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PGN - VALORACION DE TESTIMONIOS - Deben valorarse con las reglas de la experiencia la lógi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION DE TESTIMONIOS - Deben valorarse con las reglas de la experiencia la lógi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD

PUBLICA.

Radicación: # 0952099/06

Disciplinado: DENIS ALEXANDER JULIO QUINTERO Cargo y entidad: Alcalde municipal de San Diego - Cesar Quejoso: Informe Contraloría General departamento del César Fecha Hechos: Septiembre 20 de 2004 a abril de 2006

Asunto: Fallo de Segunda Instancia.

Bogotá, D.C. 8 de septiembre de 2006

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación Interpuesto por el apoderado del señor DENIS JULIO QUINTERO, contra el fallo de primera instancia de fecha julio 25 de 2006, proferido por la Procuraduría Regional del Cesar.

II. HECHOS El Contralor del departamento del Cesar, dio traslado a la Procuraduría Provincial de

Valledupar, entre otros, del hallazgo disciplinario No. 3, advertido en la alcaldía municipal de San Diego, con ocasión de la auditoria gubernamental con enfoque integral que practicó en esa entidad y que consistió en lo siguiente: HALLAZGO No. 3 “Según el Acta No. 012 de septiembre 16 de 2004, el señor alcalde, doctor DENIS ALEXANDER JULIO QUINTERO, recibió de la Contraloría Departamental del Cesar la suma de $8.759.555, representados en los Títulos de Depósito Judicial Nos. 1642285 por $1.827.959; 0874784 por $3.655.918; 0873607 por $1.827.959 y 0873119 por $1.447.719, dineros estos depositados por el

ex alcalde del municipio, RAFAEL MURGAS ARZUAGA, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-01-02, que le adelanta esta contraloría territorial. Los dineros antes citados debieron ser entregados por el alcalde en la Tesorería municipal, adicional al procedimiento anterior se debió adicionar al presupuesto, en razón a que los mismos no hacían parte del presupuesto inicial de la entidad. Ante la negativa del señor alcalde de responder la solicitud hecha el 18 de abril para que se nos informara sobre la situación legal del dinero en cuestión, dejamos a su cargo la suma anterior. Además con el proceder descrito se infringe el principio de Anualidad del Estatuto Orgánico del Presupuesto o Decreto 111 de 1996, consagrado en el artículo 14, artículo 397 del Código Penal, tipificado como Peculado por Apropiación dentro de los delitos contra la Administración Pública y el artículo 6 de la ley 610 de 2000, por considerarse como un daño patrimonial al Estado.(ver anexo 10)”. (fols. 1 a 3 C.1)

III. ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos, la Procuraduría Provincial de Valledupar, mediante auto de febrero 17 del 2006, ordenó indagación preliminar, entre otros, en contra del señor DENIS ALEXANDER JULIO QUINTERO, en el expediente 12101692/06

(Fl.99-100 C.1), decisión que se le notificó personalmente al sujeto procesal, el 3 de abril del 2006 (fol. 114 ídem).

En la etapa de indagación, se practicaron por la Procuraduría Provincial las pruebas decretadas, período probatorio que se extendió hasta el 25 de mayo de 2006. 1 El Procurador General de la Nación, mediante auto de junio 1 de 2006, designó como funcionario especial de primera instancia, al Procurador Regional del Cesar, para que conociera de los procesos que se adelantaban en la Provincial de Valledupar en contra el señor Denis Alexander Julio Quintero, entre ellos el radicado con el No. 12101692/06 (fol. 157 C.1). El Procurador Regional del Cesar, con proveído de junio 20 de 2006, avocó el conocimiento de las diligencias, a las cuales se les asignó el No. 095-002099-06 como nueva radicación (fol. 160 ídem). La citada Regional, con auto de junio 20 de 2006, resolvió dar aplicación al procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la ley 734 de 2002, proferir pliego de cargos y citar a audiencia al señor DENIS ALEXANDER JULIO QUINTERO, en su calidad de alcalde de San Diego, para que, de quererlo así, rindiera su versión y aportara pruebas (fls. 161 a 168 ídem). Descripción y determinación de la conducta investigada.- El comportamiento atribuido en el auto de cargos, proferido en contra del señor DENIS ALEXANDER JULIO QUINTERO, en su condición de Alcalde del Municipio de San Diego - Cesar, consistió en “… haber recibido el día 16 de septiembre de 2004 de parte de la Contraloría Departamental del Cesar, unos Títulos de Depósitos

