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PGN - VALORACION DE TESTIMONIOS - Doctrina de la pgn

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION DE TESTIMONIOS - Doctrina de la pgn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Radicación No. : 061-997-05

Disciplinado : Dr. Marcus Manuel Corpus

Cargo : Comisario Departamental de Policía

Entidad : Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Quejoso : Dr.Milton Fernández Grey Fecha queja : 04 de marzo de 2005

Fecha hechos : Del 29 de enero al 28 de febrero de 2005

Asunto : Fallo de Segunda Instancia (apelación sanción)

Bogotá DC, 9 de febrero de 2006 Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, por vía de apelación, revisa esta Delegada la providencia del 1 de agosto de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional de San Andrés Providencia y Santa Catalina, declaró responsable disciplinariamente al Dr. MARCOS MANUEL CORPUS, identificado con la cédula de ciudadanía No.18.000.356, de San Andrés Isla, en su condición de Profesional Especializado con clasificación 335-21, de la Secretaría del Interior de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés (fls. 244 a 260). ANTECEDENTES PROCESALES Ante la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue presentada queja el día 4 de marzo de 2005, por el Dr. MILTON FERNÁNDEZ GREY, donde denuncia las posible irregularidades en que habría podido incurrir el Dr. MARCOS MANUEL CORPUS, en su condición de Comisario departamental de Policía de San Andrés Islas (profesional especializado con

clasificación 335-21 bajo la Secretaria del Interior del Departamento Archipiélago de San Andrés y providencia), al haber pedido y recibido de la señora MARIA FRANCIS BERRY, la suma de un millón quinientos mil pesos m/cte ($1.500.000.oo m/cte), para proferir un fallo a favor de la precitada señora, el 29 de enero de 2005, dentro del proceso policivo de perturbación de la posesión adelantada contra la señora JOSEFINA CHOW DE JAI y LUIS

ANTONIO JAI.

Una vez surtido el proceso disciplinario y practicadas las pruebas, la Regional de la Procuraduría, mediante fallo de primera instancia, de fecha 1 de agosto de 2005, como ya se anotó, declaró responsable disciplinariamente al citado Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co funcionario, concluyendo que, efectivamente, el disciplinado con su actuar, incurrió en quebrantamiento de las siguientes normas según pliego de cargos visible a los folios (109 a 118), así: Ley 734 de 2002, artículos: 48 numerales 1 y 3 inciso segundo, 34 numeral 8, y 35 numeral 3, que preceptúan: Ley 734 de 2002. Artículo 48, numeral 1 ”faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: Realizar objetivamente una descripción típica

consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, abusando del mismo”. Ley 743 de 2002. Articulo 48 numeral tercero inciso 2. “Faltas Gravísimas” (...) Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente a favor propio (...)”. Ley 734 de 2002. Artículo 34 numeral 8. Deberes. Son deberes de todo servidor público “(...) Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales convencionales cuando a ellas tenga derecho (...)” Ley 734 de 2002. Artículo 35, numeral 3. Prohibiciones. A todo servidor público le esta prohibido “(...). Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios (...)”. Consideró la instancia, que la falta se cometió a titulo de dolo, calificándola como gravísima por que , “(...) toda vez que conocía de la prohibición legal de solicitar o recibir dinero por ocasión de sus funciones, teniendo pleno conocimiento de la irregularidad de sus actos y de las consecuencias de las mismas, el grado de instrucción del disciplinado y su experiencia como funcionario público en el cargo que desempeña como Comisario desde el 6 de mayo de 2003 y otros años laborados con la Contraloría Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no deja duda alguna de su conducta dolosa” (fl. 117) Resolviendo en el fallo, “(...) Sancionar disciplinariamente al Sr. MARCOS

MANUEL CORPUS, identificado con la cédula de ciudadanía No.18.000.356, de San Andrés Isla, en su condición de Profesional Especializado con clasificación 335-21 de la Secretaría del Interior de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina, para la época de los hechos, con destitución del cargo e inhabilidad general por Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co diez (10) años para ejercer la función pública en cualquier cargo o función (...)” (fls. 244 a 260). RECURSO DE APELACIÓN El investigado, Dr. MARCOS MANUEL CORPUS., interpuso, en tiempo, por intermedio de su apoderado Dr. MAXIMILIANO NEWBALL ESCALONA, el recurso de apelación contra la providencia sancionatoria de primera instancia, solicitando la revocatoria de la misma (folios 266 a 270). Argumenta, principal e inicialmente, lo siguiente:

