE LLAMÓ A RESPONDER AL INVESTIGADO El investigado incurrió en la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, al haber efectuado actos sexuales con menor de 14 años diversos del acceso carnal, conducta tipificada en el articulo 209 del Código Penal, cuando valiéndose de su condición de servidor público se ganó la confianza de la familia del menor JDVP, para
posteriormente ejecutar en cuatro oportunidades tocamientos a este menor, hechos que se dieron en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: A raíz de su designación como investigador por parte de la Fiscalía General de la Nación – CTI Dirección Seccional Armenia, para el cumplimiento de la orden de policía del 27 de mayo de 2010, dentro del proceso penal radicado No. 630016000033201080048 por el homicidio violento del ciudadano Francisco Javier Valencia Pérez (tío del menor JDVP), ocurrido el 11 de mayo de 2010 en el municipio de Quimbaya Quindío, se ganó la confianza de la familia del menor JDVP en desarrollo de las labores investigativas, a quién frecuentaba con su visita y ayudaba con los diferentes cambios de domicilio que esta familia hizo a los municipios de Cali (Valle del Cauca), Medellín (Antioquia) y Pácora (Caldas) por motivos de seguridad y amenazas, manifestando también que era pastor de una Iglesia. Para diciembre de 2010 esta familia se radicó en el Barrio Corbones de Armenia, Quindío, donde el investigado llegaba para llevar al menor JDVP a las celebraciones de dicha iglesia ubicada por el terminal de transportes de Armenia generalmente los días miércoles o jueves en horas de la noche. Cuando la señora Gloria Patricia Valencia Pérez madre del menor víctima y su compañero Gustavo Márquez Velásquez salían de la vivienda para comprar los productos del establecimiento de comercio que funcionaba allí mismo, quedando JDVP solo, el investigado llegaba, pues se aseguraba de ello preguntando a Gloria y Gustavo el momento en que irían a surtir la tienda y que la hermana
estuviera estudiando. Para mayo de 2011, fecha en la que tenía 12 años de edad JDVP, en la primera ocasión el investigado mientras se encontraba sentado en un mismo sofá cama con JDVP le tocó la pierna a este, acto que rechazó, sin embargo seguidamente se puso en pie y se masturbó frente a él. La segunda vez el investigado llegó nuevamente a la vivienda, donde en las mismas circunstancias encontró a JDVP solo, lo tomó del brazo pidiéndole que lo acompañara hasta la parte trasera de la casa en donde le bajó la pantaloneta y bóxer (ropa interior) que usaba, para así tocarles sus genitales con la mano (pene y cola) y la cara. Las demás veces ocurrió de esta misma forma, masturbándose y tocando con su pene el pecho del menor en dos oportunidades. 3.1. PRUEBAS QUE SOPORTAN LA CONDUCTA Y SU ANÁLISIS Obran en este proceso como prueba las trasladadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías y coordinación del centro de servicios judiciales y del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías en las cuales se remite copia de las audiencias preliminares del imputado Juan Carlos Castañeda Mendoza con número de radicación 63001.66.99.021.2012.00178 (fl.8 y CD marca “maxell” fl. 9, 149) y copia de las actas de las mismas del 30 de junio de 2012 (fl. 1117) en las cuales consta la legalidad de la captura, se impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin
oposición o recurso alguno, así mismo se realiza por parte de la fiscalía la imputación en contra del investigado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 C.P.) agravado y en concurso homogéneo sucesivo, sin que se presente aceptación al mismo, y siendo declarado por el juez la legalidad de la formulación. Igualmente las diligencias adelantadas en contra del investigado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia quién tenia a su conocimiento el proceso (fl. 20), remitió copia del respectivo expediente (fl. 21 a 152) la que resulta pertinente, conducente y útil por cuanto contiene entrevista rendida por la señora Gloria Patricia Valencia Pérez madre del menor víctima del 26 de junio de 2012 (CD marca “imation” fl. 150, formato de entrevista fl. 129-132) donde manifiesta la manera en como el investigado se ganó la confianza de la familia bajo la convicción de que él tenía una investidura de servidor público – “agente del CTI” – que no le permitía desconfiar de sus constantes visitas y colaboraciones que les brindaba desde el momento en que fue designado como investigador por el homicidio de su hermano, así como lo fue el tratamiento al que debió someter a su menor hijo JDVP como consecuencia de los actos sexuales que venía siendo objeto por parte del investigado. Agrega además la manera en como fue enterada de dichos actos sexuales, el ofrecimiento de $11.000.000 y el miedo al que se vieron sometidos para no denunciarlo ante las autoridades correspondientes. También JDVP rindió entrevista en esa misma fecha (CD marca fl. 152,
