PGN - VALORACION PROBATORIA - Análisis del dictamen pericial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Análisis del dictamen pericial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-En procura del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ACCIÓN POPULAR-Solicitud de implementación de programas de recuperación del espacio público y de cultura ciudadana ACCIÓN POPULAR-Legitimación en causa en solicitud de recuperación del espacio público y defensa de los bienes de uso público ACCIÓN POPULAR-Deber de iniciar gestiones tendientes al cumplimiento del fallo judicial desde su notificación Respecto a lo mencionado por la Alcaldía Distrital debemos decir que la sentencia fue notificada a mediados de diciembre de 2013, es decir, que en el mismo mes de este año (2.014), lo cual traduce a las claras que no hay necesidad de conceder lo pedido, pues cuando salga la sentencia habrán pasado el año y tiempo adicional a éste; razón por la cual y en atención a la sustracción de tiempo, se estima que no hay lugar a conceder la apelación al Distrito Turístico y Cultural, que debió iniciar gestiones tendientes al cumplimiento del fallo judicial desde su notificación, habida cuenta de que no hubo manifestación alguna en contra del fondo de la sentencia de primera instancia. ESPACIO PÚBLICO-Su protección debe ser coordinada entre las autoridades policivas y ejecutivas locales Por el lado de la DIMAR, debemos expresar que la impugnación fue rechazada por extemporánea, pero sin perjuicio de esto, estimamos que la tarea de vigilar, proteger, administrar las zonas de bajamar, no es tema únicamente de la restitución policiva de los inmuebles abusados por particulares o, incluso agencias Estatales, pues la DIMAR colabora con sus acciones en la recuperación de las mismas y es su
deber; así es que no se trata de que haya violado directamente los derechos colectivos al goce y uso de bienes de uso público, sino que debe realizar sus funciones en forma armónica con las autoridades ejecutivas locales para lograr el respeto generalizado a esos derechos; de ahí que mancomunadamente debe socializar acciones con la Alcaldía para esos efectos; así entendidas las funciones de las diversas autoridades, nacionales y territoriales podrán hacer más efectiva su acción, por lo que no encontramos sentido a que se niegue esa institución a colaborar en la búsqueda de fines comunes. BIENES DE USO PÚBLICO-Constituyen derechos inalienables e imprescriptibles Respecto a la condición y naturaleza misma de la porción del inmueble que fue rellenada y es terreno de bajamar, son bienes que naturalmente y jurídicamente están destinados al goce común, bien por uso directo o indirecto por razones de seguridad de la comunidad o de gozar del paisaje, por ejemplo; así es que se reconoce que son derecho inalienables e imprescriptibles, esto es, que no pueden Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº368/2014 Ministerio Público Acción Popular N°13001-23-31-000-2011-00118-01 Wilman Herrera Mendoza vs . Cartagena y DIMAR Página: 2 acceder a patrimonio particular alguno por modo de adquisición ni por el paso del tiempo; por esto, esos bienes debe restituirse para la Nación. VALORACIÓN PROBATORIA-Análisis de dictamen pericial Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº368/2014 Ministerio Público
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 368 de 2014
SIAF: 2014 - 348799
Bogotá, octubre 15 de 2014
Señores Magistrados: Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González Expediente : 13001-23-31-000-2011-00118-01
Actor : Wilman Herrera Mendoza Identificación : C.C. 73.101.692
Demandado : Distrito de Cartagena y Capitanía de Puerto Proceso : Acción Popular Asunto : Apelación sentencia Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en segunda instancia, por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 5 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. Debate planteado La parte actora demandó al Distrito Turístico de Cartagena y a la Capitanía de Puerto de Cartagena de Indias, para que se declararan vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, se les ordenara a las demandadas la implementación de programas permanentes de recuperación de bienes de uso público y de cultura ciudadana para evitarla ocupación de esos bienes
públicos; posición rechazada por el Distrito Turístico que afirmó que la demanda se debió a un error de percepción, pues implementó, desde antes de las acciones populares, programas, planes de acción y presupuesto, estrategias y mecanismos logísticos tendientes al respeto de la C.P. y la ley, en lo que respecta a la protección, conservación y buen uso de los bienes de uso público; por su parte, la DIMAR, se defendió atribuyendo a la autoridad de policía la competencia para recuperar ese tipo de bienes.
