PGN - VALORACION PROBATORIA - Aplicabilidad conforme a los principios de la sana crítica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Aplicabilidad conforme a los principios de la sana crítica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CELEBRACIÓN DE CONTRATO-Quebrantamiento del deber de liquidar el contrato dentro de los plazos establecidos y elaborar el acta de liquidación FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento de sus deberes como interventor de contrato celebrado con el ISS SERVIDOR PÚBLICO-Su condición implica obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, etc., que se deben hacer valer en todo momento para lograr los propósitos del Estado Para ello, es importante indicar, previamente, que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. DERECHO DISCIPLINARIO-Se encamina a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada/SERVIDORES PÚBLICOSComportamiento que deben observar No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros
de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. SERVICIO PÚBLICO-Es una actividad esencialmente reglada Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. …, para excusarse del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no las han atendido, los servidores del Estado deben demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas. Su nivel de responsabilidad es mayor, y deben rendir cuenta de sus actos como funcionarios, porque no de otra manera se pueden lograr los fines del Estado. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Exige explicaciones que sirvan para desvirtuar la responsabilidad que les está atribuida/SERVIDORES PÚBLICOS-Deben estar suficientemente enterados de sus limitaciones, condiciones y obligaciones que tienen que atender
… el simple quebranto de la norma no permite endilgar responsabilidad, porque ello la tornaría en una forma de responsabilidad objetiva, lo cierto es que el incumplimiento de los deberes o el quebrantamiento de las prohibiciones, exige explicaciones que sirvan para desvirtuar la responsabilidad que les está atribuida, porque se parte de la base de que los servidores públicos están debida y suficientemente enterados de las limitaciones, condiciones y obligaciones que tienen que atender, dada su condición personal y el compromiso que adquieren al momento de posesionarse en sus cargos. VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicabilidad conforme a los principios de la sana crítica …, se hace indispensable poner sobre la balanza todas las pruebas y elementos de juicio allegados, y llevar a cabo la más rigurosa y extrema valoración, conforme a los principios de la sana crítica, para hacer prevalecer los intereses de la sociedad, razón por la cual comprobada la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad atribuible al funcionario, debe imponerse la sanción que prevea el ordenamiento; pero en sentido contrario, si se comprueba que no hay responsabilidad en el actuar del funcionario encausado, o que no ha incurrido en falta, o no hay certeza del acaecimiento del hecho o de la incursión por parte del disciplinado en los hechos censurados, debe imponerse la absolución. CULPABILIDAD-Constituye una estructura esencial para construir la sanción de las faltas/CULPABILIDAD-Definición El elemento de culpabilidad constituye una estructura esencial para edificar la sanción de las faltas, a través de un juicio que podríamos llamar de valor sobre el actuar típico y
antijurídico, y de la actividad intelectiva y volitiva desarrollada por el investigado, siendo la culpabilidad la motivación del actuar típico y antijurídico y el conocimiento por parte del investigado. DOLO-Explicación de su definición, según tratadista De otra parte, el mismo tratadista ha definido el dolo como “...la voluntad consciente dirigida a la producción de un resultado que se conoce como antijurídico”, definición que se explica así: “...En primer término exigimos la voluntad, porque sin esta no hay delito; los actos involuntarios no son punibles. En segundo lugar, que esa voluntad sea consciente, porque en estado de inconsciencia no obra la voluntad. En tercer lugar que la voluntad sea dirigida, o, lo que es lo mismo, sea libre, porque una voluntad coaccionada o amenazada no origina delito. En cuarto lugar se exige la representación de un resultado, porque lo irreal no puede ser motivo de delito. Y en quinto lugar que haya conocimiento de la ilicitud”. FALLO SANCIONATORIO-El disciplinado omitió la elaboración del proyecto de acta de liquidación definitiva a la terminación del contrato … y conforme a las pruebas recaudadas durante el trámite de la presente investigación, las cuales conservaron plena validez por haberse practicado y allegado al proceso en debida forma, tenemos que se ha logrado llegar a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad en su comisión, por parte del disciplinado, en el asunto cuestionado por este Despacho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del estatuto disciplinario vigente, se podrá proferir fallo sancionatorio, por cuanto
