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PGN - VALORACION PROBATORIA - Aplicación de los principios de inmediación y originalidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Aplicación de los principios de inmediación y originalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

INVESTIGACIÓN PENAL-Por tráfico de influencias presuntamente cometido por Senador de la República VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de las reglas de la sana crítica La sana crítica es un sistema de valoración probatoria donde, utilizando las reglas de la lógica, las reglas de la experiencia, las reglas científicas, entre otras, se busca dar el valor probatorio o determinar la credibilidad de una prueba, y en este sentido se considera que de un estudio de la coherencia del relato, en relación con los hechos que el declarante sostiene y su actitud frente a los mismos, se elevan grandes dudas. VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de los principios de inmediación y originalidad PRUEBA TESTIMONIAL-Cuando no ofrece motivos de credibilidad En la declaración rendida por el testigo se puede ver, como el mismo sostiene, que es evidente que la persona al margen de la ley, se va a negar a declarar en contra del Senador, pero no tiene ningún sentido para este sujeto procesal que se exponga este tipo de alegaciones, ya que por regla de experiencia y de la lógica, las personas son mas proclives a acusar a terceros y alejar la culpa de ellos mismos, adicionalmente, por regla general, las personas cuando mienten lo hacen en búsqueda de un beneficio económico, personal o social y finalmente, cuando alguien miente, por regla general concede lo menos grave y perjudicial y miente sobre los hechos de mayor impacto. NECESIDAD DE LA PRUEBA-Toda decisión debe estar motivada en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de necesidad de la prueba es una de las

piedras angulares del sistema judicial, entendiendo que toda decisión, en uno u otro sentido, debe ser motivada por las pruebas, legal, regular y oportunamente allegadas al proceso. En este caso, donde se está en una etapa de decisión, es de resaltar que según la valoración realizada por esta Procuraduría, no existe alternativa diferente a proferir resolución inhibitoria, entendiendo que no hay prueba alguna dentro del expediente que dé fe de los hechos que en él se investigan. Bogotá, D.C., 11 de febrero de 2013 Concepto No. 002 - 1IJP Honorables Magistrados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACIÓN PENAL.

Ciudad.

Referencia: Rad. 39966

Contra: JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

Solicitud de auto inhibitorio Honorables Magistrados: Atentamente, como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, concurro ante la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, a fin de rendir concepto donde se solicita se dé aplicación al artículo 327 de la Ley 600 de 2000, inciso primero, en concordancia con el artículo 325, absteniéndose de iniciar instrucción y en consecuencia profiriendo resolución inhibitoria, con fundamento en lo siguientes motivos:

I. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES.

El diez (10) de septiembre de 2012, ante la Corte Suprema de Justicia se recibió declaración de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, identificado con Cedula de Ciudadanía N° 18.927.314. El diecisiete (17) de octubre de 2012, la Corte Suprema de Justicia - Sala de

Casación Penal, dispuso iniciar investigación previa con el fin de establecer la veracidad de unas reuniones sostenidas en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, entre NURY CAROLINA JAUREGUI FILIPPO y el senador JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, para que intercediera por ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, en el trámite de una investigación que se adelantaba en su contra, por orden del cabecilla IVAN LAVERDE ZAPATA. Una vez practicadas las pruebas decretadas, el Dr. LEONARDO CRUZ BOLIVAR, en calidad de abogado del Senador de la Republica Dr. JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, procedió a solicitar que se procediera dictar resolución inhibitoria.

II. PRUEBAS PRACTICADAS.

Dentro de las actuaciones del proceso de la referencia, reposan registro de dos declaraciones del señor ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, una declaración del señor IVAN LAVERDE ZAPATA, y versión libre rendida por parte del Senador de la República Dr. JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, encontrando en los registros que se respetaron los derechos constitucionales y legales de quienes en ellas intervinieron.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En el caso que nos ocupa, tiene el Ministerio Público que solicitar la resolución inhibitoria dentro del proceso, por entender que al realizarse un análisis teniendo de presente la sana crítica, los principios de valoración probatoria (la necesidad de la prueba, la permanencia de la prueba, la originalidad de la prueba, la

