PGN - VALORACION PROBATORIA - Arroja que se debe confirmar decisión de primera instancia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Arroja que se debe confirmar decisión de primera instancia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De diputado Asamblea de Sucre por violación de régimen de inhabilidades del numeral 5 del art. 33 de la ley 617 de 2.000 INHABILIDADES-Para ser diputados según regulación legal INHABILIDAD-Elementos para que se configure por la causal del numeral 5 del art.33 de la ley 617 de 2.000, según jurisprudencia del Consejo de Estado Para el caso en análisis, esta norma contiene como elementos para la configuración de la inhabilidad que, no podrán ser diputados quienes: i) tengan vínculo por matrimonio, ii) con quienes hayan sido representantes legales de entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo departamento, iii) dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico -12 meses antes de la elección. Bajo el exégesis de esta norma, cuatro son los elementos exigidos para que esta inhabilidad se estructure:• Elemento parental. Que exista parentesco o vínculo por matrimonio, o unión permanente con el candidato. Elemento temporal. Que el cónyuge del candidato haya sido representante legal de la citada entidad dentro de los doce meses anteriores a la elección.• Elemento espacial o territorial. Que la entidad en la cual se ejerce la representación legal por parte del cónyuge preste sus servicios en el respectivo departamento.• Elemento objetivo, relacionado con el cargo. Que el cónyuge haya sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios. La configuración total de los citados elementos, de acuerdo con la jurisprudencia, se torna necesaria para la prosperidad de la inhabilidad que se invoca, de tal suerte que, ante la ausencia de uno de
ellos, se ha de dar prevalencia al derecho fundamental a ser elegido, en aplicación del principio de interpretación restringida de las inhabilidades PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que cónyuge de diputado no ejerció de manera directa ni por delegación de funciones representación legal de empresa Descendiendo al caso materia de análisis, este Ministerio Público se referirá al único argumento invocado como causal de la alzada; esto es, la inconformidad del recurrente frente a la valoración probatoria efectuada por el a quo, en relación con el elemento objetivo, en particular, aquel que se circunscribe a que la cónyuge del demandado a su parecer, sí fue representante legal de la entidad que presta servicios públicos domiciliarios en el departamento de Sucre, aclarando que, no se debaten los otros elementos, e incluso, la naturaleza jurídica de la sociedad AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P, por lo que el presente análisis se enmarca en el petitum del escrito de apelación. Pues bien, en lo que respecta a dicho reproche objetivo, esta agencia ha de mencionar que comparte los fundamentos de hecho y derecho considerados tanto por el Tribunal de instancia, ya traídos a colación en acápites anteriores, como el concepto emitido por el Ministerio Público en la primera instancia, bajo el entendido que, tanto de las disposiciones estatutarias que constituyeron la sociedad AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P., del Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de dicha Sociedad,
del Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Sucre, adiado 29 de noviembre de 2019 (un mes después de los comicios electorales), al igual que de la certificación expedida por el Gerente de AGUAS DE SUCRE S.A, E.S.P. que ejercía a fecha 30 de abril de 2021 se constata que la señora… cónyuge del elegido diputado….. cuya elección se demanda, no ejerció de manera directa, plena, sin condicionamiento o por delegación de funciones, la representación legal de la pluricitada empresa…… Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 ...... Bajo dichas condiciones, no se advierte de los medios de prueba allegados al plenario, ni de los argumentos del apelante, que la cónyuge del demandado, en el ejercicio de su cargo como Subgerente Técnica de AGUAS DE SUCRE S.A, E.S.P, haya ejercido la representación legal dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones de diputados, llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019; por lo que no le resulta aplicable al otrora candidato, señor…. la causal de inhabilidad traída a colación por el demandante, esto es, lo señalado en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
VALORACIÓN PROBATORIA-Arroja que se debe confirmar decisión de primera
instancia ….no se advierte de los medios de prueba allegados al plenario, ni de los argumentos del apelante, que la cónyuge del demandado, en el ejercicio de su cargo como Subgerente Técnica de AGUAS DE SUCRE S.A, E.S.P, haya ejercido la representación legal dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones de diputados, llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019; por lo que no le resulta aplicable al otrora candidato, señor…… la causal de inhabilidad traída a colación por el demandante, esto es, lo señalado en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. En ese orden, no existe duda que la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre del 30 de junio de 2021 debe ser confirmada, por cuanto no hay lugar a proceder con una interpretación diferente a la consignada por la Ley y la jurisprudencia, más allá de la verificación del cumplimiento y aplicación de las prescripciones normativas de rango constitucional y legal en cuanto a las inhabilidades, respecto del derecho personal a ocupar curules en las corporaciones de elección popular por parte de los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de elegir y ser elegidos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 08 de septiembre de 2021 Concepto No. 2021-09-NE171 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
Radicación: 70001-23-33-000-2019-00297-01 (ppal) 70001-23-33-000-2020-00006-01
Demandantes: ÁLVARO ALARIO MONTERO y CAMILO
ESPINOSA MONTES.
