PGN - VALORACION PROBATORIA - Arroja solicitud de confirmación parcial de decisión impugna
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Arroja solicitud de confirmación parcial de decisión impugna
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad de municipio por accidente de trabajo al sufrir lesión como docente RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Su estudio se basa en el art. 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa 540012331000201100388 02 (61495) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-398554
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 7 de junio de 2013
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 13–101
Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000200400910 01 (46673)
Actor: Liliana María Moreno y Otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía
Nacional Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora LILIANA MARÍA MORENO RAMOS y otros, RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre títulos de imputación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según marco legal CADUCIDAD-Forma de contabilizarla cuando hechos son conocidos por afectados tiempo después de haberse presentado Conforme al numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época de los hechos y de la presentación de la demanda, la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Del mismo modo, según la adición que el artículo 7° de la Ley 589 de 2000 realizó a dicha disposición normativa, en tratándose del delito de desaparición forzada, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que frente a circunstancias especiales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el
tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado, no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, pero cuando el demandante solo tiene conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo pleno conocimiento del daño. PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Deben ser desestimadas ….la parte actora presentó la demanda en el mes de septiembre de 2011 por un hecho del que padeció sus consecuencias desde septiembre de 2005, se concluye que la caducidad prevista en el Código Contencioso Administrativo operó y se consolidó en su contra y, en consecuencia, las pretensiones que esgrimió contra el municipio de San José de Cúcuta y la Fundación Médico Preventiva deben ser desestimadas. Finalmente, aunque en la decisión impugnada se indicó que la caducidad quedó definida con la providencia del Consejo de Estado que revocó el rechazo de la demanda por caducidad, el Ministerio Público estima que dicha aseveración no se compadece con la realidad, toda vez que lo que manifestó la citada Corporación fue que para garantizar el acceso a la administración de justicia debía admitirse la demanda y, al momento de decidir la controversia, volverse a discutir dicho asunto. EXPEDIENTE-No da cuenta de que falta de atención médica haya sido causante del incremento de secuelas del accidente de trabajo
….tanto los documentos allegados al plenario como la misma versión testimonial de la señora…., indican que dicha persona recibió atención médica desde el mismo día en que se presentó el accidente de trabajo y, si bien es cierto, inicialmente fue atendida 2 540012331000201100388 02 (61495) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-398554 por Saludcoop EPS, al terminar dicha atención preliminar pasó a manos de la Fundación Médico Preventiva, institución que por varios años le brindó la atención y el diagnóstico que requirió con ocasión de los problemas cervicales que, al parecer, quedaron como secuela del citado accidente de trabajo. Así las cosas, el expediente no da cuenta de que la falta de atención médica hubiese sido la causante del incremento de las secuelas del accidente de trabajo que motiva la presente acción, pues, incluso, la misma demandante reconoció que la Fundación Médica Preventiva la atendió de manera amable y oportuna, que le entregaron los medicamentos necesarios, que ha estado en tratamiento, que siempre ha tenido el apoyo médico requerido para su discapacidad, y que del mismo modo se previno todo lo que pudiera agravar su estado de salud. Por lo anterior no sería posible declarar la responsabilidad de la Fundación Médico Preventiva por el posible deterioro de la salud que llevó a la invalidez que le fue dictaminada y reconocida en el año 2009, toda vez que el expediente no da cuenta de falla alguna en el diagnóstico y tratamiento de las lesiones que la demandante padeció, al punto que ella misma se mostró conforme y satisfecha con la misma. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por falta de
