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PGN - VALORACION DEL DAÑO - En materia disciplinaria sólo para efectos de la graduación de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION DEL DAÑO - En materia disciplinaria sólo para efectos de la graduación de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

AUSENCIA LABORAL-Presunto incumplimiento de deberes al no asistir a lugar de trabajo en la PGN VEEDOR DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Atribuciones legales INFORME DE AUDITORIA DE GESTION-Hallazgo de la Oficina de Control Interno de la PGN RESOLUCION-Concede una licencia ordinaria no remunerada/RESOLUCION-No acceder a prorrogar licencia ordinaria no remunerada por estar vencida/RENUNCIA DEL CARGO-Aceptación a renuncia irrevocable presentada al Centro de Atención al Servidor CAS de la PGN/AUSENCIA LABORAL-Entre el vencimiento de licencia remunerada y aceptación de la renuncia/INFORME DE AUDITORIA DE GESTIONLa funcionaria no hizo entrega del cargo/COMPULSA DE COPIAS-A la oficina de veeduría de la PGN DEBIDO PROCESO-Se nombró abogado de oficio a la disciplinada DERECHO DISCIPLINARIO-Es un derecho de acto/ILICITUD SUSTANCIAL-El resultado material de la conducta no es esencial para la estructuración de la falta sino el desconocimiento de la normatividad/VALORACION DEL DAÑO-En materia disciplinaria sólo para efectos de la graduación de la sanción/ILICITUD SUSTANCIAL-Como elemento fundamental para la proscripción de la responsabilidad objetiva/TEST DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-La vulneración no va aparejada con el resultado de la conducta disciplinaria/ILICITO DISCIPLINARIO-Basta que la conducta afecte la función pública sin que sea preciso una lesión sustancial El derecho disciplinario es un derecho de acto, es decir que lo que se sopesa para

determinar la responsabilidad en esta especie del derecho sancionador del estado es el desvalor de acción, sin tener en cuenta el resultado, a diferencia del derecho penal que para establecer la responsabilidad es necesario establecer la doble condición, desvalor de acción y desvalor de resultado, es decir, si además de la comisión de una acción antijurídica con ella se produjo un resultado dañoso Bajo esa premisa, en materia disciplinaria basta que el investigado haya cometido la conducta que se presume irregular con desconocimiento o quebrantamiento de la normativa jurídica que guiaba su actuar bajo la óptica de la corrección debida en el desempeño de sus deberes oficiales, que dicha vulneración afecte de manera sustancial la función pública para que se pueda considerar como ilícita sustancialmente y que se haya cometido con dolo o con culpa, sin contemplar en ese análisis el resultado material de ese actuar

VEEDURIA

Carrera 5 n.° 15-80 piso 28 Bogotá. PBX 5878750 Ext. 12847 www.procuraduria.gov.co 1 La producción de un resultado dañoso en el ámbito disciplinario solamente tiene implicaciones en el aspecto de la punibilidad, en la graduación de la sanción como bien lo señaló el legislador de 2002, en el artículo 47 de la Ley 734, más no en el de la culpabilidad, como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria o con capacidad para desvirtuar la ilicitud del comportamiento, en el marco de la antijuridicidad contemplada en el artículo 5° del CDU Desde luego que no se puede pretender que la sola vulneración del orden jurídico genere la responsabilidad disciplinaria, pues se desconocería la cláusula legal de la proscripción de la

responsabilidad objetiva aplicable en el juzgamiento de la conducta disciplinaria En efecto, esa vulneración no va aparejada propiamente con el resultado de la conducta que se presume irregular, para superar el test de la responsabilidad subjetiva, sino que conlleva la eventual afectación sustancial de la función pública y la modalidad o título de imputación subjetiva con el cual se desarrolló la acción, omisión o extralimitación investigada Lo anterior allanando el camino, en concordancia con los argumentos de defensa expuestos por la abogada oficiosa, en su respuesta de descargos, en el sentido, si con la conducta se afectó sustancialmente la función pública para que se configure el ilícito disciplinario; y por tanto, si habría lugar a la culpabilidad disciplinaria o por el contrario a la exoneración de responsabilidad de la misma naturaleza SUJETO DISCIPLINABLE-Dentro del plenario se encuentra sustentado y acreditado la condición de servidor público de la PGN ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Análisis de sus elementos/ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Descansa sobre las categorías de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Juicio de adecuación/TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-La conducta se adecúa al incumplimiento de los deberes contenidos en las leyes, reglamentos y manuales de funciones de la PGN/FALTA DISCIPLINARIAOmitió el deber legal de cumplir con sus funciones al desatender el horario establecido en Resolución 38/01/FALTA DISCIPLINARIA-Por incumplir el Manual

