PGN - VALORACION PROBATORIA - Aplicación de los criterios del principio de sana crítica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Aplicación de los criterios del principio de sana crítica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por abuso la función docente por realización de actos reprochables e indecorosos SANCIÓN DISCIPLINARIA-Para proferir fallo sancionatorio debe obrar prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del procesado SERVIDOR PÚBLICO-Está al servicio de los intereses generales El proceso disciplinario debe tomar en consideración, de un lado, los derechos y garantías del investigado, y de otro los derechos de la sociedad, especialmente de los niños, niñas y adolescentes, dado que los servidores públicos, por mandato constitucional y legal, están puestos al servicio de la sociedad y de todos los asociados, y han sido dispuestos para que por su intermedio se puedan alcanzar los fines sociales del Estado. Así pues, cuando se examina la conducta de un servidor público, se tienen en mira sus deberes, funciones, responsabilidades, obligaciones, conflictos de intereses, inhabilidades e incompatibilidades, de cara a los altos cometidos que le han sido encomendados. VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación los criterios del principio de sana crítica VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación los criterios de investigación integral RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por abuso la función docente por realización de actos reprochables e indecorosos Cada una de las pruebas allegadas a la Investigación, aportaron elementos de juicio determinantes que permiten concluir que el docente incurrió en una conducta disciplinariamente reprochable, pues las insinuaciones sexuales indecorosas hechas a las alumnas del grado 7°, concretamente sobre la alumna XX, desbordan las obligaciones y
deberes que debía cumplir, conducta que debe verse agravada por su condición de educador, al atentar contra los derechos de las estudiantes, en especial los que tienen que ver con un desarrollo sano y con el pleno respeto por su integridad sexual, física y moral, situación por razón de la cual está obligado a brindar protección y respeto, en especial con aquellas personas con las que tiene relación en desarrollo de su función. LABOR DOCENTE-Deber de actuar con rectitud frente a aquellos con quienes tiene relación por razón del servicio/LABOR DOCENTE-Deber de respetar la dignidad e integridad física y moral de sus alumnos CULPABILIDAD-A título de dolo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No existencia de duda razonable Finalmente el Despacho concluye que el principio constitucional y legal que predica que la duda ha de resolverse a favor del investigado, no opera en el caso sub-lite, teniendo en cuenta que se dan los presupuestos para la imputación de cargos que la Procuraduría Regional del Atlántico formuló a ADEL EMIRTO MENDOZA CORRO, no presentándose duda razonable que indique que la conducta no existió, teniendo en cuenta que la prueba indiciaria y los testimonios rendidos en este caso en particular, adquieren relevancia, concluyéndose que el comportamiento del docente es inapropiado en relación con sus alumnas, los cuales se encuentra bajo su especial cuidado y protección.
TIPICIDAD-Incumplimiento de deberes contenidos en la Constitución y la Ley Significa lo anterior que desde el punto de vista de la tipicidad, es preciso concluir que se configura en este caso el incumplimiento de los deberes contenidos en la constitución y en la ley por parte del disciplinado, en su condición de docente de la Institución Educativa Sarid Arteta de Vásquez, por lo cual el Despacho considera que con su comportamiento, el Sr. ADEL EMIRTO MENDOZA CORRO, no cumplió a cabalidad con sus deberes legales que como servidor público debía observar, en especial la protección y el respeto a los derechos a la dignidad y a la integridad física, sexual y mental de las menores. DEBER FUNCIONAL-Relación con la función social y la ética que debe observar el servidor público/DEBER FUNCIONAL-Deber de asumir un comportamiento propio con el decoro del cargo ostentado Se probó el desconocimiento sin justificación alguna por parte del disciplinado, de los deberes funcionales que tenía asignados como servidor del Estado, es decir, el desconocimiento de la función social y la ética que deben observar los funcionarios públicos. Adicionalmente no se debe olvidar que el Sr. ADEL EMIRTO MENDOZA CORRO, estaba obligado en el ejercicio de la función pública, a acatar las disposiciones legales, por lo que no puede desconocer el cumplimiento de los fines del Estado, y menos en su condición de educador, por lo que debía asumir un comportamiento propio con el decoro del cargo que ostentaba, cuando estaba a su cargo la formación y guía en el proceso educativo de las alumnas que estudian en la institución educativa, y su deber
consistía en no incurrir en conductas contrarias al deber funcional encomendado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-A título de dolo En cuanto a la responsabilidad de la conducta imputada al Sr. ADEL EMIRTO MENDOZA CORRO, se estableció por el a-quo en la modalidad de DOLO, apreciación que comparte en su integridad este Despacho, teniendo en cuenta que el docente actúo con conocimiento pleno que la conducta que desplegaba estaba por fuera de los deberes y obligaciones que debía observar, es decir, el disciplinado a sabiendas de la existencia de las normas legales sobre la materia, dada su formación, no las observó, luego, esta instancia recoge en su integridad frente a la responsabilidad, el análisis realizado en los cargos como en el fallo de primera instancia. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
Radicación: IUS-2009-395003-IUC-D2011-31-446541
Implicado: Adel Mendoza Corro
Cargo y Entidad: Docente Institución Educativa Sarid Arteta de V.