dentro del expediente está demostrado que el disciplinado, en su condición de supervisor, omitió la elaboración del proyecto de acta de liquidación definitiva a la terminación del contrato cuya interventoría se le asignó. INTERVENTOR-Le corresponde suscribir acta definitiva del servicio de mantenimiento que fue prestado a satisfacción y que fue objeto del contrato/INTERVENTOR-en el presente caso omitió realizar la interventoría en debida forma … debe precisarse que, de acuerdo al Manual de Interventoría contenido en la Resolución 4671 de noviembre 25 de 2002, al interventor y supervisor, le corresponde suscribir acta definitiva, en este caso, del servicio de mantenimiento que fue prestado a satisfacción y que fue objeto del contrato, requisito indispensable para el último pago y para la liquidación del contrato y de ahí se deduce el deber funcional que tiene el implicado de realizar el proyecto de acta de liquidación como expresamente lo consagran el artículo 14 de la Resolución No. 4671 de noviembre 25 de 2002 y el Capítulo V literal b) del numeral 4 y los literales f), g) y h) del numeral 5 de la Resolución 181 de febrero 15 de 2012, en la medida en que de acuerdo al seguimiento que previamente ha realizado en el desarrollo contractual o vigilancia periódica que como interventor le correspondía realizar mensualmente, debe presentar el informe correspondiente del cual se pueda deducir tanto el objeto del contrato, el plazo de ejecución, la fecha de perfeccionamiento, de aprobación de garantías, las adiciones, las prórrogas si las hay, el valor, los pagos efectuados y los servicios prestados. No obstante ser tan claras y precisas las funciones asignadas al implicado, omitió realizar
la interventoría en debida y legal forma como se comprobó por el delegado para la Liquidación de contratos doctor… en memorando No. … , documento oficial que no fue desvirtuado y a través del cual se pudo establecer que en el contrato objeto de investigación no obra el proyecto del acta de liquidación y que incluso en los formatos de interventoría “ACTA DE CUMPLIMIENTO MENSUAL Y/O DE RECIBO A SATISFACIÓN DEFINITIVO DEL OBJETO CONTRACTUAL”, no consta en ellas todos los datos que debe contener el acta de liquidación y que deben ser entregados por el interventor o supervisor, dado el conocimiento directo que tenía respecto de la ejecución del contrato, requisito básico para poder dar por terminada la relación con el contratista. PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-En el caso que nos ocupa no está afectado . No se vio afectado el principio de moralidad administrativa, pues la voluntad del implicado a actuar conforme a sus deberes, no se vio indebidamente desviada por la interferencia de un interés de carácter personal o con la pretensión de obtener algo a cambio, en el asunto que le corresponde conocer y resolver. No se vio afectado el principio la eficacia ni eficiencia, pues la maximización de los rendimientos y los resultados de la institución, al igual que el gasto público y la planeación de los recursos financieros, no se vieron impactados por la omisión de liquidar el contrato por parte del disciplinado. INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-El disciplinado incumplió su deber de supervisión/ELEMENTO SUBJETIVO DE LA FALTA-El implicado actuó con culpa al incumplir su deber de supervisión y por ende las normas de obligatorio
cumplimiento …, para el despacho resulta claro, que se presentó una conducta negligente y omisiva que implica la vulneración de los deberes funcionales expresamente asignados en la calidad de supervisor y por ende, se estructura la infracción a un deber de cuidado y diligencia que por sí mismo altera el correcto funcionamiento del Estado y da origen a la antijuridicidad de la conducta. …, si bien es cierto, el hecho de que no se haya determinado en la investigación el detrimento patrimonial causado por la conducta negligente y omisiva del implicado, y que el contrato se ejecutó conforme a lo convenido, que se cumplieron los objetivos, que el servicio fue prestado, esto no implica que no se haya estructurado la falta disciplinaria endilgada al mismo, en la medida en que se sanciona es la infracción a los deberes funcionales, que le imponía el Manual de funciones de Interventoría, de hacer el seguimiento adecuado de la ejecución del contrato hasta su finalización, incluyendo por supuesto elaborar el proyecto de acta de liquidación, debiéndose advertir que el resultado que ocasionó la omisión del implicado, que se reitera, no se determinó en el presente caso, solo serviría como medida de atenuación o agravación de la sanción, pero como se explicó no es el fundamento de la conducta típica. Queda entonces confirmado el elemento subjetivo de la falta, porque el implicado actuó con culpa al incumplir su deber de supervisión y por ende las normas de obligatorio cumplimiento en el ejercicio del cargo, como la Ley 80 de 1993, según la cual los contratos de tracto sucesivo deben ser liquidados y para tal fin el ISS (hoy liquidado)