Demandado: ACTO QUE DECLARÓ LA ELECCIÓN DEL SEÑOR RAMÓN TADEO SEGURA HERRERA como diputado de la Asamblea de Sucre para el periodo 2020-2023
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de
Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 ASA del 10 de noviembre de 2019,1 se declaró la elección de RAMÓN TADEO SEGURA HERRERA como diputado de la Asamblea Departamental de Sucre, para el período 2020-2023, por el Partido Conservador Colombiano. 1.1.3. La elección del señor RAMÓN TADEO SEGURA HERRERA fue objeto de demanda por parte de los ciudadanos ÁLVARO ALARIO MONTERO2 y CAMILO ESPINOSA MONTES,3 al considerar que aquel se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades para ser inscrito y elegido como diputado, al vulnerar la
disposición del numeral quinto del artículo 33 de la Ley 617 de 2000,4 por lo cual 1 Visible en aplicativo SAMAI, índice No. 1, folios 20 a 26. 2 Identificada con Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00297-01 (ppal). 3 Identificada con Radicado No. 70001-23-33-000-2020-00006-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 invocan como causal de anulación el numeral quinto del artículo 275 del C.P.A.C.A.5 1.1.4. Los hechos en los cuales se afianzaron las demandas están relacionados
principalmente con: (i) La esposa del otrora candidato RAMÓN TADEO SEGURA HERRERA, señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO, se desempeñaba como Subgerente Técnica de la empresa AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P, y dicho empleo, a criterio de los actores, comprende funciones que se enmarcan dentro de los conceptos de autoridad civil y administrativa. (ii) La señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO, es la gerente suplente de AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P, y como tal, es la representante legal de una empresa de servicios públicos domiciliarios del orden departamental, conforme a los estatutos contenidos en la escritura pública de constitución No. 2.700 del 12/12/2008 otorgada en la Notaría
Segunda del Círculo de Sincelejo, frente a lo cual adicionan que, para que se configure esta causal de inhabilidad, basta que la representación legal sea potencial, inherente al cargo, sin necesidad de que se materialice. 1.2. Fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en sentencia de 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de RAMÓN TADEO SEGURA HERRERA como diputado de la Asamblea Departamental de Sucre, para el período 2020-2023,6 al responder negativamente el siguiente problema jurídico: ¿Se encontraba inhabilitado el señor RAMÓN TADEO SEGURA HERRERA, para ser elegido diputado del Departamento de Sucre (período 2020 - 2023), si se alega que su cónyuge desde el 3 de agosto de 2016 i) 4 Ley 617 del 06 de octubre de 2000. “ARTÍCULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades
que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. Negrillas para resaltar. 5 Ley 1437 de 2011. C.P.A.C.A. “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. 6 Visible en aplicativo SAMAI, índice No. 50.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 “en su calidad de subgerente Técnico en la empresa AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P. ejerce autoridad civil y administrativa en el Departamento de Sucre” y ii) ha ostentado “la calidad de suplente de la Gerencia” de la
misma empresa?”. Lo anterior por cuanto consideró que, no se probó que el señor RAMÓN TADEO SEGURA HERRERA, elegido diputado del Departamento de Sucre, haya estado incurso en ninguna conducta prohibitiva conforme al marco legal y jurisprudencial que rige la inhabilidad por tener vínculos i) con funcionarios que ejercen autoridad civil o administrativa y/o ii) con representantes legales de entidades que prestan servicios públicos domiciliarios. Así, frente al primero de los cargos, esto es, el ejercicio de autoridad civil y administrativa por parte de la cónyuge del otrora candidato, halló el juez de instancia que la señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO se encontraba vinculada con la empresa AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P, (empresa de economía mixta) desde el año 2017 como trabajadora particular, en virtud de un contrato a término indefinido reglado por el Código Sustantivo del Trabajo, y no, como empleada pública, por lo que, en punto de la causal endilgada, no era posible su configuración que requiere que los candidatos tengan vínculos por matrimonio con funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política o administrativa en la respectiva circunscripción. Para afianzar dicha consideración, trajo a colación jurisprudencia de esta Sección en la que se han negado las pretensiones de nulidad electoral, cuando no se ha demostrado el carácter de funcionario público del pariente, destacando las providencias de fecha 19 de septiembre de 20087 y 22 de octubre de 20208, las cuales considera guardan correspondencia con los elementos fácticos y jurídicos
