PGN - VALORACION DE TESTIMONIOS - Los testimonios de los miembros de la policía nacional n
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION DE TESTIMONIOS - Los testimonios de los miembros de la policía nacional n
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA APELACIÓN DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Contra miembros de la policía por ataque a misión de verificación de la ONU en la vereda “El Tandil”, corregimiento de Llorente municipio de tumaco SALA DISCIPLINARIA-Es competente para decidir sobre la apelación del fallo proferido por la procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 22 del decreto ley 262 de 2000 RECURSO DE APELACIÓN-Este momento procesal está restringido a la revisión de los aspectos recurridos y a los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos/ RECURSO DE APELACIÓN-Esto, con el propósito de determinar si el miembro de la fuerza pública extralimitó el uso de las armas el día 8 de octubre de 2017 Ahora bien, es necesario precisar, ab initio, que la apelante, en su recurso, expuso como único argumento que su defendido, el teniente XXX, nunca se extralimitó en el uso de las armas y por el contrario actuó de forma legítima y bajo el riesgo inminente que se presentó cuando unos civiles decidieron entrar a una base de patrulla sin previa autorización. Para justificar el anterior argumento, la recurrente consideró que no se les dio el debido valor probatorio a los testigos técnicos ni al perito. En ese sentido, la Sala analizará cada una de las declaraciones y pruebas documentales allegadas al expediente, para resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Los miembros de la delegación tenían autorización para ingresar a la base de patrulla? ¿Los miembros
de la delegación vulneraron el perímetro de la base de patrulla? ¿El teniente XXX agotó todos los protocolos antes de activar el uso de las armas no letales? PRUEBA TESTIMONIAL-La quejosa, miembro de la coordinación nacional de desplazados del movimiento nacional de víctimas de crímenes del estado, en su declaración del 9 de octubre de 2017 Una vez se recibe por parte del mismo capitán autorización para el ingreso para la búsqueda del cadáver, procedimos a nombrar una delegación más reducida para ingresar al lugar conformado por veinte personas […] y encontrándonos a unos quinientos metros del camino sentimos unos ruidos por lo que nos detuvimos e informamos que se trata de población civil y delegados de una comisión internacional que íbamos a una misión humanitaria, de repente alcancé a mirar un policía que estaba a unos veinte metros de distancia oculto detrás de unos matorrales, quien de inmediato nos apunta con una pistola, dispara y todos nos lanzamos al piso. (…) Transcurridos unos treinta segundos, lanza una bomba de aturdimiento y mientras esto ocurría gritábamos que éramos civiles y que no disparara. RATIFICACION DE LA QUEJA-Exposición En su ampliación y ratificación de la queja del 15 de diciembre de 2017, agregó lo siguiente: Como dije anteriormente, no existía acordonamiento en el lugar, sin embargo, el uniformado de policía nos indicó que para realizar la misión no podíamos ingresar por el Radicación No. 161-8001 lugar donde ellos estaban acampando por situaciones de seguridad, por este mismo
motivo tomamos un camino alterno. No había señales, de hecho, cuando llegamos al lugar de los hechos del 5 de octubre de 2017, un uniformado nos dijo que podíamos hacer el registro fotográfico porque ya no estaba acordonado. El día anterior había estado acordonado motivo por el cual la misión no pudo ingresar al lugar. PRUEBA DOCUMENTAL-Oficios y ordenes Se tiene el oficio N° 392678 del 19 de octubre de 2017, suscrito por el mayor general XXX, dirigido al director general de la Policía Nacional general xxx, en el cual detalla las novedades ocurridas el 8 de octubre del 2017 en la vereda El Tandil, en el cual, según lo informado por el capitán XXX, el puma 5 reporta a través del radio de comunicaciones que un personal integrado con representantes de la Gobernación de Nariño y ONGS pretende ingresar a la base de patrulla sin autorización, acompañados aproximadamente de 150 cultivadores de