PGN - VALORACION PROBATORIA - Apreciación conjunta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Apreciación conjunta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por vulneración al régimen de incompatibilidades RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Elección y posesión de Concejal Municipal que tiene calidad de docente oficial INCOMPATIBILIDAD-Respecto al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos De otro lado es menester precisar cómo ésta prohibición, concebida como tal en la Constitución y en la ley y denominada de esta manera, constituye una Incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de dos cargos, en el sentido de que su calidad de Servidores Públicos, el ejercicio de unos cargos en la Administración Pública, les impedía posesionarse y ejercer la dignidad de Concejales Municipales, a no ser que se encontraren dentro de la excepciones consagradas en la Ley como lo sería el ejercicio de la cátedra, situación ésta que no corresponde al presente caso. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Deber de instruirse de las funciones del cargo Los disciplinados partieron del supuesto que al asumir sus funciones como Concejales del Municipio de Cartago, olvidándose de su nombramiento y posesión como Docentes, aceptaron que conocían las funciones propias del mismo y si no era así tenía el deber de instruirse a efecto de desempeñar adecuadamente la labor encomendada, con el fin de evitar los desaciertos advertidos con la presunta incompatibilidad, objeto del presente proceso disciplinario. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Concepto Las Incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio de un cargo lo cual no da lugar a la nulidad de la designación puesto que el servidor público incurre en ella estando en ejercicio de
sus funciones, pero puede tener otros efectos como dar lugar a una sanción disciplinaria o la pérdida de la investidura. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Prohibición de desempeñar más de un empleo público 1 RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Busca eficiencia y moralidad para evitar acumulación de funciones, actividades o facultades en una misma persona RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Busca garantizar transparencia de las personas vinculadas a la administración pública Así, el régimen de incompatibilidades se orienta a garantizar la absoluta transparencia de las personas que se han de vincular a la función pública para asegurar que el ejercicio de ésta se dirija no a la realización de sus propios intereses, sino a la satisfacción de las necesidades sociales y el aseguramiento de los intereses colectivos y si, por otra parte, el régimen disciplinario implica la imputación de faltas y la imposición de sanciones a quienes infrinjan sustancialmente sus deberes funcionales y afecten la función administrativa, es claro que uno de esos ámbitos normativos puede atribuírsele consecuencias jurídicas a instituciones que hacen parte del otro y viceversa. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-La ley fija las causales de manera taxativa y su interpretación es restrictiva Dado el carácter prohibitivo de las incompatibilidades, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución y la ley. La Corte Constitucional ha expresado que “el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las incompatibilidades para acceder a la función pública dentro de las limitaciones que la misma Carta define, diferente es la situación del operador
jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de incompatibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Presupuestos fácticos en la situación docente oficial posesionado como concejal municipal Para la configuración de la causal de incompatibilidad que se alega, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos facticos: i) ser Concejal y ii) haber ejercido de manera concurrente y simultánea al de Concejal, otro cargo en la administración pública; los disciplinados en este asunto a pesar de estar desempeñándose como Docente en las Instituciones Educativas mencionadas, se posesionaron como Concejales de Cartago configurándose de esa manera la falta disciplinaria que se le endilga, pues desconocieron claramente lo preceptuado en las normas superiores y positivas en cita. 2 VALORACIÓN PROBATORIA-Apreciación conjunta Por otro lado, se debe indicar que las pruebas deben apreciarse en conjunto, como un todo, con el propósito de confrontar sus contrariedades, puntualizar sus concordancias, para concluir sobre lo que de ellas globalmente resulte. La apreciación conjunta de la prueba, consiste en la actividad intelectual que debe realizar el juzgador analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, para llegar a un convencimiento certero y homogéneo sobre el cual habrá de edificar su fallo. VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de las reglas de la sana crítica INCOMPATIBILIDAD-Opera en el caso de docentes oficiales de tiempo y medio tiempo
A la disposición transcrita, se le realiza lectura consistente en que tal disposición legal consagra que los Docentes podrán ejercer su profesión u oficio, salvo en los eventos expresa y taxativamente señalados; adicionalmente se encuentra que su aplicación no podría significar la consideración y aplicación de tal contenido legal en perspectiva de un privilegio o prerrogativa especial por vía de excepción a favor de los Docentes de tiempo completo, a fin de que ellos a diferencia del resto de los Servidores Públicos que desempeñan un cargo en la Administración Pública, puedan ser simultáneamente miembros de una Corporación; ello por cuanto la mencionada ley debe aplicarse dentro de los límites y concordancias demarcados por el Ordenamiento Constitucional como conjunto prevalente. REGLAS DE INTERPRETACIÓN NORMATIVA-Prevalece la norma constitucional en caso de incompatibilidad con otra norma Para el presente caso debe tenerse en cuenta entonces que el artículo 5º. de la Ley 57 de 1887, contempla que cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquella. De igual manera pero con mayores alcances, la Carta Política del 1991 en su artículo 4º positivizó el principio de la primacía de la Constitución sobre la ley, señalando que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Evolución jurisprudencial respecto a la situación docente oficial posesionado como concejal municipal 3 RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Consagración legal respecto a la
situación docente oficial posesionado como servidor de elección popular Como corolario de lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que concluir por un lado que la Ley 1368 de 2009, solo faculta a los Concejales para ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte y por otro lado que constitucional y legalmente se encuentra vigente la prohibición de que un servidor que ejerce un cargo público en la Administración Pública, simultáneamente pueda ser Miembro de una Corporación Pública. FALTA DISCIPLINARIA-Naturaleza y calificación CULPABILIDAD-Las faltas se sancionan a título de dolo o culpa 4
Dependencia: Provincial Cartago Radicación : 044-8200-2008
Investigados: CESAR TULIO RIVERA OSPINA, ARTURO BOTERO
PALOMO Y NÉSTOR JAIME ALARCÓN CASTILLO
Cargos y entidad: CONCEJALES - MUNICIPIO DE CARTAGO Quejoso: De oficio (Procuraduría Provincial Cartago) Fecha Queja: Marzo 13 de 2008.
Fecha Hechos: Enero 1º de 2008.
Asunto: Presuntas Irregularidades por presunta Violación al
Régimen de Incompatibilidades.
Tramite: Audiencia Publica - Fallo de Primera Instancia No apelado En Cartago (Valle), a los nueve (09) días del mes de Enero de 2014, siendo las 2:30 P.M, presentes en las locaciones habilitadas de la Procuraduría Provincial para llevar a cabo la Audiencia Pública programada para el día de
hoy en el auto emitido el 30 de Diciembre de 2013, el Doctor JESUS ANTONIO SANABRIA VERGARA, Procurador Provincial de Cartago, da inicio a la misma con la presencia de los disciplinados CESAR TULIO
RIVERA OSPINA, ARTURO BOTERO PALOMO y NÉSTOR JAIME
ALARCÓN CASTILLO.