1. Pretensiones Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº368/2014 Ministerio Público
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Primera: Que se declaren vulnerados los derechos colectivos: del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, de los
terrenos de bajamar ubicados en la carrera 18 No. 29-28 del barrio Manga de Cartagena.
Segunda: Que se le ordene a la Dra. Judith Pinedo Flórez o a quien haga sus funciones; implementar en forma constante un programa de recuperación de los bienes de uso público de la ciudad, como primera autoridad de Policía del
Distrito de Cartagena de Indias.
Tercera: Que se le ordena a la demandada adoptar programas de cultura ciudadana e implementación Distrital, con el fin de educar a los Cartageneros y evitar la ocupación de los bienes de uso público y lograr el respeto del interés general sobre el particular.
2. Hechos Las políticas de recuperación del especio público impulsadas por el Distrito se tornas infructuosas y poco persuasivas para preservar el interés general sobre el particular, contrariando lo que previó el constituyente de 1991.
La administración gasta parte de su presupuesto al respecto de esa tarea. La ocupación del espacio público se ha tornado preocupante y se ha generalizado, sin que se realicen acciones de defensa del goce del espacio público y el uso de los bienes de uso público, lugares donde los particulares levantan edificaciones y construcciones en contra de las normas jurídicas y afectando el nivel de vida de los habitantes. En el inmueble ubicado en la Carrera 18ª 29-28 se realizaron rellenos en terrenos de bajamar y aguas someras del caño de Bazurto, lo cual fue verificado tomando como base la escritura 1018 del 19 de abril de 1989, donde aparecen como dimensiones del inmueble: 8.9 metros de largo por 16.2. metros de ancho, para un área total de relleno en zona de bajamar de 144 metros cuadrados. Resulta increíble como los particulares hacen toda clase de actos, como cerramientos, siembras, etc. sin atender a la naturaleza y origen de los bienes y la protección que prestan las zonas de bajamar y su vegetación natural a los Cartageneros.
3. Fundamentos jurídicos y derechos e intereses colectivos vulnerados.
Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-215/98) deja claro que cualquier persona afectada por infracciones al uso y goce de espacios públicos, como en este caso, las áreas de baja mar, están autorizados por la C.P. y la ley para pedir al Estado la protección
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Conforme a la jurisprudencia y normatividad señaladas, le corresponde a la jurisdicción especial establecer si la plataforma ubicada en la calle 12ª entre carreras 7ª y 8ª, viola el espacio público y limita el uso y goce de dichos bienes a la comunidad.
4. Contestación de la Demanda.
El Distrito de Cartagena de Indias contestó la demanda (folios 18 al 24) oponiéndose a las pretensiones, manifestó que las afirmaciones del demandante se deben a una equivocada percepción sobre la actividad desarrollada por el Distrito, aún antes de la C.P. de 1991, encausada hacia la recuperación de los bienes de uso público, mediante el ejercicio del poder otorgado para tal fin y dentro de las competencias y medios administrativos con los que cuenta; atendiendo además que el cumplimiento de sus funciones está limitado por lo finito del presupuesto y las competencias. La acción debió dirigirse contra la persona que invadió el espacio de aguas del caño de Bazurto, no del Distrito, pues éste realiza todas las gestiones necesarias para ese efecto y no es el que materialmente incurre en el agravio; además no se identificó al infractor ni se le llamó al proceso, por lo que puede violársele el derecho a la defensa. Por lo anterior, se propone como excepción de mérito, que Cartagena no ha cometido vulneración algún a y sí ha cumplido con sus obligaciones legal y constitucionales, de ahí que no esté habilitada para ser parte por pasiva. El ejercicio de la acción no se desprende de una actitud altruista sino de la búsqueda de un incentivo, pero no puede haber omisión por parte de Cartagena, porque al adelantarse los procesos con las garantías procesales