responsabilizó a los interventores y supervisores, quienes con su firma legalizan dicha diligencia, más aún cuando el implicado tenía conocimiento de las normas que regulan la liquidación de los contratos y de los términos legales a los cuales debía ceñirse y que le permiten realizar el proyecto de acta de liquidación, dado el seguimiento que de la ejecución del mismo realizan y cuya omisión puede afectar económicamente a la Entidad al no elaborar el acta de liquidación conforme al servicio realmente prestado. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Leve a título de culpa/SERVIDORES PÚBLICOSCasos de incumplimiento de deberes Sin embargo, estima el despacho, que la falta del proyecto del acta de liquidación afectó la decisión que en un momento determinado debe tomar la entidad con respecto a las necesidades contratadas, pero como no afectó la prestación del servicio, pues se encuentra probado que el contrato se ejecutó a cabalidad, se procede a calificar definitivamente de LEVE a título de CULPA la falta por éste cometida y en consecuencia, se le impondrá como sanción una Amonestación Escrita o llamado de atención por escrito con registro en la hoja de vida, ante la conducta omisiva y negligente frente al deber funcional que le imponía como supervisor, de realizar el proyecto de acta de liquidación del contrato cuya interventoría se le asignó, tal como se pasara a analizar en el acápite siguiente. Recordemos que cuando deliberadamente un funcionario administrativo falta al cumplimiento de sus deberes, su conducta aparece como mayormente reprochable, a título de dolo o culpa. Y cuando un funcionario de la administración no ejerce sus funciones de manera
cuidadosa o diligente, incurre en falta disciplinaria, pues de dicha forma también quebranta el cumplimiento de sus deberes, trayendo como consecuencia ineficiencia en el servicio. Pero ambos casos de incumplimiento de los deberes, bien por ejecución omisiva de alguna de las conductas tipificadas como falta, o simplemente culposa, lo hace responsable disciplinariamente, sin necesidad de que su obrar haya generado o no daño, pues este resultado no se requiere para demostrar el incumplimiento del deber que se configura con la demostración de que hizo o dejó de hacer lo que estaba obligado a cumplir. DERECHO DISCIPLINARIO-Busca la buena marcha y el buen nombre de la administración pública El derecho disciplinario busca la buena marcha y el buen nombre de la Administración Pública, por ello sus normas se orientan a exigir a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. CULPABILIDAD-Análisis Se entiende como culpabilidad el juicio de reproche ético-jurídico que formula el Estado mediante sus órganos de control, al disciplinado que ha realizado un comportamiento antijurídico, ya sea por acción o por omisión, al haber incurrido en él de manera consiente o voluntaria, por descuido o por imprudencia, pudiendo y debiendo actuar de manera diversa. En este aspecto entran en consideración los conceptos de conocimiento actual de la ilicitud, que es el que se requiere al momento de la comisión de la falta, conocimiento potencial o posibilidad de actualizar el conocimiento de lo ilícito cuando se comete la conducta infractora y conocimiento eventual que concierne a la cantidad de conocimiento. Es un juicio de reproche ya que el individuo debe responder ante la Ley y la
sociedad por la realización del acto prohibido y por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones. FALTAS DISCIPLINARIAS-Modalidades El Artículo 13 de la Ley 734 de 2002, reza que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas serán sancionables a título de DOLO o CULPA; para efectos de la calificación de culpabilidad en el presente caso, se considera que la falta fue cometida por el disciplinado. En el Derecho Disciplinario no se sanciona exclusivamente por la realización del acto típico y antijurídico, sino que se requiere además que el autor sea culpable por la ejecución del hecho, circunstancia que solo ocurre cuando éste ha tenido la oportunidad de actuar conforme a la norma, es decir, cuando se autodeterminó en circunstancias en que le era individual y socialmente exigible comportarse, de una manera correcta. Es así como el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 determina que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Así pues, que cuando el destinatario de la ley Disciplinaria ejecute un hecho típico, sin justificación, no indica que se haya realizado la comisión de una falta disciplinaria, pues es absolutamente indispensable que la persona a la que se le endilga, haya actuado con culpabilidad, solo a partir de este momento se puede hablar de la realización de una conducta disciplinaria, siempre que se demuestre por parte del operador disciplinario. CULPABILIDAD-La actuación del disciplinado fue cometida a título de culpa