de Funciones previsto en Resolución 321/15 al no asumir las competencias comportamentales de su cargo en la PGN/FALTA GRAVE-Por incumplimiento del numeral 1º del Art 34 de la Ley 734/02/FALTA GRAVE-Cometida a título de dolo/CONDUCTA-Típica según se demostró en el presente caso ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-Análisis de la afectación sustancial/ ILICITUD SUSTANCIAL-Las conductas reprochadas al disciplinado afectaron sustancialmente el deber funcional/ILICITUD SUSTANCIAL-El disciplinado con su conducta afectó los principios y fines del estado/ILICITUD SUSTANCIAL-Implica la antijuridicidad de la conducta por la afectación del deber funcional La afectación sustancial se traduce en la vulneración de servicio que presta la entidad, en cuanto las funciones asignadas a la servidora, como oficinista, en la dependencia donde prestaba sus servicios, alteró su normal funcionamiento, como quiera que tenía a su cargo el manejo de los documentos de la dependencia y su ausencia causó traumatismo en esta

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Carrera 5 n.° 15-80 piso 28 Bogotá. PBX 5878750 Ext. 12847 www.procuraduria.gov.co 2 gestión, tal como lo informó la Oficina de Control Interno, en la auditoría realizada en dicha dependencia y donde se presentó el hallazgo que dio lugar a esta investigación En consecuencia la conducta cuestionada además de ser típica, resulta ilícita sustancialmente Para la Veeduría, con la conducta desarrollada y probada, la investigada…, desconoció los

principios de, responsabilidad, eficacia y economía, destacados en las normas antes citadas, como quiera que habiéndose posesionado como servidora pública y haber desempeñado las funciones propias de su cargo, en cumplimiento de las normas que regulan la entidad, debió proceder a prestarse oportunamente a su lugar de trabajo y ejercer sus funciones hasta el momento en que le fuera aceptada la renuncia al cargo, aspecto que desconoció con la conducta realizada, máxime cuando se realiza por un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, de quien su carta de valores exige ser modelo de servidor público, que actúe tanto en sus actos públicos como privados, con la corrección debida, es decir observando como guía los valores y principios que orientan la función CULPABILIDAD-Análisis de la subjetividad de la conducta típica y antijurídica ESTRUCTURACION DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Conforme a la Corte Constitucional CULPABILIDAD-Elementos/CULPABILIDAD-Análisis de la configuración de los requisitos según la doctrina PGN FALTA GRAVE DOLOSA-Se sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial GRADUACION DE LA SANCION-Criterios/LIMITE DE LAS SANCIONESTérmino de la suspensión según Art 46 de la Ley 734/02/GRADUACION DE LA SANCION-Conocimiento de la ilicitud de la conducta/SANCION DISCIPLINARIA-Circunstancias de atenuación de la sanción FALTA DISCIPLINARIA-Probado que fue cometida como grave a título de

dolo SANCION DISCIPLINARIA CON SUSPENSION-En el ejercicio del cargo por un mes convertidos a la exfuncionaria al salario de un mes devengado JURISDICCION COACTIVA-Facultad de ejercerla al cumplimiento del plazo para el pago de la sanción

VEEDURIA

Carrera 5 n.° 15-80 piso 28 Bogotá. PBX 5878750 Ext. 12847 www.procuraduria.gov.co 3 Dependencia VEEDURÍA IUS 2017-67355

IUC D-2017-958356

Disciplinado ROSARIO ESCOBAR FREIRE en su condición de

OFICINISTA GRADO 06 DE LA PROCURADURÍA

DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA

POLICÍA JUDICIAL

Quejoso DE OFICIOINFORME OFICINA DE CONTROL

INTERNO.