Quejoso: Angélica Slait Fecha de la Queja 29 de octubre de 2009
Fecha de los Hechos: Año 2009
Asunto: Fallo de segunda instancia (Art. 171 de la Ley 734 de 2002)
Bogotá DC. FEBRERO 25/2013 ANTECEDENTES La Procuraduría Regional del Atlántico, mediante fallo del 28 de septiembre de
2012, sancionó al Sr. ADEL EMIRTO MENDOZA CORRO, en su condición de docente del orden Departamental adscrito a la Institución Educativa Sarid Arteta de Vásquez, con destitución del cargo e inhabilidad especial por término de doce (12) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados (fls 202 a 231) CARGOS Mediante auto del 29 de septiembre de 2011, la Procuraduría Regional del Atlántico, formuló cargos al señor ADEL EMIRTO MENDOZA CORRO, en su condición de docente en el área de matemáticas en la Institución Educativa Sarid Arteta de Vásquez del Distrito de Barranquilla, así: (folios 129 a 141). “El señor ADEL EMIRTO MENDOZA CORRO, posiblemente abusando de sus funciones de educador y prevaleciéndose de su cargo de docente en el área de matemáticas en la Institución Educativa SARID ARTETA DE VASQUEZ del Distrito de Barranquilla, a partir de agosto de 2.009, presuntamente asumió un comportamiento reprochable, irrespetuoso y obsceno con fines sexuales y libidinosos con las alumnas del Grado 7F, concretamente con la niña ., del grado 7F, de la mencionada institución educativa, los cuales se realizaron al parecer en el mismo salón de clases, tal como se desprende de la entrevista de una de las menores afectadas y practicada en la etapa precedente de la presente investigación disciplinaria
Su labor de educador debido a su transcendental misión humana le impone la misión de forjador, de orientador, y mejor que nadie debe trasmitir respeto y buenos principios frente a los educando, y por ningún motivo admisible, la forma de comportarse frente a una niña en proceso de formación integral, forzándola con anticipación, al natural despertar de su libido posiblemente lesionando su integridad física, moral y su desarrollo psicológico. Con su conducta, presuntamente desconoció sus derechos como persona, como alumna y, por sobre todo, como niña, que por tal condición sus derechos son de interés superior, de especial prevalencia por mandato constitucional. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co El comportamiento desplegado por usted como docente de la Institución Educativa Sarid Arteta de Vasquez, con sede en esta ciudad, es constitutivo de una posible falta disciplinaria en tanto y en cuanto se encuentra inmerso en incumplimiento de deberes, abuso de funciones, e incurso en las prohibiciones descritas en el régimen disciplinario, así como su conducta encuadra de manera precisa en lo descrito en el artículo 210-A acoso Sexual, del Código Penal Colombiano.” Como normas presuntamente violadas se citaron: Constitución Política artículo 44, Código Penal artículo 210-A, Acoso Sexual, Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, artículos 18, 44. Ley 715 de 1994 Ley General de Educación, artículo 30, señalándose que el disciplinado se encontraba inmerso en
incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 3 del artículo 34 y incurso en la prohibición señalada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Al disciplinado se le atribuyó provisionalmente la presunta incursión en falta GRAVISIMA a título de DOLO. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Atlántico, el 28 de septiembre de 2012, profirió fallo de primera instancia sancionando disciplinariamente al señor ADEL EMIRTO MENDOZA CORRO, en su condición de docente de la Institución Educativa Sarid Arteta de Vásquez del Distrito de Barranquilla, con destitución del cargo e inhabilidad especial por el término de doce (12) años, decisión que se fundamentó de la siguiente manera: A fin de motivar su decisión sancionatoria, el a quo, luego de hacer una relación de las pruebas aportadas al proceso y de los argumentos expuestos por el disciplinado en sus descargos y alegatos finales, hace una exposición de las consideraciones que lo llevan a predicar responsabilidad disciplinaria de parte del docente ADEL EMIRTO MENDOZA CORRO con la correspondiente aplicación de la sanción legalmente determinada, con base en la transcripción de varios de los
testimonios recaudados. La Procuraduría Regional del Atlántico da plena credibilidad a las cartas suscritas por las menores