Y en cuanto hace referencia a la CULPABILIDAD, en esa oportunidad este Despacho hizo alusión a que la conducta se estimaba cometida a título de CULPA, porque no están demostrados en el plenario los elementos cognitivo y volitivo que configuran el dolo, esto es, el conocimiento de la prohibición y su consiente encaminamiento a la trasgresión, por el contrario se observó falta de diligencia y cuidado en el asunto encomendado al disciplinado, al quedar demostrada una conducta negligente y omisiva que implica la vulneración de los deberes expresamente asignados en su calidad de superviso y/o interventor, y por ende, se estructura la infracción a un deber de cuidado y diligencia que por sí mismo altera e correcto funcionamiento del estado y dan origen a la antijuridicidad de la conducta al incumplir su deber de supervisión y las normas de obligatorio cumplimiento en el ejercicio del cargo. Pues bien, en el desarrollo del trámite especial no surgieron elementos nuevos que conduzcan a la variación de la calificación de la falta y su culpabilidad, puesto que las exculpaciones presentadas por la defensa no resultaron del peso suficiente para modificar esta valoración. De ahí que cabe predicar de su comportamiento una actuación a título de CULPA Entonces, a modo de conclusión, el Despacho estima que para el caso concreto, la falta cuya comisión se atribuye al señor, en su condición de Técnico de mantenimiento clase I, grado 15, designado SUPERVISOR del contrato de prestación de servicios No. …suscrito por el hoy liquidado Instituto de seguros Sociales con la Sociedad Kawy Proveedores y Consultores Ingenieros Ltda., no es otra que una falta de naturaleza LEVE cometida con
CULPA, sancionable con AMONESTACIÓN ESCRITA, acorde con lo normado por los artículos 44 y 45 de la ley 734 de 2002. SERVIDOR PÚBLICO-En el presente caso está sometido a una sanción con amonestación escrita Como la falta se calificó como LEVE, a título de CULPA, consecuencia obligada es que la sanción principal a imponer sea la AMONESTACIÓN ESCRITA, acorde con lo normado en el numeral 4º del Articulo 45 del CDU que define: “La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.” Los anteriores argumentos llevan a esta instancia a concluir que no existe mérito ninguno para agravar la entidad del castigo. Por tal razón, se impondrá como sanción la
AMONESTACIÓN ESCRITA.
Entidad: Procuraduría Regional del Valle del Cauca
Radicación: IUS2016-334680 IUC-D-2016-90-889503
Disciplinado: MAURICIO MENESES YULE Cargo: Técnico de Mantenimiento clase I, grado 15 - SUPERVISOR
Entidad: Instituto de Seguros Sociales ISS Seccional Valle (hoy Liquidado)
Quejoso: Informe de Servidor Público.
Fecha de la Queja 25/03/2014
Fecha hechos: 22/03/2014
Asunto: Tercera SecciónFallo de Primera Instancia en proceso verbal CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA En Santiago de Cali, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde, (2:00 PM), día y hora señalados
para continuar la diligencia de audiencia pública, estando presentes el doctor ERNESTO AMÉZQUITA CAMACHO, Procurador Regional del Valle del Cauca, ADRIANA HERRERA VÁSQUEZ, Profesional universitario adscrita a esta Regional y la doctora MARÍA CAMILA ECHEVERRY LÓPEZ, defensora de oficio del disciplinado Mauricio Meneses Yule, procede el Despacho a dar a conocer el Fallo de Primera Instancia, dentro del expediente disciplinario con radicado IUS 2016-334680/ IUC-D-2016-90-889503.
RESOLUCIÓN No. 005
Santiago de Cali, mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO De conformidad con el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 y en la oportunidad establecida en el artículo 178 ibídem, evaluado el contenido de las diligencias de la referencia, advirtiendo que no existen causales que nuliten la actuación, se procede a proferir -en AUDIENCIA Y VERBALMENTE EL FALLO que en Derecho corresponda.
2. IDENTIFICACIÓN PERSONAL Y FUNCIONAL DEL INVESTIGADO Está acreditado que el señor MAURICIO MENESES YULE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.479.502, nombrado mediante Resolución No. 1605 del 30 de marzo de 1992 y posesionado mediante acta de posesión No. 061 del 27 de abril de 1992 en el cargo de Técnico de Mantenimiento clase I, grado 15, en cuyo desempeño fue designado SUPERVISOR el 29 de agosto de 2011 para el
contrato de prestación de servicios No. 4900009863 suscrito por el Instituto de Seguros Sociales (Hoy liquidado), con una asignación Básica: $ 1.658.374 para la época de los hechos. (Folio 59)
3. HECHOS Se origina la presente investigación en la oficina de la Dirección Nacional de Auditoria disciplinaria con fundamento en el memorando No. 10200-042 de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por el doctor Juan Hernández Bedoya, Delegado para la liquidación de contratos, relacionado con los siguientes hechos: (...) “al revisar el área financiera la base de datos del SAP, se han encontrado una serie de contratos celebrados por el ISS, tanto en funcionamiento como en liquidación, que al parecer aún no se han liquidado, encontrándose en consecuencia con términos vencidos para liquidarlos actualmente, lo cual en un momento dado puede generar para el interventor o supervisor un incumplimiento de obligaciones”.
