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PGN - VALORACION PROBATORIA - Aspectos en que se fundamenta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Aspectos en que se fundamenta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación No: 085-11340

Disciplinado: ALVARO REVELO TENA Y JAIME ORTEGA

Cargo y Entidad: Funcionarios Hospital Civil de Ipiales Quejoso: De oficioInforme de Servidor Publico Fecha queja: Agosto 14 de 2003

Fecha Hechos: Septiembre 26 de 2003

Actuación: Fallo Segunda Instancia (Artículo 171 Ley 734 de 2002)

Bogotá, D.C. Junio 12 de 2007

AUTO POR EL CUAL SE PROFIERE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

DENTRO DEL EXPEDIENTE 085 -11340

Se encuentran al Despacho las presentes diligencias con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 12 de abril de 2007, por medio del cual la Procuraduría Regional de Nariño, sancionó disciplinariamente a los doctores ALVARO EDUARDO REVELO TENA y JAIME JESÚS ORTEGA OLAVE, en sus condiciones de Almacenista y Jefe de Control Interno del Hospital Civil de Ipiales, para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el termino de seis (6) y tres (3) meses, respectivamente, de conformidad a lo expresado en el artículo 1 y 2 de dicha providencia .

I. ACTUACIÓN PROCESAL La doctora ANA BELÉN ARTEAGA TORRES, en su condición de Gerente del Hospital Civil de Ipiales, presentó informe G904 de fecha 26 de septiembre de 2003, obrante a folio 1 al 5, en el que manifestó que el día 15 de agosto “el señor Álvaro

Revelo Tena, salió de vacaciones y lo reemplazó la señora DORIS HERNANDEZ, así, un día antes de que se realizará el inventario de Almacén, se observó, que si bien las cantidades coincidían, este resultado se dio con elementos de otras especificaciones. Ante este hecho, el referido almacenista manifestó que muchos productos se vieron compensados. Expediente No. 085-11340 1

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5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 352 00 66 EXT 10821 A 10827 BOGOTA D.C El citado informe señaló, “(…) que de conformidad con el escrito presentado por la señora Doris Hernández, habría productos faltantes por valor de $24.425.411, sobrantes por valor de $8.303.302 y productos vencidos, por valor de $29.574.306(…)” (Folio 5). De otra parte, se menciona en la queja, que el día 21 de agosto de 2003, se presentó a la Subgerencia Administrativa, la señora EDY DEL CARMEN ROSERO, quien solicitó, que le fuera renovado el contrato de préstamo de una bala de oxígeno, al ser interrogada, hizo conocer que el señor ALVARO REVELO, le prestó el tanque de oxígeno pero dejando un depósito de $120.000, el cual será devuelto, al momento de regresar dicho elemento.

II. CARGOS Mediante proveído del 12 de octubre de 2004 (folios 147 a 156), la Procuraduría

Regional de Nariño, formuló el pliego de cargos contra los doctores ALVARO EDUARDO REVELO TENA y JAIME JESÚS ORTEGA OLAVE, en sus condiciones de Almacenista y Jefe de Control Interno del Hospital Civil de Ipiales, respectivamente, para la época de los hechos, por su omisión en la correcta vigilancia y salvaguarda de bienes, consistente en elementos faltantes, sobrantes, vencidos e irregularidades en el manejo del almacén.

A. El señor ALVARO EDUARDO REVELO TENA, en su condición de Almacenista, con su comportamiento, pudo haber incurrido en presunta omisión de funciones, al no haber controlado, debidamente, la existencia de máximos y mínimos, e informado al Jefe de Sección sobre dicha situación, sobre los bienes y enseres confiados, dado que en el inventario verificado previamente por el CTI, se encontraron irregularidades, discriminadas en el folio 69 y siguientes. Que se traducen en costos económicos, de faltantes por valor de $24.425.411, vencidos por $29.574.306 y sobrantes por $8.303.302.

Así mismo, se le reprochó, la situación ocurrida el 18 de octubre de 2002, por extralimitación de funciones al haber prestado una bala de oxígeno, a la señora EDY DEL CARMEN ROSERO, siendo esta propiedad del Hospital, además de haber recibido $120.000, los cuales no se legalizaron oportunamente. Expediente No. 085-11340 2