I – ASUNTO POR DECIDIR: Evacuadas como están las pruebas decretadas por esta Procuraduría; habiendo presentado los disciplinados las alegaciones previas al fallo, y no advirtiéndose causal de nulidad que invalide lo actuado, se da inicio a la audiencia pública prevista en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, en la que se proferirá el fallo de primera instancia. II – IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINADOS: En éste proceso se investiga a los servidores públicos, señores CESAR TULIO RIVERA OSPINA, ARTURO BOTERO PALOMO Y NÉSTOR JAIME ALARCÓN CASTILLO, identificados con las cédulas de ciudadanía números 16.214.381, 16.208.077 y 16.220.204, respectivamente, expedidas en Cartago (V), respectivamente, en sus calidades de CONCEJALES MUNICIPALES DE CARTAGO – VALLE, para la época de los hechos, elegidos para el periodo 2008 – 2011. 5 III - TRÁMITE PROCESAL Y RESUMEN DE LOS HECHOS: Se originó la presente Investigación Disciplinaria de Oficio con fundamento en la decisión de Marzo 13 de 2008 adoptada por éste Despacho, donde se determinó que: “De los documentos obrantes en el presente expediente se
observa que se debe iniciar Investigación Disciplinaria para establecer las inquietudes de la comunidad sobre si los Docentes activos pueden ser elegidos y posesionarse como Concejales, en este caso como lo sucedido en el Municipio de Cartago Valle, con los Docentes CESAR TULIO RIVERA OSPINA, ARTURO BOTERO PALOMO y NÉSTOR JAIME ALARCÓN CASTILLO, quienes salieron elegidos Concejales Municipales y son Docentes de diferentes Instituciones Educativas”. Posteriormente y mediante Auto de fecha Abril 1º. de 2008, se profiere Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenándose tener como pruebas las aportadas por la Secretaría de Servicios Administrativos de Cartago, la Subsecretaría de Educación Departamental del Valle, la Registraduría Especial del Estado Civil de Cartago, la Secretaría General del Concejo Municipal de Cartago y además escuchar en Versión Libre y Espontánea a los Investigados, al igual que practicar las demás pruebas que fueren conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos materia de la investigación. Dicha decisión es notificada en forma personal a cada uno de los Investigados (Folios 110, 113 y 114). De igual manera, en Julio 02 de 2010, luego de adelantado el trámite procesal respectivo, se profirió fallo sancionatorio de primera instancia por esta Provincial, el cual luego de diferentes trámites en la Procuraduría Regional de Risaralda, fue declarada la nulidad mediante auto de Octubre 11 de 2013, a partir del auto de citación a audiencia (Folios 1553 al 1559). Por lo anterior, este Despacho entra a valorar y evaluar nuevamente el
acervo probatorio y se determinó la procedencia de citar a audiencia pública a los investigados CESAR TULIO RIVERA OSPINA, ARTURO BOTERO PALOMO y NÉSTOR JAIME ALARCÓN CASTILLO, mediante providencia de Noviembre 18 de 2013 (Fls. 1568 al 1582). 3.1. CALIFICACION DEL PROCEDIMIENTO – CITACION A AUDIENCIA: Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2013 se ordenó adelantar procedimiento verbal en contra de los servidores públicos CESAR TULIO
RIVERA OSPINA, ARTURO BOTERO PALOMO y NÉSTOR JAIME
6 ALARCÓN CASTILLO, en sus condiciones de CONCEJALES MUNICIPALES DE CARTAGO (Valle), para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en el Libro IV – Procedimiento Disciplinario - Título XI Procedimientos Especiales - Capítulo I del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2.002), en concordancia con los artículos 58 y 59 de la Ley 1474 de 2011, modificatorios de los artículos 177 y 180 de la ley disciplinaria, ya que presuntamente están incursos en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada por el legislador como GRAVISIMA, conducta que al tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 175 ibídem, determina que ésta era la vía procedimental a seguir, por lo que en ese mismo auto se ordenó la citación a audiencia pública para el día 04 de Diciembre de 2013, y se le hizo la imputación del cargo por el que debían responder, de cuyo reproche disciplinario se les notificó legalmente. (Folios
