PGN - VALORACION PROBATORIA - Apreciación del principio de necesidad de la prueba
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Apreciación del principio de necesidad de la prueba
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Contra Senador de la República por presunto tráfico de influencias TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Elementos constitutivos El Consejo de Estado ha elaborado los siguientes elementos de la causal ante la ausencia de definición legal de la misma, con base en el significado natural y obvio de las palabras que la describen, y el concepto ético y moral en que se enmarca: (i) la calidad de congresista de quien ejerce la influencia, (ii) invocar esta condición al momento de influir, (iii) recibir, hacer dar o prometer para si o para un tercero dinero o dádiva, salvo las excepciones de la ley 5ª de 1992 y, (iv) obtener beneficio del servidor público bajo cuyas funciones esté o vaya a estar el asunto respecto del que el congresista influye. TRÁFICO DE INFLUENCIAS-La conducta no requiere obtener el resultado buscado con la influencia El Ministerio Público advierte que la configuración de la causal no depende de que al tiempo con los demás elementos se dé el hecho de recibir, hacer dar o prometer para si o para un tercero dinero o dádiva, porque bien puede suceder que un congresista no quede incurso en este elemento pero si en los demás generadores de la causal. Lo anterior porque la causal se encuentra consagrada por el ‘tráfico de influencias’ debidamente comprobado lo cual permite inferir que no se requiere obtener el resultado buscado con esa influencia, atendiendo a que en virtud del debido proceso la conducta se juzga conforme está señalada, en este caso por el constituyente, que dispuso sancionar el solo
ejercicio del tráfico de influencias, y el resultado no está contemplado como una condición ni tampoco puede entenderse como parte de la debida comprobación de la causal. TRÁFICO DE INFLUENCIAS-La conducta se ejerce por el Congresista por escrito o verbalmente anteponiendo su investidura TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Deben probarse las diligencias adelantadas por el Congresista Son entonces esas diligencias las que deben ser comprobadas por los medios de prueba consagrados en la ley, según hayan quedado registradas en cualquier documento con valor probatorio, o que de ellas alguien pueda dar testimonio o el propio implicado las confiese con la observancia de las formalidades legales, pues la norma constitucional exige la debida comprobación de la causal. Solo así se puede tener certeza de la conducta irregular del congresista y juzgarla. VALORACIÓN PROBATORIA-Las pruebas se aprecian en su conjunto, de acuerdo con la sana crítica PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA-Es la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19266 2 RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Definición constitucional RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Definición legal VALORACIÓN PROBATORIA-Respecto a recortes de prensa Los recortes de prensa simplemente tienen carácter informativo no de documentos que
gocen de la autenticidad requerida en la ley para hacerlos valer como prueba en un juicio, como tampoco su contenido, porque no cumplen los requisitos legales de una declaración judicial ante autoridad competente. Además, no redactan hechos concretos que vinculen al senador con un posible tráfico de influencias y que se puedan confrontar al investigar su conducta en esta clase de procesos. VALORACIÓN PROBATORIA-Las informaciones periodísticas carecen de eficacia para acreditar supuestos de hecho La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que esa clase de notas periodísticas carecen de eficacia para acreditar los supuestos de hecho de la demanda, pues simplemente narran las declaraciones que el autor del artículo recibió de terceros ajenos al proceso y al demandado sobre unos hechos determinados; no se trata de un documento que provenga de quienes realizan las declaraciones registradas en el artículo periodístico, que además pueda ser objeto de reconocimiento judicial conforme a la ley. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-No es suficiente una sola expresión, por lo que se requieren elementos probatorios adicionales TESTIMONIO-Elementos determinantes para calificarlo como sospechoso Para el Ministerio Público no procede la tacha porque esos aspectos no están consagrados en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil como elementos determinantes para calificar de sospechoso un testigo, norma que se refiere a las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con las partes o sus apoderados. En efecto, el compadrazgo no corresponde a ninguno de los grados de
