PGN - VALORACION PROBATORIA - Arroja que lesión de víctima fue por omisión de administraci
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Arroja que lesión de víctima fue por omisión de administraci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por lesión de que fue víctima al interior de Cárcel Municipal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Respecto al deber de custodia y protección a persona privada de la libertad según sentencia del Consejo de Estado DIAGNÓSTICO-Dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó pérdida de capacidad laboral de la víctima RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por incumplimiento al deber de Protección y Custodia frente a reclusos/ESTADO-Hay una condición de subordinación del recluso frente a este/ESTADO-Debe responder patrimonialmente por perjuicios sufridos por reclusos durante el tiempo de reclusión ….es claro que el caso bajo estudio denota una evidente responsabilidad del Estado, por incumplimiento al deber de Protección y Custodia que tenía el Estado, frente a los reclusos, pues no puede perderse de vista la condición de subordinación del recluso frente al Estado, de la cual se hizo referencia en varias decisiones del Consejo de Estado, relación que crea una “relación jurídica de especial sujeción por cuya virtud el Estado cuenta con la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales de los cuales es titular el privado de la libertad, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y de seguridad propias de los centros de reclusión; pero dicha relación implica también que derechos fundamentales como la vida y la integridad
personal no puedan ser limitados o suspendidos en forma alguna, por lo tanto el Estado debe respetarlos y garantizarlos y en caso de que algo le suceda a los reclusos, por los mismos reclusos, por terceros particulares o por parte del propio personal oficial, debe el Estado responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención.” ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por omisión en deberes asignados ….Por lo tanto la falla en el servicio por omisión en los deberes asignados a estos entes jurídicos se concreta en el hecho de no haber adoptado las medidas necesarias para evitar materialización de riesgos a los que se estuvieron expuestos las personas recluidas la cárcel municipal del Carmen de Viboral, además llama la atención a este despacho que había dos guardas para cuidar solo tres detenidos, situación que si hubieran actuado con la previsión que se requería para este tipo de situaciones, seguramente se hubiera podido evitar el hecho lamentable que originó la presente demanda. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (60165) 050012331000201101703 01 INDEMNIZACIÓN-Tasación de perjuicios reconocidos está conforme a parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado/INDEMNIZACIÓNEn perjuicios
inmateriales aplican niveles de cercanía afectiva con la víctima Respecto al reconocimiento de los perjuicios inmateriales, mediante las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el devenir procesal, no se logró demostrar más allá de la legitimación en la causa de cada uno de los familiares del señor…., afectación que fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de mayo de 2017, en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en donde se evidencia que la tasación efectuada a los montos reconocidos está conforme a los parámetros jurisprudenciales que han sido establecidos recientemente por el Consejo de Estado, según las sentencias de unificación jurisprudencial de fecha 28 de agosto de 2014, por medio de las cual se diseñó una tabla para la reparación del daño moral en caso de lesión según los cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden en calidad de perjudicados. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se debe declarar responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de varias entidades/VALORACIÓN PROBATORIA-Arroja que lesión de víctima fue por omisión de Administración Municipal, Empresa Expertos Seguridad Limitada y el INPEC/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Deber de incoarla contra funcionarios de entidades responsables de situación que conlleva a la condena impuesta. ….De esta manera, esta Delegada considera que se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonialmente a la Nación – Municipio del Carmen de Viboral, a la Empresa Expertos Seguridad Ltda, y al Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la falla en el servicio, en que se vio comprometida por la omisión en que actuaron los agentes
de cada uno de los entes mencionadas. Corolario a lo anterior, y teniendo en cuenta que los hechos en que resultó herido el señor….. y que la misma deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación en cabeza del Municipio de Carmen de Viboral, debe recordarse el deber de incoar acción de repetición en contra de los funcionarios de las entidades administrativamente responsables del daño antijurídico producido, lo anterior de conformidad con el Artículo 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001….. ….Esta Delegada del Ministerio Público sugiere respetuosamente al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR y ADICIONAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 25 de mayo de 2017, pues el material probatorio obrante, obliga a concluir que la lesión de que fue víctima el señor…… ocurrida el 28 de enero de 2011, fue a causa de la omisión en la que incurrió la administración, esto es el municipio de Carmen de Viboral, la Empresa Expertos Seguridad Ltda y el INPEC, de manera concurrente pero en grado diferente como quedo expuesto. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (60165) 050012331000201101703 01