inmediación, la unidad de la prueba, entre otros), y las reglas de apreciación del testimonio del artículo 277 de la ley 600 de 2000, es claro para este sujeto procesal que la conducta endilgada por el señor ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA no se ve desplegada en el mundo fáctico, bajo los argumentos que procedo a exponer. Dentro del proceso en cuestión, la única prueba que apunta a algún tipo de responsabilidad por parte del Senador JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS son las declaraciones del señor ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, que generan la apertura de la investigación previa del diez de septiembre de 2012, y la ampliación del cuatro de diciembre de 2012. El señor ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA sostiene en su declaración del diez de septiembre de 2012 que su compañera sentimental, NURY CAROLINA JAUREGUI FILIPPO, se reunió con el Senador JUAN FERNANDO CRISTOS BUSTOS por encargo de IVAN LAVERDE ZAPATA, alias “Iguano”, quien le podía ayudar frente al caso que se adelantaba en su contra por ser él quien tenía el control de la fiscalía, y a record 1:21:00 sostiene que el Senador JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS sabía que ellos iban de parte de un grupo al margen de ley, porque ella, refiriéndose a su compañera de la época, le decía para qué se iban a reunir con el y era lógico. Con posterioridad a la declaración ya recepcionada, por virtud de la Corte

Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se ordenó ampliar el testimonio del denunciante ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, alias “Ricardo”, la cual fué recepcionada el cuatro de diciembre de 2012. En esta oportunidad, el señor ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, a record 30:30, deja entender que de las comunicaciones que existieron con el Senador JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, él no tuvo conocimiento directo, sino que su compañera de la época era quien se lo mencionaba. A record 32:40, el declarante deja entender que toda la comunicación se daba con conocimiento del “Iguano” y que su compañera sentimental de la época iba a la oficina del “Iguano”, para posteriormente dirigirse a la oficina del Senador. Reconoce a record 40:30 que él nunca vio al senador JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS y a record 47:00 que no habló con él, así como concluye, a record 55:00, que no fue beneficiado por JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS. A record 1:04:00 y siguientes deja entrever que toda la información relacionada con las reuniones fueron por lo que su compañera le dijo y no porque él conociera de ellas, que sus conclusiones son conjeturas basadas en la información que recibió de terceros, como consta a record 1:19:55 y que no tiene conocimiento si el Senador apoyó o fue apoyado por el grupo paramilitar. Escuchada la totalidad de las declaraciones del señor ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA y una vez extraídas las partes más relevantes de las mismas, con la

finalidad de poder exponer una conclusión acorde a los principios legales y constitucionales que rigen el Estado Social y Democrático de Derecho colombiano, conviene realizar un análisis individual de las pruebas, para proseguir a realizar su estudio en conjunto, es decir, en razón de los demás elementos probatorios.

A. Análisis Individual.

Frente a las declaraciones de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, existen dos postulados que restan la posibilidad de darle credibilidad a los hechos que en ellas se expresan, siendo la primera soportada en el artículo 277 de la ley 600 de 2000 y que hace referencia a la percepción de los hechos – principio de inmediación y originalidad de la prueba-, y la segunda fundándose principalmente en la sana crítica, de manera especial sus postulados en lo relacionado con las reglas de la lógica y de la experiencia. 1) Frente a la percepción de los hechos, es claro, principalmente porque el declarante lo sostuvo (declaración del cuatro – 4 – de diciembre de 2012, record 40:30 y 47:00), que su conocimiento de lo relatado es indirecto, es decir, que proviene de un tercero quien se lo manifestó, por lo que el señor ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA realmente sólo es testigo de que una persona le dijo los hechos que él relata, pero no que estos hechos ocurrieron en el mundo material, no siendo entonces este señor nada mas que un testigo de referencia y, mas específicamente, un testigo de oídas, el cual a la fecha ni siquiera ha sido ratificado, pero sí ampliamente controvertido, como lo veremos mas adelante. Cabe adicionar que, si bien