Dentro de los contratos relacionados correspondió al presente asunto el contrato No. 4900009863KAWY INGENIERIA S.A.SVALLE, el cual inició el 29/08/2011, finalizo el 21/09/2011supervisor MAURICIO MENESES y el vencimiento del término para liquidarlo fue hasta el 22/03/2014. (Folio 1-3)
4. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto No. 350 del 29 de abril de 2014, la Dirección Nacional de Auditoria Disciplinaria del Seguro Social (hoy liquidado), en el proceso No. 53625, dispuso el inicio de la correspondiente Indagación Preliminar en averiguación de hechos y
autores. (Folios 8-9). Mediante auto No. 016 del 21 de enero de 2015, la Dirección Nacional de Auditoria Disciplinaria del Seguro Social (hoy liquidado) en el proceso No. 53625 ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria contra el señor MAURICIO MENESES YULE, quien desempeñándose en el cargo de Técnico de Mantenimiento clase I, grado 15 del ISS Seccional Valle (hoy liquidado), fue designado SUPERVISOR del contrato No. 4900009863 Kawy Ingeniería S.A.S -; decisión que le fue notificada mediante edicto fijado el 24 de febrero de 2015 y desfijado el 26 de febrero de 2015, el cual consta a folios 186-188 del plenario. El 31 de marzo de 2015 el Director Nacional de Auditoria Disciplinaria del Seguro Social en Liquidación (hoy liquidado), mediante Resolución No. 0002 ordenó la suspensión de los términos en los procesos disciplinarios que se tramitaban por dicha dirección. (Folio 194). Mediante oficio DGE-10000 el doctor Gabriel Antonio Mantilla Diaz, Director General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en liquidación (hoy liquidado), remite expedientes disciplinarios por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro de los cuales figura el que actualmente ocupa la atención del despacho. Radicación No. 53625 seguido contra Mauricio Meneses Yule. (Folio 195). Por competencia, el proceso fue recibido en esta Regional Valle el 15/09/2016 y sometido a reparto el 28 de septiembre de 2016, folio 196. Por auto No.1499 del
31 de octubre de 2016, este despacho avocó el conocimiento de las diligencias disciplinarias enviadas y declaró cerrada la investigación. Folio 197 y 198. Mediante auto 0220 del 9 de marzo de 2017, se profirió pliego de cargos en contra del señor Mauricio Meneses Yule, Técnico de Mantenimiento clase I, grado 15SUPERVISOR del Instituto de Seguros Sociales Regional Valle (hoy liquidado). Folio 215. El Defensor de Oficio presentó escrito de descargos el 18 de abril de 2017. Folios 219 a 223. Por auto del 24 de abril de 2017 se corre traslado para alegatos de conclusión. Folio 226. Los alegatos de conclusión se presentaron por el defensor el 9 de mayo de 2017. Folios 229 a 233. El 18 de agosto de 2017 mediante Resolución 0040 se emite fallo de primera instancia, el cual fue notificado al defensor de oficio el 4 de septiembre de 2017, quien presenta recurso de apelación el 6 de septiembre de la misma anualidad. Folios 236 al 253. El recurso de apelación fue concedido por esta Regional Valle, en auto del 13 de septiembre de 2017. Folio 254. Mediante oficio del 9 de febrero de 2018 se informó por parte de la Regional Valle la sustitución del defensor de oficio y se allegó la certificación expedida por la Directora del Consultorio Jurídico de la Facultad de derecho y Ciencias Sociales de la Universidad ICESI a nombre de la estudiante MARÍA CAMILA ECHEVRRY LÓPEZ, a quien se le reconoció personería jurídica por auto del 23 de febrero de