todas del grado 7° del colegio Distrital Sarid Arteta de Vásquez, especialmente la entrevista realizada a la menor , el 9 de junio de 2010 (fls 33 a 35), la declaración jurada del señor ANDY DARIO VILLAR PEÑALVER, Rector de la dicha Institución, rendida el 9 de junio de 2010 (fls 31 y 32), así como el video gravado por las mismas alumnas y entregado al rector de la institución, al considerar dichas afirmaciones objetivas, coherentes, concisas, precisas y rigurosa. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co Al respecto se señaló en el fallo: “ De la declaración rendida por el señor ANDY DARIO VILLAR, se determina que
conoció los hechos directamente, porque algunas niñas del grado 7° se le acercaron y le comentaron lo que estaba sucediendo con el docente ADEL MENDOZA CORRO y le mostraron un video en celular donde se podía ver y escuchar expresiones de intimidación sexual, procediendo el señor VILLAR como rector de la institución educativa a documentar la acusación y enviarla para la Secretaría de Educación para lo correspondiente, siendo este procedimiento, solo constitutivo de la noticia criminis, que podía dar como resultado la tipificación de una presunta falta disciplinaria y por tanto hasta ese momento no había proceso disciplinario, por tanto, el hecho de que el implicado no hubiera estado presente al momento en que fueron recibidas las cartas las niñas junto con el video, no genera la nulidad de lo actuado, dentro del presente proceso, además por cuanto el pilar fundamental del auto de cargos imputado al señor MENDOZA CORRO, no lo constituyen dichas actuaciones, salvo, la ratificación de los hechos expuestos en una de las cartas por la menor y en cuanto al video entregado por las menores, pese a no haber sido invocado dentro de las pruebas soporte de la decisión en comento, este será tenido en cuenta como un indicio en contra del investigado, por cuanto este fue controvertido en el escrito de descargos por el apoderado del docente. …” (….) En la entrevista a ., muestra coherencia, no tiene imprecisión, antes por el contrario relata de una manera clara los hechos y la responsabilidad del profesor MENDOZA CORRO, así como las circunstancias de espacio, y referidas
al tiempo en que se desempeñaba como docente de matemáticas el investigado y además expresa situaciones de una manera coincidente con las expresadas en algunas de las cartas entregadas por las otras menores afectadas, lo que le da aún más credibilidad a su dicho. Agrega, “ .., que lo que se pretende es preservar el interés superior de los niños y de los adolescentes en general y, no solo el de los menores abusados, todos los niños y adolescentes que deban declarar ante tales hechos delictivos -sin distinción entre abusados y menores testigos del hecho – deben ser protegidos y ser amparados por las normas objetivas de la ley 1098, tal como ocurrió en el caso examinado al momento en que presentaron la declaración. Ello, es más relevante aún si se toma en cuenta que es muy frecuente que los niños abusados o acosados sexualmente, ya por vergüenza, falta de confianza o temor a destruir la convivencia familiar, no efectúan la revelación de lo sucedido a un familiar cercano - madre, tíos, abuelos,- o a personas mayores de su entorno-maestras, médicos –sino que es altamente probable que se desahoguen con amigos de la misma edad.” Destaca el a-quo la personalidad y criterio de las menores para informar los acontecimientos, pese a que podían salir perjudicadas con dichos testimonios con sus familias y con sus propios compañeros de colegio, y demuestran que la realización de actos sexuales diversos del acceso carnal por parte del docente Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826
www.procuraduria.gov.co ADEL MENDOZA CARRO no fue aislada. La conducta abusiva realizada en forma reiterativa, ha sido demostrada con las declaraciones arrimadas, concretamente de las estudiantes que tuvieron el valor de relatar lo acontecido frente al Rector de la institución; sin amedrentarse y contando con precisión las circunstancias del vejamen sufrido, por parte del servidor público ADEL MENDOZA CORRO, prevalida de su ascendencia como Profesor de Matemáticas. Afirma el fallador de instancia que la valoración de las pruebas le da certeza de que el docente, abusando de las potestades, de la autoridad que le daba dicha condición, realizó actos de tipo sexual sobre las menores alumnas del grado 7°, concretamente sobre la alumna , como se estableció en su entrevista (fls 33 a 35), en la declaración jurado del Rector de la Institución (fls 31 y 32), apoyadas por las cartas escritas por las demás alumnas del grado 7°, por cuanto como se dijo antes, son coincidentes con lo expresado por la menor y el video entregado por las alumnas en el cual se ve claramente al docente investigado dirigiéndose a sus alumnas y hablándole sobre sexo,