coca. Continúa la misiva señalando lo siguiente: APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-A la Sala le resulta extraño que ninguno de los miembros de la delegación haya escuchado las voces de alto, teniendo en cuenta que se trata de un territorio alejado Analizadas las pruebas allegadas al expediente, se encuentra que los relatos fueron afines en destacar que entre la delegación y los miembros de la Policía Nacional había aproximadamente entre 15 y 20 metros, distancia que es muy corta para que el teniente o los patrulleros no hubieran observado que la delegación portaba elementos distintivos azules de las Naciones Unidas. También, por las condiciones de la zona, a la Sala le resulta extraño que ninguno de los
miembros de la delegación haya escuchado las voces de alto, teniendo en cuenta que se trata de un territorio alejado, donde no existen muchos ruidos que afecten la comunicación entre las personas, más aún a una distancia tan corta. VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS-Los testimonios de los miembros de la Policía Nacional no dan plena credibilidad y certeza Bajo estas circunstancias, los testimonios de los miembros de la Policía Nacional no dan plena credibilidad y certeza en relación con estos dos aspectos y en consecuencia, deben tenerse como unos testigos sospechosos porque, primero, en su momento estuvieron vinculados en la presente investigación disciplinaria y segundo, estaban declarando sobre unos hechos en los que estaba siendo investigado su superior. Por eso, a juicio de la Sala, su imparcialidad se vio comprometida y en tal sentido sus afirmaciones no dan certeza. Por las anteriores razones, se concluye que el teniente XXX fue imprudente en el procedimiento que adoptó cuando los miembros de la delegación estaban recorriendo el perímetro de la base de patrulla, en tanto que lanzó dos granadas de aturdimiento sin corroborar quiénes eran las personas y sin realizar algún procedimiento previo menos lesivo para los integrantes de la delegación. PRINCIPIO DE LA FUERZA PÚBLICA-El uniformado desconoció los principios para el uso de la fuerza que le determinaban a actuar de conformidad con la necesidad y proporcionalidad 2 Radicación No. 161-8001 Es así, que el teniente decidió actuar de forma impulsiva, sin verificar previamente quiénes eran las personas que se estaban acercando al perímetro, con lo cual su actuar
resultó ser desproporcionado a la situación, ya que esa delegación no representaba ninguna amenaza porque eran civiles desarmados, que tenían distintivos de las Naciones Unidas. Este aspecto, para la segunda instancia, es de gran importancia porque no existía una amenaza por parte de esta delegación, como lo pretendió justificar la defensa, en razón a que no hubo agresión, no se encontraban armados, se identificaron como civiles y portaban distintivos de las Naciones Unidas, razón por la cual el teniente tenía el deber de usar otro medio como por ejemplo la comunicación y disuasión. SALA DISCIPLINARIA-La Sala advierte que los argumentos de la defensa no están llamados a prosperar 3 Radicación No. 161-8001 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria Nº23 Radicación N° IUS E-2017-826014 IUC-D-2017-1028225 (161-8001) Disciplinado JUAN CAMILO JIMÉNEZ POMEO Teniente Grupo Núcleo Delta Compañía Antinarcóticos de Cargo y entidad Seguridad para Erradicación Manual en Tumaco - Policía Nacional Quejosos Diana Montilla Moreno y otros Fecha de los hechos 8 de octubre de 2017 Asunto Apelación fallo de primera instancia
P.D. PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del teniente JUAN CAMILO JIMÉNEZ POMEO contra la
decisión del 24 de noviembre de 2020, proferida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión por el término de tres (3) meses.
II. HECHOS Se investigaron los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2017, en la vereda “El Tandil”, corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco, Departamento de Nariño, donde hubo fuertes enfrentamientos entre la Fuerza Pública y los manifestantes, generados contra la ejecución de programas nacionales de erradicación forzada y de sustitución de cultivos de uso ilícito en el país.
