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PGN - VALORACION PROBATORIA - Al disciplinado nunca se le informó de los requisitos exigid

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Al disciplinado nunca se le informó de los requisitos exigid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO ABSOLUTORIO-A favor del Jefe de Control Interno de la Universidad Pedagógica por cuanto actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria VALORACIÓN PROBATORIA-El disciplinado no tenía conocimiento de que no cumplía con los requisitos en cuanto a su profesión para el cargo de Jefe de Control Interno Haciendo un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso, esta instancia realiza el estudio de las conductas del cargo endilgado desde dos aristas, teniendo en cuenta que la norma que citó el a quo como vulnerada, también se enuncian los dos tiempos. Artículo 34, numeral 9 de la Ley 734 de 2002; establece como un deber para todo servidor público el acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo. Como se lee se presentan dos verbos, posesión y el ejercicio del cargo. Frente al primero de los momentos, es decir, para la posesión en el cargo, esta colegiatura se aparta de las afirmaciones realizadas por el a quo, en cuanto a que el disciplinado, conocía desde el momento de su posesión que no reunía los requisitos en cuanto a su profesión, ya que esta circunstancia no se puede presumir, se debe probar por los medios idóneos, y en el dossier no aparece ningún documento o declaración que indique tal suceso. El a quo solo presume que por el hecho de haber tomado posesión, debía conocer los requisitos contemplados en la Resolución 0678 del 10 de agosto de 1999. En el caso bajo estudio, para el cargo de jefe de control interno de la UPN, en la Resolución 0678 del 10 de agosto de 1999 se señalaba como requisito para el cargo aludido, el título

universitario en Derecho, Ingeniería Industrial, Administración Pública, Contaduría Pública, Administración de Empresas o en Ciencias Económicas, sin que aparezca la posibilidad en dicho Manual, la profesión de Estadística, empero, como se indicó con antelación, no existe prueba que indique el conocimiento por parte del disciplinado de esos requisitos, por el contrario, de las pruebas transcritas, se deduce que el rector que era el nominador, envió la hoja de vida del señor, al jefe de personal, quien expuso en la declaración bajo juramento que una vez estudiada la hoja de vida, proyectó el acta de posesión para la firma del rector, porque estaba convencido de que la profesión de estadístico pertenecía a la rama de las ciencias económicas. VALORACIÓN PROBATORIA-Al disciplinado nunca se le informó de los requisitos exigidos para ese cargo/VALORACIÓN PROBATORIA-El jefe de personal tenía la función de revisar las hojas de vida con el fin de determinar si cumplía con los requisitos Se resalta que dentro de los documentos que el disciplinado aportó con la hoja de vida, aparecía graduado como Estadístico de la universidad de La Salle, y que no se le informó de los requisitos exigidos para ese cargo, se parte de la realidad, no se percibe un engaño u ocultamiento para la administración por parte del implicado, tanto así que el jefe de personal, quien tenía la función de revisar las hojas de vida con el fin de determinar si cumplían o no requisitos, le dio el aval, es decir, aceptó el perfil para el cargo, sin efectuar observación alguna, y como se demostró,

proyectó las actas de nombramiento y posesión para la firma del nominador. El Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de cada entidad contiene las exigencias necesarias que debe observar el aspirante para acceder al empleo, entre ellos, la formación profesional, tanto de pregrado como de posgrado, en las diferentes ciencias y disciplinas del saber, así como el tiempo de experiencia laboral y/o específica, las equivalencias, requisitos que no se pueden modificar de forma arbitraria ni por el nominador ni por quien pretende acceder al mismo, pero se le deben dar a conocer a los interesados y obviamente ser estudiados minuciosamente por la administración quien en últimas es la que determina si el interesado cumple o no con los requerimientos exigidos en el manual y si no observa todas las exigencias, no efectúa el respectivo nombramiento. Radicado n. 1616006 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No se demostró la falta disciplinaria Al no estar probado el conocimiento de los requisitos necesarios para la posesión en el cargo de jefe de Control Interno de esa institución, esta instancia no puede atribuirle responsabilidad disciplinaria en este primer momento, toda vez que para proferir fallo sancionatorio se requiere que exista prueba que conduzca a la demostración de la falta disciplinaria; y por ende, procede a analizar lo referente al saber de la falencia de su profesión durante el periodo en el cual se desempeñó en ese cargo. CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE-El disciplinado se posesionó y ejerció el cargo con la plena convicción de que su perfil se adecuaba al manual de funciones Si estudiamos desde el momento de su posesión, el disciplinado se posesionó y ejerció el cargo