mantenimiento a instalaciones de Institución Educativa/ CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Motivos que llevaron a su declaratoria pudieron tener origen diferente al accidente de trabajo En lo que atañe a la falla consistente en la falta de mantenimiento a las instalaciones de la Institución Educativa Colegio Fray Manuel Álvarez, ubicado en el corregimiento de San Faustino del municipio de San José de Cúcuta, es claro que este no debió ser el mejor, pues con una adecuada instalación del tablero en el aula en la que se encontraba dictando clase la demandante, dicho elemento no habría caído ni generado las lesiones que hoy son objeto de estudio. Pese a lo anterior, aunque pueda entreverse una posible falla en el cuidado y mantenimiento de la institución educativa antes descrita, el desarrollo del proceso nos proporcionó un medio de prueba que desdibuja la posible relación de las consecuencias de la caída del tablero con la invalidez a la que llegó la señora….. , pues la opinión del médico tratante deja entrever que los motivos que llevaron a la declaratoria de invalidez pudieron tener un origen diferente al accidente de trabajo y, en dicho sentido, no existirían elementos para considerar que esa fue la causa eficiente del daño. En efecto, el 13 de octubre de 2015 se recibió la declaración del señor…., médico neurocirujano que atendió a la demandante tras ser remitida por un dolor cérvicobraquial crónico, y quien conforme a los exámenes practicados indicó que padecía de una discopatía degenerativa cervical, enfermedad que no era operable, cuyo tratamiento era médico y fisioterapéutico, precisando que la misma no tuvo origen en el
accidente de trabajo, sino que el mismo la exacerbó o hizo evidente, y que de todas formas ella iba a padecerla FALLA DEL SERVICIO-A cargo de Institución educativa por caída de un tablero/MUNICIPIO-No hay claridad sobre su responsabilidad por evento que causó secuelas/VALORACIÓN PROBATORIA-Arroja solicitud de confirmación parcial de decisión impugnada Así las cosas, aunque la caída del tablero comporta una falla del servicio a cargo de la Institución Educativa Colegio Fray Manuel Álvarez, ubicado en el corregimiento de San Faustino del municipio de San José de Cúcuta y/ o el municipio de San José de Cúcuta, para el Ministerio Público no es claro que dicho evento hubiese sido el causante de las secuelas que produjeron la disminución de la capacidad laboral y la 3 540012331000201100388 02 (61495) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-398554 final invalidez que le fue declarada y reconocida a la señora….,por lo cual no podría declararse la responsabilidad del municipio por dichas consecuencias. Pese a lo anterior, con el propósito de llegar a verdad de los hechos, el Ministerio Público se permite solicitar que en aplicación de la facultad oficiosa con la que cuenta la jurisdicción contencioso administrativa para esclarecer los puntos dudosos de la controversia, basándose en la historia clínica, se decrete y ordene la práctica de un dictamen médico legal que permita establecer la verdadera relación que existe entre el accidente de trabajo del 1° de septiembre de 2005 con las secuelas, pérdida de capacidad laboral y final declaratoria de invalidez de la señora…..
… De conformidad con las pruebas allegadas y con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, se permite solicitar la CONFIRMACIÓN PARCIAL de la decisión impugnada, toda vez que aunque se comparte la negación de las pretensiones de la demanda, dicha decisión está determinada, en primer término, por la caducidad de la acción, y solo en el evento de estimar un ejercicio oportuno de la misma, por ausencia de prueba de la imputación del daño a las entidades demandadas. 4 540012331000201100388 02 (61495) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-398554
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 23 de agosto de 2018
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 18–92
Acción: Reparación Directa Radicado: 540012331000201100388 02 (61495) Actor: Rossi Jackeline Rubio Niño y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta y otros Honorable Señora Consejera Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se
solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 26 de septiembre de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora ROSSI JACKELINE RUBIO NIÑO y su grupo familiar, solicitaron al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que se declarara responsable al municipio de San José de Cúcuta y la Fundación Médico Preventiva por el accidente de trabajo ocurrido el 1° de septiembre de 2005, en el que la demandante principal resultó lesionada cuando desempeñaba su labor docente en la Institución Educativa Colegio Fray Manuel Álvarez, ubicado en el corregimiento de San Faustino del municipio de San José de Cúcuta y, en consecuencia, que se las condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por tales hechos.