Fecha de la queja 24/04/2017 Fecha de los hechos 25/01/2017

Asunto PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE DEBERES AL NO

ASISTIR A SU LUGAR DE TRABAJO.

Trámite FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (ARTÍCULO 170 DE

LA LEY 734 DE 2002).

Bogotá, D.C., 12 de julio de 2019 EL VEEDOR DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en la Ley 734 de 2002 y en el artículo 73 del Decreto-Ley 262 de 2000, procede a emitir la correspondiente decisión que pone fin a la instancia dentro del radicado n.° IUS2017-67355/ IUC-D-2017-958356 en la que se resuelve sobre la

responsabilidad disciplinaria de la servidora ROSARIO ESCOBAR FREIRE en su condición de oficinista grado 06 adscrita a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, teniendo en cuenta que se no se advierten causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado; y, de conformidad con lo siguiente:

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. EL INFORME.

Se dio inicio a las presentes diligencias con base en el informe de Auditoria de Gestión practicado por la Oficina de Control Interno a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en el que se indica lo siguiente: Hallazgo 1. “A la fecha de la auditoria (13 al 28 de febrero de 2017) la PDVJ PJ tenía en su planta de personal de apoyo a la funcionaria ROSARIO ESCOBAR FREIRE, Oficinista Gr06, a quien mediante Resolución No. 469 del 18 de octubre de 2016 (folio 238 de la carpeta de auditoría) se le concedió licencia ordinaria no remunerada por tres (3) meses, comprendidos del 25 de octubre de 2016 al 24 de enero de 2017, con el fin de atender asuntos de carácter personal

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Carrera 5 n.° 15-80 piso 28 Bogotá. PBX 5878750 Ext. 12847 www.procuraduria.gov.co 4 y familiar. Se estableció que vencida la licencia en mención, la funcionaria no se volvió a presentar a trabajar. El 8 de febrero de 2017 solicitó a la Procuradora

Delegada visto bueno para la prórroga de la licencia, la cual fue negada, toda vez que la misma se encontraba vencida desde el 24 de enero de 2017. Por lo anterior, la Procuradora Delegada a través de los oficios Nos. 335 del 17 de febrero de 2017, 190 del 8 de febrero de 2017 y 242 del 13 de febrero de 2017 (folios 159 a 161de la carpeta de auditoría) informó sobre los hechos a la Secretaría General de la entidad y a la División de Gestión humana, respectivamente. El 9 de febrero de 2017 la funcionaria ROSARIO ESCOBAR FREIRE, presentó renuncia irrevocable al cargo de Oficinista Gr06, mediante oficio radicado el 9 de febrero de 2017 (folio 239 de la carpeta de auditoría) en el Centro de Atención al Servidor – CAS, la cual le fue aceptada mediante Decreto No. 736 del 15 de febrero de 2017 (folio 162 de la carpeta de auditoria). Es importante señalar que entre el 25 de enero hasta la aceptación de la renuncia el 15 de febrero de 2017, la funcionaria no se presentó a laborar. Igualmente a la fecha de terminación de la auditoría (28 de febrero de 2017) la funcionaria no hizo entrega de su cargo. Así las cosas y teniendo en cuenta que la funcionaria ROSARIO ESCOBAR FREIRE, presuntamente incurrió en abandono del cargo y en un posible incumplimiento de los deberes como servidora pública, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 262 del 2000 y la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Interno compulsará copia del presente informe a la Oficina de Veeduría

de la entidad, a efectos de que se realice la investigación pertinente. Por los motivos expuestos, no fue posible revisar los documentos que se encontraban a cargo de la mencionada funcionaria.”

1.2. LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.

Con base en el citado informe, la Veeduría inició indagación preliminar en contra de la señora ROSARIO ESCOBAR FREIRE mediante providencia calendada el 7 de junio de 2017, decisión que fue notificada mediante Edicto de fecha 27 de junio de 2017, tal como se aprecia a folio 40 del cuaderno original.

1.3. LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

Con auto del 5 de enero de 2018 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la servidora ROSARIO ESCOBAR FREIRE, en su condición de oficinista código 5OF grado 6, adscrita a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, decisión que le fue notificada por Edicto, el 5 de febrero de 2018, conforme se observa a folio 66 del expediente.