parentesco o afinidad indicados en el Código Civil; el senador no depende del presidente en cuanto pertenecen a ramas del poder público independientes, la relación política no está prevista legalmente como un grado de dependencia, y no explicó que clase de sentimientos puede generar esta relación que afecte el testimonio del expresidente. TESTIMONIO-Debe ser exacto y completo VALORACIÓN PROBATORIA-Apreciación del principio de necesidad de la prueba 3 Expediente 19266 Concepto 011-181122 (2011) Bogotá, D. C. 29 de enero de 2013 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor GUILLERMO VARGAS AYALA Referencia: 11001031500020110070900
Asunto: Pérdida de Investidura del Senador
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE Actor: JORGE ENRIQUE RUIZ CIFUENTES El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, interviene dentro de la oportunidad legal en el proceso de pérdida de investidura del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El ciudadano Jorge Enrique Ruiz Cifuentes solicita que se declare la pérdida de investidura del congresista Roy Leonardo Barreras Montealegre, elegido senador para el actual período 2010 - 2014, por considerar que incurrió en tráfico de influencias y en gestión de negocios, al interceder ante la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE - en el año 2009 cuando era representante a la Cámara,
para que esta entidad entregara en depósito provisional un predio puesto a su disposición en la ciudad de Cali por la Fiscalía, dentro de una investigación por lavado de activos y extinción de dominio que se adelantaba sobre dicho predio. 1.1 Fundamento de la demanda. El demandante considera que el proceder del senador infringió los artículos 180 numeral 2°, 183 numeral 5° Constitucionales, 282 numeral 2° y 296 numeral 5° de la ley 5ª de 1992 porque de no haber sido por su intermediación, como lo reconoció el Presidente de la República de entonces en un acto público realizado el 9 de octubre de 2009, esa entrega al representante legal de la Iglesia Misión Carismática en depósito provisional, no hubiera sido posible, la cual debió efectuarse a la sociedad de activos especiales. Expediente 19266 4 Así mismo afirma que el senador gestionó el contrato de depósito del bien entregado al pastor representante de la Iglesia Misión Carismática, que éste le solicitó ayuda para obtener la entrega del bien, y que acordaron con la esposa del pastor que le seguía en votos en la lista para ocupar la curul del hoy senador a cambio de la votación de veinte mil integrantes de la iglesia. Aunque citó el artículo 110 constitucional, relacionado con la prohibición a los funcionarios públicos de hacer contribuciones a los partidos políticos, el demandante no señaló ningún argumento de violación acerca de esta causal de pérdida de investidura.
2. La contestación de la demanda.
El congresista sostiene que en ejercicio de su actividad política lucha constantemente por el beneficio de toda la comunidad que representa, y que
realiza gestiones permitidas por la Constitución y la ley, lo cual no implica tráfico de influencias, y que en este caso no se cumplen los elementos de la causal, ya que no se comprueba: (i) su calidad de congresista al momento de los hechos; (ii) su influencia como tal ante el director de la DNE para que ordenara la entrega del bien, (iii) una labor concreta ante esa entidad con dicha finalidad; (iv) la existencia de dádiva o beneficio a su favor por esa supuesta gestión, (iv) ni el acuerdo sobre su curul, que no tiene relación con la causal porque no lo beneficiaba. Afirma que tampoco se configura la gestión de negocios pues no realizó, ni existe prueba de negocio alguno con el cual pretendiera un favor propio o de un tercero, ajeno a la colectividad que representa, sin que la misma surja del ‘dicho’ del Presidente de la República en que se apoya el actor y sin que exista el móvil de esa gestión, y que en caso de darse, debe demostrarse un beneficio en favor de personas determinadas, ajenas a la comunidad que lo eligió. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe establecer si el congresista Roy Leonardo Barreras Montealegre se encuentra incurso en las causales de pérdida de investidura por tráfico de influencias, y por gestión de negocios consagradas en los artículos 183 numeral 5° y 180 numeral 2° de la Constitución Política.
1. La causal de tráfico de influencias.
El artículo 183 de la Constitución Política establece que los congresistas pierden su investidura, entre otras causales: “5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.”