1. Que la Regional de le Procuraduría realizó una sesgada e imparcial valoración de las pruebas, violando principios elementales inherentes al debido proceso e investigación integral, así, como la presunción de inocencia, para lo cual manifestó: ”(...) ha de observarse que el Señor Procurador en ninguno de los eventos le da credibilidad al dicho de los testimonios rendidos a favor del encartado y toma por cierto todo lo dicho por los mal llamados testigos del

quejoso, conociendo la forma tan desleal de actuar de este último, quien ha denunciado a todos los funcionarios que de una u otra forma han actuado en el proceso de ALICIA BERRY DE FRANCIS CONTRA JOSEFINA CHOW y LUIS ANTONIO JAY, (...), este ilustre abogado ha procedido de forma desleal e ilegal al denunciar entre otras personas al señor MARIANO HOOKER en su calidad de inspector, así como a otros funcionarios, lo cual se puede constatar oficiando a la Fiscalía Seccional numero 44 de San Andrés Isla, (solicito prueba) (...)” concluye que la Regional no debió dar credibilidad al quejoso debido a su proceder; igualmente, pone en tela de juicio los análisis realizados por la Primera Instancia, especialmente, la declaración rendida por el Sr. VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ , del cual la defensa sostiene que pudo haber sido aleccionado para su testimonio, pues el mismo entró en contradicción (fls. 34 y 217 ), y no comparte el hecho de que se haya afirmado que los testimonios arrimados por el encausado no le hayan aportado nada a la investigación, al igual, que haya precisado que no se le puede dar credibilidad a testigos de oídas, sin haber averiguado quién o quiénes suministraron la información al susodicho testigo de oídas, en síntesis no acepta la valoración de las pruebas dadas por el fallador, alegando que existen dudas que deben ser a favor de su defendido.

2. Señala que “(...) es menester tener en cuenta el grado de parentesco

existente entre el Señor Procurador y el Encartado, quienes tienen parentesco Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co de consanguinidad en menos del cuarto grado, e incluso al parecer existe entre ellos problemas familiares, por lo cual el Señor Procurador debió desde la génesis del presente asunto declararse impedido o en su defecto el apoderado inicial debió haberlo recusado (...)”.

SOLICITUD DE NULIDAD.

Indica que al disciplinado le fue violado el “derecho de defensa técnica y debido proceso” “(...) como quiera que el entonces apoderado del encartado se encuentra detenido desde hace mas de dos meses en la cárcel del circuito de San Andrés Isla, lo que es un hecho de público conocimiento (...)” “(...) lo cual genera desde luego una causal de nulidad insanable, máxime cuando el procesado también se encontraba detenido en la cárcel Nueva Esperanza, quedando sin forma de defenderse (...) lo cual es un hecho conocido por la Procuraduría y que deberá ser declarado (...)”. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA EN CUANTO A LA APELACIÓN PRIMERA. Existe en el proceso plena prueba, de la calidad de funcionario público del Dr. MARCOS MANUEL CORPUS, identificado con la cédula de ciudadanía No.18.000.356 en su condición de profesional especializado con clasificación 335-21 de la Secretaría del Interior de la Gobernación del

Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina (folio 68). SEGUNDA. Una vez realizado un juicioso análisis de las pruebas aportadas al proceso (todas testimoniales), es importante centrarnos en las mismas, trayendo a colación el análisis dado a ellas por la primera instancia en su fallo, cotejándolas con las exposiciones de inconformidad expuestas por el apelante, para lo cual tenemos: El Sr. Procurador Regional de San Andrés en su fallo visible a folios 244 a 260, especialmente en el capítulo destinado al análisis de las pruebas, da plena credibilidad al testimonio de rendido por los testigos del quejoso, Sr. VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BENAVIDES, y Sra. MARIA SILING , las cuales consideró conducentes e indicativas a plenitud, en cuanto al hecho de que el disciplinado sí recibió el dinero, esto es, la suma de ($1.500.000.oo) por concepto de favorecer a la última de las citadas, en el fallo de un asunto Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co policivo que se encontraba a su cargo; es importante transcribir, al respecto el análisis de valoración dado por la instancia, especialmente, al testimonio rendido por el Sr. VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BENAVIDES, cuando adujo: “(...) Analizados los argumentos de la defensa, se considera que las mismas no conducen a desvirtuar la acusación realizada, dado que el planteamiento