en la ley 600 de 2000 no se hace alusión a la inadmisibilidad de las pruebas de referencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano ya tenemos amplios pronunciamientos jurisprudenciales y normas legales que señalan el peligro de las mismas, teniendo entonces que entender que no podemos basar nuestro criterio exclusivamente en esta clase de declaraciones. 2) Como es conocido por la doctrina, la sana crítica es un sistema de valoración probatoria donde, utilizando las reglas de la lógica, las reglas de la experiencia, las reglas científicas, entre otras, se busca dar el valor probatorio o determinar la credibilidad de una prueba, y en este sentido se considera que de un estudio de la coherencia del relato, en relación con los hechos que el declarante sostiene y su actitud frente a los mismos, se elevan grandes dudas, encontrándose entre ellas que el señor ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA no tuviera ningún conocimiento de la ubicación de la oficina del Senador, en cuanto que no preguntó a su compañera adónde se dirigía, cómo llegaba, cual era la distancia, etc., que su razón de recordar a alguien que supuestamente tenía la intención de ayudarlo en algo tan importante fue porque lo vio por televisión y eso llevó a que después de tanto tiempo se acordara y por último, pero no menos importante, frente a la pregunta elevada por éste sujeto procesal, a record 1:37:28 de la declaración del cuatro de diciembre de 2012, respondiera, que él no sabia qué había pasado con las conversaciones, ni de qué habían hablado, que el de eso no sabía, lo cual lo dice de la siguiente forma: “Pregunta el procurador; ¿Usted les pregunto a ellas o a NURY

CAROLINA JAUREGUI qué era lo que había dicho el senador CRISTO de esa gestión? Responde el declarante; No, no, solamente me comento que ella había hablado con él. Pregunta el procurador ¿Y usted por qué no le preguntó? Responde el declarante No, no lo vi conveniente porque ella era quien sabía en temas de defensa y derecho, yo no (en el audio sólo la cursiva).” Es importante señalar que dichas conversaciones tenían como propósito darle una ayuda importante en su caso, es decir su libertad, pero sin embargo el señor alega que no preguntó por no conocer temas jurídicos, lo cual escapa a la experiencia y la lógica, porque todo abogado que haya litigado, por lo menos una vez, sabe que los representados internos siempre tienen un alto interés por su proceso y, de no conocer del tema, exigen que se les explique, más si hay una relación de confianza, pero, más importante que esto, no pasemos por alto que quien supuestamente se reunía con el Senador era su compañera de la época, quien no fungía como su abogada, por lo que no tiene sentido que el sindicado, en estas diligencias declarante, no preguntara de qué se habló para darle esa información a su abogado o concretara una reunión entre su compañera sentimental y su representante judicial, la cual no figura en ninguna parte de la declaración, no teniendo sentido la excusa de no saber “en temas de defensa y derecho”. Hecho el análisis anterior, es claro para el Ministerio Publico que no puede dársele una valoración positiva o credibilidad al testimonio del señor ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, pero con la finalidad de poder ser totalmente

trasparentes en nuestra postura, continuemos con el análisis propuesto al inicio de este acápite.

B. Análisis en Conjunto.

En la declaración rendida por ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA se puede ver, como el mismo sostiene, que es evidente que IVAN LAVERDE ZAPATA, el “Iguano”, se va a negar a declarar en contra del Senador, pero no tiene ningún sentido para este sujeto procesal que se exponga este tipo de alegaciones, ya que por regla de experiencia y de la lógica, las personas son mas proclives a acusar a terceros y alejar la culpa de ellos mismos, adicionalmente, por regla general, las personas cuando mienten lo hacen en búsqueda de un beneficio económico, personal o social y finalmente, cuando alguien miente, por regla general concede lo menos grave y perjudicial y miente sobre los hechos de mayor impacto, y es precisamente por estas máximas expuestas que se le da mayor credibilidad al testimonio de IVAN LAVERDE ZAPATA que al de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, esto se sostiene porque: a) El señor IVAN LAVERDE ZAPATA ya aceptó su responsabilidad y vinculó a varios políticos en su declaración, obteniendo por esto un beneficio que puede perder, no es coherente que el citado arriesgue este bono y menos a favor de un claro detractor, menos cuando ya ha inculpado a otros, por lo que es evidente que no tiene ningún tapujo en contra de esto. b) En este momento, el mentir sobre la inocencia del Senador JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, a IVAN LAVERDE ZAPATA, no le genera ningún beneficio conocido, mientras es evidente que sí le podría generar un