formato investigador de campo fl. 48-56), en la que relata que el investigado siendo investigador del CTI se ganó la confianza de la familia debido a que lo habían asignado para investigar los homicidios que por el 2010 venía siendo objeto su familia, frecuentándolos para informar acerca de los mismos y por su labor de pastor de una iglesia enseñándoles la religión, así como su colaboración en el desplazamiento consecuente de esos homicidios a los municipios de Cali (Valle del Cauca), Medellín (Antioquia) y Pácora (Caldas), agrega que su madre y el compañero de ella Gustavo Márquez Velásquez salían de la vivienda para comprar los productos de la tienda que tenían en la misma cada, quedando solo, momento en el que Juan Carlos llegaba, pues se aseguraba de ello. Para mayo de 2011, fecha en la que tenía 12 años de edad en la primera ocasión el investigado mientras se encontraba sentado en un mismo sofá cama con él le tocó la pierna a este, acto que rechazó, sin embargo seguidamente se puso en pie y se masturbó frente a él. La segunda vez el investigado llegó nuevamente a la vivienda, donde en las mismas circunstancias lo encontró solo, lo tomó del brazo exigiéndole que lo acompañara hasta la parte trasera de la casa en donde le bajó la pantaloneta y bóxer (ropa interior) que usaba, para así tocarles sus genitales con la mano (pene y cola), la cara y masturbándose. Las demás veces ocurrió de esta misma forma y tocando además con su pene el pecho del menor. Pese a lo
anterior no le contó a nadie lo sucedido por el miedo que le inspiraba el investigado; pero fue hasta que su amiga de nombre Andrea le confió que ella había sido objeto de una situación similar, donde pudo decirle lo que a él también le había pasado con el investigado, y esta puso en conocimiento la situación a su madre. El menor JDVP de la identidad del señor Juan Carlos Castañeda Mendoza, pues lo reconoció en diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo el 29 de junio de 2012 (fl. 69-84). Además de que para la fecha de los hechos – mayo de 2011JDVP era menor de 14 años de edad según consta en su Tarjeta de identidad No. 72242 (fl. 42) y registro civil de nacimiento No.24084510 (fl. 43) en la cual indica que nació el 29 de agosto de 1998. El día 4 de julio de 2013 la señora Ruby Alba Valencia Pérez, tía del menor JDVP rindió también entrevista (CD fl. 151), quién indica que conoció al aquí investigado el 10 de mayo de 2010, en virtud del homicidio de su hermano, al cual fue designado como investigador. Debido a los repetidos actos delictivos que venía sufriendo su familia se trasladaron a Medellín a donde Juan Carlos Castañeda llegó a entrevistar a otro de sus hermanos quien había sido testigo de los hechos, y allí les prestó colaboración para poderse acomodar toda la familia que había sido desplazada, sin embargo al regresarse ella sola al municipio de Palmira para trabajar se llamaba permanentemente por teléfono con el investigado tanto para lo relacionado con las investigaciones
que adelantaba como para estar tratar situaciones personales que vivía, además le prestaba ayuda para las diligencias judiciales derivadas de la investigación del homicidio de Francisco Javier Valencia Pérez, sin embargo una vez pudo traer a sus hijos para que la acompañaran, él estuvo mas pendiente de Gloria Patricia Valencia Pérez y su familia. Se cuenta con el oficio No. FISC15 SECC – 1080048 del 23 de julio de 2012 (fl. 133-134) mediante el cual el Fiscal 15 Seccional delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Armenia informa que efectivamente: “… sobre el proceso que adelanta este despacho bajo radicado 630016000033201080048 por el homicidio del ciudadano Francisco Javier Valencia Pérez ocurrido el 11 de mayo de 2010 en la Calle 12 con Cra 9 esquina del Municipio de Quimbaya Q., donde los actos urgentes fueran atendidos por URI-CTI 2… Se procedió por el despacho de la Fiscalía Séptima Seccional con funciones EDA, a la designación del investigador del CTI, por ser este el grupo de policía judicial que conociera de los actor urgentes, entregando a este orden de policía judicial el 27 de mayo de 2010 a Juan Carlos Castañeda Mendoza… Sea entonces indicar que con respecto a quien para la época fungiera como investigador asignado a las diligencias Juan Carlos Castañeda, se le solicito realizar entrevistas a familiares del occiso para obtener información útil sobre los hechos y sobre probables amenazas de muerte… Revisados los elementos materiales probatorios con los que cuenta a la fecha el despacho se observa revisado el informe de investigador de campo suscrito por el investigador Juan Carlos Castañeda Mendoza, que en sus