2. Contestación
Municipio de San José de Cúcuta 5 540012331000201100388 02 (61495) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-398554 El apoderado del ente territorial indicó que no se encontraba acreditado un daño antijurídico imputable al municipio, que el accidente laboral obedeció a un caso fortuito, que aunque existió demora en afiliación al sistema general de seguridad social en salud, prontamente se adelantaron los trámites necesarios para ello, se logró su valoración y se consiguió el reconocimiento de la pensión de jubilación por invalidez. En su defensa propuso las excepciones “inexistencia de nexo causal”, e “inepta
demanda”. Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social La institución se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que cuando ocurrió el accidente de trabajo la demandante no se encontraba afiliada a dicha fundación, y que no está demostrada ningún tipo de culpa, negligencia ni daño que permita exigirle alguna reparación. En su defensa propuso las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de responsabilidad solidaria entre las alcaldías municipales y las I.P.S.”, e “inexistencia de obligación”. Seguros del Estado S.A. Como llamada en garantía de la Fundación Médico Preventiva, indicó que el hecho dañoso alegado por la parte actora no tenía relación con la activad desplegada por su asegurada, que a partir de la afiliación se prestó la atención médica en forma diligente y eficiente en el diagnóstico y tratamiento, evitando el deterioro de salud de la señora RUBIO NIÑO. En su defensa propuso las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de falla en el servicio”, “inexistencia de nexo causal”, “ausencia de responsabilidad solidaria”, “indebida solicitud de alteración de las condiciones de existencia”, “ausencia de prueba de los perjuicios materiales”, “tasación inadecuada de los perjuicios no patrimoniales”, “ausencia de cobertura de la póliza No. 96-03-1100052”, “exclusión del clausulado de la póliza”, “límites del clausulado de la póliza” y la “genérica”.
3. Sentencia Por sentencia del 30 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander negó las pretensiones que invocó la parte actora contra el municipio de San José de Cúcuta y la Fundación Médico Preventiva por considerar que no estaban demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del estado, ya que no se acreditaron las circunstancias en las que se produjo el daño y, en ausencia de prueba que demostrara falla, estimó que no podía declararse la responsabilidad por el simple hecho de haberlo calificado como un accidente de trabajo.
4. Apelación 6 540012331000201100388 02 (61495)
5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-398554 El apoderado de la demandante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por considerar que estaban demostradas las omisiones en las que incurrió el municipio de San José de Cúcuta, esto es, por no realizar el mantenimiento de las instalaciones de la institución educativa en la se cayó el tablero que lesionó a la señora ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO, al igual que por no tenerla afiliada al sistema de seguridad social en salud al momento de ocurrencia del citado hecho. Conforme a lo anterior, señaló que al estar demostrada la ocurrencia del hecho, las consecuencias del mismo, y las omisiones en las que incurrieron las entidades demandadas, lo procedente era revocar la sentencia impugnada y conceder las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problemas Jurídicos ¿La acción de reparación directa objeto de estudio se encuentra afectada de caducidad? ¿Está acreditado que las lesiones y secuelas padecidas por la señora
ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO son atribuibles a las entidades demandadas?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció, en el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que no tiene el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución de 1991: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos
probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que 7 540012331000201100388 02 (61495) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-398554 el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial
creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Caso concreto Los hechos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones fueron descritos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “(…) Indicó el apoderado de la parte actora, que la señora Rossi Jacqueline Rubio Niño fue incorporada como maestra del municipio de Cúcuta el 2 de junio del 2005 y posesionada el 7 de junio del mismo año, con asignación laboral en la Institución Educativa Francisco José de Caldas y posteriormente siendo trasladada por solicitud propia al Colegio Fray Manuel Álvarez del corregimiento de San Faustino. El 5 de agosto del 2005, la señora Rubio seleccionó a la entidad prestadora de servicio de salud Avanzar Médico, conforme a los medios ofrecidos por la Fiduprevisora. Siendo las 8:30 a.m. del 1 de septiembre del 2005, la señora Rossi Rubio Niño, sufrió un golpe en la región cervical y lumbar, producto 1 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709. 2 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 3 Sobre el particular ver la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, exp. 37072.