1586 al 1588). En la referida providencia se le formuló a los disciplinados el siguiente cargo:
CARGO ÚNICO: Los señores CESAR TULIO RIVERA OSPINA, ARTURO BOTERO PALOMO Y NÉSTOR JAIME ALARCÓN CASTILLO, identificados con las cédulas de ciudadanía números 16.214.381 expedida en Cartago (V), 16.208.077 expedida en Cartago (V) y 16.220.204 expedida en Cartago (V) respectivamente, en sus calidades de CONCEJALES MUNICIPALES DE CARTAGO - VALLE para la época de los hechos, a pesar de estar desempeñando la labor de docentes de tiempo completo en las Instituciones Educativas Colegio Nacional Académico del Municipio de Cartago - Valle, San José del Municipio de Alcalá - Valle y Santa Ana de los Caballeros del Municipio de Ansermanuevo – Valle, en su orden; tomaron posesión del cargo como Concejales del Municipio de Cartago – Valle y ejercieron tal dignidad desde el día 1º de Enero de 2008, donde presuntamente pudieron incurrir en falta disciplinaria de carácter GRAVISIMA, tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, es decir, actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad………, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales……..(…) 3.2. AUDIENCIAS PÚBLICAS: - El 18 de Diciembre de 2013, se celebró la audiencia pública en la que los
disciplinados CESAR TULIO RIVERA OSPINA Y ARTURO BOTERO
PALOMO, en su calidad de Concejales del Municipio de Cartago, periodo 7 2008 – 2011, rindieron versión libre y espontánea y donde se dejó constancia que el disciplinado NÉSTOR JAIME ALARCÓN CASTILLO, no se hizo presente ni presento excusa. Dichas versiones se sintetizan así: El investigado RIVERA OSPINA expuso: “……..PREGUNTADO: En relación con la imputación que se le hace en el Auto de Citación a Audiencia, debidamente notificado y conocido por usted, y el mismo se le pone de presente, por presunta irregularidad teniendo en cuenta que, a pesar de estar desempeñando la labor de docente de tiempo completo en las Institución Educativa Colegio Nacional Académico del Municipio de Cartago - Valle, tomo posesión del cargo como Concejal del Municipio de Cartago – Valle y ejerció tal dignidad desde el día 1º de Enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del año 2011. Que tiene que decir al respecto. CONTESTO. Para tomar posesión del cargo en cada uno de los tres periodos que ejercí como Concejal del Municipio siempre se solicitó las consultas respectivas ante el Ministerio del Interior y la propia Registraduría, así como diferentes consultas a personas profesionales del Derecho que podrían dar su concepto sobre la compatibilidad del cargo ejercido y del cargo por ejercer, encontrando siempre una respuesta favorable para asumir la curul en el Concejo Municipal. Además de todas estas consultas se tenía conocimiento del Fallo de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca en la cual se dictaba ponencia favorable para el mismo caso sobre unos concejales y Docentes de otro municipio del Valle del Cauca. Aunado a todo
lo anterior se había ejercido el cargo durante dos periodos anteriores y no se había presentado ningún tipo de proceso judicial por tal motivo y a sabiendas que ejercí durante todos los tres periodos sin recibir ningún tipo de remuneración ni honorarios por dicha labor como Concejal del Municipio. Solicito entonces ante el señor Procurador y con el debido respeto se me excuse para brindar una declaración más amplia hasta que no sea posible el acompañamiento de mi apoderado quien se encuentra en estos momentos en Audiencia pública, constancia que se hará llegar durante la próximas 24 horas. Es todo señor Procurador…..” (Fl. 1601). A su vez el investigado BOTERO PALOMO, manifestó lo siguiente: PREGUNTADO: En relación con la imputación que se le hace en el Auto de Citación a Audiencia, debidamente notificado y conocido por usted, y el mismo se le pone de presente, por presunta irregularidad teniendo en cuenta que, a pesar de estar desempeñando la labor de docente de tiempo completo en las Institución Educativa San José de Alcalá, Valle, tomo posesión del cargo como Concejal del Municipio de Cartago – Valle y ejerció tal dignidad 8 desde el día 1º de Enero de 2008 hasta el 7 de julio de 2010. Que tiene que decir al respecto. CONTESTO. Para iniciar solicito que en el fallo que se produzca se me informe sobre los términos de vencimiento de un proceso como éste. Solicito por parte de la Procuraduría el archivo de la investigación en mi contra debido a que ya fui suspendido y cumplida la suspensión como consta en el certificado ordinario de antecedentes No. 23950570 bajado vía