utilizándole para ellos un lenguaje soez y poco didáctico, sobre todo si se tiene en cuenta que él no era el encargado de dicha labor, por cuanto su área era la de matemática y si en gracia de discusión, le asistía alguna preocupación sobre la sexualidad de sus alumnas, debió acudir a la psico-orientadora del colegio, para que a través de charlas, dictadas por una persona capacitada para tal fin, como un psicólogo, les diera la información de manera profesional y adecuada, teniendo en cuenta que se trataba de adolescentes, en pleno desarrollo de su sexualidad y de la cual dependía en gran manera el manejo de la misma. Considera el a-quo, que el comportamiento del señor EDEL EMIRTO MENDOZA CORRO, en su condición de educador estuvo apartado de “ las expectativas sociales, éticas y morales de la familia y la sociedad” que como orientador del establecimiento educativo le era exigible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994. Que su misión como educador en el proceso de formación, enseñanza y aprendizaje era de forjador y orientador. Por su condición de tal debía transmitir respecto y buenos principios frente a las mismas y por ningún motivo era admisible en términos generales el comportamiento y las expresiones lanzadas en presencia de las menores y dirigidas directamente contra la niña ., las cuales fueron totalmente irrespetuosas y constitutivas de actos sexuales abusivos. Enfatiza el a quo que no se requiere mayor esfuerzo para concluir que el proceder del educador desatiende de manera grave sus funciones, sobre todo si se tiene en
cuenta que las mismas fueron dirigidas contra menores de edad, para decir que ninguna explicación cabe a la conducta del referido funcionario, Situación que además proviene de de su actuar voluntario, consciente, deliberado, plenamente informado y que además sabía que sus alumnas eran menores de edad, por lo que la actuación del profesor MENDOZA CORRO, transparente el dolo, que no es otro que el quebranto de las normas de manera consciente y deliberada. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co Por último la calificación de la conducta dada al disciplinado ADEL EMIRTO MENDOZA CORRO, se establece como GRAVISIMA imputada a título de DOLO, conclusión a la que llega el a quo, porque la falta cometida se considera fue hecha de manera directa, consciente y voluntaria, conociendo o habiendo tenido la oportunidad en términos razonables de actualizar el conocimiento de la ilicitud sustancial de su comportamiento se dirigió y, planeo, la transgresión de la normas constitucionales y legales citadas, pudiendo haber ajustado su conducta a derecho. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del dieciséis (16) de octubre de 2012, el doctor DOMINGO FRITZ CABRERA , en representación del sancionado EDEL EMIRTO MENDOZA CORRO, interpuso recurso de apelación contra el fallo de Primera Instancia de septiembre 28 de 2012, dictado por la Procuraduría Regional del Atlántico, que
sancionó al señor ADEL EMIRTO MENDOZA CORRO, en su condición de docente de la Institución Educativa Sarid Arteta de Vásquez del Distrito de Barranquilla, con destitución del cargo e inhabilidad especial por el término de doce (12) años, argumentando su inconformidad, entre otras por las siguientes razones: El abogado argumenta falta de garantía procesal al considerar que la actuación de la institución educativa se hizo a espalda de su defendido, como las entrevistas que se hicieron a las alumnas, nunca se le citó a Consejo Directivo, ni Académico ni a otra autoridad educativa, para que expusiera sus argumentos e incluso frente a las alumnas para confrontar las situaciones y dichas autoridades internas adoptaran las decisiones del caso; solo se le cito ante el Sico-orientador, ante quien expuso lo sucedido, con la respuesta de estos, que él no era profesor de orientación sexual y que de todos modos enviarían el caso a la autoridad correspondiente, a lo que respondió que se defendería ante dicha autoridad; sin que hubiese estado asistido de defensor frente a cada una de las testificaciones y demás actuación que adelantó las Directivas del Colegio. Alega que tampoco la Procuraduría Regional del Atlántico adoptó las medidas respectivas ni coercitivas para procurar que las pruebas solicitadas en los descargos de parte de la defensa se evacuaran en su totalidad, que solo lo citaron en una ocasión, por lo que en esas circunstancia su defendido fue victima de una componenda encaminada a perjudicarlo, hasta lograrlo con un fallo exagerado y demasiado exegético.