8 540012331000201100388 02 (61495) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-398554 del desprendimiento de un tablero acrílico fijado en el salón en el que realizaba sus labores como maestra. Seguidamente, realizó un informe por el accidente de trabajo sufrido, y resolvió trasladarse a la ciudad de Cúcuta para informar de los hechos y que le prestaran los primeros auxilios en la entidad en que se había afiliado, Avanzar Médico. La atención fue negada toda vez que la docente no se encontraba afiliada, por lo que se vio obligada a recurrir a Saludcoop E.P.S., entidad a la que se encontraba afiliada antes de la vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prestándosele atención oportuna, es de anotar, que para el momento del accidente aún no se había realizado registro ante una aseguradora de riesgos laborales. A pesar de que acudió en repetidas ocasiones a la Secretaría de Educación del municipio, la respuesta dada consistió en enviarla a Avanzar Médico y a la Fundación Médico Preventiva, instituciones en las que no fue atendida por no encontrarse afiliada, arguyó además que debido a la falta de incapacidad formal con relación al accidente, debió reintegrarse a sus labores el día 12 de septiembre del mismo año, siendo palpable la agravación de su lesión. En contestación al derecho de petición remitido a la Fiduprevisora, el día 20 de septiembre a través de oficio se le indicó a la actora que debía seleccionar a la Fundación Médico Preventiva como E.P.S.,
quien asumió su atención el día 12 de octubre del 2005. El día 18 de octubre de 2005 fue atendida por medicina laboral, quien en su reporte indicó como razón de la consulta accidente laboral, sin establecer el tratamiento a seguir, y consignando que la responsabilidad por el manejo de la lesión la tiene Saludcoop E.P.S. El 2 de julio del 2008, la demandante acudió a consulta general y en la misma se ordenó realizar ecografía mamaria y Rx cervical. Conforme a los resultados obtenidos fue remitida a valoración con el ortopedista quien ordenó realizar 10 terapias, sin embargo el dolor persistió. El 7 de julio acudió nuevamente a consulta general, siendo remitida el 11 de noviembre del año 2008 a valoración con el neurólogo, quien diagnosticó trauma raquimedular cervical, ordenando una serie de terapias, reposo y autorizándosele una incapacidad por 15 días. La señora Rubio de modo particular resolvió realizarse una tomografía axial computarizada a nivel cervical y una resonancia magnética cervical, y de columna lumbo sacra, exámenes que arrojaron como resultado inversión de la lordosis cervical y hernias en los anillos C4-C5-C6, los mismos fueron puestos a disposición de la Fundación. El día 16 de julio del 2009 se realizó la Junta Médica solicitada por Medicina Laboral de la entidad, a efecto de analizar la pérdida de capacidad laboral de la señora Rubio, estableciendo que se trataba de un 55.75% correspondiente invalidez por el accidente de trabajo. 9 540012331000201100388 02 (61495)
5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-398554 Aseveró el apoderado de la parte actora, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se hizo teniendo como porcentaje básico de liquidación el 45%, aun cuando debería ser reconocido el 70% bajo la consideración de la calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior ha ocasionado en la señora Rubio y su núcleo familiar una serie de perjuicios de orden patrimonial y extra patrimonial, entre los que se cuenta el daño a la vida en relación. (…)” Caducidad de la acción Conforme al numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época de los hechos y de la presentación de la demanda, la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Del mismo modo, según la adición que el artículo 7° de la Ley 589 de 2000 realizó a dicha disposición normativa, en tratándose del delito de desaparición forzada, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que
frente a circunstancias especiales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado, no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, pero cuando el demandante solo tiene conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo pleno conocimiento del daño. En el presente asunto los hechos objeto de demanda tuvieron ocurrencia el 1° de septiembre de 2005, esto es, la fecha en la que se produjo el accidente de trabajo consistente en la caída de un tablero a la señora ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO cuando estaba dictando clase en la Institución Educativa Colegio Fray Manuel Álvarez, evento del que existe prueba documental y testimonial, al igual que un reconocimiento expreso de las partes involucradas en la presente controversia. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASUBSECCION A - Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON - Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01082-02(32073) 10 540012331000201100388 02 (61495) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-398554