VEEDURIA

Carrera 5 n.° 15-80 piso 28 Bogotá. PBX 5878750 Ext. 12847 www.procuraduria.gov.co 5 Mediante auto del 22 de marzo de 2018, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria adelantada en contra de la servidora ROSARIO ESCOBAR FREIRE, decisión que fue revocada mediante auto del 10 de agosto de 2018, al advertirse incongruencias en la información remitida por la División de

Gestión Humana. (Fl. 93).

1.4. CIERRE DE INVESTIGACIÓN.

Con auto del 14 de septiembre de 2018, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria1 por hallarse perfeccionada. Esta decisión fue comunicada a la servidora a través del oficio número VEED 2512 del 18 de septiembre de 2018 (fl. 115) y notificada por estado fijado el día 21 de septiembre de 2018 (fl. 118), y vencido el término de ejecutoria no se interpuso recurso en su contra, según constancia vista a folio 119. La servidora no presentó alegatos precalificatorios. 1.5. Evaluación de la Investigación Perfeccionada la investigación se procedió a su respectiva evaluación, disponiendo en auto de 26 de noviembre de 2018, formular cargos en contra de la servidora ROSARIO ESCOBAR FREIRE, en su condición de en su condición de oficinista código 5OF grado 6, adscrita a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. 1.6. De los Cargos Imputados En la providencia en cita,2 fue notificada personalmente a la abogada practicante ADRIANA SANABRIA NOPE, adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia, en calidad de abogada de oficio de la señora ROSARIO ESCOBAR FREIRE, aquí investigada.3 La ex servidora Escobar Freire fue citada a este despacho, para notificar la decisión de cargos, mediante oficio número 3155 de 29 de noviembre de 2018, (SIAF 154749 del 29/11/2018)4, sin que fuese posible su

comparecencia al proceso, por lo cual, una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 165 de la Ley 7343 de 2002, se procedió a nombrarle abogado de oficio, con quien se surtió notificación personal. A la señora ROSARIO ESCOBAR FREIRE, se formuló el siguiente cargo: “Usted señora ROSARIO ESCOBAR FREIRE, en su condición de Oficinista, código 5OF, grado 06 de la Veeduría, con funciones en la 1 Folio 108 2 Véase auto de cargos de 26 de noviembre de 2019. Folios 120 a 127 c/o. 3 Folio 139 c/o 4 Folio 158 c/o

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Carrera 5 n.° 15-80 piso 28 Bogotá. PBX 5878750 Ext. 12847 www.procuraduria.gov.co 6 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, presuntamente omitió el deber legal de cumplir las funciones oficiales del cargo en el horario establecido, de conformidad con las Resoluciones 38 de 2001 y 321 de 2015 emitidas por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que no se reintegró a trabajar, en el cargo que ejercía en la planta de la PGN, al vencerse el término de la licencia ordinaria no remunerada que por 3 meses, comprendidos entre el 25/10/2016 y el 24/01/2017, le concedió el Procurador General de la Nación mediante Resolución 469 del 18/10/2016, ausentándose de su lugar de trabajo y de las funciones propias de su cargo por el término de veintiún (21) días,

comprendidos entre el 25 de enero al 14 de febrero de 2017, sin presentar justificación alguna”. Con dicha conducta puede hallarse incursa en falta disciplinaria contenida en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, al presuntamente incumplir el deber establecido en la Resolución número 38 del 7 de febrero de 2001, por medio de la cual se establece el horario de trabajo de los servidores de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá D.C. e igualmente, el deber de desempeñar en ese lapso las funciones señaladas para el cargo en la Resolución 321 de 4 de agosto de 2015, que contiene el manual especifico de funciones y requisitos por competencias laborales en la entidad y en la que se determinan las competencias funcionales para el cargo de oficinista código 5OF grado 06” 1.7. Naturaleza de las Faltas y títulos de imputación subjetiva El comportamiento cuestionado a la servidora ROSARIO ESCOBAR FREIRE, en el cargo formulado en el presente proceso fue calificado provisionalmente como de naturaleza FALTA GRAVE, cometida a título de DOLO.

2. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA SERVIDORA INVESTIGADA Las presentes diligencias disciplinarias se adelantan en contra de la servidora ROSARIO ESCOBAR FREIRE, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 51.941.851, en su condición de oficinista código 5OF grado 6, adscrita a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para la época de los hechos, vinculada a la entidad desde el 18 de mayo de 1994

hasta el 14 de febrero de 2017 (f. 21).

3. SINTESIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS

VEEDURIA

Carrera 5 n.° 15-80 piso 28 Bogotá. PBX 5878750 Ext. 12847 www.procuraduria.gov.co 7 3.1. En Etapa de Investigación: Las pruebas acopiadas en esta etapa y que sirvieron de fundamento al pliego acusatorio se encuentran relacionadas en esa providencia,5 por lo que resulta innecesario volverlas a relacionar en este momento procesal, no obstante, se valoraran posteriormente en conjunto, al acometer el análisis jurídico probatorio de la presente decisión. 3.2. Pruebas de Descargos El investigado no solicitó ni aportó pruebas al proceso en la etapa de descargos, por tanto este despacho a través de auto del 10 de abril de 2019,6 se pronunció sobre la etapa probatoria de descargos y como tampoco se ordenaron de oficio, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión.

4. DE LOS DESCARGOS Y DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Descargos: La abogada practicante ADRIANA SANABRIA NOPE, en su calidad de abogada de oficio de la servidora investigada, haciendo uso del derecho de defensa, rindió las exculpaciones sobre la conducta cuestionada en el pliego de cargos y dentro del término de traslado otorgado conforme a la ley, presentó memorial de descargos radicado el 28 de febrero de 2018, en el que planteó los siguientes argumentos de defensa: Adujo que no se probó la grave perturbación en el desarrollo de las tareas

que le habían asignado, que de conformidad con sentencia del Consejo de Estado no era necesario que presentara escrito donde constaran las razones de inasistencia y solicitando el archivo de las diligencias, además, que no se revisaron los documentos a cargo de la funcionaria. Indicó que pretende demostrar que su defendida no actuó con el grado de culpabilidad dolosa, ya que no pretendió vulnerar el ordenamiento jurídico, nacional e internacional y funciones del cargo, pues los motivos para el abandono del cargo deben ser injustificados, y si el funcionario no allegó oportunamente la prórroga de la licencia, porque no se agotó la figura de audiencia previa, o porque no se le hizo el llamado de atención de facto, así mismo no se le agotaron los recursos pertinentes, ya que de esta forma su defendida hubiese podido exponer los argumentos por los cuales se ausentó en los días de vencimiento de la prórroga, y la autoridad nominadora amparara o no, la justa causa, así de acuerdo a lo anterior, poder identificar plenamente el grado de culpabilidad para el empleado, siendo claro que a él 5 Véase pliego de cargos folios 120 a 127 c. o. 6 Auto de pruebas y alegatos de conclusión, folio 153 c. o.

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Carrera 5 n.° 15-80 piso 28 Bogotá. PBX 5878750 Ext. 12847 www.procuraduria.gov.co 8 le incumbe la carga de la prueba en todos los casos, de igual manera debe haber una investigación de los hechos, y un previo análisis del rechazo de la segunda prórroga, obligando a su defendida a renunciar, la que le fue

aceptada el 15 de febrero de 2017, una semana después de que presentar su oficio de renuncia al cargo. 4.2. Alegatos de Conclusión Con auto del 10 de abril de 2019, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar sus alegaciones de conclusión7, decisión que se comunicó a la abogada practicante señora Adriana Sanabria Nope mediante oficio 1154 del 11 de abril de 2019 y a la señora Rosario Escobar Freire, mediante oficio 1155 de la misma fecha, documentos que obra a folios 154 y 157 respectivamente, igualmente se notificó por estado fijado el día 23 de abril de 20198, sin que se hubiese presentado escrito alguno de alegatos, tal como se observa en la constancia secretarial que obra a folio 161 del expediente.

5. COMPETENCIA Esta Veeduría es competente para conocer de las conductas disciplinarias de los servidores del nivel central de la entidad, como el investigado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73, literales b) y c) del Decreto - Ley 262 de 2000.