del asunto bajo estudio. Por su parte, en lo que refiere al segundo punto de controversia del escrito genitor, relativo al ejercicio de la representación legal por parte de la señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO, con ocasión de su cargo como gerente suplente de AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P, puso de presente que las sociedades por acciones se rigen por el Código de Comercio sobre sociedades anónimas, por lo cual, la representación legal de este tipo de sociedades ha de observarse conforme a lo dispuesto en el contrato social y en los respectivos estatutos. Acto seguido, realiza la valoración de las disposiciones estatutarias, encontrando que en artículo 44 de las mismas, dicha facultad recae en el Gerente único, quien será designado por la junta directiva para un periodo de tres años. Por su parte, halló el Tribunal que de los estatutos de la sociedad, artículo 46, numeral 46.24, el citado gerente tiene entre sus funciones la de “Nombrar a su suplente para que lo reemplace en sus excusas, licencias, permisos o vacaciones”. En esa misma línea argumentativa, desarrolla la finalidad de los certificados de existencia y representación de las personas jurídicas, y su deber de ser 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 68001-23-31-000-2007-0068601. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 50001-23-33-000-2019-0046601. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 registrados ante las cámaras de comercio respectivas, elucubrando que allí han de anotarse las designaciones de este tipo de cargos, por lo que, al consultar las pruebas del plenario, halla certificado dela Cámara de Comercio de Sincelejo, de fecha 10 de enero de 2020, en el que consta que el representante legal de la sociedad AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P, según acta del 03 de agosto de 2016 de la Junta Directiva, es el Gerente General, que para la fecha, corresponde al señor PABLO VICENTE MÁRQUEZ RACINI. Por Su parte, a renglón seguido de la misma certificación, se anota que conforme a la misma acta, fue nombrada
Suplente del Gerente General, la señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO. Afianzado en dichas notas, y en las disposiciones estatutarias, indica el juez de instancia que: “…resulta evidente para la Sala que, quien ostenta la representación legal de AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P. es el Gerente, pues, así lo disponen expresamente sus estatutos, los que a su vez, a tono con la normatividad reseñada, son la manifestación expresa de la autonomía de la voluntad de los integrantes de la sociedad (principio de la supremacía estatutaria). Y el Gerente a su vez, es la persona de PABLO VICENTE MÁRQUEZ RACINI, desde el 4 de agosto de 2016, descartándose desde este punto de vista,
que la señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO haya sido representante legal de AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P. por haber ejercido el cargo de Gerente”. Adicionalmente, puso de presente que conforme al mismo certificado, la señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO, cónyuge del demandado, es suplente del Gerente desde el año 2016, lo que podría dar a entender que se encontraba habilitada para ejercer la representación legal de AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P. No obstante, tal posibilidad conforme los estatutos de la misma empresa, estaba limitada a que ocurrieran ciertas y limitadas eventualidades condicionantes, cuales son, que el Gerente se excuse de ejercer el cargo, se encuentre en licencia, permiso o vacaciones. Bajo esta condición, indicó que para establecer que la mencionada señora ejerció en el período inhabilitante la representación de AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P., era necesario probar que aquella ejerció por vía de suplencia al cargo de Gerente, una vez verificadas las situaciones antes descritas, hecho que no se evidenció en los cargos de nulidad, ni en los documentos aportados al proceso, frente a lo que sentenció que En otras palabras, no se demostró que la señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO haya accedido al cargo de Gerente, por vía de la suplencia. 1.3. Recurso de apelación El señor ÁLVARO ALARIO MONTERO, apelante único, interpuso alzada contra la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Sucre, la cual fue concedida por auto del 22 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Sucre9 y,
9 Al respecto se debe mencionar que, el citado proveído indica erradamente que la fecha de la sentencia de primera instancia data del 09 de julio de 2021, cuando lo correcto es 30 de junio de 2021 y, en igual sentido, fue expedida la constancia de notificación por estado del 22 de julio de 2021. No obstante, verificados otros Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 admitida en proveído del 19 de agosto de 2021 de la Sección Quinta del Consejo