Según los quejosos, los miembros de la Policía Nacional los agredieron cuando estaban verificando la existencia de un presunto cadáver, en descomposición, les lanzaron granadas de aturdimiento y le hicieron disparos con armas de fuego.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante auto del 10 de octubre de 2017, ordenó apertura de indagación preliminar en contra de miembros por determinar de la Policía Nacional.1
Acto seguido, la primera instancia, por medio de auto del 12 de octubre de 2017, abrió investigación disciplinaria en contra del teniente JUAN CAMILO 1 Confrontar folio 18 a 21 del cuaderno 1 de la actuación. 4 Radicación No. 161-8001
JIMÉNEZ POMEO, el capitán CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ CANO, el
subintendente DIDIER LEANDRO GRAJALES MARÍN y los patrulleros ANDERSON
ESTIVEN SÁNCHEZ y BRIAN DAVID PALMA RESTREPO. 2
El 13 de octubre de 2017, la Delegada suspendió provisionalmente al teniente JUAN CAMILO JIMÉNEZ POMEO y al subintendente DIDIER LEANDRO GRAJALES MARÍN por el término de tres meses,3 decisión que fue confirmada por la Sala Disciplinaria, en grado de consulta, el 14 de noviembre de ese mismo año4. El 25 de enero de 2018, el a quo declaró cerrada la investigación disciplinaria y el 22 de marzo de 2019, formuló pliego de cargos al teniente JUAN CAMILO JIMÉNEZ POMEO y al capitán CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ CANO así:5 Juan Camilo Jiménez Pomeo CARGO ÚNICO: Extralimitarse en el uso de las armas y con ello y propinar (sic) maltrato físico y emocional, al lanzar dos granadas de aturdimiento a un grupo de personas que se dirigían por un camino o trocha, el día 8 de octubre de 2017 a las 14:20 horas aproximadamente, fuera del perímetro de seguridad de una base de la Policía denominada Núcleo Delta, ubicada en la vereda Tandil, corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco, Nariño. Los afectados desarrollaban una misión humanitaria que verificaba la existencia de pruebas relacionadas con los hechos acaecidos en aquel lugar, el 5 de octubre de 2017, en la que resultaron varias personas muertas y otras heridas en enfrentamientos con la Policía Nacional y el
Ejército Nacional, con ocasión del programa de gobierno de sustitución y erradicación forzada de cultivos ilícitos de Tumaco Nariño, en especial buscaban un cadáver en descomposición que se halla en esa zona, entre dichas personas se hallaban servidores públicos, delegados de organizaciones internacionales y defensoras de derechos humanos, periodistas, indígenas y otros civiles, causando de manera sorpresiva miedo, temor, angustia entre los afectados. Lo anterior, a pesar que los manifestantes contaban con el permiso del comandante de la base Núcleo Delta, capitán Camilo Andrés González Cano, quienes durante el hostigamiento se identificaron a gritos para que los escuchasen como servidores públicos y representantes, sin embargo no atendió las súplicas de dichas personas para que nos los atacasen ni procedió a sui identificación y los obligó a retirarse de manera humillante, sin permitir el diálogo o de persuadirlos de forma pacífica para que aborten sus propósitos. Las faltas fueron calificadas como graves a título de culpa gravísima. En la misma decisión, se resolvió archivar las diligencias adelantadas, en favor del subintendente DIDIER LEANDRO GRAJALES MARÍN y los patrulleros
ANDERSON ESTIVEN SÁNCHEZ y BRIAN DAVID PALMA RESTREPO.
El 30 de noviembre de 2020, la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos profirió fallo de primera instancia y declaró disciplinariamente responsable al teniente JUAN CAMILO JIMÉNEZ POMEO del cargo único 2 Confrontar folios 35 a 38 del cuaderno 1 de la actuación.
3 Confrontar folios 46 a 48 del cuaderno 1 de la actuación. 4 Confrontar folios 154 a 158 del cuaderno 1 de la actuación. 5 Confrontar folio 807-837 del cuaderno 3 de la actuación. 5 Radicación No. 161-8001 formulado y absolvió al capitán CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ CANO. Por lo anterior, le impuso la sanción de suspensión por el término de 3 meses. Contra dicha decisión, la defensora Deisy Yurany Manco Ríos, a través de escrito del 7 de diciembre de 2020, presentó el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, el cual fue concedido por la primera instancia, mediante auto del 19 de enero de 2021, ante esta dependencia6.
IV. FALLO IMPUGNADO En primer lugar, señaló que quedó plenamente probado que los denunciantes se encontraron con miembros del Ejército Nacional y luego con efectivos de la Policía, a quienes les informaron el motivo de la visita y les manifestaron que se trataba de organizaciones internacionales, sociales e instituciones públicas con propósitos humanitarios.