El Consejo de Estado ha elaborado los siguientes elementos de la causal ante la ausencia de definición legal de la misma, con base en el significado natural y obvio de las palabras que la describen, y el concepto ético y moral en que se enmarca: (i) la calidad de congresista de quien ejerce la influencia, (ii) invocar esta condición al momento de influir, (iii) recibir, hacer dar o prometer para si o para un tercero dinero o dádiva, salvo las excepciones de la ley 5ª de 1992 y, (iv) obtener beneficio del servidor público bajo cuyas funciones esté o vaya a estar el asunto respecto del que el congresista influye.1 1 Sentencia del 30 de julio de 1996 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente AC-3640, reiterada el 6 de abril de 2010, expediente PI-00639. 5 Expediente 19266 El Ministerio Público advierte que la configuración de la causal no depende de que al tiempo con los demás elementos se dé el hecho de recibir, hacer dar o prometer para si o para un tercero dinero o dádiva, porque bien puede suceder que un congresista no quede incurso en este elemento pero si en los demás generadores de la causal. Lo anterior porque la causal se encuentra consagrada por el ‘tráfico de influencias’ debidamente comprobado lo cual permite inferir que no se requiere obtener el resultado buscado con esa influencia, atendiendo a que en virtud del debido proceso la conducta se juzga conforme está señalada, en este caso por el constituyente, que dispuso sancionar el solo ejercicio del tráfico de influencias, y el resultado no está contemplado como una condición ni tampoco puede entenderse
como parte de la debida comprobación de la causal.2 En la práctica, la influencia que ejerce un congresista para efectos de la causal, necesariamente se materializa en las diligencias que realiza por medios ‘escritos o verbales’ ante el funcionario frente al cual antepone su investidura, pues en ellas consiste este hecho, teniendo en cuenta que el tráfico se define, según su tercera acepción, como la acción y efecto de traficar, de hacer negocios no lícitos, y la influencia como: poder, valimiento, autoridad de una persona para con otra u otras o para intervenir en un negocio.3 Son entonces esas diligencias las que deben ser comprobadas por los medios de prueba consagrados en la ley, según hayan quedado registradas en cualquier documento con valor probatorio, o que de ellas alguien pueda dar testimonio o el propio implicado las confiese con la observancia de las formalidades legales, pues la norma constitucional exige la debida comprobación de la causal. Solo así se puede tener certeza de la conducta irregular del congresista y juzgarla. En relación con la valoración probatoria, el artículo 187 del C. de P. C. impone apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades previstas en la ley sustancial para ciertos actos, y que el juez exponga razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. La jurisprudencia ha definido la sana crítica como la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento.4
2. Sobre la gestión de negocios.
El artículo 180 constitucional, al señalar las causales de incompatibilidad de los
congresistas, prevé que éstos no podrán: 2. “Gestionar, en nombre propio o ajeno, asunto ante la entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar 2 En tal sentido la sentencia del 22 de abril de 2004, Sección Primera del Consejo de Estado, expediente 02994-01. 3 Diccionario de la Real Academia de la Lengua, vigésima primera edición. 4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 1998, M. P. Dr. Delio Gómez L., expediente 8661. Expediente 19266 6 con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.” El artículo 281 de la ley 5ª de 1992 define que las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el periodo de ejercicio de la función, entre ellos, el previsto en el numeral 2°. (art. 282 ibídem) La conducta reprochable al congresista consiste entonces en el sólo hecho de que gestione cualquier asunto ante una entidad pública en beneficio propio o de terceros, es decir, que no se requiere el resultado de esa gestión para consolidar la causal. Conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena contenciosa del Consejo de Estado, la gestión entraña una conducta dinámica, positiva y concreta por medio de la cual se solicita algo, que debe estar comprobada, es decir que no puede surgir de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces sin que para efectos del concepto interese si se obtiene o no el resultado.5
Aunque la regla general de incompatibilidad prohíbe a los congresistas gestionar asuntos ante las entidades públicas a favor suyo o de terceros, el artículo 283 de la ley 5ª de 1992 establece en los numerales 6° y 8° las excepciones a tal prohibición, siempre y cuando esas gestiones estén circunscritas exclusivamente a la satisfacción de necesidades de interés general, según el entendido bajo el cual la Corte Constitucional declaró su exequibilidad.6