6. NULIDADES En el desarrollo del proceso no se han planteado, por la disciplinable o su defensora oficiosa, causales de nulidad. Tampoco se advierte de oficio la existencia de alguna que impida la decisión de fondo.

7. ANALISIS JURIDICO PROBATORIO FUNDAMENTO DEL FALLO Surtidas las etapas procesales correspondientes, es viable en este estadio procesal proceder a emitir la decisión que pone fin a la instancia, para lo cual resulta pertinente en este capítulo asumir el análisis de los medios

probatorios allegados en forma regular y oportuna para determinar si aparece debidamente acreditado el hecho presuntamente irregular y establecer en su cotejo con las normas jurídicas que orientaban el actuar del investigado si hay lugar a declarar su responsabilidad disciplinaria o si debe exonerarse del cargo endilgado, conforme lo ha solicitado en sus salidas procesales. 7 Folio 153 8 Folio 160

VEEDURIA

Carrera 5 n.° 15-80 piso 28 Bogotá. PBX 5878750 Ext. 12847 www.procuraduria.gov.co 9 Así, se advierte que en la presente investigación se plantea un problema jurídico a resolver, que consiste en determinar si la ex funcionaria ROSARIO ESCOBAR FREIRE, aquí investigada, como servidora de la Procuraduría General de la Nación incumplió el deber de prestar el servicio a que estaba obligada al no presentarse a laborar al vencerse el término de la licencia ordinaria, no remunerada concedida por tres meses, entre el 25/10/2016 y el 24/01/2017, ausentándose de su lugar de trabajo y de sus funciones, es decir, entre el 25 de enero y el 14 de febrero de 2017, y si ello acarrea consecuencias jurídicas en el ámbito disciplinario. Para dichos cometidos, abordaremos la normatividad jurídica que contiene los deberes y prohibiciones de los servidores públicos, para establecer la conducta exigible al disciplinable, examinaremos el material probatorio recaudado en forma regular y oportuna en el plenario para verificar si están suficientemente acreditados los comportamientos que se reprochan; se cotejarán los comportamientos con el régimen disciplinario, se hará una

mirada a la jurisprudencia y la doctrina sobre los temas en debate y; se emitirán las conclusiones del despacho. 7.1 Cuestión previa En primer lugar, debe decir esta Veeduría que el derecho disciplinario es un derecho de acto, es decir que lo que se sopesa para determinar la responsabilidad en esta especie del derecho sancionador del estado es el desvalor de acción, sin tener en cuenta el resultado, a diferencia del derecho penal que para establecer la responsabilidad es necesario establecer la doble condición, desvalor de acción y desvalor de resultado, es decir, si además de la comisión de una acción antijurídica con ella se produjo un resultado dañoso. Bajo esa premisa, en materia disciplinaria basta que el investigado haya cometido la conducta que se presume irregular con desconocimiento o quebrantamiento de la normativa jurídica que guiaba su actuar bajo la óptica de la corrección debida en el desempeño de sus deberes oficiales, que dicha vulneración afecte de manera sustancial la función pública para que se pueda considerar como ilícita sustancialmente y que se haya cometido con dolo o con culpa, sin contemplar en ese análisis el resultado material de ese actuar. La producción de un resultado dañoso en el ámbito disciplinario solamente tiene implicaciones en el aspecto de la punibilidad, en la graduación de la sanción como bien lo señaló el legislador de 2002, en el artículo 47 de la Ley 734, más no en el de la culpabilidad, como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria o con capacidad para desvirtuar la ilicitud del comportamiento, en el marco de la antijuridicidad contemplada en el artículo 5° del CDU.