con la plena convicción de que su perfil se adecuaba a las exigencias del manual de funciones de la UPN, tanto así que como se afirmó, el servidor público, jefe de personal, que tenía la función de revisar la hoja de vida de los aspirantes, entre ellos, la del disciplinado, le dio el aval correspondiente, porque estaba íntimamente convencido de que la profesión de estadística, pertenecía a la rama de la economía, y elaboró el acta de posesión para que el rector procediera de conformidad, tanto así que, se reitera, en el acta de conciliación n. 7 se consignó su criterio de que el nuevo posesionado cumplía adecuadamente las exigencias referidas, y por ello el comité en pleno decidió no conciliar; posteriormente y después de realizar consultas ante el Ministerio de Educación, los funcionarios de la UPN, salieron de su error al establecer que la estadística no pertenecía a la rama de la economía sino a las ciencias de las matemáticas. Situación aquella que también indujo en error al posesionado, pues quedó convencido de que su perfil se adecuaba a las exigencias, como lo manifestó en la versión libre. CULPABILIDAD-No se configuró/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDADEl disciplinado tenía la certeza que no estaba cometiendo falta disciplinaria/VALORACIÓN PROBATORIA-El jefe de personal era el responsable de verificar los perfiles de los cargos antes de posesionar a los funcionarios Se colige que así como el señor rector fue inducido en error, por lo que fue absuelto en el fallo de primera instancia bajo estudio, este disciplinado también incurrió en la misma situación, ya que él de buena fe presentó su hoja de vida con los soportes, y fue aceptado, se insiste, por el jefe de

personal quien era el responsable de la función de verificación de perfiles y experiencia, y el disciplinado no indujo en error a la administración, ya que presentó los soportes de su hoja de vida, en los que se aprecia que su profesión era la de estadística. Así las cosas, en cuanto refiere la conducta del disciplinado, en el segundo de los momentos referidos, estuvo precedida por la confianza en el jefe de personal y, por ende, con la certeza que no estaba cometiendo falta disciplinaria, lo que conlleva a que se configure en su favor la causal 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Si bien es cierto que la conducta endilgada al disciplinado, se encuentra tipificada en el artículo 34 numeral 9, también lo es que falta el elemento subjetivo de la culpabilidad, por cuanto su actuar se encuadra en la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el párrafo anterior. Como consecuencia se dispondrá, la absolución de responsabilidad disciplinaria. 2 Radicado n. 1616006

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 25 EXPEDIENTE 161-6006 (IUC-D-2011-788-342852) DISCIPLINADO Héctor Hugo Páez Mendoza CARGO Y ENTIDAD Jefe de oficina de control interno de la UPN QUEJOSO María Páez Aldana FECHA QUEJA 16 de diciembre de 2010 FECHA HECHOS 22 de julio de 2010 al 1 de febrero de 2011

ACTUACIÓN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

P.D. Ponente: Doctor JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

I. ASUNTO En virtud de la atribución conferida en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado Héctor Hugo Páez Mendoza, contra la providencia del 27 de junio de 2014, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción de suspensión por 3 meses.

II. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja realizada por la señora MARÍA PÁEZ ALDANA, por la cual puso en conocimiento presuntas irregularidades relacionadas con el nombramiento del señor HECTOR HUGO PÁEZ MENDOZA, como jefe de control interno de la UPN, sin que éste cumpliera con los requisitos para el empleo, pues al parecer, se posesionó sin tener el título profesional exigido en el Manual de Competencias y Funciones determinado en la Resolución 0678 de agosto 10 de 1999.