3. El caso concreto.
Según el demandante, el senador incurrió en tráfico de influencias porque de no haber sido por su intervención la DNE no hubiera entregado el predio ubicado en la calle 7ª # 82-65 de Cali a favor de la Iglesia Misión Carismática, pues el Presidente de la República declaró en un acto público que el senador había ‘luchado tanto allá por eso’; y que así mismo incurrió en gestión de negocios al obtener el contrato de depósito provisional para esa entrega a favor de la iglesia. 3.1. Las pruebas documentales allegadas para comprobar la causal de tráfico de influencias. La calidad de congresista del demandado. Se encuentra acreditada su condición y ejercicio como Representante a la Cámara elegido por el Valle del Cauca para el periodo 2006 – 2010, avalado por el partido Cambio Radical, según las constancias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Secretario de la Cámara de Representantes allegadas, periodo dentro del cual se le atribuyen las causales de pérdida de investidura en este caso. El congresista demandado se desempeña actualmente como senador elegido para el periodo 2010 – 2014, avalado por el partido de la ‘U’.7
5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de junio de 2006, M. P. Dr. Ramiro Saavedra B., expediente 1331. 6 Sentencia C-497 de 1994. 7 Resoluciones y constancias acompañadas con la demanda (folio 355 c.p.), y la Resolución 1787 del 18 de julio de 2010 en que el Consejo Nacional Electoral lo declaró senador. 7 Expediente 19266 Los artículos periodísticos. El demandante aduce artículos de prensa bajados de Internet, en particular el denominado ‘Los pastores del Presidente’ del periódico El Espectador que destaca la investigación penal que involucra el predio mencionado, la entrega del mismo que hizo el Presidente de la República a la Iglesia Misión Carismática al Mundo en depósito provisional, con base en la resolución de entrega expedida por la DNE, acto en el que resaltan la presencia del senador investigado, entre otros funcionarios.8 Los recortes de prensa simplemente tienen carácter informativo no de documentos que gocen de la autenticidad requerida en la ley para hacerlos valer como prueba en un juicio, como tampoco su contenido, porque no cumplen los requisitos legales de una declaración judicial ante autoridad competente.9 Además, no redactan hechos concretos que vinculen al senador con un posible tráfico de influencias y que se puedan confrontar al investigar su conducta en esta clase de procesos. La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que esa clase de notas periodísticas carecen de eficacia para acreditar los supuestos de hecho de la demanda, pues simplemente narran las declaraciones que el autor del artículo recibió de terceros ajenos al proceso y al demandado sobre unos hechos
determinados; no se trata de un documento que provenga de quienes realizan las declaraciones registradas en el artículo periodístico, que además pueda ser objeto de reconocimiento judicial conforme a la ley, razones por las cuales no pueden servir para comprobar la causal.10 El video. Los dos videos denominados para efectos probatorios como ‘Roy’ y ‘Noticias Uno’ conforme a la audiencia de verificación de su contenido, registran el momento en que el Presidente Uribe solicita al director de la DNE Omar Figueroa que entregue al senador el documento que ordenaba la entrega del predio en depósito provisional, para que éste lo entregara, pues ‘había luchado tanto allá por eso’. Aunque esa expresión del Presidente estaba relacionada con el documento que ordenaba la entrega del predio a la comunidad cristiana que lo había solicitado, ella por sí sola no constituye la debida comprobación que exige la Constitución respecto de la causal que se investiga, pues de esas palabras no se desprende inequívocamente que el Presidente hubiera señalado o reconocido que el senador ejerció influencia sobre él ni sobre el director de la DNE para que éste expidiera la mencionada resolución de entrega, ni de ella se desprende en que consistió tal lucha cuyo alcance aclaró en su testimonio.11 Además, esa ‘lucha’ del senador bien puede entenderse como un apoyo al lado de la comunidad cristiana en el reclamo del predio cuya entrega se dio. 8 Folio 485 expediente. 9 Artículos 226, 228, 229 y 250 del Código de Procedimiento Civil. 10 Sentencia del 6 de abril de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente PI-00639. 11 Folio 413 c.p.