Argumenta que el fallo adecua la conducta atribuida a su defendido en el tipo penal de ACOSO SEXUAL, establecida en el art 210ª del C.P., para imputarle la falta a titulo de dolo, cuando dicha norma contempla un ingrediente normativo “con fines sexuales no consentidos a otra persona”, lo cual se descarta en el plenario, si de ninguna de las declaraciones recepcionadas en la actuación interna de la Institución Educativa, se colige que su asistido haya expuesto los aspectos que se describen con la finalidad de pretender interés sexual sobre ninguna de las que dicen victimas de su proceder, es más en la actuación se evidencia que en algunos aspectos las propias alumnas tuvieron la iniciativa para Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co que las manifestaciones del docente se dieran como fueron expuestas en descargos. Esa conducta delictiva esta enmarcada por los verbos rectores: Acosar, perseguir, hostigar, asediar física o verbalmente; ninguno de los cuales acomoda en la actitud de su asistido, porque jamás se dice que acosó, persiguió, hostigó, asedió física ni verbalmente a ninguna de las alumnas que se presentan como victimas de estos hechos, atendiendo las diferentes acepciones conforme al Diccionario de la Real Academia Española de dichas inflexiones verbales; simplemente exponía sus apreciaciones y sugerencias al respecto.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Se avoca el conocimiento del asunto y se procede en concordancia con el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, a desatar el recurso de apelación, precisando que no se observan vicios de nulidad que invaliden la actuación. Asimismo, se precisa que el marco de la competencia para desatar el recurso de apelación será el señalado en el parágrafo del artículo 171 ibídem, que autoriza a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten irrescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Conforme al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del procesado. A ello debe agregarse que los cargos y el fallo deben resultar consonantes, deben referirse a normas y disposiciones que han sido citadas en el pliego de cargos y que se reafirman en el fallo, así como debe haberse precisado el tipo de conductas, su encuadramiento normativo o más precisamente, el tipo disciplinario dentro del cual se encuentra enmarcada la actuación que se juzga como irregular. El proceso disciplinario debe tomar en consideración, de un lado, los derechos y garantías del investigado, y de otro los derechos de la sociedad, especialmente de los niños, niñas y adolescentes, dado que los servidores públicos, por mandato constitucional y legal, están puestos al servicio de la sociedad y de todos los asociados, y han sido dispuestos para que por su intermedio se puedan alcanzar los fines sociales del Estado. Así pues, cuando se examina la conducta de un
servidor público, se tienen en mira sus deberes, funciones, responsabilidades, obligaciones, conflictos de intereses, inhabilidades e incompatibilidades, de cara a los altos cometidos que le han sido encomendados. En este orden de ideas, se le reprocha al Sr. ADEL EMIRTO MENDOZA CORRO, en su condición de docente de la Institución Educativa Sarid Arteta de Vásquez del Distrito de Barranquilla, que infringió sus deberes, al abusar de sus funciones de educador y prevaleciéndose de su cargo de docente en el área de matemáticas en dicha institución asumiendo un comportamiento reprochable, irrespetuoso y obsceno con fines sexuales y libidinosos con las alumnas del Grado 7F, concretamente con la niña ., del grado 7F Analizadas en conjunto las pruebas legalmente arrimadas al proceso, conforme a los criterios de la sana crítica y a la investigación integral, encuentra el Despacho que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826 www.procuraduria.gov.co entrevista realizada el 9 de junio de 2010, a la del grado 7F,
(fl 33 a 35), las cartas suscritas por las menores
merecen total credibilidad, toda vez que en los mismos términos en que estas se refieren al profesor EDEL MENDOZA CORRO, en relación con su comportamiento irrespetuoso, con fines lidibinosos, morbosos y sexuales con las alumnas , igualmente se encuentra la declaración jurada del señor ANDY DARIO