relacionados con recursos recuperados para el Municipio de San Diego por el ente de control, en proceso de responsabilidad fiscal y haberlos cobrado el día 20 de septiembre del mismo año en la respectiva entidad bancaria por una suma total de $8.759.555,00, omitiendo en consecuencia su reporte e ingreso a las arcas del Municipio de San Diego, lo que viene a hacer sólo hasta el 11 de abril de 2006, según consta en el recibo de consignación obrante a folio 162 y/o 156” (fol. 164 C.1). Con fundamento en la anterior descripción, el cargo único atribuido al servidor investigado, se le concretó en los siguientes términos (fol. 167 ídem): “Conducta: recibir de la Contraloría títulos de depósito, cobrarlos y tomarlos para sí, cuando ha debido entregarlos al Tesorero para ser consignados en las arcas del Municipio e informar al Secretario de Hacienda para que se adicionara en ese valor el presupuesto municipal. Imputación jurídica: apropiarse de recursos públicos.

Calificación de la falta: Gravísima. Imputación subjetiva: dolo.” El comportamiento señalado en el cargo, se le adecuó a lo previsto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, según el cual constituye falta gravísima “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”, en concordancia con el contenido normativo del artículo 397 del Código Penal que consagra el peculado por

apropiación. Audiencias realizadas.- La primera audiencia se programó para el 28 de junio de 2006, pero no se realizó en esa fecha, por circunstancias ajenas a las partes; por auto del 30 de junio de 2006, 2 se fijó nuevamente para el día 4 de julio del mismo año, pero tampoco se llevó a cabo; finalmente se dispuso y se celebró el 10 de julio de 2006, dando inicio al procedimiento verbal. Concurrió a la audiencia el investigado y su apoderado; en el curso de la misma, el señor Julio Quintero, luego de escuchar la lectura del auto de junio 20 de 2006, rindió versión libre y espontánea (fols. 184 a 190 C.1); luego, su defensor intervino y solicitó la práctica de pruebas testimoniales y documentales (fls. 190 y 191 ídem). La segunda audiencia, se realizó el 12 de julio de 2006, en donde la Regional se pronunció sobre las pruebas solicitadas, ordenó la recepción de los testimonios y la incorporación de los documentos; de igual modo, decretó otras de oficio (fols. 193 a 201 ídem). La tercera audiencia tuvo lugar el 14 de julio de 2006; se recibieron la ampliación de los testimonios de los señores JURADO ABRIL y RIVADENEIRA MUÑOZ, en presencia del defensor del investigado (fols. 219 a 233). La siguiente audiencia, se celebró el 21 de julio de 2006, con la finalidad de poner a disposición de los sujetos procesales, la respuesta dada por la secretaría de

Gobierno Departamental y la Tesorería del municipio de San Diego e incorporarlas al expediente. En esta fecha, previo traslado a las partes, el investigado y su apoderado presentaron sus alegatos de conclusión, el primero en forma verbal y el segundo oralmente y por escrito (fol. 260 a 280 C.2); de igual modo, culminadas las respectivas intervenciones, la Regional fijó el día 25 de julio de 2006 a las 4:00 p.m, como fecha y hora para emitir fallo de primera instancia.

VI. DEL FALLO IMPUGNADO.

La Procuraduría Regional, examinó en primer término, sí la conducta del disciplinado, se adecuaba o no al tipo disciplinario descrito en el auto de cargos. Consideró que en efecto se había materializado la falta y que carecía de respaldo probatorio, lo afirmado por el señor Julio Quintero en su versión, respecto a que no se apropió de los dineros, por cuanto las piezas procesales señalaban lo contrario.