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5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 352 00 66 EXT 10821 A 10827 BOGOTA D.C Se consideraron normas presuntamente violadas, las contenidas en los artículos 6 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política Nacional, el artículo 34 numeral 1,2 15 y 25 de la Ley 734 de 2002. Igualmente por Omisión de funciones implantadas por el Acuerdo 31 de 2000. B.El señor JAIME JESÚS ORTEGA OLAVE, en su condición Jefe de Control Interno del Hospital Civil de Ipiales, para la época de los hechos, con su comportamiento, pudo haber incurrido en presunta omisión de funciones, al no haber verificado que el almacenista Álvaro Revelo, cumpliera adecuadamente sus funciones. Así mismo, por no haber verificado en forma detallada, las cantidades de insumos médicos y/o Quirúrgico o elementos de oficina. Se consideraron, como normas presuntamente violadas, las contenidas en los artículos 6 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política Nacional, el artículo 34 numeral 1,2 15 y 25 de la Ley 734 de 2002. Igualmente por Omisión de funciones establecidas por Acuerdo 31 de 2000. La omisión endilgada, se presume, el abuso de la función encomendada, como servidor público, al obrar de forma negligente, haciendo caso omiso de lo descrito por el Manual de funciones, vulnerando así, los principios de eficacia, eficiencia e imparcialidad, por cuanto con su actuar, contribuyó al indebido e irregular manejo de elementos o insumos del almacén.

De conformidad con los parámetros fijados por la Ley 734 de 2002, la presunta omisión del señor ALVARO REVELO, constituye falta disciplinaria y esta conducta, fue calificada como GRAVISIMA al tenor del numeral 43 numerales 1, 2, 6 Y 8 de la Ley 734 de 2002, endilgada por el a quo a título de DOLO. Así mismo, de conformidad con los parámetros fijados por la Ley 734 de 2002, la presunta omisión del señor JAIME JESUS ORTEGA, constituye falta disciplinaria, siendo esta conducta calificada como GRAVISIMA, al tenor del numeral 43 numerales 4,5 y 6 de la Ley 734 de 2002, endilgada por el a quo a título de CULPA. Mediante auto del 27 de marzo de 2006, se varió la calificación jurídica del Pliego de Cargos del señor ALVARO REVELO TENA, teniendo en cuenta, que se agotó la etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la ley 734 Expediente No. 085-11340 3

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5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 352 00 66 EXT 10821 A 10827 BOGOTA D.C de 2002 y que, previa verificación de las diligencias, para proferir el fallo de primera instancia, se observó la existencia de causal legal, que en observancia de los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia y de defensa,

impuso el deber de variación de cargos, en el sentido de que, la falta fue calificada provisionalmente a título de DOLO(folio 298) y, con posterioridad, las pruebas allegadas al plenario, modificaron las circunstancias en que se cometió la falta. Se tiene que, se había calificado la falta bajo los criterios del artículo 43 numeral 1,2,6 y 8 ”(…) pero que por error en la calificación en el fondo a pesar de estar calificado como gravísima se utilizo el criterio del artículo 43 del CDU e igualmente, se le dio el tratamiento de falta GRAVE y bajo este criterio el investigado hizo sus descargos y su defensa ha girado en base a dicha calificación, pero en adelante atendrá la calificación de FALTA GRAVISIMA”. “(…) Con fundamento en lo anterior el grado de culpabilidad de su conducta sería DOLOSA (…)” (Folios 693 al 701). Una vez cumplida la etapa de alegatos, se adecuó el comportamiento omisivo, del señor ALVARO EDUARDO REVELO TENA, al inciso 1 del numeral 3 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, que consagra las faltas gravísimas. Sin embargo, se acudió al artículo 143 del CDU, en su numeral 3, que establece “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. A su vez, el artículo 144 consagra la declaratoria oficiosa de nulidad que establece “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. En consecuencia, se decretó la nulidad a partir del auto de

fecha 27 de marzo de 2006(folios 963 al 701), que ordenaba la variación de cargos, dejando incólumes las pruebas allegadas y practicadas legalmente. Como consecuencia recobró vigencia el pliego de cargos inicialmente formulado.

III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante Resolución No. 010 del 12 de abril de 2007(fls. 770 al 802), la Procuraduría Regional de Nariño, decidió la primera instancia, en el sentido de encontrar a los doctores ALVARO EDUARDO REVELO TENA y JAIME JESÚS ORTEGA OLAVE, Almacenista y Jefe de Control Interno del Hospital Civil de Ipiales, para la época de los hechos, responsables de los cargos endilgados, imponiéndoles como sanción principal la SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el termino de seis (6) y Expediente No. 085-11340 4

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5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 352 00 66 EXT 10821 A 10827 BOGOTA D.C tres (3) meses, respectivamente, de conformidad con lo expresado en el artículo 1 y 2 de dicha providencia; haciendo la conversión a MULTA DE TRES MESES del salario vigente a la época de los hechos equivalente a $4.826.652, para el caso del señor ALVARO REVELO TENA y conversión a MULTA DE TRES MESES del salario vigente a la época de los hechos, equivalente a $6.971.841 para el señor

JAIME JESUS ORTEGA OLAVE.