2018. Folios 258 al 262.
La actuación se surtió a través del procedimiento ordinario, pero una vez conocidas las diligencias por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para conocer el recurso de alzada, a través de auto fechado el 16 de marzo de 2018, obrante del folio 265 al 270, declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos proferido el 9 de marzo de 2017, inclusive, al considerar que la actuación debió adelantarse por el procedimiento verbal, por tratarse de una de las faltas calificada como LEVE enlistadas en el inciso tercero del artículo 175 del CDU. Es así como este despacho al rehacer la actuación ordena mediante auto 339 del 24 de abril de 2018, seguir la actuación por el procedimiento verbal y citar a audiencia al disciplinado MAURICIO MENESES YULE. (Folios 276 al 284), decisión que es notificada personalmente a la defensora de oficio MARÍA CAMILA ECHEVERRY LÓPEZ, el 24 de abril de 2018 como consta en el folio 286. Posteriormente se convocó a audiencia para el martes 15 de mayo de 2018 a las 9:00 de la mañana, a efectos de determinar si el disciplinado MAURICIO MENESES YULE, se encuentra incurso en irregularidad disciplinaria que deba ser objeto de sanción, la cual se dio inicio en la sala de audiencias de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, bajo la dirección del Procurador Regional doctor ERNESTO AMÉZQUITA CAMACHO, una vez leído el auto que
cita a audiencia y dispone el trámite por el procedimiento verbal y no existiendo asuntos pendientes por resolver, se suspende la audiencia y se ordena continuarla el día 21 de mayo del corriente año, para que las partes presentaran los respectivos alegatos de conclusión, lo cual hizo la defensora de oficio MARÍA CAMILA ECHEVERRY LÓPEZ, cuyos argumentos serán tomados en cuenta al momento de decidir la situación disciplinaria del encartado. Seguidamente se suspendió la diligencia, conforme lo autoriza el artículo 178 de la ley disciplinaria vigente, para proferir el fallo de primera instancia. En esos términos, se reanuda la audiencia el día de 24 de mayo de 2018, convocatoria que se notificó por estrados, para proceder a dictar el fallo respectivo, que hoy nos ocupa.
5. CONDUCTA REPROCHADA AL DISCIPLINADO EN EL AUTO DE
CITACIÓN A AUDIENCIA QUE ESTÁ TIPIFICADA COMO FALTA DISCIPLINARIA En el auto que ordenó adelantar proceso verbal y que citó a audiencia pública, se precisó al señor MAURICIO MENESES YULE, quien desempeñándose en el cargo de técnico de mantenimiento clase I, grado 15 designado SUPERVISOR del contrato de prestación de servicios No. 4900009863 suscrito por el ISS Seccional Valle (hoy liquidado) y la Sociedad Kawy Proveedores y Consultores Ingenieros Ltda., el 29 de agosto de 2011, la siguiente conducta presuntamente irregular: CARGO ÚNICO: “…desempeñándose usted en el cargo de técnico de mantenimiento clase I, grado
15 del Instituto Seguros Seccional Valle, durante el año 2011 en ejercicio de sus funciones como SUPERVISOR del contrato 4900009863 de 2011, lo que constituye el objeto de la Interventoría señalada en el artículo primero del Manual del Interventor del Seguro Social, y desde la fecha de terminación del contrato hasta el 9 de marzo de 2014, no cumplió con las funciones señaladas en el numeral 14 de la Resolución 4671 de noviembre 25 de 2002 derogada por el título I, capítulo V literal b) del numeral 4 de la Resolución 181 de 2012 que dice: “Elaborar el proyecto de liquidación a la terminación del contrato o convenio dentro de los plazos establecidos para el efecto”. Lo anterior puede configurar falta disciplinaria, toda vez que el artículo 23 del Código Único Disciplinario prevé como tal el INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y LA INCURSIÓN EN PROHIBICIONES. Esto, por cuanto a tenor del numeral 1° del artículo 34 del Código disciplinario Único y del numeral 1 del artículo 35 ibídem, constituye un deber cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en las leyes; y en ese mismo sentido, constituye una prohibición incumplir los deberes contenidos en las leyes. Como normas transgredidas se citaron las siguientes: Código Único disciplinario (Ley 734 de 2002), artículos 34 numerales 1 y 2, artículo 35 numeral 8. Los artículos 14, literales b) y c) de la Resolución 4671 del 25 de noviembre de 2002 Manual de Interventoría del Seguro Social y el Artículo 217 del decreto 019
de 2012. La falta imputada fue calificada por el Despacho como LEVE, y en cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD, se endilgó a título de CULPA, por haber desechado la
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