Web de la Procuraduría General de la Nación con fecha 18 de febrero de 2011, donde aparece en el sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRIla suspensión impuesta por la Procuraduría por un término de 10 meses donde se produjo la providencia por parte de la Procuraduría Provincial de Cartago en primera instancia, con fecha 2 de Julio de 2010 y fecha de inicio de efectos jurídicos 7 de Julio de 2010. De manera inmediata acaté la suspensión como consta en la certificación expedida por el Secretario del Honorable Concejo Municipal con fecha 4 de Diciembre de 2013 donde certifica que cumplí la suspensión a cabalidad impuesta por la Procuraduría Provincial; por este motivo solicito que la investigación en mi contra sea archivada de forma definitiva de acuerdo a las pruebas físicas que aporto como son el Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y la certificación del Honorable Concejo Municipal. Por ultimo solicito que en fallo se me informe además de lo anterior si el proceso cumplió los términos de vencimiento debido a la fecha de iniciación del mismo. Es todo….” (Folio 1602). - El día 30 de Diciembre de 2013, se adelanta la audiencia de Alegaciones previas al fallo, donde los disciplinados CESAR TULIO RIVERA y NESTOR JAIME ALARCON a través de sus apoderados presentan sus alegatos de conclusión de manera escrita, los cuales se resumen de la siguiente manera: El apoderado del señor CESAR TULIO RIVERA OSPINA, indica en su escrito que: Está demostrado en el plenario que su defendido elevó toda serie de
consultas a diferentes estamentos como asesorías jurídicas de Ministerios o ante la Registraduría del Estado Civil, las cuales en momento alguno le informaron que su calidad de Docente era incompatible con el ejercicio como Concejal del Municipio de Cartago, por lo que no existe dolo o culpa de ninguna naturaleza en el actuar de su representado, el cual no tiene ningún bagaje jurídico, encontrando con dichas consultas jurídicas que su conducta era ajustada al ordenamiento jurídico. Agrega que si en las altas esferas del derecho administrativos existen criterios diversos respecto si un Docente puede fungir como Concejal, “……..resulta aberrante pretender que pueda un funcionario con tal calidad (la de docente) conocer la normatividad al 9 respecto y mucho menos elaborar un juicio de valor ex ante, en aras de evitar la posible comisión de una falta disciplinaria. No puede Afirmarse y mucho menos deducirse que mi defendido haya obrado con negligencia y reitero hasta la saciedad mucho menos con dolo, pues recabó, cómo puede predicarse que un Profesor pueda conocer al dedillo el Derecho Administrativo? Como pretender que pueda él unificar la jurisprudencia Administrativa, si en las altas esferas existen divergencias notorias en tal sentido? Cómo endilgarle un fallo de reproche, cuando su actuar como él mismo lo señaló siempre estuvo enmarcado dentro de los postulados de la Buena Fe? Hace énfasis la Defensa en el sentido que por aplicación analógica, deben observarse una serie de normas, por ejemplo el viejo principio del Maestro Carrara, cuando señalaba que "no hay delito sino hay daño". Dónde queda entonces el principio de lesividad? Si la conducta desplegada