Expediente 19266 8 Para el Ministerio Público no es suficiente esa sola expresión para endilgarle al senador un posible tráfico de influencias y por ello se requieren elementos probatorios adicionales que soporten el alcance de esa expresión como prueba de la causal, en los que se reconozca más allá de toda duda que el senador ejerció una gestión real y positiva, al punto incurrir en esa causal. Otros documentos. Obran en el expediente los antecedentes sobre la investigación penal por extinción de dominio y los relacionados con la financiación de las campañas electorales del senador y de la esposa del pastor representante de la iglesia beneficiada con la entrega del predio, investigaciones que son distintas a la causal de pérdida de investidura que se estudia. Por un lado, el predio sirve de propósito al demandante para atribuir al senador su supuesta influencia en la entrega del mismo en depósito provisional, único aspecto que guarda relación con la investigación disciplinaria por la pérdida de investidura que se adelanta, pero la situación jurídica de ese bien no es motivo de investigación en el presente caso. Y por otra parte, la presunta influencia del senador estaría eventualmente relacionada con esa entrega, no con la forma como financió su campaña, aspecto ajeno al presente asunto y además no es atribuible a su ejercicio congresal, motivo por el cual no deben ser objeto de análisis tales documentos. Acerca del ingreso del senador a las dependencias de la DNE se informó por esta entidad que realizó visitas en cuatro ocasiones, las cuales fueron a personas diferentes del director de la misma, sin que se pueda inferir de ellas que hubieran estado relacionadas con el tráfico de influencias que se le atribuye, pues solo una,
en septiembre de 2008 se registra, mucho antes de la expedición del acto. No obstante, en el testimonio que rindió dicho funcionario no admitió haber recibido visitas del senador, ni recomendaciones para proferir el acto de entrega en mención.12 Para los fines de la causal, no se puede establecer una relación directa entre este hecho y las visitas del senador, pues el funcionario a cuyo cargo estaba la expedición de la resolución no admitió tal influencia del senador. En cuanto al procedimiento para dictar las resoluciones de entrega de predios informado por la DNE a petición del Ministerio Público, se observa que aun cuando en este caso la resolución para tal fin se expidió a los dos días de haberse solicitado la entrega del predio involucrado, ello no configuró una extralimitación de funciones u omisión de requisitos legales. La DNE destacó que se trató de un caso aislado y que uno de los modos de entrega para administración de bienes investigados por extinción de dominio es el depósito provisional conforme a la ley 785 de 2002. De lo anterior no surge ninguna irregularidad que permita inferir el ejercicio de influencia alguna atribuible al senador.13 12 Folios 340 y 447 c.p. 13 Folios 258 – 260 c.p. 9 Expediente 19266 Sobre el supuesto acuerdo entre la señora María Consuelo Hernández, esposa del pastor representante de la iglesia depositaria del predio en mención, y el congresista demandado, para que aquella ocupara por un lapso la curul de éste en el periodo 2006 – 2010, se advierte que el demandante simplemente ‘resaltó’ ese hecho, y las pruebas documentales enviadas por la secretaria de la Cámara de
Representantes certifican que dicha señora no fungió como representante ni el hoy senador renunció a su curul. En todo caso el supuesto acuerdo no fue admitido por ella al rendir testimonio.14 3.2. Las pruebas testimoniales. - La señora María Consuelo Hernández H. señaló que la entrega del lote fue el resultado de la solicitud de su esposo Jorge Villavicencio Rosales, como representante de la iglesia Misión Carismática ante la D.N.E. por medio de abogados, en razón a que lo había comprado de buena fe con anterioridad a la investigación por extinción de dominio, y que no tenía conocimiento de que el congresista demandado hubiera adelantado gestiones con ese fin, pues tampoco le solicitó ayuda para eso. - El testigo Jorge Villavicencio Rosales refirió que solicitó ayuda al senador cristiano Ricardo Arias con el fin de obtener una cita con el doctor Fabio Valencia Cossio, y afirmó que no solicitó esa cita al senador Barreras, y que éste no hizo ninguna gestión para conseguirla. Afirmó que no había entregado al senador demandado ninguna dadiva, honorarios o suma alguna. - El testigo José Fernando Gil Moscoso, concejal de Cali, relató que organizó la reunión del 9 de octubre de 2009 para tratar temas relacionados con la comunidad cristiana en Calí y el Valle, que el director de la D.N.E. entregó al senador Barreras la resolución por solicitud del Presidente, y que la actuación que conocía del senador había sido únicamente para facilitar la reunión, no para lograr la entrega del predio en mención. - El director de la DNE expuso en su testimonio que el representante Barreras no