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº368/2014 Ministerio Público Acción Popular N°13001-23-31-000-2011-00118-01 Wilman Herrera Mendoza vs . Cartagena y DIMAR Página: 6 para las partes y no encontrarse determinado el bien como particular o de uso público, no es posible que se realicen las acciones a que habría lugar y por ende no podrá condenarse al Distrito. Como bien lo destaca el actor popular, la agresiones al espacio público provienen de personas que cometen toda clase de violaciones, las cuales son controladas por los medios legales por el demandado, sin que pueda desbordar sus competencias y presupuesto, pues para adelantar las campañas y procedimientos sugeridos por el accionante, no alcanzaría ni el presupuesto de la Nación. Cartagena siempre ha obrado de buena fe, no ha dejado de cumplir sus funciones y no puede presumir la mala fe de los Cartageneros; pero sí realiza permanentemente acciones de control policivas. Formuló excepción genérica. La DIMAR contestó la demanda (folios 25 al 29), oponiéndose a las pretensiones en su contra, alegando que los hechos deben probarse y deteniéndose en el 4º, en cuanto a instancias de solicitud de la Alcaldía de Cartagena, en el año de 1993, la Capitanía de Puerto designó dos peritos para determinar la jurisdicción de la DIMAR en terrenos ubicados en Manga en la carrera 18 A No 29-28, apartamento No 4, colindante con el caño de Bazurto, quienes llegaron a estas conclusiones:
El terreno adquirido por la Sra. Ayda Reyes Alcocer está constituido por un área de terrenos de bajamar y aguas marítimas someras rellenadas artificialmente correspondientes a la Nación en 144 metros cuadrados., otra área de terreno considerada como no de bajamar de 117.6 metros cuadrados y, todo el predio se encuentra bajo la jurisdicción de la DIMAR. Una vez cumplida la solicitud, correspondía a la autoridad dee policía recuperar las áreas correspondientes pues no es competencia de la autoridad marítima. Aclaró que los bienes de uso público son inalienables e imprescriptibles, por lo que no pueden salir del dominio de la Nación ni ingresar a patrimonio particular alguno. La Sra. Ayda Reyes Alcocer (folios 86 y 87), contestó la demanda, afirmando que las partes han desconocido la historia del inmueble y la protección prevista por el ordenamiento a los derechos adquiridos conforme a esta, como lo ocurrido en este caso, en el que la propiedad ha pasado de un titular a otro desde antes de la C.P., por lo que el bien no puede considerarse como de uso público. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº368/2014 Ministerio Público Acción Popular N°13001-23-31-000-2011-00118-01 Wilman Herrera Mendoza vs . Cartagena y DIMAR
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5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013 (folios 334 a 362), decide acceder a las pretensiones. Resume los hechos relevantes, precisa el derecho colectivo vulnerado, las pretensiones,
hace referencia a las intervenciones de las partes. En sus consideraciones se estima competente para decidir el caso y determina el problema jurídico en establecer si el predio en cuestión se encuentra en terrenos de bajamar, considerados como de uso público y; que entidad debe restituirlos y si se puede oponer la propiedad privada. Hace una explicación sobre la acción popular, su naturaleza, características y finalidad, para lo cual se apoya en la sentencia T-528 de 1992 y del C. de E. del 17 de julio de 2008. Explica la naturaleza de los terrenos de bajamar, afirmando que conforme al Decreto 2324 de 1984 (Organización de la DIMAR), son intransferibles a cualquier título a particulares, quienes solo pueden obtener concesiones, permisos o licencias para el uso y goce y los define conforme al artículo 167 del ordenamiento citado como aquellos cubiertos por la alta marea y descubiertos cuando ésta baja. El artículo 169 regula el tema de las concesiones. Luego se ocupa del concepto de espacio público conforme al artículo 9º de la ley 9ª de 1989 (folio 344) y precisa que conforme al artículo 65 de esa ley quien quiera construir en ese tipo de bienes, debe solicitar una licencia a la autoridad competente. Y, el artículo siguiente establece la sanciones a imponer a quienes infrinjan las normas urbanísticas; enfatizó que el artículo 69 de ese Decreto otorga la facultad a las autoridades policivas tendientes a desocupar los predios construidos sin licencia. Colige de las normas citadas que cuando un particular ocupa zonas de