CONCEPTO No. 034
Bogotá, D.C. 12 de marzo de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000201101703 01 (60165)
ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Jorge Eliecer Cardona y Otros DEMANDADO: Nación - Ministerio del interior y otros Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR Y ADICIONAR la sentencia recurrida / Se encuentran acreditados cada uno de los elementos de responsabilidad del Estado por falta de vigilancia y custodia / DEBER DE CUSTODIA Y PROTECCION A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTADConstituye una obligación de resultado del Estado / Existe relación especial de sujeción del interno con el Estado - Municipio de Carmen de Viboral/ Se configuró falla en el servicio por parte del INPEC/ Deber de incoar acción de repetición / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda. El señor Eriberto Antonio Cardona Marín y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa
demandan a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, municipio de el Carmen 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (60165) 050012331000201101703 01 del Viboral y la empresa de Seguridad PrivadaExpertos Seguridad Ltda, con el fin de que sea declarada responsable civil y administrativamente, y por ende se le ordene el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante y morales, daño a la vida de relación, daños a la salud e integridad física y fisiológica y sea condenado en costas a la parte demandada a favor de los actores, como consecuencia de la lesión de que fue víctima el señor Jorge Eliecer Cardona Garcés, el 28 de enero de 2011, al interior de la cárcel municipal, en el municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia, por parte de otro recluso. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Sistema Escrito, en sentencia del 25 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, manifestando en síntesis lo siguiente: 1.2.1 Hechos probados Que de conformidad con las pruebas que militan en el expediente se encuentra
acreditado que el 28 de enero de 2011, el señor Jorge Eliecer Cardona Marín cuando se hallaba recluido en la cárcel municipal de El Carmen de ViboralAntioquia fue gravemente herido por otro recluso, lo cual le generó una pérdida de la capacidad laboral permanente. Que el señor Jorge Eliecer Cárdona Marín se encontraba recluido por orden del juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, por el delito de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado y agravado y en dicho centro penitenciario también se encontraba recluidos 2 presos más, Jaime Andrey Cadavid Gallego y Rafael Ángel Gómez. Que de conformidad con la narración de los hechos efectuada en la sentencia del 19 de octubre de 2011 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro con Funciones de Conocimiento en el Sistema Penal Acusatorio, en la que se condenó al señor Jaime Andrey Cadavid Gallego por el delito de homicidio tentado agravado en la persona del señor Jorge Eliecer Cardona Garcés, se estableció que el señor Jorge Eliecer Cardona se encontraba almorzando en compañía de Rafael Ángel Gómez y de repente fue agredido por el señor Jaime Andrey Cadavid, quien le propinó una puñalada en el lado izquierdo del cuello la cual dejo al señor Jorge Eliecer inmediatamente inmóvi y tirado en el piso, que luego el señor Jaime Andrey Cadavid se dirigió a un guardia de la cárcel y le entregó el cuchillo, indicando que el señor Jorge Eliecer lo venía molestando y
por ello le había clavado el cuchillo, que ante dicha situación los guardias los capturaron y llamaron a la policía para que atendiera el suceso. Por último se 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (60165) 050012331000201101703 01 señaló, que entre los reclusos no mediaba amenazas o enfrentamientos anteriores. Que el alcalde del municipio, Joaquín Darío Duque Zuluaga señaló que dado lo pírrico de los nuestros recursos y por tratarse de un cárcel de mínima seguridad y que la misma albergaba pocos reclusos se acostumbraba a que el municipio dotaba de alimentos y elementos para la cocción de los alimentos y los mismos reclusos los preparaban, hecho que les servía como trabajo, en caso de que fueran condenados, para rebaja en la pena que le impusieran. 1.2.2. Del juicio de imputación Respecto de la sociedad Expertos Seguridad Ltda, se señaló que la inexistencia de correctivos por parte del ente territorial a la empresa “Expertos Seguridad Ltda.” denota, el cumplimiento por parte de ésta a las obligaciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios No. 082 de 1º de junio de 2010, en lo que refiere a la conducta que le era exigible frente a los hechos que