1. Al efectuar el análisis probatorio, se tuvo en cuenta, el oficio de fecha 18 de abril de 2005, suscrito por la comisión de auditoria de la Contraloría Departamental y enviado al investigado (fol. 40), por medio del cual se requiere al servidor, para que clarifique el destino dado a los recursos por él recibidos del órgano de control y suministre los soportes del caso.

Señala la primera instancia, que el investigado no atendió el requerimiento de la Contraloría y se negó a suministrar la información; tal circunstancia, aunada a las demás piezas probatorias, le permitió deducir al a quo, que el disciplinado no le dio a

los recursos el tratamiento a que estaba obligado, esto es, que no había efectuado lo pertinente para que los mismos ingresaran al presupuesto del municipio. Señaló además, que el investigado, para la fecha del requerimiento de la Contraloría -18 de abril de 2005tampoco había dispuesto que fueran guardados en la caja fuerte de la Tesorería del municipio de San Diego, pues de haber actuado de una u otra forma, así lo hubiese informado a la Contraloría sin temor a cuestionamiento alguno y con mayor razón, si se trataba de utilizar este mecanismo -guardarlos temporalmente en la caja fuerte de la tesoreríapara evitar que fueran objeto de embargos, por la situación financiera que atravesaba el municipio. 3

2. Se descarta por el a quo, la hipótesis de la caja fuerte, señalada por la defensa, consistente en que el señor Alcalde una vez cobró los Títulos de Depósito los organizó en un paquete y se los dio a guardar al Tesorero HUMBERTO JURADO, pues según la motivación del fallo, no encuentra explicación lógica que los recursos hayan permanecido por espacio de un (1) año y siete (7) meses guardados en una caja fuerte sin que el funcionario que los recibió y su sucesor, se cuestionaran o se tomaran el trabajo de averiguar de donde procedían, cual era el origen de esos dineros, a cuanto ascendían y verificar qué valor era el que custodiaban y qué se iba a hacer con ellos, cuando culminaron las vigencias fiscales -2004 y 2005.

Las declaraciones rendidas por los señores JURADO ABRIL y RIVADENEIRA

MUÑOZ, constituyeron elemento probatorio en la primera instancia, para analizar el argumento de la caja fuerte. Después de examinar lo manifestado por estas personas en las dos oportunidades que testificaron ante la Procuraduría, se llegó a la conclusión que existían evidentes inconsistencias entre el primero y el segundo relato; precisó que en la ampliación de declaración surtida en la audiencia, los dos exponentes trataban de armonizar y aparejarse a la versión del investigado respecto al tema de la caja fuerte, resultando manifestaciones incongruentes, acomodadas, reforzadas, inverosímiles y falaces con la única finalidad de proteger, favorecer y respaldar el dicho del disciplinado. Para desechar la tesis de la caja fuerte, planteada como argumento de defensa por el investigado, la Procuraduría Regional consideró como otros elementos de juicio, los siguientes (i) no existir actas donde constara, la entrega del dinero al señor JURADO ABRIL por parte del encartado y a su vez, cuando es sucedido en definitiva en el cargo por el señor RIVADENEIRA; (ii) no comunicarle al tesorero el origen de los dineros; (iii) No haberle contestado a la Contraloría el 18 de abril de 2005, cuando le formuló el requerimiento, informándole sobre la forma como había dispuesto la guarda de los dineros para evitar los embargos. Estas circunstancias dieron lugar a no darle credibilidad, desestimar y desvalorar lo señalado por estos señores en la ampliación de su testimonio.