por CESAR TULIO RIVERA OSPINA, ningún daño ha causado a la recta Administración Pública? En modo o momento alguno se ha demostrado que la actuación de mi patrocinado, al obrar como Docente del Colegio Académico De Cartago y como Concejal de la misma Ciudad, haya perjudicado o por lo menos puesto en peligro la Administración Pública, nótese como no se observa queja alguna ni por las directivas del plantel, ni por la autoridad nominadora en el sentido que con su actividad de control político, esté lesionando o por lo menos poniendo en peligro la recta marcha de la Institución Educativa a la que pertenece y mucho menos la correcta Administración Pública o los intereses del Municipio de Cartago. Debe valorarse y analizarse bajo la órbita de la sana crítica, como la exige la normatividad en sus diversas manifestaciones la BUENA FE con la que ha actuado mi defendido, máxime que obró en tres períodos consecutivos como Concejal y nunca, léase bien, nunca antes había sido investigado disciplinariamente por existir presuntamente incompatibilidades en su desempeño como docente y concejal. Pretender desconocer entre otros el principio de favorabilidad, elevado a norma de raigambre constitucional y que conforma junto con otros principios aquí soslayados, la estructura del Debido Proceso, que prescribe entre otros, respecto de la figura consagrada en el artículo 14 del C.D.U que la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, rigiendo aún para quien se encuentre 10 cumpliendo con una sanción, iría en contravía del Debido Proceso, norma y
pilar fundamental de toda actuación Judicial o Administrativa. Traigo a colación dicha figura, pues, de acuerdo con lo reglado por los artículos 8 y 9 de la Ley 1368 de 2009, se tiene lo siguiente: Artículo 8°. Ejercicio de la profesión u oficio. Los Concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte. Artículo 9°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Se tiene pues que el espíritu de la norma invocada, es decir la Ley 1368 de 2009, preceptúa que con su entrada en vigencia, se derogan todas las disposiciones que le sean contrarias, es decir, no se está derogando artículo alguno de la Constitución, sino algunas de las Leyes que reglamentan artículos que prescriben prohibiciones a los docentes, artículos consagrados en la Carta, pero desarrollados y reglamentados por la Ley. Entonces, pretender imponer cualquier tipo de sanción a mi procurado, implicaría que no se han observado principios, ni artículos como el que consagra la exclusión de responsabilidad por error al pretender, como he señalado hasta la saciedad que un docente sea amplio conocedor de la Ley, cuando ni las propias esferas o máximos tribunales contencioso administrativos son unívocos en sus decisiones, pues basta ver, la disparidad de criterios entre diferentes sentencias y los propios salvamentos de voto, que a la postre son un desacuerdo de alguno de los togados de las altas
cortes con las decisiones adoptadas por sus pares. También considero que el espíritu de la norma es claro, en el sentido de permitir que el docente si pueda cumplir con sus funciones de Concejal, siempre y cuando esta labor no interfiera ni afecte la recta administración Pública (negrillas fuera de texto). Considerar lo contrario, sería permitir que el intérprete distinga donde la Ley no lo hace, violándose así flagrantemente elementales normas de interpretación Jurídica consagradas desde antaño y de obligatoria observancia para todas las autoridades o estudiosos del Derecho, como Usted Señor Procurador. Por lo expuesto, solicito con sumo respeto a Usted Señor Procurador, SE 11 ABSUELVA AL SEÑOR CESAR TULIO RIVERA OSPINA, por la falta disciplinaria presuntamente cometida.”. (Ver folios 1616 al 1619). NESTOR JAIME ALARCON CASTILLO, manifiesta en su escrito de alegaciones finales, a pesar que aparece encabezando el escrito su apoderado, que: Inicialmente el investigado entra a citar y transcribir la siguiente normatividad: La Constitución Política en sus artículos 128 y 291, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el artículo 45 numeral 10 de la Ley 136 de 1994 el cual fue modificado por la ley 177 de 1994 y derogado por el artículo 617 de 2000, e indica lo siguiente: “………Analizado lo anterior el órgano de control determina que mi poderdante estarla incurso en la perdida de investidura por la incompatibilidad alegada en el proceso que como CONCEJAL desempeña
otro cargo público como DOCENTE. Analicemos que es una INCOMPATIBILIDAD y la excepción contemplada en la Ley a favor de los
DOCENTES.