beneficio personal, que el Senador se viera implicado, pues, como el mismo lo manifiesta, es un luchador acérrimo del proceso y un fuerte detractor, lo cual se prueba igualmente con las declaraciones que el Senador allega en escritos simples en su diligencia de versión libre, en su declaración libre y en la declaración del señor IVAN LAVERDE ZAPATA. c) El señor IVAN LAVERDE ZAPATA ha confesado la vinculación de diferentes personas con el grupo paramilitar, ha dicho la conformación del mismo y reconocido, como lo mencionó en el audio, la autoría del asesinato de más de cuatrocientas personas; carece de explicación que al reconocer esa clase de hechos, el declarante vaya a mentir para favorecer a quien el identifica como un desconocido y que está mas que probado que públicamente es un detractor. De forma adicional, el relato del señor IVAN LAVERDE ZAPATA fue claro, conciso, dio con seguridad toda la información que conocía y no dudó en reconocer que había cosas que desconocía, se presenció una clara coherencia en su versión, a diferencia de la declaración del señor CHAMORRO, donde se contradecía, decía cosas que escapaban a la lógica, buscaba liberarse de su responsabilidad y tiene claramente un interés. De igual forma, el relato del señor CHAMORRO VILLANUEVA por decirlo de alguna manera, se contradice con la coyuntura histórica, en consideración a que como dice alias “Iguano” y se puede ver soportado por la declaración libre, el Senador CRISTO BUSTOS no tenía ninguna injerencia en la fiscalía de Cúcuta,

adicionalmente, como el mismo CHAMORRO VILLANUEVA sostiene en su segunda declaración, record 1:22:00, y lo cual podemos corroborar con el testimonio de alias “Iguano”, el Senador CRISTO BUSTOS no era apoyado, ni apoyaba a las autodefensas de la zona, como se puede inferir de la copia simple de sus resultados electorales en las zonas con presencia de ese grupo donde sus votos disminuyeron, lo cual no sería de esperarse si hubiere recibido un apoyo de estos grupos y en consecuencia no se ve razón alguna que impulse al Senador para ayudar a personas de este grupo paramilitar y sin que exista ninguna prueba que confirme el relato de CHAMORRO VILLANUEVA, en consideración a que ninguno de los declarantes afirma su versión y no hay pruebas ni de apoyo por parte del Senador, ni de su intervención.

C. Conclusión En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de necesidad de la prueba es una de las piedras angulares del sistema judicial, entendiendo que toda decisión, en uno u otro sentido, debe ser motivada por las pruebas, legal, regular y oportunamente allegadas al proceso. En este caso, donde se está en una etapa de decisión, es de resaltar que según la valoración realizada por esta Procuraduría, no existe alternativa diferente a proferir resolución inhibitoria, entendiendo que no hay prueba alguna dentro del expediente que dé fe de los hechos que en él se investigan, pues ni las afirmaciones del declarante CHAMORRO VILLANUEVA pueden ser consideradas como una prueba real de los mismos, ya que el sólo esta dando fe de la declaración que se le dio y no de que los hechos que ocurrieran, pudiendo incluso llegar el a ser una víctima del

engaño de su compañera de la época, entre otra infinidad de posibilidades. Es en mérito de lo expuesto y siguiendo el estándar probatorio de Colombia, la presunción de inocencia, la favorabilidad y el “in dubio pro reo”, que frente a las opciones que ofrece el artículo 325 de la ley 600 de 2000, se deba proferir resolución inhibitoria, pues es según razón y derecho.

IV. CONCEPTO.

Conforme a los razonamientos planteados, reitero atentamente mi petición qué, según lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, y el ordenamiento jurídico colombiano, se proceda a proferir RESOLUCIÓN INHIBITORIA dentro de las presentes diligencias. Con elevada consideración,

JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ

Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal

JGV / MUR.

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