actividades contacto a la ciudadana Gloria Patricia Valencia Pérez…” En consecuencia se destaca que la manera en que se inició el contacto con la familia del menor JDVP, fue en virtud de la mencionada investigación por el homicidio de uno de sus familiares y en virtud del desarrollo de la orden de policía judicial otorgada al investigador del CTI Juan Carlos Castañeda Mendoza, es decir, en desarrollo de una función pública legalmente atribuida. Frente a los actos sexuales, resulta también necesario indicar que en entrevista rendida por el señor Gustavo Márquez Velásquez el 29 de junio de 2012 (fl. 46-49), compañero sentimental de Gloria Patricia Valencia Pérez, señaló que una vez enterado de los hechos empezó a tratar con indiferencia al investigado “hasta que un día” fue al lugar donde él trabajaba y pudo enfrentarlo, a lo el investigado aceptó los hechos en perjuicio de JDVP ofreciendo disculpas y $11.000.000 para que no realizaran ninguna denuncia, sin embargo nunca recibió dinero alguno y por el contrario le exigió abstenerse de cualquier contacto con él su familia. Finalmente ante la Fiscalía General de la Nación el investigado Juan Carlos Castañeda Mendoza suscribió acta de preacuerdo el 30 de julio de 2012 (fl. 30-37) en la cual consigna que “… de conformidad con la situación fáctica antes reseñada, procede el imputado JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA, aceptar los cargos por los que se le acusa por la comisión del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. CONDUCTA PROHIBIDA EN EL CODIGO PENAL LIBRO II, TITULO IV, CAPITULO II,
ARTÍCULO 209, que SANCIONA con pena de prisión de 9 a 13 años de prisión al que REALIZARE ACTOS SEXUALES DIVERSOS DEL ACCESO CARNAL CON PERSONA MENOR DE 14 AÑOS. Y EN CONCURSO por cuanto de conformidad con los elementos materiales de prueba hasta ahora acercados del delito sucedió en varias oportunidades…”.
3.2. DE LAS NORMAS LEGALES QUE SE SEÑALARON COMO
PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS AL MOMENTO DE LA IMPUTACIÓN DISCIPLINARIA La Constitución Política de Colombia consagró que la responsabilidad de los servidores públicos existe al momento en que se infringe la Constitución y la ley (Art. 6 Const. Pol) toda vez que ostentan una investidura especial la cual los pone al servicio del Estado y la misma comunidad (Art. 123 Cons. Pol.) en consecuencia, al determinar la Carta Política que es un derecho fundamental de los niños su integridad personal protegiéndolos, según el caso aquí investigado, de cualquier forma de abuso sexual (Art. 44 Cons. Pol.) o daño sexual y psicológico, como situaciones constitutivas de maltrato infantil, entre otros autores sociales, están llamados a su protección los servidores públicos (Art. 18 Ley 1098 de 2006)1. Por lo tanto el investigado incurre en violación no solo de normas constitucionales, sino también legales, que según los hechos descritos, merecen un reproche de carácter disciplinario, pues es esta jurisdicción que determina la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva (Art. 124 Cons. Pol.). Por lo tanto la Ley 734 de 2002 en su artículo 22 determina que el
investigado con el fin de salvaguardar la moralidad pública, debió observar en el desempeño de su cargo o función el cumplimiento de los deberes y respeto a las prohibiciones establecidas en la constitución y en la Ley, como lo son además de los indicados en la Constitución y en el Código de Infancia y adolescencia, los consagrados en los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 del Código Disciplinario Único que buscan el cumplimiento del orden 1 El Código de la Infancia y adolescencia señala como autores de maltrato infantil a los padres, representantes legales, las personas responsables de su cuidado, miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario, y cualquier otra persona, siendo en este grupo donde se incluyen los servidores públicos. jurídico, en especial de los indicados en las normas constitucionales y legales para el caso que se investiga. Además de ello el artículo 34 numeral 2 de este código exige al servidor público investigado que cumpla el servicio encomendado absteniéndose de realizar cualquier acto que implique un uso indebido del cargo o función, sin embargo de acuerdo a los hechos descritos, se concreta la modalidad específica de la conducta cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el cargo imputado, su actuar fue por el contrario abusivo, donde se valió de su investidura de investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación para realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo (núm. 1 Art. 48 Ley 734 de 2002), esto es, el señor Juan Carlos Castañeda Mendosa cometió a título de autor el delito
de actos sexuales con menor de catorce años, descrita en el artículo 209 del código penal, al realizar actos sexuales diversos del acceso carnal en persona menor de 14 años el cual se ve agravado por el carácter de oposición o cargo que le daba al investigado autoridad sobre la víctima o la impulsaba a depositar en él su confianza toda vez que era un servidor público, conforme al numeral 2 del artículo 211 de este código.