Se entiende por incompatibilidad: La incompatibilidad se ha definido como una prohibición para que una persona ocupe varios cargos públicos. Si bien mi cliente era docente al momento de la inscri.pci6n y elección como concejal, existen excepciones a dicha incompatibilidad como es: Excepción al régimen de incompatibilidades que favorecen a los docentes para ser elegidos Concejales. El artículo 47 de la Ley 617 de 2000 dispone: "Excepción al régimen de incompatibilidades: Se exceptúa del régimen de incompatibilidades establecido en el presente artículo el ejercicio de la cátedra.” El artículo 45 de la Ley 136 de 1994 en el parágrafo 1° exceptuaba del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria, la expresión (universitaria) fue declarada inexequible por la corte constitucional 12 en sentencia C¬157 del 25 de mayo de 1995, la cual fue derogada expresamente por el artículo 47 de la ley 617 de 2000 antes citado. De la nueva normatividad. La excepción a las incompatibilidades ya mencionadas, es el artículo 47 de la ley 617 de 2000, donde se establece "el ejercicio de la cátedra", analicemos esta expresión en el diccionario de la real academia española de la lengua: "EJERCICIO: Acción de ejercitarse u ocuparse en una cosa. 2. Acción y efectos de ejercer.
CATEDRA: Asignatura que enseña y aula donde lo hace."
Conforme a lo anterior, no se establece que la expresión "el ejercicio de la cátedra", haga referencia a la relación laboral en la actividad docente. por cuanto, de su definición se puede decir, que es la acción que ejerce un docente para dictar clases en una institución o recinto. Las definiciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus diferentes jurisprudencias hacen referencia a la anterior normatividad ley 136 de 1994 que establecía "el ejercicio de la cátedra universitaria", desprendiendo que dicha definición tiene relación laboral con la actividad docente; pero al analizar la nueva expresión que trae el artículo 47 ibídem "el ejercicio de cátedra", es muy diferente al anteriormente analizado y explicado en las diferente ponencias, debiéndose interpretar la nueva expresión a favor de los DOCENTES como servidores públicos del régimen especial, siendo unos trabajadores al servicio del Estado Social de Derecho, donde se estableció por primera vez en norma constitucional la profesionalización y dignificación de la actividad docente, la cual dice: "Artículo 66 de la C.N: .... La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente ... " Del artículo antes citado, se puede concluir que la enseñanza o cátedra solo puede ser ejercida por DOCENTES. Como ha quedado visto, el artículo 47 ibídem, es una excepción para que los docentes puedan desempeñar simultáneamente su cargo como concejal y docente, ya que "el ejercicio de cátedra", no se puede tener o deducir que hace referencia a la relación
laboral o vinculación del docente, simplemente le otorga al DOCENTE la posibilidad de acceder a ser elegido CONCEJAL sin incurrir en compatibilidad alguna. Cátedra que puede ser ejercida por DOCENTES de medio tiempo o tiempo completo en universidades, colegios, institución 13 educativa de nivel primaria o secundaria, no haciendo distinción alguna dicha normatividad; tampoco le permite al Juez hacer interpretaciones contrarias, debiéndose atemperarse sus decisiones a la Ley. Su Despacho debe entender que la enseñanza va ligada a la cátedra, sea esta de una hora, media hora o tiempo completo, pero la norma no hace distinción alguna. La nueva normatividad Ley 1369 del 29 de diciembre de 2009, establece en su artículo 8 lo siguiente: ARTICULO 8 Ejercicio de la profesión u oficio. Los Concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte. De lo anterior se desprende que el investigar al proferir el cargo único a mi cliente no tuvo en cuenta la norma posterior más favorable para los hechos investigados, donde se concluye la no existencia de incompatibilidad para docentes, tal como lo establece el artículo 47 de la ley 617 de 2000, más aun cuando las pruebas recaudas demuestran que mi cliente cumple con los requisitos del artículo 8° de la Ley 1369 de 2009 a nivel de que ejerce su profesión docente, no interfiere en la secciones del Concejo y que enseña en
la mañana y las secciones son en la tarde y su profesión la ejerce fuera del Municipio de Toro (V), ya que tiene nombramiento departamental como docente en Toro (V). Corrobora lo anterior el Decreto 1278 de 2002, que estableció unas inhabilidades e incompatibilidades de manera expresa para los docentes, ya que el
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