Explicó que los distintos relatos dieron cuenta que el capitán GONZÁLEZ CANO les restringió su incursión dentro del perímetro o zona de seguridad de la Policía Nacional, pero los miembros de la ONU, Diócesis de Tumaco, la Gobernación de Nariño y la personería municipal, entre otros, continuaron con su visita y fueron repelidos con armas no letales por la Policía. Sostuvo que la opinión de los tres expertos policiales, que concluyeron que
se hizo un adecuado y proporcional uso de la fuerza bajo la premisa que los civiles intentaban ingresar por la fuerza a la base de patrulla sin contar con los permisos, no es válida en tanto que las pruebas allegadas al expediente demuestran que ellos no intentaron ingresar por la fuerza a la base o vulnerar el perímetro de seguridad policial. Como fundamento en esta afirmación, la primera instancia tuvo en cuenta las versiones de la personera de Tumaco ANNY CASTILLO, DIANA MONTILLA y ELVIA LÓPEZ, declaraciones corroboradas con un video de la revista Semana que da cuenta que los civiles fueron hostigados y no intentaron entrar por la fuerza a un lugar restringido o que se hubiera violado una señal policial. De esa forma, dijo que había otros medios disponibles para contener el avance de ese segundo grupo de las entidades afectadas, pero los miembros de la Policía procedieron a usar la fuerza mediante la activación de armas no letales, pese a que el comandante CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ CANO tenía conocimiento que eran miembros de reconocidas entidades de orden local, regional, nacional e internacional. Así las cosas, explicó que el uso de la fuerza consistió en la activación de dos granadas de aturdimiento que portaban los patrulleros ANDERSON ESTIVEN SÁNCHEZ y BRIAN DAVID PALMA RESTREPO, integrantes del CASEG N° 6 y otras tres granadas, una de humo GH y dos granadas multi -impacto 6 Confrontar folio 940 del cuaderno 4 de la actuación. 6 Radicación No. 161-8001 CS/OC (GM) del personal ESMAD DETOL, como lo confirmó la prueba
documental que se allegó al expediente. Indicó que el teniente JUAN CAMILO JIMÉNEZ POMEO, en su condición de mando, les solicitó a los patrulleros los artefactos y los lanzó personalmente contra la comitiva que se encontraba allí presente, como lo indicó el patrullero Fredy Hernán Escobar Chamorro. Agregó que el disciplinado no cumplió los postulados establecidos en las órdenes de servicio contenidas en las Resoluciones N° 05228 del 27 de noviembre de 2015 y 002903 del 23 de junio de 2017, que establecen el uso proporcional de la fuerza, entre otros aspectos. Por último, en cuanto a la culpabilidad, concluyó que se cometió a título de culpa gravísima, porque el servidor público se encontraba en la obligación de salvaguardar los principios de legalidad, neutralidad, eficacia y eficiencia. Además, indicó que el teniente tuvo la oportunidad de informarse sobre la presencia de un grupo de personas representantes de instituciones locales, regionales e internacionales, pero decidió de manera imprudente violar las reglas de obligatorio cumplimiento.
V. RECURSO DE APELACIÓN La defensora, mediante escrito del 7 de diciembre de 2017, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Inició señalando que el hecho de que los quejosos hagan parte de alguna ONG, organización gubernamental o defensa de los derechos humanos, no los legitima para ingresar a una base de patrulla sin la debida autorización, por lo que considera los argumentos de la primera instancia fueron errados.