En atención a lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto del 21 de febrero de 2011, inició investigación disciplinaria contra el señor JUAN CARLOS OROZCO, rector de la universidad Pedagógica Nacional. Con auto del 19 de octubre de 2011, prorrogó la investigación disciplinaria, y vinculó al señor HECTOR HUGO PÁEZ, la decisión fue notificada personalmente al disciplinado el

18 de noviembre de 2011. 1 1 Folios 60-66 CO1 3 Radicado n. 1616006 Mediante auto del 22 de marzo de 2012 se cerró la investigación disciplinaria; notificado por estado el 12 de abril de 2012 en los términos del artículo 105 del CUD, y el disciplinado guardó silencio. 2 Con providencia del 26 de junio de 2012 se profirió pliego de cargos, contra los dos implicados. 3 Los defensores de los investigados presentaron en tiempo los descargos; realizaron solicitudes probatorias, que fueron decretadas mediante auto del 10 de octubre de 2012 , 4 una vez practicadas se dio traslado de alegatos de conclusión, mediante auto del 27 de noviembre de 2013, notificado mediante estado del 6 de diciembre de 2013 . 5 6 El 27 de junio de 2014 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable de los cargos formulados al disciplinado Héctor Hugo Páez Mendoza y absolviendo de responsabilidad disciplinaria al señor Juan Carlos Orozco Cruz . 7 El fallo de instancia fue notificado personalmente a la defensora de Héctor Hugo Páez Mendoza, el 8 de julio de 2014 y al disciplinado mediante edicto n. 412 del 16 al 18 de 8 julio de 2014. 9 La apoderada del sancionado interpuso recurso de apelación mediante escrito del 15 julio de 2014 . 10 El recurso de apelación contra del fallo de primera instancia, fue concedido por el a quo,

en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria mediante auto de 30 de julio de 2014 . 11

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en la decisión de instancia describió los antecedentes del proceso, procedió a identificar e individualizar a los investigados, transcribió las imputaciones fácticas y jurídicas de que fueron objeto los investigados y los argumentos de defensa expuestos en los descargos, versiones libres y alegatos de conclusión previos al fallo.

Para una mejor comprensión de las consideraciones que tuvo el fallador de instancia para deducir responsabilidad disciplinaria al servidor público sancionado, la Sala procederá a transcribir el cargo formulado, en el auto del 26 de junio de 2012 y 12 sintetizará los argumentos centrales del fallo sobre los cuales se mantuvo el juicio de reproche. 2 Folio 160 CO 1 3 Folio 161 4 Folio 429 CO 2 5 Folio 591 ibídem 6 Folio 609 CO 3. 7 Folio 623 CO 3. 8 Folio 675 ib. 9 Folio 676 ib. 10 Folios 677 ib. 11 Folio 682 ib. 12 Folio 161 CO 2 ib. 4 Radicado n. 1616006 CARGO ÚNICO A HÉCTOR HUGO PÁEZ MENDOZA: Conforme se analizó en el cargo endilgado al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, este funcionario pudo incurrir en falta disciplinaria, por haberse posesionado en el cargo de JEFE DE CONTROL INTERNO, sin cumplir los requisitos previstos en la Resolución 0678 de 1999 Manual Específico de