esbozado por la Procuraduría es lógico y razonable, toda vez que quedó demostrado en el proceso que el disciplinado Manuel Corpus, recibió la suma de $1.500.000.oo de MARÍA FRANCIS, dinero que fue entregado al implicado, tal como reza en las declaraciones de MARÍA FRANCIS BERRY y posteriormente corroborado por la declaración del señor VÍCTOR FERNÁNDEZ, a pesar de que en su primera declaración manifestó que el dinero lo había entregado MARÍA FRANCIS BERRY, al señor MARCOS MANUEL, en ampliación de su declaración a folio (217) manifestó que el dinero lo entregó el Doctor MILTON FERNÁNDEZ AL IMPLICADO, el despacho le da credibilidad a la declaración por que no se trata de identificar quien entrego el dinero, sino que el implicado lo recibió y la declaración de VÍCTOR HERNÁNDEZ, tal como él lo manifiesta se encontraba a 15 metros de la pared donde se encontraban MARCOS MANUEL, MARIA FRANCYS y el Doctor MILTON FERNÁNDEZ, identifico plenamente al implicado con sus características morfológicas y sabia tal como lo manifiesta el declarante la suma que le entregaron al implicado, por que esos estaba previamente acordado (...)”. Importante también, transcribir al respecto la valoración dada por la instancia especialmente, al testimonio rendido por la Sra. MARÍA FRANCIS, (folio 254) cuando adujo: “Considera la Procuraduría lógico razonable la declaración y ampliación de declaración rendidas por la Sra. MARIA FRANCIS visible a folio (230), en las

que afirma categóricamente, que ella le entregó el dinero a MARCOS MANUEL CORPUS, describe morfológicamente al implicado expresa sin rodeos diciendo al ser interrogada por el apoderado del implicado quien entregó el dinero, dijo yo entregué el dinero, describe el sitio donde se encontraba el implicado (...) pero igualmente el despacho le da plena credibilidad a este testimonio, porque no se trata de identificar a la persona, si no demostrar que MARCOS MANUEL CORPUS, recibió el dinero y esto se encuentra plenamente demostrado por los declarantes por que son coincidentes en sus declaraciones (..)”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co Haciéndose imperativo volver a las declaraciones que fueron fundamento del fallo condenatorio, nos permitiremos transcribirlas en lo atinente: EL señor VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ: Folio 33, al: “(...) PREGUNTADO: ¿Qué otras personas se encontraban con el Comisario MARCOS MANUEL, en el momento que se le hizo la entrega del dinero? CONTESTO: En el momento estaba sólo, el nos estaba esperando, la señora MARÍA FRANCIS se arrimo a él y le entrego el dinero, entonces el dijo que iba a cumplir lo que había prometido.” Folio 217 al “(...) PREGUNTADO: Sírvase explicar y describir hasta donde sea posible a las personas que estuvieron en el sitio donde usted dice haber encontrado al señor Comisario. CONTESTO: Estaba el Comisario sentado, el

Dr. MILTON FERNÁNDEZ, llego con la muchacha la dueña del dinero y yo me quede en la curva y ellos voltearon donde estaba el Señor Comisario más o menos 15 metros. PREGUNTADO: De esa distancia que acaba usted de mencionar como pudo usted establecer si realmente al Señor MARCO le fueron entregado dinero y además la cantidad. CONTESTO: porque en el carro cuando antes de bajarnos la muchacha le entregó el dinero contado el Doctor MILTON, cuando ellos se dirigieron a él el Doctor MILTON le entrego el fajo de dinero al comisario y él lo contó. PREGUNTADO: Sírvase precisar quien entregó el dinero al Señor MARCOS según usted. CONTESTO: El Doctor

MILTON (...)”.

La Señora MARIA SILING FRANCIS BERRY, declaro: Folio (230 Y 231) al “(...) PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho quien entregó directamente el supuesto dinero al Sr. MARCO MANUEL.

CONTESTO: Yo le entregue el dinero (...) PREGUNTADO: Entonces sírvase especificar si el Señor MILTON FERNÁNDEZ, alguna vez tuvo en sus manos la supuesta plata que usted entregó al Comisario. CONTESTO: No, yo llevaba la plata y se la entregue al Comisario (...)”.

Así las cosas, no se necesita realizar un mayor esfuerzo, para señalar que tal como lo adujo el apoderado defensor, existió una plena contradicción en los testimonios rendidos por los declarantes, los que transcribimos con anterioridad, pues resulta extraño, para esta Delegada, que un mismo testigo manifieste, haber visto diferentes comportamientos en la entrega del supuesto