nos convocan y por lo tanto se exonera de responsabilidad a la mencionada empresa. En relación con la imputación al INPEC se dijo “…que la negativa del traslado del señor Jorge Eliecer no constituye causa eficiente en la producción del daño antijurídico, puesto que, como se estableció a lo largo de esta sentencia, el recluso no fue lesionado por presentar un desequilibrio mental. De otro lado, advierte la Sala que en la demanda no se predica un deterioro de la salud del interno como consecuencia de no haberse autorizado el traslado, luego la causa petendi no se relaciona con ello. En consecuencia el INPEC es exonerado de responsabilidad en este caso.” Respecto a la imputación a la Rama Judicial se señaló que al enterarse la justicia penal de los problemas psicológicos y/o psiquiátricos que supuestamente aquejaban al encartado, solicitó al INPEC su traslado, a lo que contesto el INPEC que no contaba con establecimiento que pudiera garantizar la atención psiquiátrica y en este orden debe decirse que ante la inexistencia del error judicial, se exonerará de responsabilidad a la Rama Judicial. Respecto de la imputación al Ministerio del Interior, quien no fue demandado por la parte actora, pero atendiendo que para la fecha de la demandan estaba vigente la Ley 1444 de 2011,por medio de la cual se escindió el ministerio del Interior y de Justicia, se señaló que dentro de sus competencias legales no se encuentra alguna relacionada con la protección de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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Expediente No. (60165) 050012331000201101703 01 la seguridad de las personas internas en centros de reclusión carcelarios, ni tiene injerencia en las decisiones que adopta la Rama Jurisdiccional, por ende no fue la entidad que intervino materialmente y sustancialmente en los hechos que, eventualmente pudieron haber causado daños y perjuicios al demandante, por lo tanto se estableció que no le asiste legitimación material en la causa por pasiva. Respecto de la imputación al Ministerio de Justicia y del Derecho se señaló que si bien es cierto tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en asuntos carcelarios y penitenciarios y que dentro de sus funciones está la de diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelario y penitenciario, en la prevención del delito y las acciones contra la criminalidad organizada, dentro de sus atribuciones legales no se encuentra ninguna concerniente al traslado de internos de un establecimiento a otro, que es la omisión que encadena la imputación que hace la parte actora a este sujeto procesal, función que corresponde al INPEC, de conformidad con el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario. Por esta razón no se encuentra materialmente legitimado en la causa para comparecer al proceso debido a que no está vinculado funcional o materialmente con los hechos que dieron origen a las pretensiones de la demanda.
Los llamados en garantía Seguros del Estado S.A. y Seguros Colpatria se opusieron a las pretensiones y por lo tanto formularon excepciones la primera a) caso fortuito, b) inexistencia del Hecho antijurídico o nexo de causalidad ante la Empresa de Vigilancia y c) Indebida cuantificación e inexistencia de prueba de los perjuicios reclamados. Por su parte Seguros Colpatria formuló las siguientes a) exclusión de los perjuicios morales b) límite asegurado c) deducible y d) coexistencia de contratos de seguros. Que el daño antijurídico resulta imputable al municipio de El Carmen del Viboral, a título de falla en el servicio, ya que devino del incumplimiento a los deberes de cuidado y vigilancia de los internos, y de control de los objetos al interior del establecimiento, el daño antijurídico por el que se reclama, radicando su actitud omisiva en el hecho de que pese a disponer que por los reclusos se cumplieran actividadespreparación de alimentosen los cuales habrían de tener acceso a elementos evidentemente peligrosos-utensilios de cocina cortopunzantes, no implementó medidas de seguridad que permitirán garantizar que el uso de estos implementos no representara un peligro para la comunidad carcelario o cualquier otra persona, en tanto que era la administración la llamada a ejercer el control de los objetos que se hallaran al 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (60165) 050012331000201101703 01 interior del establecimiento carcelario, máxime cuando estos reviste una naturaleza claramente letal. 1.2.3. Perjuicios materiales y morales Respecto al Lucro cesante debe señalarse que para el momento de los hechos el señor Jorge Eliecer Cardona tenía 21 años, 8 meses, 9 días. La base para la liquidación será un salario mínimo vigente, pero atendiendo su pérdida de capacidad laboral del 46.76%, quedará en $431.213.05 y el periodo a indemnizar será desde el momento en que recobre su libertad es decir, el 1º de septiembre de 2017 hasta la vida probable, es decir 59 años. Para un total de $84.414.340. Por concepto de daño a la salud se repara con base en dos componentes i) objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) subjetivo que permita incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada. Reconociéndose 100 salarios mínimos legales vigentes a favor del señor Jorge Eliecer Cardona. Y respecto a los daños morales se reconoció a todos los que conforman la parte actora, esto es, a la víctima directa, y a sus padres, el valor de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a sus hermanos y a sus abuelos 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. Argumentos de la apelación.