En ese sentido, indicó que para la conformación de una comisión, se deben
identificar las personas que harán parte de esta y cuál es la función de cada una, para lo cual existen unos protocolos que nunca se cumplieron, por cuanto se pretendía ingresar a la base sin ninguna autorización, como lo reconocieron los quejosos en sus declaraciones. Señaló que la primera instancia no hizo una correcta valoración probatoria de los testimonios de los tres expertos policiales, quienes concluyeron que se hizo un adecuado y proporcional uso de la fuerza, teniendo en cuenta que su defendido actuó de acuerdo con los protocolos del uso diferenciado de la fuerza y como lo afirmó el perito, utilizó las armas menos letales con lo que logró el cometido que era no permitir el ingreso de personas sin autorización a la base de seguridad. 7 Radicación No. 161-8001 Por eso, sostuvo que es cuestionable que se descarte el testimonio del perito testigo porque si consideraba que ese perito no satisfacía sus necesidades, como lo afirmó en el fallo, era su deber solicitar la ampliación de este y no deslegitimizarlo como lo hizo. Frente al argumento de la primera instancia referente a que la zona no estaba delimitada, transcribió nuevamente los testimonios de los miembros de la Policía Nacional FREDY ESCOBAR CHAMORRO, ANDERSON ESTIVEN SÁNCHEZ, JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ DURÁN y JOSÉ IVÁN DELGADO CERÓN, con el propósito de afirmar que se cumplieron con los protocolos porque un grupo de civiles se resistieron de manera activa a los requerimientos policiales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
6.1. Competencia
La Sala Disciplinaria es competente para decidir sobre el fallo del 24 de noviembre de 2020, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, de conformidad con el numeral 1° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000. Por lo anterior, se entrará a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza, no sin antes advertir que de acuerdo con el artículo 171 del Código Disciplinario Único, el ámbito funcional en este momento procesal está restringido a la revisión de los aspectos recurridos y a los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. Ahora bien, es necesario precisar, ab initio, que la apelante, en su recurso, expuso como único argumento que su defendido, el teniente JUAN CAMILO JIMÉNEZ POMEO, nunca se extralimitó en el uso de las armas y por el contrario actuó de forma legítima y bajo el riesgo inminente que se presentó cuando unos civiles decidieron entrar a una base de patrulla sin previa autorización. Para justificar el anterior argumento, la recurrente consideró que no se les dio el debido valor probatorio a los testigos técnicos ni al perito. En ese sentido, la Sala analizará cada una de las declaraciones y pruebas documentales allegadas al expediente, para resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Los miembros de la delegación tenían autorización para ingresar a la base de patrulla? ¿Los miembros de la delegación vulneraron el perímetro de la base de patrulla? ¿El teniente JUAN CAMILO JIMÉNEZ POMEO agotó todos los protocolos antes de activar el uso de las
armas no letales? Esto, con el propósito de determinar si el miembro de la fuerza pública extralimitó el uso de las armas el día 8 de octubre de 2017. 8 Radicación No. 161-8001 6.2.1. De las pruebas testimoniales En primer lugar, la quejosa Diana Montilla Moreno, miembro de la Coordinación Nacional de Desplazados del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes del Estado, en su declaración del 9 de octubre de 2017 señaló: Una vez se recibe por parte del mismo capitán autorización para el ingreso para la búsqueda del cadáver, procedimos a nombrar una delegación más reducida para ingresar al lugar conformado por veinte personas […] y encontrándonos a unos quinientos metros del camino sentimos unos ruidos por lo que nos detuvimos e informamos que se trata de población civil y delegados de una comisión internacional que íbamos a una misión humanitaria, de repente alcancé a mirar un policía que estaba a unos veinte metros de distancia oculto detrás de unos matorrales, quien de inmediato nos apunta con una pistola, dispara y todos nos lanzamos al piso. (…) Transcurridos unos treinta segundos, lanza una bomba de aturdimiento y mientras esto ocurría gritábamos que éramos civiles y que no disparara.7 En su ampliación y ratificación de la queja del 15 de diciembre de 2017, agregó lo siguiente: Como dije anteriormente, no existía acordonamiento en el lugar, sin embargo, el uniformado de policía nos indicó que para realizar la misión no podíamos ingresar por el lugar donde ellos estaban acampando por situaciones de seguridad, por este