de Estado10, exponiendo las siguientes razones11: (i) Aclaró que desde la presentación de los alegatos de conclusión en primera instancia, desistió del primero de los cargos, esto es, del presunto ejercicio de autoridad civil y administrativa por parte de la señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO, esposa del ciudadano cuya elección se controvierte, al considerar que aquel no tendría vocación de prosperidad. (ii) Pese a ello, reitera el segundo argumento de la demanda, relacionado con el ejercicio de la representación legal por parte de la señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO (esposa del demandado), al ser la gerente suplente de AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P, empresa de servicios públicos domiciliarios del orden departamental. Para ello, indica que el reparo contra la sentencia se afianza en la interpretación que hace el Tribunal sobre el artículo 33 numeral 5° de la
ley 617 de 2000 en lo que respecta a la inhabilidad de quien tenga vínculos por matrimonio con quien hayan sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. No comparte la decisión del a quo dado que, pese a que se probó el vínculo por matrimonio entre la citada ciudadana y el elegido, y que, la sociedad AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P es una entidad que presta un servicio público domiciliario en el Departamento de Sucre, el Tribunal dio prevalencia a la interpretación relativa a que la cónyuge del diputado no ejerció como representante legal de la mencionada sociedad durante el año anterior a la elección, dado que solo tenía la condición de gerente suplente. Al respecto, reprocha el recurrente que el Tribunal estimara que era necesario que la señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO ejerciera como Gerente y/o Representante Legal de Aguas de Sucre; es decir, que se materializara ese ejercicio en actos concretos; interpretación que a su parecer, solo protege al elegido y deja desprovisto al elector. Por las anteriores razones, reiteró que está probado que, la señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO cónyuge del elegido diputado RAMON TADEO SEGURA HERRERA, era la gerente suplente o representante legal suplente de la sociedad AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P. un año datos como el número de radicado, actores, fechas de notificación de la providencia, su detalle en aquella y,
contenido de la apelación, se puede inferir que, el proveído recurrido es el que data del 30 de junio de 2021. Documentos visibles en el aplicativo SAMAI, índices No. 51, 52, 54 y 55. 10 Visible en aplicativo SAMAI, índice No. 73. 11 Visible en aplicativo SAMAI, índice No. 53. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 antes de la elección y que, ese cargo, era potencialmente desequilibrante para los demás candidatos, aun cuando no haya ejercido temporalmente el cargo de Gerente en propiedad o en reemplazo del Gerente principal, porque lo que se reprocha es la potencialidad no su materialización.
Adicionó igualmente que, si existen dos representantes legales, uno principal y otro suplente, significa que la sociedad dispone de dos representantes, no solo porque la ley lo exige para esta clase de sociedades, sino porque así estaba inscrito en el registro mercantil, y, el cargo de suplente no es un cargo inane ni opcional, es obligatorio. En virtud de tal, señala que el artículo 33 numeral 5º de la ley 617 de 2000 no condiciona que la inhabilidad se deriva cuando se trata de representante legal principal; por ello, esa interpretación afecta el proceso democrático y torna inane la prohibición respecto a los demás candidatos porque crea un desequilibrio insostenible.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor RAMÓN TADEO SEGURA HERRERA como diputado de la Asamblea Departamental de Sucre, para el período 2020-2023. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre (i) los elementos de la inhabilidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, únicamente frente al cargo reiterado en alzada, para finalmente (ii) referirse al caso concreto. 2.2. De la inhabilidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. La interpretación del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 implica un análisis discriminatorio de diferentes elementos, a partir de los criterios orgánico y funcional. Inhabilidades de los diputados Art. 33 numeral 5. Ley 617 de 2000. 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las
entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento… Negrillas para resaltar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 8 Para el caso en análisis, esta norma contiene como elementos para la configuración de la inhabilidad que, no podrán ser diputados quienes: i) tengan vínculo por matrimonio, ii) con quienes hayan sido representantes legales de entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo departamento, iii) dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico -12 meses antes de la elección. Bajo la exégesis de esta norma, cuatro son los elementos exigidos para que esta inhabilidad se estructure: • Elemento parental. Que exista parentesco o vínculo por matrimonio, o unión permanente con el candidato. • Elemento temporal. Que el cónyuge del candidato haya sido representante legal de la citada entidad dentro de los doce meses anteriores a la elección. • Elemento espacial o territorial. Que la entidad en la cual se ejerce la representación legal por parte del cónyuge preste sus servicios en el respectivo departamento. • Elemento objetivo, relacionado con el cargo. Que el cónyuge haya sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios. La configuración total de los citados elementos, de acuerdo con la jurisprudencia, se torna necesaria para la prosperidad de la inhabilidad que se invoca, de tal suerte
que, ante la ausencia de uno de ellos, se ha de dar prevalencia al derecho fundamental a ser elegido, en aplicación del principio de interpretación restringida de las inhabilidades12. 2.3. Del caso concreto. Descendiendo al caso materia de análisis, este Ministerio Público se referirá al único argumento invocado como causal de la alzada; esto es, la inconformidad del recurrente frente a la valoración probatoria efectuada por el a quo, en relación con el elemento objetivo, en particular, aquel que se circunscribe a que la cónyuge del demandado a su parecer, sí fue representante legal de la entidad que presta servicios públicos domiciliarios en el departamento de Sucre, aclarando que, no se debaten los otros elementos, e incluso, la naturaleza jurídica la sociedad AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P, por lo que el presente análisis se enmarca en el petitum del escrito de apelación. Pues bien, en lo que respecta a dicho reproche objetivo, esta agencia ha de mencionar que comparte los fundamentos de hecho y derecho considerados tanto por el Tribunal de instancia, ya traídos a colación en acápites anteriores, como el 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 14 de julio de 2005. Radicación número: 76001-23-31000-2003-04843-01(3543). MP. María Nohemí Hernández Pinzón. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Radicación. No. 11001032800020200001600. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 concepto emitido por el Ministerio Público en la primera instancia,13 bajo el entendido que, tanto de las disposiciones estatutarias que constituyeron la sociedad AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P.,14 del Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de dicha Sociedad,15 del Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Sucre, adiado 29 de noviembre de 2019 (un mes después de los comicios electorales),16 al igual que de la certificación expedida por el Gerente de AGUAS DE SUCRE S.A, E.S.P. que ejercía a fecha 30 de abril de 202117 se constata que la señora NAICIRA NURIS NOYA NIÑO cónyuge del elegido diputado RAMON TADEO SEGURA HERRERA, cuya elección se demanda, no ejerció de manera directa, plena, sin condicionamiento o por delegación de funciones, la representación legal de la pluricitada empresa.
Al respecto es pertinente recordar, que el criterio funcional o material hace referencia al conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona, y las competencias requeridas para llevarlas a cabo con el propósito de satisfacer el cumplimiento de mandato conferido, por lo que le compete al intérprete definir en cada caso concreto, si conceptualmente, desde su materialidad o sustancialidad, se detentó efectivamente dicha representación legal que lleva a la inhabilidad.
Para ello, esta delegada del análisis efectuado al plenario, y con el fin de afianzar el argumento del juez de la primera instancia respecto de la ausencia del elemento objetivo de la inhabilidad, y la correspondiente improcedencia de las pretensiones de la alzada, extrae los siguientes apartes de dichas pruebas para ilustrar el caso: Escritura Pública No. 2700 del 12 de diciembre de 2008 por medio de la cual se Constituye la sociedad: 13 Visible en el aplicativo SAMAI, índice No. 45. Concepto Procuradora 44 Judicial II Administrativa. 14 Visible en el aplicativo SAMAI, índice No. 1 folios 38 y ss. Escritura Pública No. 2700 del 12 de diciembre de 2008 por medio de la cual se Constituye la sociedad. 15 Visible en el aplicativo SAMAI, índice No. 1 folios 82 a 111. Manual de Funciones Acuerdo 005 del 06 de enero de 2010. 16 Visible en el aplicativo SAMAI, índice No. 1 folio 75 y ss. 17 Visible en el aplicativo SAMAI, índice No. 31. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 10 Indica que la sociedad tendrá un Gerente, quien será su representante legal. Por consiguiente, no da cabida a una representación legal compartida o conjunta, que lleve a inferir que la cónyuge del aquí demandado ejerció por vía estatutaria la representación legal.
Adicionalmente y más ilustrativo resulta, las funciones que se asignan al Gerente: (…) (…) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 11 De ellas se extrae que, es aquel quien tiene la facultad nominadora de elegir a su suplen
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