Conforme a las copias de la historia clínica, entre la fecha del accidente y el 27 de septiembre de 2005, la demandante fue atendida por intermedio de Saludcoop EPS, fecha en la que terminaron 10 sesiones de fisioterapia que le fueron ordenadas con ocasión de los golpes que recibió cuando se encontraba dictando clase en una de las instituciones educativas del municipio de San José de Cúcuta, quedando registrado como enfermedad motivo de atención un “trauma a nivel de región lumbar de fuerte intensidad con objeto contundente”5. El 12 de octubre de 2005 la señora ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO fue vinculada a la Fundación Médica Preventiva como su IPS médica y odontológica, fecha a partir de la cual sus consultas y terapias de fisiatría fueron recibidas en dicha institución, la cual, por intermedio de su personal médico emitió varias incapacidades hasta el año 2009. Igualmente, consta que de manera particular la demandante se practicó dos exámenes especializados para determinar las lesiones cervicales que podía tener con ocasión el accidente de trabajo del 1° de septiembre de 2005, el primero de ellos un T.C. de columna cervical que concluyó que tenía una “rectificación de la lordosis cervical” y “hernia discal incipiente C-3-C4 contactando levemente con el saco dural” (18-11-2008), y el segundo una resonancia magnética de columna cervical que concluyó una “inversión de la lordosis cervical” y “hernia concéntrica del anillo fibroso en C-4-C-5 y C5-C-6 que contactan el saco tecal” (29-12-2008).
Conforme a lo anterior, puede afirmarse que la parte actora habría concurrido de manera tardía a formular la acción de reparación directa por las lesiones que recibió en el accidente de trabajo que sufrió la señora ROSSI JACQUELINEE RUBIO NIÑO cuando dictaba clase en la Institución Educativa Colegio Fray Manuel Álvarez del municipio de San José de Cúcuta, pues habiendo ocurrido dicho evento el 1 de septiembre de 2005, las demanda se presentó el 26 de septiembre de 2011, esto es, por fuera del término previsto en el Código Contencioso Administrativo para promover la acción. Frente al conocimiento que pudo tener la señora ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO de las repercusiones generadas por el accidente de trabajo que tuvo en la institución educativa perteneciente al municipio de San José de Cúcuta, es claro que desde el primer momento padeció dolores y limitaciones en su cuerpo, que tuvo la necesidad de ponerse bajo observación, atención y tratamiento para superar las consecuencias de tales hechos, siendo incluso incapacitada en varias ocasiones por dichos padecimientos. Pese a que la parte actora arguyó que el término de caducidad de la acción debía empezar a contabilizarse desde el 16 de julio de 2009, fecha en la que se emitió el dictamen de calificación de discapacidad laboral por parte de la Fundación Médica Preventiva, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado6, no son las conclusiones consignadas en un acta de este tipo lo que permiten tener conocimiento del daño, sino que lo que allí se hace es establecer las consecuencias de una lesión que ha sido diagnosticada con anterioridad, por lo
5 Folio 42 - Cuaderno principal No. 1 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - SECCION TERCERASUBSECCION B - Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E) - Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) - Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01254-01(25730). 11 540012331000201100388 02 (61495) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-398554 cual su expedición no puede alterar el cómputo de caducidad, pues lo único que hace es evaluar las secuelas resultantes de la lesión. Conforme a lo anterior, teniendo presente que la parte actora presentó la demanda en el mes de septiembre de 2011 por un hecho del que padeció sus consecuencias desde septiembre de 2005, se concluye que la caducidad prevista en el Código Contencioso Administrativo operó y se consolidó en su contra y, en consecuenci
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