Lo anterior, con fundamento en el inciso 2 del artículo 46 del C.D.U., que dice que se habrá de convertir el término de suspensión o el que faltare, en salarios mínimos, de acuerdo al monto de lo devengado por el sancionado al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES DE LA REGIONAL DE NARIÑO “(…) Lo esencial de este investigativo para establecer la responsabilidad disciplinaria de los dos implicados, obedece a precisar las siguientes situaciones: 1 Para el caso del señor ALVARO EDUARDO REVELO TENA, en su condición de Almacenista del Hospital Civil de Ipiales, si existió o no omisión de funciones, en la custodia de bienes y enseres confiados con ocasión de sus funciones, al dejar que en el inventario de septiembre 3 de 2003 se presentaran elementos faltantes, sobrantes y vencidos. 2 Para el caso del señor JAIME ORTEGA OLAVE, en su condición de Jefe de Control Interno, habría incurrido en omisión de funciones al no haber constatado que las actividades de la organización se cumplan por los responsables de la ejecución en especial el almacenista Álvaro Revelo Tena. También por haber desatendido sus funciones al no verificar en forma detallada las cantidades de insumos médico y/o quirúrgicos y elementos de oficina sino hacerlo en forma general, sin discriminar cantidades (…)” “(…) Ahora examinemos si el actuar del señor ALVARO EDUARDO REVELO TENA, se ajusto o no a la preceptiva de los verbos rectores de las funciones que le fueron

asignadas tales como RECIBIR REVISAR, CUSTODIAR, UBICAR, DISTRIBUIR, CONTROLAR y RESPONDER que aparecen en los cargos endilgados (…)” “(…) El Despacho no debe perder de vista que los verbos transitivos recibir, revisar, custodiar, ubicar y distribuir los elementos que se adquieran, no son alternativos, sino Expediente No. 085-11340 5

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5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 352 00 66 EXT 10821 A 10827 BOGOTA D.C que por el contrario una acción conduce a la otra es decir; el hecho de recibir, implica revisar y este a su vez guardar con cuidado, es decir vigilar. (…)” “(…) Tampoco para esta Regional son de recibo las explicaciones dadas por el investigado respecto a que el control permanente de máximos y mínimos lo arroja el sistema porque funcionalmente el control implica fiscalización, intervención y esto precisamente fue lo que se descuido, dejando que se presentaran los faltantes, sobrantes y vencidos. (…)” “(…) También el reproche se extiende a responder ante el Jefe de Sección es decir ante Recursos Físicos por la merma (faltantes), deterioro (vencidos) de los elementos que aparecen en el informe del C.T.I obrante a folios 738 a 742 del cuaderno No. 3 es decir por faltantes la suma de $3.449.263., por vencidos la suma de $3.113.860. (…)”

“(…) De igual manera la falta endilgada, para decidir de fondo se aclara que tiene el carácter de GRAVE, conforme se señaló en la parte motiva de este proveído, que se hizo en los cargos a voces del artículo 43 de la ley 734 de 2002, numerales 1, 2 y 6, en este evento con su comportamiento vulneró las normativas del Hospital y de contera las demás normas superiores que le fueron citadas. (…)” “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, es viable proferir fallo sancionatorio, cuando obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del servidor público investigado y, como en el caso sub lite tales presupuestos están presentes, se derivará la responsabilidad de los implicados al tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política en armonía con el artículo 23 del Código Disciplinario Único, máxime cuando no se configura tampoco, causal de exclusión de responsabilidad en estas actuaciones.(…)”

IV. APELACION En el recurso de alzada(Fls 811 al 816), previa notificación personal a los implicados del fallo cuestionado, el doctor GUIDO OSWALDO AREVALO LUNA, apoderado de los señores ALVARO EDUARDO REVELO TENA y JAIME ORTEGA OLAVE, realizó una disertación, sobre la ausencia de responsabilidad, argumentando que “(…) apoyado en el inventario físico levantado en el mes de diciembre de 2003 y suscrito por ALVARO REVELO, MARIO FERNANDO BRAVO, FERNANDO CASTRO, CARLOS POLO y FRANCO SOLARTE VITERI, se establece por FALTANTES a