bajamar, sin autorización, la autoridad puede restituir ese predio de oficio o a petición de parte, imponer multas sucesivas y restituir forzadamente a costa del infractor si no lo hiciere voluntariamente. Los actos del Alcalde pueden atacarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La autoridad falladora estudia la competencia para restituir predios en zonas de bajamar, donde llega a la conclusión, partiendo de la sentencia del C. de E. del 8 de mayo de 2006, M.P. Dr. Camilo Arciniegas, que dicha competencia es concurrente y no excluyente entre la DIMAR y la autoridad policiva local, por lo que no es dable que la una le atribuya la responsabilidad a la otra. Se refiere a la calidad de inalienables de los bienes de uso público, conforme a las previsiones del artículo 674 del C.C. y a los artículos 63, 82 y 102 superiores, de los cuales deriva la conclusión que los terrenos de bajamar, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº368/2014 Ministerio Público Acción Popular N°13001-23-31-000-2011-00118-01 Wilman Herrera Mendoza vs . Cartagena y DIMAR Página: 8 que son bienes de uso público son inalienables, es decir, que no puede adquirirse su dominio por ningún modo y que las escrituras presentadas para oponerse a ello no valen contra los derechos del verdadero dueño, la Nación; aún más, ni siquiera las sentencias judiciales podrán oponerse, conforme lo ha señalado el C. de e, en reciente decisión en caso similar al presente
(sentencia del 18-07-2012, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso). En el capítulo del Caso Concreto relaciona los hechos relevantes probados, como la propiedad de la Sra. Ayda Reyes Alcocer del inmueble objeto de discusión, cuyo linderos son: por la derecha 10.50 metros; por la izquierda 10.50 metros; por el frente 11.20 metros y; por el fondo 11.20 metros, para un área total de 117 metros; según escritura pública 1018 del 19-04-1989. Las dimensiones del inmueble fueron aclaradas mediante la escritura pública No 3407 del 30-11-1987, así: en base al levantamiento planimétrico del I.G.A.C.: Norte: o sea la izquierda entrando, con el caño Bazurto en 8.50 metros; Sur: o sea la derecha entrando, con propiedad de Rosalía Tatis de Díaz y otros, en 9.20 metros: Occidente: o sea el frente, con la carrera 18ª en 16 metros; Oriente: o sea el fondo, con propiedad de Eustorgio Pájaro del Valle, en 16 metros. Área del terreno 142 metros cuadrados, área construidas 46 metros cuadrados. En el folio de Matrícula inmobiliaria se describe el inmueble con base en la escritura pública 1018 de 1989, en el que aparecen las transacciones realizadas desde 1937, M.I. 060-49759. La Capitanía de Puerto de Cartagena realizó informe del 19-04-2010, en el que da cuenta que el 13-01-2010 hizo inspección formal al terreno ubicado
en el barrio Manga en la Carrera 18 No 29-28, apartamento 4, encontrando el predio en las mismas condiciones vistas en el informe pericial del 16-09-1993; ratificando que el área ocupada de bienes de uso público y rellenadas antrópicamente comprende un área de 144 metros cuadrados, el resto del predio 117,6 metros cuadrados es considerado terreno consolidado susceptible de propiedad privada, peor bajo la jurisdicción de la DIMAR por encontrarse dentro de la franja de 50 metros. El informe presentado el 16 de septiembre de 1993 por los peritos: Ernesto Carreño Castro y Ricardo Quintero Serpa, en el que se determinó la jurisdicción de la DIMAR respecto al predio ubicado en la Carrera 18ª No 2928 apartamento 4; se indicó que el EDURBE llevaba a cabo un programa de desarrollo ambiental de los caños, lagos y lagunas de Cartagena, los cuales eran producto de diversos procesos marítimos de diferentes órdenes; en dicho documento se dijo haber utilizado la escritura pública 1018 del 9-4-89, aerofotografías del área y análisis de las características del terreno, tanto el solar, como los vecinos del litoral del caño Bazurto en las inmediaciones del predio y especialmente a las de manglar que se encuentra en el área vecina; se señaló en dicho informe que: “el aumento de las medidas del terreno hacia Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº368/2014 Ministerio Público Acción Popular N°13001-23-31-000-2011-00118-01 Wilman Herrera Mendoza vs . Cartagena y DIMAR
Página: 9 el lindero derecho o caño de Bazurto respecto a las escrituras originales, las características del terreno de diferente contextura y geomorfología a la natural de éstas áreas lacustres, permiten considerar que se han efectuado rellenos artificiales con el fin de aumentar el área del predio o proteger el avance de las aguas en los periodos de altas mareas. No se presentaron documentos de la autoridad marítima que autoricen estos rellenos;... "el “predio o inmueble inspeccionado consta de una parte de terrenos de bajamar y aguas marítimas someras pertenecientes al caño de Bazurto que han sido rellenadas artificialmente y otra parte que no constituye terreno de bajamar”.