1.3.A. El apoderado de la Nación – municipio del Carmen del Viboral, sustentó recurso de apelación, solicitando al Ad Quem exonerar de responsabilidad al municipio y en caso de encontrar elementos para determinar responsabilidad del presente proceso, se revoque en el sentido de vincular a la entidad expertos en seguridad Ltda, entidad encargada directamente de la vigilancia de los reclusos, al igual que al INPEC según los argumentos que se exponen: Que el señor Cardona Garcés es una persona con tratamiento psiquiátrico, la cual debe ser tratado en un pabellón diferente y no dentro de las instalaciones de una cárcel de mínima seguridad, situación que fue advertida mediante oficio 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (60165) 050012331000201101703 01 del 10 de mayo del 2011, suscrito por la secretaria de gobierno, la cual fue desatendida por el INPEC. Que no hubo una falla en el servicio, pues al señor Jorge Eliecer se le trataba en las mismas condiciones de seguridad que a los otros reclusos y que la situación que desencadenó los hechos que hoy nos ocupan, eran de imposible control y prever por parte de la entidad demandada que representa, que el municipio siempre actuó de forma diligencie contratando personal idóneo y capacitado para la protección y custodia de la cárcel.
Que en relación a la interpretación que todo se debió a la permisibilidad del municipio para otorgarles la posibilidad de preparar sus alimentos, contando estos con elementos peligrosos, señala que esta situación nunca se había presentado, además que contra el señor Jorge Eliecer no existían amenazas como para que el municipio adoptara otro tipo de medidas. Que la situación que dio lugar a las lesiones del señor Jorge Eliecer, obedecieron al actuar de un tercero, de lo cual no se puede predicar responsabilidad al municipio, pues el mismo actuó diligentemente, en cumplimiento de sus funciones. Que el ad-quo libró de responsabilidad a las demás entidades demandadas con argumentos que no se comparten, que en relación con la empresa Expertos en Seguridad Ltda, no se debe analizar si estos funcionarios actuaron de forma diligente, pues con el mínimo de pericia se puede establecer que si los reclusos estaban en un lugar en el cual no había cámaras, no debían estar bajo su vigilancia directa, lo que los hace responsables y no eximidos, dado que la situación no era previsible, si es conocido por cualquier sujeto que dentro de un plantel penitenciario se puede desatar una riña de forma intempestiva y más aún se si tiene en cuenta que las personas que se encuentran, son sujetos que se salen del normal proceder con conductas asociales. Respecto a la contestación de la demanda por parte de dicha empresa donde señalan que todo obedeció a la permisibilidad de la entidad municipal, al permitirles preparar sus alimentos, en especial con cuchillos, elementos que pueden ser utilizados para cometer delitos, situación que los hace responsables por omisión, pues los funcionarios tenían conocimiento de dicha situación, sin
atender a algún llamado, sugerencia para evitar tal desarrollo. Pero el Ad-quo lo que señaló era que debido a lo intempestivo del ataque, escapa al alcance de la empresa evitar que se concretara el mismo, pues la agresión tuvo ocurrencia en un panorama cotidiano. Argumento que debe 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (60165) 050012331000201101703 01 aplicarse a la administración y con mayor razón atendiendo que la empresa convivía de manera directa y constante en las instalaciones, situación que no lo hacia la administración municipal. Respecto a la exclusión del INPEC bajo el argumento que no tiene funciones de control y vigilancia en las cárceles municipales, por cuanto dicha función se predica de forma general, lo cual no se comparte, pues aunque es general los hace responsables, ya que la ley les otorga un deber de cuidado y custodia, con el fin de coadyuvar la protección de los reclusos, que seguramente con su alta experiencia, hubiera podido percatarse de anomalías que se estuvieran pasando por alto por el resto del personal encargado de la custodia y así se hubiera podía evitar los sucesos. 1.3.2. El apoderado de la parte demandante. Respecto a eximir de responsabilidad a las accionadas especialmente al INPEC trajo a colación lo señalado en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993 y lo
dispuesto por la sentencia 394 de 1995 de la Corte Constitucional. “Establecimiento Carcelario – Clasificación La clasificación brinda condiciones de seguridad, incluso para los mismos reclusos, elemento esencial del orden público, que constituye un derecho de la sociedad y un deber del Estado. Las observaciones sobre la igualdad, que no es sinónimo de identidad absoluta, valen también aquí . A veces las mimas condiciones de trato ante situaciones y exigencias diversas, pueden llegar a ser injustas, sobre todo cuando se trata ante situaciones, pueden llegar a ser injustas, sobre todo cuando se trata de proteger la seguridad de la vida de los internos, y la seguridad y tranquilidad de los miembros de la sociedad civil. (…) Se pregunta uno acaso, no es el establecimiento encargado de brindar seguridad a los detenidos y condenados del País, organizo creado para tal fin: [SIC]” “(…) Artículo 17 Cárceles departamentales y municipales corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito de Santafe de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (60165) 050012331000201101703 01 administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que
impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. Mientras se expide la ley que atribuye a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, estas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cáceles de las entidades territoriales. Fuera de Texto. En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cáceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo. La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistemas penitenciario y carcelario. (…)” Razón por la que insiste en la responsabilidad del INPEC, y solicita se revoque la decisión por el Consejo de Estado. Respecto de la Sociedad Expertos Seguridad Ltda, quienes aceptaron la vigilancia, coordinación y custodia del centro carcelario municipal del Carmen de Viboral, Antioquia y no allegaron documento donde soportaran requerimiento alguno relacionado con la manipulación de los alimentos, la
cocción de los mismos y la utilización de cuchillos y tenedores por parte de los internos. Tampoco allegaron fotografías o medio probatorio sobre donde se guardaban los utensilios de cocina después de su uso. Lo que demuestra la falta de 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (60165) 050012331000201101703 01 negligencia y poco actitud para el servicio de vigilancia y custodia. Tampoco los coordinadores, ni jefe de personal allegaron informe en donde se informara de dicha novedad, en la que incurría la administración. En relación con los perjuicios materiales solicita una nueva valoración para demostrar con prueba técnica las condiciones actuales del Jorge Eliecer Cardona y de los tratamientos requeridos, mencionados en las pretensiones de la demanda. Para lo cual trajo a colación un aparte de la sentencia del 13 de junio del 2017 del Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, dentro del proceso de reparación Directa de Dora del Socorro Castañeda contra Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en la que se dispuso: “(…) Se aplicarán medidas de reparación Integral respecto de este perjuicio, ordenando a la entidad demandada que remita a los demandantes a psicólogo, a efectos de que realicen terapias tendientes al restablecimiento de
los daños sufridos por el dolor y trastornos padecidos con la muerte del citado Diaz Franco, por el término que sea requerido.” Para de esta manera cumplir con el postulado de la reparación integral de la Ley 446 de 1998. Por último solicitó que se declare la solidaridad de la condena, que la obligación de reparar recaiga sobre las condenadas, para este evento, el Municipio del Carmen de Viboral, el INPEC y la Sociedad Expertos Seguridad Ltda. Que las condenas sean actualizadas e indexadas a la fecha de la sentencia, esto es, los perjuicios morales puros o subjetivados, daños a la salud y los perjuicios materiales para cada uno de los accionantes. Que se fraccione el monto total de la condena, es decir, que se indique por parte del despacho, el porcentaje a reconocer por las vencidas en juicio, con los respectivos intereses de ley desde la ejecutoria.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
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Expediente No. (60165) 050012331000201101703 01 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el Municipio del Carmen de Viboral ¿Si la empresa de seguridad era conocedora del manejo de los utensilios de
cocina por parte de los internos, en la cárcel municipal del Carmen de Viboral, porque no estuvo pendiente de la seguridad de los mismos quienes eran los que tenían contacto directo con los reclusos? ¿No debe responder también el INPEC, solidariamente en los hechos materia de esta acción, siendo la máxima autoridad del país encargada de vigilancia y control de los reclusos? 2.1.2. Problemas planteados por la parte demandante. ¿No es clara la solidaridad entre el municipio, la empresa de vigilancia y el INPEC, respecto a la responsabilidad que deben asumir sobre los hechos en los que se causó lesión al señor Jorge Eliecer Cardona Garcés pues todos tenían a su cargo la vigilancia y control de la cárcel municipal del Carmen de Viboral? 2.1.3. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿El beneficio jurídico que recibían los internos respecto a la preparación de su propios alimentos lo cual conllevaba el manejo de utensilios de cocina como cuchillos, no está supeditado a los ri
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