dinero al sancionado, esto es, señalando como al que entregó el dinero a una Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co persona y luego a otra, así no se comparte el análisis dado por la primera Instancia, ante tamaña contradicción; igualmente, deja mucho que desear la declaración del mismo testigo, Sr. VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ, cuando manifestó haber escuchado las palabras pronunciadas por el sancionado desde una distancia de quince metros, pues esto equivaldría, a que el implicado y sus acompañantes estarían hablando a gritos de un asunto ilegal, lo cual no seria comprensible desde ningún punto de vista. No se considera, ante lo expuesto, entrar a dilucidar el valor probatorio o no de otros testimonios que según el apoderado defensor serian a favor del sancionado, pues si bien la primera instancia no consideró éstos conducentes, no se analizará tal aspecto ante la irrelevancia que tendría frente a la contradicción planteada en el principal testigo en este asunto, más, sin embargo, nos preguntamos el por qué, el fallador al realizar el análisis de la declaración rendida por GLORIA ISABEL HENRY ISAZA (folio 59 y 250), sostuvo que es un “ (...) testimonio que a la luz de la sana critica no se puede conceder valor probatorio por que se puede apreciar que es un testigo mentiroso, hoy afirma algo y al día siguiente se contradice(...)”, valoración esta que no esgrimió, en cuanto al principal testigo en contra el sancionado.

No comparte así esta instancia, el hecho aludido por la primera, en el sentido y valoración que ofrecía las pruebas, al dar credibilidad a testimonios contradictorios que, realmente, generan un ambiente de duda en el dicho del quejoso, como del de sus declarantes. TERCERA. Existiendo duda en cuanto a la ocurrencia de los hechos, en concepto de este Despacho, se esta frente a la aplicación del principio rector de la ley disciplinaria, consagrado en el articulo 9 de la Ley 734 de 2002. In dubio pro disciplinado, “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación, toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya forma de eliminarla.” Pues como ya se anotó existe duda sobre la ocurrencia misma del hecho, en razón a la contradicción en la declaración del principal testigo, pues si ni siquiera éste logró con certeza identificar al hoy sancionado, cómo el Ministerio Público puede dar valoración inculpatoria a tal prueba dentro de las reglas de la sana crítica, con la certeza y convicción de la ocurrencia del hecho y, por ende, la culpabilidad del implicado, duda que es razonable, según se ha manifestado.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co Indica que al disciplinado le fue violado el “derecho de defensa técnica y debido

proceso” “(...) como quiera que el entonces apoderado del encartado se encuentra detenido desde hace mas de dos meses en la cárcel del Circuito de San Andrés Isla, lo que es un hecho de público conocimiento (...)” “(...) lo cual genera desde luego una causal de nulidad insanable, máxime cuando el procesado también se encontraba detenido en la cárcel Nueva Esperanza, quedando sin forma de defenderse (...) lo cual es un hecho conocido por la Procuraduría y que deberá ser declarado (...)”. Al respecto, no considera este Despacho que nos hallemos frente a una causal de nulidad por lo planteado, pues el hecho de que el disciplinado se encuentre privado de la libertad, al igual que el apoderado que lo representó en alguna oportunidad, no significa que no se hayan dado en el proceso las garantías necesarias para que aquél ejerciera su derecho de defensa, lo cual esta más que demostrado procesalmente, donde se siguieron todos los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002, recordemos, que si bien el artículo 143 del CDU en su numeral tercero señala como causal de nulidad la violación del derecho de defensa del investigado, esta no se vislumbra dentro del proceso adelantado pues realmente éste pudo, como quedó demostrado asumir su defensa, habiendo intervenido en la práctica de pruebas y demás actos procesales, inclusive, por último, habiendo prosperado la defensa. Importante resaltar, que esta Delegada mediante llamada telefónica realizada a la Procuraduría Regional de San Andrés, el día 8 de febrero de 2006, recibió información del funcionario Sr. JUAN CARLOS RIPOL, Auxiliar Administrativo,

que los hechos por los cuales el disciplinado se encuentra detenido, según informa el apoderado del mismo en la apelación, no guardan relación con los hechos del presente averiguatorio. En mérito de lo expuesto LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO : Revocar la decisión del primero 1 de agosto de 2005, proferida por la Procuraduría Regional de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al Dr. MARCOS MANUEL CORPUS, identificado con la cédula de ciudadanía No.18.000.356 expedida en San Andrés Isla, en su condición de profesional especializado con Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co clasificación 335-21 bajo la Secretaria del Interior de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, que sanciono, con destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años para ejercer la función pública en cualquier cargo o función.

SEGUNDO : Considerar que no prosperaron los cargos formulados contra el Dr.

MARCOS MANUEL CORPUS, identificado con la cédula de ciudadanía No.18.000.356 expedida en San Andrés Isla, en su condición de Profesional Especializado con clasificación 335-21 bajo la Secretaria del Interior de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, para la época de

los hechos.

TERCERO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar al disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

CUARTO: Una vez cumplido el trámite de la notificación, devolver el proceso a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp.No.061-997-05. CACG Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co

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