El terreno no rellenado tiene 11.2.metros de ancho por 10.5 metros de largo, que es el terreno perteneciente a la escritura que dice: Hasta por la izquierda con el caño de Bazurto, por lo cual para esa época este era el límite del caño que paulatinamente se ha rellenado; por lo tanto tiene un área de 117.6 metros cuadrados. El área rellenada es el resto el terreno hasta el borde del caño de Bazurto, cuyas dimensiones son: 8.9 metros de largo; 16.2 metros de ancho, para un área de 144 metros cuadrados. El informe llegó a las siguientes conclusiones: el predio está constituido por: un área de terrenos de bajamar y aguas marítimas someras, rellenadas artificialmente, correspondientes a la Nación, de 144 metros cuadrados y; un área de terreno de no bajamar de 117.6 metros cuadrados. Todo el predio
inspeccionado se encuentra bajo la jurisdicción de la DIMAR. Dentro de querella policiva de restitución de bienes de uso público, Cartagena expidió la Resolución 1204 del 28-05-1977, por la cual se ordenó la restitución del bien de uso público en el proceso adelantado contra la Sra. Ayda Reyes Alcocer y la Resolución 2192 del 6 de agosto de 1998, por la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando la decisión; la Gobernación de Bolívar resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución 02 del 22-01-1999, que revocó parcialmente la Resolución 1204 del 28 de mayo de 1997 de la Alcaldía de Cartagena, limitando el área del predio de la querellada a 144 metros cuadrados, conforme a la escritura 3407 del 30-11-1989, pero manteniendo la orden de restitución del área que excediera esas dimensiones. La anterior información, que fuera suministrada por un asesor del EDURBE S.A. (Despacho Comisorio 382 del 22-01-1999), permite ver que la Alcaldía de Cartagena con base en el informe pericial de la DIMAR inició proceso policivo de restitución de bienes de uso público en el que se ordenó la correspondiente restitución de los terrenos ocupados y anexados al predio de la Sra. Ayda Reyes Alcocer; pero la Gobernación de Bolívar revocó parcialmente la decisión favoreciendo a la querellada en la Resolución 02 del Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº368/2014 Ministerio Público
Acción Popular N°13001-23-31-000-2011-00118-01 Wilman Herrera Mendoza vs . Cartagena y DIMAR Página: 10 22-01-1999 (folios 84-94), con fundamento en que el informe pericial no había tenido en cuenta la escritura 3407 del 30-11-1989 (folio 354). El 3 de octubre de 2012 se llevó a cabo inspección judicial con la intervención de un perito de la DIMAR (Responsable del área de litorales de la Capitanía de Puerto de Cartagena), para verificar los hechos de la demanda, quien rindió su dictamen el 11-01-2013 (folios 313-315), en le que dijo: “…visita de campo y la propuesta de trazado técnico de bienes de uso público costeros, elaborada por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe, conceptúa que el área de estudio es de 132,8 metros cuadrados, de los cuales (2,39 m2) se encuentran dentro de los bienes de uso público de propiedad de la Nación, tal como se ilustra en el mapa No CP050147CP5 anexo. Además se informa que las zonas contiguas del lindero norte, que incluye otras construcciones por fuera del área objeto de estudio también tienen afectación de bienes de uso público” Ese concepto técnico fue aclarado por el Capitán de Puerto en escrito del 1209-2013, quien manifestó que los conceptos se estaban realizando con el uso de herramientas diversas y técnicas que habían arrojado diferencias, pero que ese era el modelo utilizado en la actualidad. La parte demandante objeto ese dictamen pericial porque se dijo en este que
el área de estudio era de 132 metros cuadrados de los cuales 2.39 eran bienes de uso público, a pesar que en la Resolución 2 del 22-01-1999 se dijo que se respetaría un área de 144 metros cuadrados; por lo que es fácil inferir que el área de estudio es ésta última. El dictamen no se amparó en los títulos existentes ni en la decisión de la Gobernación de Bolívar, entonces que fundamento legal tiene. El Despacho de primera instancia encuentra que el dictamen pericial objetado , fue rendido con base en los datos recopilados por el Suboficial Tercero de la Armada Nacional, quien es oceanógrafo físico y está encargado de los estudios de terminación de jurisdicción y aplica la herramienta informática Geoservicio, lo que lo hace un perito idóneo; no obstante, la Sala observa una evidente contradicción entre el área determinada en el concepto impugnado u objetado y la observada por la misma institución en el primer dictamen, lo cual lleva a dudar sobre la precisión de ese dictamen y los fundamentos que le sirvieron para sacar esas conclusiones, pues hay diferencia grande entre 132.8 metros cuadrados y 144 metros cuadrados, determinados inicialmente; de ahí que se encuentre justificada la objeción, por esto no se tendrá en cuenta el último dictamen rendido por la DIMAR, por encontrar inconsistencias en los datos suministrados y, sí se valorará el dictamen aportado en el que coinciden las áreas totales del predio, para despejar si hay terrenos de la Nación indebidamente ocupados por la Sra. Reyes Alcocer. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº368/2014 Ministerio Público