Funciones y Requisitos Mínimos de la UPN. Así las cosas, el servidor público de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, contra quien se inició investigación disciplinaria a través de auto de 19 de octubre de 2011, conforme a las pruebas hasta el momento recaudadas, pudo incurrir en falta disciplinaria al haber tomado posesión del cargo como JEFE DE CONTROL INTERNO de la UPN y por permanecer en él, sin el cumplimiento de los requisitos legales. HECTOR HUGO PÁEZ MENDOZA, fue posesionado el 22 de julio de 2010 por el Rector de la UPN, JUAN CARLOS OROZCO CRUZ (fl. 49 C-1), sin acreditar Título de formación universitaria o profesional en Derecho, Ingeniería Industrial, Administración Pública, Contaduría Pública, Administración de Empresas o en ciencias económicas, como lo ordenan el Manual Especifico de Funciones y Requisitos Mínimos de la UPN. Para su posesión presentó título de formación profesional como ESTADÍSTICO, título que no corresponde a ninguna de las áreas relacionadas en la Resolución 0678, tampoco al de ciencias económicas por cuanto las profesiones relativas a las CIENCIAS ECONOMICAS. (…) Se citó como normas vulneradas con esta conducta, los numerales 1 y 9 de artículo 34 de la Ley 734 de 2002. La conducta se calificó como como GRAVE y se imputó provisionalmente a título de DOLO. Una vez evaluadas las pruebas arrimadas al proceso y los argumentos de defensa expuestos por la defensora, en las diferentes oportunidades procesales, el a quo realizó

las siguientes consideraciones en la providencia del fallo: Arguyó que se encontraba plenamente establecido que mediante Resolución 0867 del 07 de julio de 2010 el señor HÉCTOR HUGO PÁEZ MENDOZA, fue nombrado como Jefe de la Oficina de Control Interno de la UPN, y posesionado el 22 de julio de la misma anualidad; para tomar posesión del empleo aportó el título profesional de Estadístico, carrera que no era idónea para el desempeño como Jefe de la Oficina de Control Interno de la UPN, de acuerdo a lo exigido en la Resolución 0678 del 10 de agosto de 1999 por la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos de la Universidad Pedagógica Nacional, en el que se requería para el ejercicio del empleo de jefe de oficina código 2045 grado 18, lo siguiente:  EDUCACIÓN: Título de formación universitaria o profesional en Derecho, Ingeniería Industrial, Administración Pública, Contaduría Pública, Administración de Empresas o en ciencias económicas. Tarjeta Profesional en los casos 5 Radicado n. 1616006 reglamentados por la Ley. Título de formación avanzada o de postgrado en las áreas relacionadas con el cargo  EQUIVALENCIA. Título de formación universitaria o profesional en Derecho, Ingeniería Industrial, Administración Pública, Contaduría Pública, Administración de Empresas o en Ciencias Económicas. Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley.  Experiencia: Dos años de experiencia profesional específica.  Experiencia: equivalencia. Cinco años de experiencia profesional específica. Por lo tanto, adujo el a quo, que conforme al numeral 9º del artículo 34 de la Ley 734 de

2002 es deber de todo servidor público acreditar los requisitos de la ley para la posesión y el desempeño del cargo, y que por ende, ni el disciplinado ni su defensa pueden alegar el desconocimiento del manual específico de funciones y requisitos de la Universidad Pedagógica, ya que se trataba de un funcionario con amplia experiencia y conocimiento del sector público; pues se había desempeñado desde el año 1985 en diferentes entidades públicas, como el Hospital Militar, el Ministerio de Defensa, la Auditoria de la República, en cargos de auditor y jefe de Control Interno, por lo que por su amplio bagaje profesional y conocimiento del sector público, conocía suficientemente que la función pública es reglada, y por ello estaba llamado a cumplir con el deber funcional que le imponía el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, de aportar el título idóneo para el ejercicio del empleo como Jefe de Control Interno, lo cual no hizo; no es de recibo el argumento defensivo donde se reconoce ignorar la ley, para excusar su conducta. En este caso se trató de una conducta donde estuvo de presente la desatención elemental por parte del funcionario, conclusión a la que se llega luego de analizar que el disciplinado ya había laborado como Jefe de Control Interno y Auditor en el sector público por más 14 años , por lo que mal podría aceptarse que desconocía el Manual de 13 Funciones de la entidad. Agregó que si aceptara que al momento de tomar posesión del cargo desconocía que el título profesional exigido era de Ingeniería Industrial, Administración Pública, Contaduría Pública, Administración de Empresas o en ciencias económicas, siendo que el aportado por el