había realizado ninguna gestión ante su despacho para concretar la entrega del predio en cita, que solo lo había visto en la reunión pública como testigo de la entrega del acto administrativo al líder de los pastores por solicitud del Presidente, y que el único motivo para expedir en un día dicho acto fue la proximidad de la visita del Presidente. - Los testimonios de los periodistas Hugo García S. y Norbey Quevedo quienes elaboraron el artículo periodístico del periódico El Espectador, se remitieron a la elaboración de la nota ‘Los Pastores del Presidente’ debido a que el Presidente entregaba un inmueble a la iglesia carismática sujeto a investigación, y no les constaba si el congresista participó en la entrega de ese bien. - El ex presidente Álvaro Uribe Vélez expuso, al rendir testimonio sobre los hechos investigados, que el congresista nunca le manifestó interés en algún contrato específico, y aclaró que había indicado al senador “que había trabajado allá tanto por ello” que hiciera entrega de la resolución del predio, porque era su costumbre 14 Folio 76 c.p. Expediente 19266 10 dirigirse en esos términos al alcalde, gobernador, senador en los actos públicos donde se entregaban títulos de vivienda, y que así procedió en este caso con el congresista Barreras, pero no para destacar que él hubiera hecho una gestión para que se otorgara un contrato especifico.15 Ahora bien, el demandante tachó de sospechoso el testimonio del ex presidente Uribe porque afectaba su credibilidad debido a la interdependencia, los sentimientos y el compadrazgo con el senador. Sustentó estos elementos en que
en sus giras el entonces Presidente lo exaltaba, era el jefe político del partido de la U y del senador, y es padrino de uno de los hijos del senador. Para el Ministerio Público no procede la tacha porque esos aspectos no están consagrados en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil como elementos determinantes para calificar de sospechoso un testigo, norma que se refiere a las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con las partes o sus apoderados. En efecto, el compadrazgo no corresponde a ninguno de los grados de parentesco o afinidad indicados en el Código Civil;16 el senador no depende del presidente en cuanto pertenecen a ramas del poder público independientes,17 la relación política no está prevista legalmente como un grado de dependencia, y no explicó que clase de sentimientos puede generar esta relación que afecte el testimonio del expresidente. El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil impone al juez que ponga especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, en particular, cuando la declaración contiene conceptos propios del testigo, caso en que debe ordenar la explicación de las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance, situación en la que se encuentra el testimonio del expresidente Uribe quien acude como testigo por haber pronunciado la expresión que el demandante emplea para sustentar la presente acción. En virtud del principio de necesidad de la prueba en que se debe fundamentar toda decisión judicial,18 resulta necesario entonces tomar en cuenta la aclaración y el alcance que el expresidente Uribe hizo en su testimonio sobre la expresión que
pronunció, aclaración en la que no reconoce que el senador hubiera ejercido algún tipo de influencia para obtener la entrega del predio reclamado por la Iglesia cristiana favorecida con ella. Resulta paradójico que el demandante fundamente la solicitud de pérdida de investidura en la mencionada expresión del presidente Uribe, pero tache de sospechoso el testimonio de éste, pues no puede tomar esa expresión para el solo propósito de la acción y desconocer el testimonio que aclara esa expresión, puesto que negaría con ello la posibilidad de aclaración que otorga la ley al testigo, en aras de buscar la verdad real que tiene por finalidad el proceso. 15 Folio 413 expediente. 16 Artículos 35 y siguientes. 17 Artículos 171 y siguientes y 188 y siguientes de la Constitución Política 18 Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. 11 Expediente 19266 En relación con los testimonios de Gina Marcela Rodríguez y Hilzil Noriega Márquez, en criterio del Ministerio Público y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 217 del C. de P. Civil, se debe tener en cuenta en su valoración que existe un grado de dependencia con el congresista investigado, en cuanto están vinculados laboralmente a su unidad legislativa y por ello no ofrecen la imparcialidad requerida en este proceso. En conclusión, no se comprobó que el Presidente hubiera sabido de algún tipo de influencia ejercida por el senador ante la DNE, y que por eso hubiera pronunciado la expresión que motivó la demanda. De los demás testimonios recibidos tampoco se puede concluir que el senador hubiera realizado gestiones para intervenir ante
la D.N.E. para que ordenara la entrega del bien, pues ninguno de los declarantes entregó detalles acerca de que le constara ese hecho. Tampoco de los documentos allegados se puede inferir que la entrega del bien hubiera obedecido a la influencia del senador investigado.
3. Las pruebas allegadas en relación con la causal por gestión de negocios.
Se observa que el demandante atribuye al congresista demandado la gestión de negocios en relación con el contrato de depósito provisional del inmueble involucrado en este proceso, el cual se concretó en la Resolución 1288 de 2009 en que el demandante sustenta la prueba de dicha causal. Es decir, que la gestión de negocios se la endilga a partir del tráfico de influencias en cuanto en dicha resolución se concretó la entrega del bien por el cual lo acusa de haber intervenido, de donde al quedar descartado que no influyó en ese resultado, no hay
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