3. Igualmente, la Regional toma como herramienta de análisis, lo expuesto por el

investigado en su versión, sobre la situación financiera del municipio, para llegar a la conclusión que esta tesis, resulta inverosímil y carente de todo crédito, pues un funcionario aún con mediana educación, no desconoce que todo recurso público que llegue a sus manos en razón y con ocasión de sus funciones, debe ser sujeto a un trámite que permita que estos ingresen al Presupuesto del Municipio a su cargo y que él no está facultado ni tiene la potestad de disponer que por un año, 18 meses o 2 años, para que cualquier dinero del Municipio sea guardado u ocultado para evitar que estos sean objeto de los embargos contra el Municipio, porque el disciplinado contaba con “otros” mecanismos y procedimientos que permiten “eludir” los supuestos embargos y protegerlos, como por ejemplo, haberlos consignado una vez cobrados, en una cuenta de ahorro del municipio que no excediera el límite máximo de inembargabilidad, pero que no lo hizo y coincidencialmente los ingresa al presupuesto el 11 de abril de 2006, después de que se le notificó la apertura de la indagación preliminar por parte de la Procuraduría. Estima además, que la defensa no puede pretender que se acepte y se considere como “casi” normal que en la provincia, se le de un manejo informal y doméstico a los recursos del Estado, pues ello propiciaría que se administraran en forma ilegal e 4 ilícita por parte de la máxima autoridad municipal y serviría para que se realizaran toda clase de desfalcos y detrimentos al erario público de los municipios, desconociendo su naturaleza, esencia y finalidad.

Se allegaron al proceso, soportes documentales de naturaleza presupuestal y financiera y con base en ellos, se realiza en el fallo, un estudio de la situación y el estado financiero del municipio de San Diego desde el año 2001, esto con el fin de evaluar cuál era el comportamiento de los ingresos y gastos para las vigencias fiscales 2004 al 2006, lapso durante el cual, el investigado recibió los dineros y hasta cuando ingresaron al presupuesto del municipio. Como resultado de este análisis, la Regional concluyó, que si bien es cierto durante los últimos años, el municipio de San Diego ha presentado un estado financiero caracterizado principalmente por un cuantioso déficit fiscal –cuentas por pagar de vigencias expiradas-, por lo que tuvo que acogerse a un programa de ajuste fiscal y financiero tendiente a reducir los gastos, en virtud de las modificaciones y medidas señaladas en la ley 617 de 2000, también lo es, que para la vigencia 2004, la entidad territorial obtuvo un significativo ahorro corriente, por cuanto los ingresos corrientes de libre destinación superaron en gran proporción, los compromisos que por concepto de gastos de funcionamiento se causaron. Así mismo, determinó que en el referido período fiscal en que el disciplinado hizo efectivo el valor de los títulos de depósito, el municipio de San Diego contaba con el aval del Ministerio de Hacienda para contratar un empréstito dirigido a financiar las acciones del programa de ajuste fiscal y además con el apoyo de la fiduciaria FIDUAGRARIA S.A., encargada del recaudo, administración, pagos y garantías de

las obligaciones del citado ente territorial Con base en lo anterior, la primera instancia consideró, que no era atendible el pretexto empleado por el disciplinado acerca del procedimiento que supuestamente utilizó para proteger los dineros del municipio, ante los numerosos embargos a raíz de la difícil situación económica, además, porque bien había podido consignarlos en algunas de las cuentas de ahorro que desde años atrás se han manejado en algunas entidades bancarias y que tienen el carácter de inembargables.

4. El análisis precedente, junto con la prueba documental recaudada en la etapa de indagación preliminar y constituida por: (i) el acta que acredita que el señor JULIO QUINTERO recibió los títulos de depósitos, de la Contraloría; (ii) los recibos con los respectivos sellos del banco que acreditan que los cobró en septiembre 20 de 2004 y

(iii) el comprobante del banco Megabanco visible a folio 37 que acredita que el 11 de abril del 2006, consignó a la cuenta del municipio la suma de $8,759.555.00, le sirvieron a la Regional, para demostrar la materialización de la conducta atribuida al investigado en el pliego de cargos, esto es, la apropiación de los recursos del municipio que le fueran entregados por la Contraloría al servidor público, con ocasión de la función pública desarrollada como Alcalde de San Diego y en ese orden, se consideró que se configuraba la conducta delictiva descrita en el artículo 397 del Código Penal, por estar probado el elemento normativo “relación funcional” y haber tenido en su poder los dineros del ente territorial, desde el 20 de septiembre de 2004

en que hiciera efectivo los referidos títulos de depósitos, hasta el 11 de abril de 2006 fecha en que decide consignarlos. 5

5. La Regional determinó, con base en el acervo probatorio analizado, que se daban los presupuestos enunciados en el artículo 142 del CDU para proferir fallo sancionatorio, por existir prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.