VILLAR PEÑALVER, Rector de la Institución, rendida el 9 de junio de 2010 (fls 31 y 32), así como el video gravado por las mismas alumnas y entregado al rector de la institución, que corroboran lo manifestado por las menores, e igual se tiene los oficios dirigidos a la Personería Distrital y Procuraduría Provincial de Barranquilla de fecha 29 de octubre de 2009, suscrito por la Presidenta de la Asociación de Padres de Familia y Acudientes del Colegio Distrital Sarid Arteta de Vásquez, quien manifiesta el mal comportamiento del docente. Cada una de las pruebas allegadas a la Investigación, aportaron elementos de juicio determinantes que permiten concluir que el docente incurrió en una conducta disciplinariamente reprochable, pues las insinuaciones sexuales indecorosas hechas a las alumnas del grado 7°, concretamente sobre la alumna desbordan las obligaciones y deberes que debía cumplir, conducta que debe verse agravada por su condición de educador, al atentar contra los derechos de las estudiantes, en especial los que tienen que ver con un desarrollo sano y con el pleno respeto por su integridad sexual, física y moral, situación por razón de la cual está obligado a brindar protección y respeto, en especial con aquellas personas con las que tiene
relación en desarrollo de su función. No encuentra el Despacho que el fallo de primera instancia sea el resultado de componendas encaminadas a perjudicar al docente investigado, como se quiere hacer ver en el recurso de apelación, pues es claro que cada una de las declaraciones que reposan en las diligencias, apreciadas en conjunto, aportaron elementos de juicio suficientes que permiten inferir que la conducta investigada si tuvo ocurrencia. Dicha situación de acoso constitutiva de propuestas indecorosas, no puede ser objeto de simple casualidad, pues conforme a las reglas de la sana crítica y a la investigación integral, cada una de los medios de pruebas analizados, conducen a la misma conclusión, cual es que el docente EDEL EMIRTO MENDOZA CORRO, desatendiendo su condición de profesor, realizó propuestas indecentes a las alumnas del grado 7°, especialmente a la alumna apartándose de su función como garante de uno de los fines del Estado, como lo es la enseñanza, deber que le imponía actuar con rectitud frente a aquellos con los cuales tenía relación por razón del servicio, el cual desatendió al tratar con irrespeto y desacato a las estudiantes. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 Ext:-10817-10826
www.procuraduria.gov.co En esta instancia se recalca que se le da valor probatorio a lo afirmado por las menores
todas del grado 7° del colegio Distrital Sarid Arteta de Vásquez, situación que oportunamente denunciaron ante las respectivas autoridades de la mencionada institución educativa, al verse atropelladas en sus dignidad, moral y buenas costumbres, hechos que entre otros aspectos, pudieron haber influido en el traslado del docente EDEL EMIRTO MENDOZA CORRO, el 12 de febrero de 2010 al Colegio Distrital la Salle. Una valoración integral, racional y ponderada de las quejas y la entrevista realizada a la menor , y el video grabado por las menores permiten a este Despacho concluir que los hechos sucedieron en la forma como lo manifiestan las menores estudiantes. Al respecto procede destacar, de un lado, que pese a tratarse de distintas quejas, coinciden en aspectos esenciales de lo que les planteaba el docente.
Ahora bien, de las pruebas obrantes no se puede llegar a la conclusión, como lo afirma la defensa, que lo que existía era una componenda en contra del disciplinado por parte de las alumnas y del Rector de la Institución, para perjudicarlo; pues las denuncias oportuna que las alumnas hicieran ante las directivas de la institución educativa, prueba que dichos atropellos recibidos por el docente, causaron temor e indignación. Finalmente el Despacho concluye que el principio constitucional y legal que predica que la duda ha de resolverse a favor del investigado, no opera en el caso sub-lite, teniendo en cuenta que se dan los presupuestos para la imputación de cargos que la Procuraduría Regional del Atlántico formuló a ADEL EMIRTO MENDOZA CORRO, no presentándose duda razonable que indique que la conducta no existió, teniendo en cuenta que la prueba indiciaria y los testimonios rendidos en este caso en particular, adquieren relevancia, concluyéndose que el comportamiento del docente es inapropi
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