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En el capítulo de “Las Conclusiones” recuerda la autoridad judicial de la primera instancia la compra del inmueble realizada por la citada ciudadana Reyes Alcocer, con un área de 117.60 metros cuadrados, la cual fue aclarada mediante escritura pública 3047 del 30-11-99, aumentando el área a 142 metros cuadrados; en el informe pericial de expertos de la DIMAR se determinó que las medidas hacia el lindero derecho o caño de Bazurto se habían incrementado, se habían realizado rellenos artificiales para aumentar el área del predio o para proteger del avance de las aguas en las mareas altas. De esto se desprende claramente que en algún momento en el largo proceso de tradición se amplió la caída del inmueble, incluyendo terrenos de bajamar, los cuales, como se estableció tienen carácter de bienes de uso público y por tanto inalienables. Se estableció que de los 144 metros cuadrados, 117,6 pueden considerarse consolidados y susceptible de propiedad privada, por ello los 26.4 restantes son terrenos de bajamar de propiedad de la Nación. La modificación de la escritura pública 3407 de 1989, fue en promedio esta área mencionada recién, la cual fue acondicionada. Explicó nuevamente la inoponibilidad de la parte demandada frente a los terrenos de bajamar que no son susceptibles de titularidad o dominio privado y reiteró que la autoridad encargada de la restitución es la Alcaldía de
Cartagena.
6. Apelación.
El Distrito de Cartagena impugnó el fallo de primera instancia (folios 388 y 389), mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2013; en donde se pide la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, por cuanto el término concedido para la ejecución de la sentencia no permite adelantar las gestiones previstas por la ley para dar cumplimiento conforme a ésta, pues se requieren 3 meses para la consecución de recursos debido a los procedimientos por adelantar, otros 3 meses para adelantar el proceso de selección del contratista y 5 meses adicionales para la ejecución de la obra; por lo que pide se conceda un año para dar cumplimiento al fallo. La DIMAR presentó recurso de apelación (folios 392 a 398) en el que reitera los argumentos de la contestación de la demanda, en cuanto no ha infringido derecho colectivo alguno, pues la competencia para recuperar esos bienes es de la Alcaldía de Cartagena no de la autoridad marítima. Es claro que hubo una infracción al derecho de uso y goce de bienes de uso público por una actuación arbitraria de un particular, lo cual hace necesaria la intervención de la autoridad competente para restituir dicho bien. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº368/2014 Ministerio Público Acción Popular N°13001-23-31-000-2011-00118-01 Wilman Herrera Mendoza vs . Cartagena y DIMAR
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si el fallo de primera instancia tuvo yerros en su
decisión de fondo, pues las instituciones impugnantes hacen ataques directos a la decisión, la DIMAR para que no se le condene y el Distrito Turístico para que se le conceda un término mayor para cumplir el fallo. La DIMAR reitera las normas reguladoras del tema de los bienes de uso público y enfatiza nuevamente que es la autoridad ejecutiva la que tiene la competencia de recuperar tales bienes y, la Alcaldía pide un mayor plazo. Delimitado el radio de acción para conceptuar, procedemos a manifestar nuestros criterios sobre los motivos de impugnación; respecto a lo mencionado por la Alcaldía Distrital de Cartagena debemos decir que la sentencia fue notificada a mediados de diciembre de 2013, es decir, que en el mismo mes de este año (2.014), lo cual traduce a las claras que no hay necesidad de conceder lo pedido, pues cuando salga la sentencia habrán pasado el año y tiempo adicional a éste; razón por la cual y en atención a la sustracción de tiempo, se estima que no hay lugar a conceder la apelación al Distrito Turístico y Cultural, que debió iniciar gestiones tendientes al cumplimiento del fallo judicial desde su notificación, habida cuenta de que no hubo manifestación alguna en contra del fondo de la sentencia de primera instancia. Por el lado de la DIMAR, debemos expresar que la impugnación fue rechazada por extemporánea (folios 408 y 409
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