En el fallo recurrido, luego de valorarse que, de acuerdo con las pruebas, se cumplía: (i) con la exigencia de carácter fáctico, en cuanto a la existencia de una conducta como fenómeno y su consagración como falta disciplinaria gravísima, así como con (ii) el requisito de carácter jurídico, una vez analizados los elementos estructurales de la responsabilidad: tipicidad, antijuridicidad -manifestada en el quebrantamiento del un deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial)- y el de culpabilidad en su modalidad DOLOSA, se declara disciplinariamente responsable al investigado y se le impone una sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para el desempeño de funciones públicas por el término de DIECISEIS (16) AÑOS, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y teniendo en cuenta que concurrían algunos de los criterios consagrados en el artículo 47 de la citada Ley, entre ellos, el hecho de haber devuelto los dineros, lo cual se consideró como un atenuante.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado del disciplinado, manifiesta su inconformidad con la decisión de

primera instancia, con los argumentos que se sintetizan a continuación (fls. 341 a 354 C.2):

1. Refiere en primer orden, que los capítulos IX y X del fallo, se ofrecen como parte de otro fallo al que se le hicieron los retoques del caso para aplicarlos al de su defendido. Manifiesta que se evidencia que integraba otra decisión, que se trasplanto en sectores, por cuanto en un segmento se señala: “… en atención a que dentro del proceso quedó plenamente demostrado que los acá disciplinados infringieron la Constitución, la Ley, a pesar que en su condición de servidor público, estaba obligado a conocer su deber funcional,…”.

Luego formula a título de “reparos puntales” los siguientes::

2. Que la operadora disciplinaria, en el desarrollo de las consideraciones previas a la decisión, no cumplió con el método que había señalado, de ir respondiendo los argumentos esbozados por el investigado en su versión y por la defensa en los alegatos de conclusión.

3. Considera que la operadora jurídica se ofrece como inexplicable adversaria de la defensa técnica y no como juzgadora objetiva y mesurada, al considerar los planteamientos defensivos como inverosímiles, faltos de lógica, congruencia y carentes de todo crédito, sin tener en cuenta que éstos no aluden a lo que quería el defendido sino a lo que explica textual e inequívocamente en su versión libre y que fue corroborado por el contenido de las pruebas obrantes, singularmente la de orden testimonial.

Precisa que el debate lo propuso la defensa técnica alrededor del presupuesto de la responsabilidad del disciplinado, frente a las pruebas recogidas en la actuación

disciplinaria y cita el artículo 412 del CDU. (sic) 6 Considera que la perspectiva de la falladora disciplinaria es una y la de la defensa es otra, en cuanto a la visión que se ofrecen en el examen de las pruebas; que como nada se confronta tampoco puede replicarse nada adecuadamente, por ello solicita una labor de valoración o apreciación probatoria por parte del ad quem. Precisa que la versión de su defendido es que -cobrados los títulos de depósito judicial, los dineros correspondientes (8.759.555.00), se custodiaran en la caja fuerte ubicada en la tesorería del Municipio de San Diego (Cesar) y ahí permanecieron desde septiembre de 2004 a abril del 2006-, la cual se corroboró en sus particularidades y circunstancias por el ex – tesorero HUMBERTO JURADO ABRIL y

JOAQUÍN RIVADENEIRA MUÑOZ.

Estima que el problema deambula en creerle o no a estos testigos. Aduce que la técnica del interrogatorio agotada por la defensa, fue diferente a la empleada por el operador disciplinario que los interrogó en mayo 18 de 2006 y al que efectuó la Procuraduría Regional, pues considera que fue lacónico, porque en la praxis a los operadores disciplinarios no les interesa sino confirmar su hipótesis “per se” de responsabilidad, formulando las preguntas que les interesa sin escrutar la verdad integral de lo que investigan, ni agotar un interrogatorio adecuado como sí lo hizo el apoderado y que provocó que la instancia respectiva considerara que los testigos en si ampliación fueron “locuaces y detallados” para pretender descalificar el contenido de