disciplinado no correspondía a ninguna de esas disciplinas; podría, reiteró, en gracia a la discusión, aceptarse tal situación. Sin embargo, es claro que una vez inició el ejercicio de las funciones propias del cargo como jefe de la oficina de control interno, uno de los primeros documentos llamados a conocer era el manual de funciones, lo que indicó, que al momento de iniciar sus labores de manera implícita conoció y asumió las funciones y reconoció cumplir con cada una de las exigencias contenidas en el referido Manual, entre ellas, lo concerniente a los requisitos para el ejercicio del empleo. Argumentó que el reproche se fundamentó en el conocimiento y discernimiento que tenía en el sector público en el área de control interno, por su trayectoria profesional y tiempo de antigüedad en el desempeño de funciones, para saber que una de sus labores era la de contribuir al aseguramiento de la gestión administrativa dando cumplimiento a la normatividad y políticas institucionales nacionales, entre las que se encuentra el Manual de Funciones y requisitos de la entidad, del cual él no era ajeno, ya que era la primera 13 Formato único Hoja de Vida – folios 28-31 6 Radicado n. 1616006 fuente de información para la realización de los planes y proyectos de Control Interno y auditoría, como insumo de las tareas de cada una de las dependencias de la entidad sobre las cuales ejercía el control. Por lo anterior, insistió, en que no aceptaba los argumentos del disciplinado y su defensa sobre el desconocimiento del Manual de Funciones, por cuanto tuvo acceso a él, en el desarrollo de sus funciones desde la fecha misma de su posesión. Adujo que lo anterior se reforzó con el hecho de que en el mes de septiembre de 2010 el

doctor JORGE ARMANDO SOLORZANO SIERRA, informó de tal situación mediante la convocatoria a una audiencia de conciliación extrajudicial; situación que indicó el disciplinado PÁEZ MENDOZA en su versión libre que obra a folio 304 del cuaderno 2, desde el 19 de octubre conoció del incumplimiento del requisito del título profesional para el ejercicio del empleo. Razón suficiente para declarar que el disciplinado ejerció el empleo sin cumplir requisitos para el mismo, a pesar de conocer la ilicitud de su conducta. Dijo que la apoderada centró su defensa en que no se podía interpretar que su prohijado conocía que estaba infringiendo el Manual de Funciones y Requisitos mínimos; que no tuvo el ánimo de hacerlo, se debió tener en cuenta la formación académica y experiencia profesional de su defendido, así como las habilidades y aptitudes que permitieron el mejoramiento de la gestión en la Oficina de Control Interno; que no actuó con dolo, negligencia ni de mala fe, y que su conducta no generó sanciones de tipo económico para la entidad. Para la defensa quedó desvirtuada una sanción por no configurar la conducta de su defendido ni ilicitud sustancial ni culpabilidad, requisitos necesarios para sancionar. Le recordó a la defensa que conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Carta Política a los servidores públicos sólo les es permitido lo dispuesto en la ley y el ejercicio de la función pública es reglado, por lo que el servidor público que ingresa a ella queda sujeto al cumplimiento de la Constitución, la ley y el reglamento, y es precisamente el