3.3. PRUEBAS QUE SE DECRETAN Y PRACTICAN POR EL DESPACHO
DE OFICIO EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA, AL
IGUAL QUE LAS QUE SE DESPRENDAN DE ESTAS, COMO LAS
SOLICITADAS POR EL INVESTIGADO Y/O APODERADO, O QUE SURGEN EN EL DESARROLLO DE LA MISMA, ASÍ: La Procuraduría Regional del Quindío, tal como se dijo en el auto de citación audiencia, había decretado de oficio las siguientes pruebas, las cuales se practicaron en el curso de la audiencia:
A. Documentales:
1. Copia extracto de hoja de vida de Juan Carlos Castañeda Mendoza (fl.
444-447).
2. Copia auténtica del manual de funciones de Investigador Criminalístico II del CTI (fl. 448-450).
3. Copia Acta de Preacuerdo del 6 de marzo de 2013 (fl. 454-460).
4. Copia acta de lectura de sentencia del proceso penal por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia (fl. 461-464).
5. Copia acta de audiencia del art.293 del CPP (preacuerdo) del 6 de marzo de 2013 (fl. 465-466).
6. Informes de proceso de atención terapéutica de la Fundación Lucerito
(fl. 469-480)
B. Testimonios:
1. Testimonio del menor JDVP (CD fl. 490).
2. Testimonio de Gloria Patricia Valencia Pérez (CD fl. 490).
3. Testimonio de Gustavo Márquez Velásquez (CD fl. 490).
No se practicaron mas pruebas.
4. ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL SUJETO PROCESAL El despacho a esta altura procesal encuentra que el investigado no ha presentado argumento defensivo alguno por los hechos que se le investigan en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, sin embargo presentó inicialmente un manuscrito el 17 de septiembre de 2013 (fl. 409) en el cual manifestó que deseaba guardar silencio en estas diligencias disciplinarias, además de que no era su deseo comparecer a la audiencia, toda vez que también expresa allanarse a los hechos.
Seguidamente en entrevista que rindiere el investigado ante un funcionario de policía judicial de la Cárcel de Pereira el 17 de septiembre de 2013 (fl. 419420) reitera lo manifestado anteriormente, y agrega que es su voluntad aceptar la responsabilidad disciplinaria, no solicitar pruebas y tampoco abogado o defensa técnica alguna. Al respecto este despacho debe precisar que el concepto de defensa técnica como el derecho del investigado a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley. Igualmente esa defensa debe ser
ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. El debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, en este caso, dentro del procedimiento administrativo disciplinario. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidas en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Siguiendo este criterio, el inciso 4° del artículo 29 Superior prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso, el derecho del investigado a una defensa técnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigación como en la de juzgamiento. Esto significa que el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficiente. Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de
un abogado por parte del investigado –defensor de confianza-, mediante la asignación de un defensor de oficio si es solicitado por el mismo investigado, o que este mismo realice los actos propios de su defensa y contradicción dentro del proceso disciplinario. En este orden de ideas, la ausencia de defensa debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso en el derecho disciplinario, por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del investigado, a lo que este despacho observa que los mismos fueron garantizados por cuanto pese a las renuncias manifestadas le fueron comunicados cada una de las acciones adelantadas y las diferentes maneras en las que podría ejercer su defensa, máxime cuando en el derecho disciplinario no es obligatorio la presencia de abogado defensor, salvo cuando se adelanta el proceso frente a persona ausente en los términos del artículo 17 de la ley 734 de 2002, y cuando no hay posibilidad de que con grado de obligatoriedad este despacho pueda hacer que el investigado ejerza una defensa activa, pese a ello, la defensa pasiva, es decir, aquella en la que no se ejercitan actos en los cuales busque atacar el proceso, las pruebas, o el procedimiento también resulta ser una manera aceptable de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, como el investigado dentro de este proceso decidió hacer de manera voluntaria.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Este despacho encuentra que en las pruebas testimoniales y documentales
allegadas al plenario entre las que se encuentra la declaración del menor JDVP, rendida en desarrollo de la audiencia ante el Procurador Regional a través de la Defensora de Famil
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.