sus dichos. Se aparta de la manera como se valoraron las pruebas por el juez disciplinario de instancia y no comparte las conclusiones que se dieron en torno a algunas de ellas, concretamente en relación con los testimonios de los señores JURADO ABRIL y RIVADENEIRA, así como del oficio de fecha 18 de abril de 2005, en virtud del cual se le formuló requerimiento al investigado por parte de la Contraloría, con base en la respuesta del Tesorero. Refiere que si el testigo JURADO ABRIL, la primera vez ofrece una declaración “escueta”, según lo que se plantea en el fallo, ello obedeció a la forma como lo interrogó el operador disciplinario, pues no desarrolló frente a cada respuesta, las preguntas obvias que de ellas se derivaban, como a nivel de detalles lo resalta posteriormente en el último testimonio. Agrega que si a este testigo en su primera declaración no se le ocurrió informar respecto de los dineros que -no supuestamentesino ciertamente se guardaron en la caja fuerte de la tesorería, fue por los escasos niveles de penetración del interrogatorio. Trae a colación, el oficio de fecha 18 de abril de 2005 de la Contraloría citado en el fallo y que obra a folio 40, para significar que la conclusión probatoria a que se llegó por la instancia respectiva es equivocada, por cuanto en ese oficio no se comprueba que haya sido recibido efectivamente por su prohijado, ni se menciona allí el nombre del tesorero de quien supuestamente se recabó la información, ni si es cierto o no que esta persona manifestó lo que se dice en el documento. Así mismo, señala que con el oficio de mayo 2 de 2006 obrante a folios 213 y

siguientes del C.1, suscrito por la Contraloría Departamental del Cesar, se pone de manifiesto la notoria negligencia de ese organismo de control, para verificar lo que debió hacer oportunamente, que el instrumento adecuado era el juicio de responsabilidad fiscal y hace alusión al oficio de febrero 6 de 2006 para concluir que no eran dables las especulaciones si se hubiera actuado con prontitud y sin incuria 7 para despejar el punto objeto de controversia. Manifiesta que de haberse valorado por la Regional, los testimonios de los señores JURADO y RIVADENEIRA, con ponderación, imparcialidad y objetividad, éstos no pueden apuntar a favorecer y respaldar el dicho del disciplinado como se dijo en el fallo, sino a ofrecer un producto probatorio. Estima que no se empleó un adecuado método de valuación porque se ofrece frente a ellos una prevención. Precisa además, que en la confrontación de los testimonios por parte de la instancia respectiva, se pone de presente una elocuente tergiversación material de la prueba y su distorsión fáctica frente a lo preguntado por la Procuraduría y la respuesta dada por el testigo JURADO ABRIL, en relación con los títulos de depósito o el dinero producto de ellos. Agrega que el testigo respondió algo cierto, porque en el lapso que estuvo como tesorero del municipio, no conoció de la existencia de los títulos de depósito judicial ni mucho menos de los dineros provenientes de aquellos, porque el alcalde le dijo simplemente que guardara unos recursos en la caja fuerte pero que no le informó de donde provenían y que por supuesto no ingresaron a la tesorería

formalmente porque se limitó a guardarlos porque sabían que eran del municipio, pero no el origen de los mismos para ingresarlos a la contabilidad oficial. Cuestiona el hecho de haberse consignado en el fallo por la Procuradora Regional, que el segundo relato del señor JURADO ABRIL, “constituye una coartada con la que se pretende se exonere al disciplinado,…”, por cuanto considera que el testimonio se aprecia como verosímil o creíble o no y es el operador disciplinario a quien le corresponde efectuar el corolario probatorio y no el testigo aspirar que se exonere a alguien, sino que como fuente de prueba ofrece datos fácticos en relación con la pregunta y si sabe o no determinado asunto. La defensa, manifiesta finalmente, que en el fallo no se apreció ni se valoró el testimonio del señor RIVADENEIRA MUÑOZ, porque la funcionaria disciplinaria se limitó a confrontar sectores entresacados del texto del testimonio del señor JURADO ABRIL y de lo que éste afirmara para afianzar su unilateral perspectiva desconociendo lo del otro testigo. Con fundamento en los argumentos precedentes, el apoderado del investigado solicita de esta instancia, se REVOQUE el fallo sancionatorio del 25 de julio del año en curso y se ABSUELVA a su representado.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Metodología para decidir.- Esta Delegada se pronunciara en primer término sobre los aspectos formales del fallo, a que hace alusión la impugnación, resumidos en los puntos 1 y 2 del acápite