cumplimiento de dichas disposiciones el principal deber de los servidores públicos, al punto que su incumplimiento le puede generar, entre otras, responsabilidad disciplinaria. Agregó que así como las funciones de cada cargo público están previamente descritas en la ley, los requisitos mínimos para el acceso de dichos empleos, se encuentran establecidos en la Constitución, la Ley y/o reglamento denominado Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, dicha norma, contiene la formación profesional, tanto de pregrado como de posgrado que debe cumplir el aspirante, en las diferentes ciencias y disciplinas del saber, el tiempo de experiencia laboral y/o específica; así como las equivalencias, que debe observar el aspirante a ser nombrado en un cargo público. De tal suerte, que es tal la especificidad y claridad de dichas disposiciones, que su contenido literal por lo general no requiere ningún tipo de interpretación, menos aun cuando como en el presente caso se señala como requisito el título universitario en Derecho, Ingeniería Industrial Administración Pública, Contaduría Pública, Administración de Empresas o en Ciencias Económicas sin que aparezca la posibilidad en dicho Manual, la profesión de Estadística. 7 Radicado n. 1616006 Frente a los argumentos expuestos por la defensa en el sentido de justificar el actuar del señor PÁEZ MENDOZA, aduciendo que en la División de Personal de la Universidad, al realizar el estudio de la hoja de vida y el cumplimiento de los requisitos, por error se consideró que el título de Estadístico pertenecía al área de las Ciencias Económicas; lo cual fue reconocido por el señor Arnulfo Triana en declaración juramentada que obra

dentro del expediente , afirmó que en aras de discusión se tiene que pudo surgir un error 14 por parte de la División de Personal y de quienes realizaron la verificación de los requisitos, pero que ese error no tuvo la suficiente connotación probatoria para descartar la responsabilidad del disciplinado, porque si bien pudo existir dificultad en la ubicación de la profesión de estadístico en el área de ciencias económicas por quienes revisaron los requisitos; ello no ocurrió con el disciplinado, porque se deduce que él si conocía sobre el área de su formación profesional la cual corresponde, como se ha certificado por el MEN al área de Matemáticas; situación que debió advertir a la Universidad Pedagógica y a su nominador una vez se percató de tal situación, y no esperar a que se iniciara la presente actuación y las reclamaciones jurídicas por parte del señor Solórzano, para decidir retirarse del cargo de Jefe de Control Interno. Lo anterior, lo fundamentó en la declaración del señor Arnulfo Triana, que mencionó que el señor PÁEZ MENDOZA, tuvo la oportunidad de conocer el Manual de Funciones, por lo menos una vez tomó posesión del cargo. El Manual de Funciones y Requisitos Mínimos tiene la condición de ser específico con el fin de que el funcionario se ajuste a lo allí reglado y de aceptarse equivalencias es el mismo manual el que debe contemplarlo, tal como fue reglamentado en el Decreto 2503 de 1998, fuente legal que fundamentó la expedición del Manual de Requisitos y Funciones mínimas. Para reforzar lo anterior citó el artículo 23 inciso 2º de la Ley 909 de 2004 que establece que los empleos de libre nombramiento y remoción: “serán provistos por nombramiento

ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo (…), sin que pueda quedar a discreción del nominador el cumplimiento de dichos requisitos. (Norma vigente para la fecha de los hechos). Adujo que el tema de las altas calidades profesionales, de aptitudes, las habilidades de del señor HECTOR HUGO PÁEZ MENDOZA y la afinidad de su desempeño en oficinas de control interno, en ejercicio de la profesión de estadístico, no se encontraba en discusión, sino si cumplía o no con los requisitos exigidos para ese cargo en lo que tiene que ver con el título de formación profesional que allí se requería. Calificó definitivamente la falta como GRAVE, a título de culpa grave, variando la culpabilidad con base en que no se demostró la existencia del querer del sujeto disciplinado de efectuar la conducta, sino que determinó que existía una evidente desatención de normas de obligatorio cumplimiento, teniendo el deber de ceñirse estrictamente al Manual de Funciones y Procedimientos de la entidad educativa a la cual se vinculó, omitió la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos para tomar posesión del empleo y una vez enterado que su título no era el idóneo continúo desempeñando sus funciones como Jefe de la Oficina de Control Interno. 14 Folios 563 al 568 del CO 2 8 Radicado n. 1616006 Respecto del argumento de defensa, que reseñó que el disciplinado no tuvo la intención de contravenir el Manual de Funciones, y que actuó convencido de ello, por el error originado en la División de Personal, consideró el a quo que el error alegado como