VEEDURIA

Carrera 5 n.° 15-80 piso 28 Bogotá. PBX 5878750 Ext. 12847 www.procuraduria.gov.co 10 Desde luego que no se puede pretender que la sola vulneración del orden jurídico genere la responsabilidad disciplinaria, pues se desconocería la cláusula legal de la proscripción de la responsabilidad objetiva aplicable en el juzgamiento de la conducta disciplinaria9. En efecto, esa vulneración no va aparejada propiamente con el resultado de la conducta que se presume irregular, para superar el test de la responsabilidad subjetiva, sino que conlleva la eventual afectación sustancial de la función pública y la modalidad o título de imputación subjetiva con el cual se desarrolló la acción, omisión o extralimitación investigada. Lo anterior allanando el camino, en concordancia con los argumentos de defensa expuestos por la abogada oficiosa, en su respuesta de descargos, en el sentido, si con la conducta se afectó sustancialmente la función pública para que se configure el ilícito disciplinario; y por tanto, si habría lugar a la culpabilidad disciplinaria o por el contrario a la exoneración de responsabilidad de la misma naturaleza. 7.2. El caso concreto Requisito sine quanon para juzgar disciplinariamente a una persona bajo el régimen disciplinario de los servidores públicos, es que este sea sujeto disciplinable, es decir que tenga la condición de servidor público, esto es, que al momento del hecho tenga o haya tenido una vinculación legal o reglamentaria con el Estado; y además para los casos que conoce la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, que esa persona sea

servidor de la Procuraduría General de la Nación del nivel central o que siendo del nivel territorial, que la conducta que se investigue esté considerada como falta gravísima, lo anterior, conforme lo dispuesto al respecto por el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 del Decreto Ley 262 de 2000. Ese primer requisito se cumple a cabalidad en la presente investigación puesto que en el proceso está demostrado que la ex servidora ROSARIO ESCOBAR FREIRE, para la fecha de los hechos, vale decir entre el 25 de enero y el 14 de febrero de 2017, fechas a las cuales se circunscribe la comisión de las conductas cuestionadas, fungía como servidora pública, vinculada a la Procuraduría General de la Nación en carrera administrativa, desempeñando el cargo de Oficinista código 5OF, grado 06, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial.10 De las pruebas documentales que obran en el expediente, se encuentra demostrado que la señora ROSARIO ESCOBAR FREIRE, presuntamente cometió una conducta irregular, en cuanto, al parecer, omitió reintegrarse a 9 Artículo 13 de la Ley 734 de 2002 10 Folio 77 c/o

VEEDURIA

Carrera 5 n.° 15-80 piso 28 Bogotá. PBX 5878750 Ext. 12847 www.procuraduria.gov.co 11 las funciones propias del cargo de oficinista grado 6 que desempeñaba en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, al

vencerse la licencia no remunerada que le había sido otorgada mediante Resolución n.° 469 del 18 de octubre de 2016 expedida por el procurador general de la Nación. Se pudo establecer que una vez vencida la licencia no remunerada, sólo concurrió a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial el 8/02/2017, para solicitar a la Procuradora Delegada visto bueno para la prórroga de la licencia, la cual le fue negada, por encontrarse vencida desde el 25/01/2017. El 9/02/2017 presentó renuncia irrevocable al cargo de Oficinista, la que radicó en el Centro de Atención al Servidor CAS. El 15/02/2017 adicionó el escrito señalando que la renuncia irrevocable que había presentado debía hacerse efectiva a partir de esa fecha. Mediante Decreto 736 del 15/02/2017, el Procurador General de la Nación aceptó la renuncia presentada por la servidora Escobar Freire a partir de la citada fecha. La División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación en oficio 501 del 9/06/2017 certificó que, entre el 25/01/2017 y el 15/02/2017, el sistema de control de ingreso y salida de personal de la entidad solo reportó su ingreso y salida los días 8/02/2017, por espacio de media hora, en la mañana; el 9/02/2017 por espacio de 2 horas, en la mañana y el 15/02/2017, por 1 hora en la mañana y media hora en la tarde, situación que acredita que

no ingresó a trabajar en el horario laboral que tiene asignado la entidad. De igual manera, la Oficina de Control Interno en el Informe de la Auditoría de Gestión manifiesta que la servidora no se presentó a trabajar entre el 25/01/2017, cuando se le venció el término de la licencia ordinaria no remunerada y el 15/02/2017 cuando se le aceptó la renuncia, que no hizo entrega de su cargo por lo que no fue posible revisar los documentos que se le habían asignado, siendo necesario solicitar a la jefe de la dependencia destinar a otro servidor de apoyo a las funciones que estaban a su cargo a fin de evitar represamiento en la gestión secretarial.11 Así, aparecen satisfechos los requisitos legales primarios para ejercer la potestad disciplinaria en este evento, pues además de haber sido servidora

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