anterior. En el numeral 3 de las consideraciones se efectuará un análisis integral de las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión de primera instancia, partiendo de la “prueba testimonial”, con el fin de determinar si en efecto las mismas conducen o no, a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Para el anterior estudio, de manera previa se harán algunos comentarios sobre los criterios y parámetros que se tendrán en cuenta para la valoración de las pruebas. 8

1. En relación con el primer planteamiento del apelante, considera este Despacho que no le asiste razón cuando señala, que las consideraciones consignadas en el capítulo IX del fallo, referido a la “FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACION DE LA FALTA” fueron traídas de otra decisión, por cuanto el análisis que allí se hace en torno a la responsabilidad del investigado, describen el comportamiento específico que se le atribuyó en el cargo respectivo; se identifica claramente al servidor por su nombre y el cargo que ostentaba; se emplea siempre en forma singular términos como “servidor publico, sujeto procesal, procesado, acá disciplinado” y en ese orden, se hace una valoración de la exigencia de carácter jurídico desde el punto de vista de los presupuestos de adecuación típica, antijuridicidad y culpabilidad, para el caso concreto del señor DENIS ALEXANDER JULIO QUINTERO, sin que se advierta incongruencia alguna en la motivación.

Así mismo, en el capítulo X, cuando se examinan por la Regional, los “CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN”, no hay duda alguna que dicho estudio se refiere al señor DENIS ALEXANDER JULIO QUINTERO y debe

resaltarse, que de la lectura juiciosa de los dos capítulos citados por el apelante, se advierte que en ninguna de sus partes, se encuentra la expresión “los acá disciplinados”, por éste mencionada.

2. Tampoco son de recibo las manifestaciones del recurrente, respecto a que la Regional no utilizó el método que señaló en el capítulo VIII, para desarrollar las “consideraciones previas a la decisión”, pues según se observa, por esta Delegada lo que allí se contempló fue lo siguiente: “En el desarrollo de las consideraciones previas a la decisión se adoptará el método de ir respondiendo los planteamientos esbozados por el disciplinado en su versión, y por la Defensa Técnica en los Alegatos de Conclusión; haciendo un análisis de los argumentos, que se confrontaran con el cargo imputado para así determinar si la conducta investigada se encuentra amparada por un excluyente de responsabilidad, si se logra desvirtuar o si en su defecto se mantiene la imputación que inicialmente se le hiciere al disciplinado.” (Se subraya) Aparece de manera clara que la metodología propuesta por la Regional, fue la de efectuar el análisis de los argumentos de defensa, presentados tanto por el disciplinado como por su apoderado, confrontados con el cargo formulado y según se aprecia, en efecto esto se hizo.

En las consideraciones previas a la decisión, primero se describe la conducta que se le reprocha al servidor y luego se efectúa la valoración probatoria, de acuerdo con los planteamientos de los sujetos procesales y las demás pruebas recaudadas. Se trata en esta parte desde el tema de la caja fuerte argumentado por el investigado, para

lo cual se hace referencia a los testimonios de los señores JURADO ABRIL Y RIVADENEIRA; también se efectuó un estudio de la situación financiera del municipio, entre otros, para llegar a las conclusiones ya conocidas, sobre la materialización de la conducta y la responsabilidad del disciplinado (fols. 310 a 326). Para esta instancia, la forma como se desarrolló el capítulo VIII por parte de la Regional, no constituye irregularidad alguna y además debe tenerse en cuenta que finalmente el recurrente no concreta en que consiste su inconformidad. De todas maneras, revisada esta parte del fallo, tampoco se aprecia que se hayan dejado aspectos por tratar de los argumentados como defensa, pues a todos se hizo alusión, tanto de los planteados por el disciplinado como por su apoderado. Respecto a este último, cuy

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