causal de exclusión de responsabilidad, no se ajustaba al caso bajo estudio por cuanto las reglas previstas en el manual de funciones para proveer el cargo de Jefe de Control Interno no requerían ningún tipo de interpretación especial para entender cuáles eran las profesiones que correspondían al perfil exigido para el referido cargo, por lo que no aceptó que existiera discordancia entre la conciencia del sujeto y la realidad, ni que aquél tuviera una percepción errada de la realidad, en especial teniendo en cuenta que se trató de una conducta de tracto sucesivo que inició el 22 de julio de 2010 y se extendió hasta el 01 de febrero de 2011, ya que el implicado de manera libre y voluntaria decidió continuar en el cargo, a pesar de conocer, cuando menos desde el mes de octubre de 2010, que no cumplía con los requisitos exigidos para el cargo. Respecto a la ilicitud sustancial, después de analizar el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, llegó a la conclusión que se tenía ampliamente demostrado que el señor HÉCTOR HUGO PÁEZ MENDOZA, en su condición de Jefe de Control Interno de la Universidad Pedagógica, incumplió su deber funcional, establecido desde la propia Constitución Política, que manda cumplir las normas, entre ellas el Manual de Funciones y Requisitos de la Universidad, contenido en la Resolución n. 0678 de agosto de 1999. Y se da la afectación del deber cuando el disciplinado toma posesión del empleo sin el cumplimiento de requisitos legales y lo ejerce durante un periodo prolongado a sabiendas de no cumplir con dichos requisitos, tal como lo manifestó en la comunicación

enviada por correo electrónico al Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica el 25 de octubre de 2010, lo que indicó que para esa fecha tenía conocimiento de la irregularidad en la que estaba incurriendo y no hizo nada para superarlo, atentando contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, al omitir darle cumplimiento a una norma que le obligaba cumplir con los requisitos legales para tomar posesión y permanecer en el cargo referido. Al dosificar la sanción de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en el caso de faltas graves con culpa grave la sanción es la suspensión en el ejercicio del cargo. La graduación de la sanción se hizo de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 ibídem; y determinó que la sanción de suspensión en este caso sería de TRES (3) MESES por concurrir igual número de agravantes que atenuantes.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión de primera instancia, la defensora de confianza del sancionado HÉCTOR HUGO PÁEZ MENDOZA, interpuso en tiempo recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la mencionada providencia, y sus argumentos se resumen en los

siguientes términos: 9 Radicado n. 1616006 Adujo que las pruebas recolectadas durante la investigación indican el momento a partir del cual su defendido, tuvo conocimiento de un "posible" incumplimiento de los requisitos del Manual de Funciones de la Universidad, en su nombramiento, y que fue desde el 19 de octubre de 2010 cuando recibió información de los temas que serían objeto de

atención en el siguiente Comité de Conciliación de la Universidad, entre los cuales figuraba la solicitud del señor Jorge Solórzano para su reintegro al cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, argumentando que la persona nombrada no reunía los requisitos para desempeñar el mismo. Argumentó que lo anterior fue el punto de partida de la gestión que adelantó su prohijado para esclarecer los hechos, dirigiéndose al jefe de la oficina jurídica, al Rector y a la Secretaria del Comité, manifestando, en primer lugar, un impedimento para participar en el comité de conciliación y en segundo lugar, solicitó la realización de una verificación sobre el asunto y adaptación de las medidas a que hubiese lugar. Agregó que derivado de lo anterior, se desarrollaron varias gestiones al interior de la Universidad, tales como:  La consulta realizada por el Jefe de la Oficina Jurídica al Jefe de la División de Personal, sobre el tema, y este último le informó que él dio el aval para el nombramiento ya que consideraba que la profesión de estadístico se encontraba dentro de las ciencias económicas.  Se realizó la sesión del Comité de Conciliación el 28 de octubre de 2010, en el cual NO se aprobó conciliar hasta tanto se tuviera certeza de los hechos planteados por el sr. Solórzano.  Se elevó consulta a la Directora de Aseguramiento de la Calidad Superior, del Ministerio de Educación, qu

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