mismo motivo tomamos un camino alterno. No había señales, de hecho, cuando llegamos al lugar de los hechos del 5 de octubre de 2017, un uniformado nos dijo que podíamos hacer el registro fotográfico porque ya no estaba acordonado. El día anterior había estado acordonado motivo por el cual la misión no pudo ingresar al lugar. Como lo anoté anteriormente, la autorización la gestionó la Gobernación del Nariño a nombre del dr. Ítalo Pantoja, él le informó esta situación al policía quien hizo la verificación telefónica y nos autorizó el ingreso. La comisión para ir hasta el sitio constaba alrededor de 14 personas, entre las que se encontraba unidades de guardia indígena de la comunidad AWA, la organización MINGA, una funcionaria de la gobernación de Nariño de nombre DIANA, la personera de Tumaco, una delegada de las Naciones Unidas, Martin de la MAPP OEA, una delegada pastoral social, dos delegadas de la zona veredal de normalización, un delegado del espectador, dos periodistas de City TV, mis dos escoltas, Mauricio CHICAIZA y JANER Muñoz y yo. Había algunas personas de la comunidad, no recuerdo 2 o 3. JOSÉ FERNANDO BORJA PÉREZ, miembro de la Comisión Permanente de Derechos Humanos CPDH, en su diligencia del 9 de octubre de 2017, respondió a la pregunta «Ustedes observaron que dicho lugar se encontraba acordonado o con medidas restrictivas para su paso» lo siguiente: No estaba acordonado, no había nada que indicara que el sector se encontraba acordonado. El lugar por donde transitábamos está a la orilla de la quebrada la
honda y es un sector montañoso y lo único que nosotros observamos era árboles, es más ni siquiera en el momento de los disparos logramos observar alguna especie de campamento que nos indicara que se encontraban los uniformados. 7 Confrontar folios 1 a 6 del cuaderno 1 de la actuación. 9 Radicación No. 161-8001 Así mismo, a la pregunta «Sírvase de indicar si la fuerza pública les explicó sobre una posible restricción de la zona» contestó: «Cuando hablamos con el capitán él nos indicó que no podíamos pasar por el lugar donde él se encontraba, es decir, donde ocurrió la masacre el día 5 de octubre, pero nunca nos dijo que la comisión no podía ingresar por el lugar donde se realizaría la misión de verificación. Contrario le indicó al delegado de la Gobernación de Nariño que estábamos autorizados para ingresar».8 ELVIA CRISTINA LÓPEZ ARISTIZÁBAL, miembro de la cooperación jurídica Yira Castro, el 9 de octubre de 2017, indicó lo siguiente sobre los acontecimientos ocurridos: El funcionario de la Gobernación le indicó que la información le había sido suministrada anteriormente a la fuera (sic) pública anteriormente y el Policía tomó los datos y para hacer la verificación de la información. De igual manera las Naciones Unidas y la MAPP OEA hablaron con el oficial a cargo explicándole el objetivo de la comisión, luego de autorizarnos el ingreso, nos indicaron el lugar por donde podíamos comenzar para organizar, precedimos a organizar un equipo de trabajo que no superaba las quince o veinte personas y le solicitamos a los
campesinos para evitar confrontación con la Policía que solo la comisión ingresaba al área y ellos se ubicaran en la zona del caserío. (…) Al cabo de unos minutos de haber ingresado, escuchamos una primera explosión y seguido escuchamos tres explosiones seguidas sin saber que tipo de artefacto era, en medio de la confusión y preocupación de nuestros compañeros. (…) PREGUNTADO: SÍRVASE de indicar si los policiales les informaron sobre las restricciones al ingresar a dicho lugar. CONTESTÓ: Si, los Policías nos indicaron que habían unas señalizaciones que de ahí no nos podíamos pasar por eso mismo nos dijeron dónde podíamos ingresar a la zona, todos respetamos los puntos solo ingresamos por donde la policía nos dijo.9 En su ampliación y ratificación de la queja del 15 de diciembre de 2017, reiteró que el capitán GONZÁLEZ CANO les manifestó que no podían hacer el ingreso directo porque era un sitio que estaba en investigación y señaló que luego de entrar por donde él les había manifestado, escucharon 3 detonaciones y el compañero indígena les dijo que habían lanzado unas bombas aturdidoras, aclarando que el punto de ingreso de la misión humanitaria estaba alejado del lugar de la masacre y del campamento donde inicialmente habían entrado.10 El subsecretario de Gestión Pública de la Gobernación del Nariño, ÍTALO ERNESTO PANTOJA CABRERA, en su declaración del 7 de noviembre de 2017, relató lo siguiente sobre los sucesos ocurridos el día 8 de octubre de ese año:
Se alcanza a escuchar hablar a la gente airada con la policía y el capitán estaba por esa zona, yo subo a hablar con el capitán y ahí se encuentra CRISTOFER, la gente de la MAPP OEA y un líder indígena, no recuerdo el nombre, que siempre estaba ahí. Hablo con la gente y con la comisión y logramos que ellos bajen, le comento al capitán los objetivos de la misión, aclarando que estábamos en calidad de acompañantes, eso se lo dije en varias ocasiones. La primera, que la comisión 8 Confrontar folios 7 a 11 del cuaderno 1 de la actuación. 9Confrontar folios 12 a 17 del cuaderno 1 de la actuación. 10 Confrontar folios 439 a 446 del cuaderno 2 de la actuación. 10 Radicación No. 161-8001 humanitaria conformada por la ONU, MAPP PEA, personería municipal iba a revisar la zona de los hechos y a sacar sus registros, el capitán me dice que no hay ningún inconveniente de la zona desde donde está él hasta abajo, la segunda que teníamos conocimiento de la presencia de un cuerpo en estado de descomposición que la misión humanitaria quería corroborar ese hecho y que si nos permitía un equipo que se iba a trasladar a la zona. Nos deja las siguientes claridades: que podemos ir siempre y cuando no intervengamos en el perímetro de seguridad, mi compañero CARLOS CHAVEZ pregunta al capitán cuál es el perímetro, entonces él nos dice que a nuestra mano derecha y que estábamos de abajo hacia arriba, se supone que hay una caseta en la parte de abajo esta la placa huella y hacia
nuestra izquierda hay una quebrada, que ese era el perímetro. Hay un indígena que conoce el sector y nos dijo que el lugar no estaba en el marco de seguridad, refiriéndose al cuerpo en descomposición y sale un grupo de gente con el indígena. (…) un indígena que tenia una radio nos informa que el ESMAD estaba atacando a los delegados, yo me regreso por la placa huella hacia el sector donde está la policía y lo empiezo a gritar al capitán, y le empiezo a gritar que nos portemos serios que cumpla su palabra y que no ataque a la gente que estaba en el sector y me gritan de arriba que qué pasó, yo les digo que el ESMAD está atacando a la gente del otro lado, le digo que yo me hago cargo y me responsabilizo de esa comisión y que voy al frente de ellos y que voy a revisar el tema del cuerpo, pero que no ataque a la gente. (…) Quiero hacer claridad que en esta oportunidad yo entré por la parte interna de la quebrada buscando a la comisión que fue agredida y me encontré con el personal del Ejército, no recuerdo nombres, a quien yo les hice el reclamo de manera aireada diciéndoles que porqué atacaban a la gente y que dónde estaba la comisión humanitaria, entonces ellos me aclaran que la comisión pasó por el frente, es decir, al otro lado de la quebrada y que es el ESMAD el que había actuado desde la parte de arriba, entonces me aclara el Ejército que esa es una zona restringida, que camine al otro lado de la quebrada, entonces yo bajo de la quebrada, subo un poco de la quebrada y hay un lugar
donde se siente un poco el gas, el humo y empezamos a gritar a los compañeros buscándolos, yo hago este recorrido y luego vuelvo salgo a la quebrada más arriba, yo tengo el video de ese sector, yo iba a pasar la quebrada más arriba y empiezan a gritar no pase, no se miró quién gritó, uno supone que era el ESMAD por lo que había dicho el Ejército y por lo que uno había evidenciado en la zona. 11 (sic a la anterior declaración) El testigo experto teniente JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ DURÁN, en la diligencia del 12 de febrero de 2020, precisó12: Es importante resaltar que dentro del manual en el punto 5.1 en relación a las medidas de seguridad en el numeral 10 ° se establece que no se debe permitir el ingreso de la población civil a las bases, así como de personas ajenas a las labores de erradicación, para evitar ser objeto de inteligencia resaltado por el declarante. O que constituyan una amenaza latente a los erradicadores o al personal policial. Ahora bien, resalta esta apreciación que las bases de patrulla están ubicadas en lugares que para el desarrollo de operaciones de cultivos ilícitos son constantemente azotadas por grandes índices de violencia en los cuales han transgredido
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