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5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 352 00 66 EXT 10821 A 10827 BOGOTA D.C diciembre de 2003 la suma de $3.449.263, que el total de los SOBRANTES ascendió a la suma de $3.261.336 y en cuanto a VENCIDOS, fue imposible adelantar la averiguación física debido a que en ese lugar se encuentra en un desorden total, aclarando que en el mismo lugar se guardan otros bienes y medicamentos que no guarden relación con esta investigación(…)”. “(…) Lo anterior, nos permite establecer de manera clara que las “compensaciones” de unos productos por otros se dieron por múltiples situaciones, especialmente que se recibían en devolución productos de la misma denominación pero con calibre diferente, lo cual no significaba que a mi defendido le faltaren elementos. Lo cierto y deducible de las mentadas declaraciones es que esta práctica no ortodoxa se toleró administrativamente, por lo cual si se hace un inventario detallado por productos, especies, calibres y denominaciones exactas, desde luego no podría haber coincidencias exactas, presentándose resultados con faltantes y sobrantes. Esa mala practica tolerada en cuanto ningún funcionario de los que ejercieron el control interno de la empresa, presentó informes o sugerencias al respecto para abolir la cuestionada práctica (…)” “(…) Si nunca se hubiere ejercido ni tolerado el sistema de “compensaciones” de unos productos por otros, los resultados serían diametralmente diferentes, pero la

práctica del manejo de inventarios de Almacén como se practicó por el señor ALVARO REEVELO TENA, significa que debemos tener en cuenta la realidad acaecida, y efectuar un cruce entre los faltantes y sobrantes arrojados por la inspección del técnico de criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), aclarando que para el cruce a efectuarse se trata de elementos de las mismas denominaciones, diferenciadas sólo en calibres o numeraciones (…)” “(…) Otra cosa muy diferente es que durante el ejercicio del cargo asumió una práctica no muy convencional al equiparar o mejor “compensar” unos productos con otros sin procesos adecuados que permitieran de manera detallada manejar cada producto así sea de la misma denominación, acorde con sus datos específicos, calibres, presentaciones, etc.(…)” Así mismo, trae a colación, diferentes opiniones sobre los testimonios y pruebas que hacen parte del plenario, concluyendo que “(…) el Almacenista del Hospital Civil de Ipiales tuvo bajo su responsabilidad una tarea supremamente delicada por el lapso de muchos años, y que nunca se detectó irregularidades en el manejo de asuntos Expediente No. 085-11340 7

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5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 352 00 66 EXT 10821 A 10827 BOGOTA D.C propios de su cargo, y que los resultados de los inventarios efectuados en varias ocasiones produjeron datos contradictorios, en la medida que se requería de un tiempo prolongado y con funcionarios expertos en el asunto para que existiera una

profunda certeza de que los datos fueran ajustados a la realidad. Hasta hoy no podemos decir que efectivamente se haya realizado un trabajo completo que permita definir silos investigados tengan una responsabilidad concluyente, hasta tal punto de merecer algún reproche (…)”

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS En suma, se tiene, que el señor ALVARO REVELO TENA, en su calidad de Almacenista del Hospital Civil de Ipiales, incurrió en presunta omisión de funciones, al no mantener el control eficiente y concienzudo, de la existencia de máximos y mínimos de elementos a su cargo, además, por no haber informado al Jefe de Sección, sobre el proceder de los bienes y enseres confiados.

Se observa, que el concepto de violación, es congruente con el cargo, ya que se trata de una omisión, con ocasión del proceder del señor Revelo, incurriendo en omisión de funciones, al no cumplir a cabalidad con el Manual de Funciones del Hospital Civil de Ipiales (Acuerdo 31 de 2000). Pues quedó probado, que obró en forma negligente, desatendiendo lo prescrito en dicho manual y en la Constitución Política, conllevando así, a la vulneración de los principios de eficacia, eficiencia e imparcialidad por cuanto con su no actuar ceñido a la norma, o su actuar deficiente. De conformidad con los parámetros fijados por la ley 734 de 2002 art. 43 numerales 1, 2, 6 y 8, en cuanto a la presunta omisión de controlar los elementos a su cargo, en el grado de culpa, pues su comportamiento fue deficiente y/o descuidado, en

consecuencia, se configuro la falta como CULPOSA. Según lo mencionado en la queja, sobre el préstamo de una bala de oxígeno y el depósito de ciento veinte mil pesos, la Regional no hizo mayor análisis, teniendo en cuenta, que el apoderado del implicado, dio a conocer el hecho, de que en algunos casos que ingresaban a la institución elementos, se determinaba que por el suministro de oxígeno (préstamo de la bala), ya fuera por pérdida, extravió o, incluso, para facturar el costo del oxígeno, los familiares dejaban un depósito económico, Expediente No. 085-11340 8

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5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 352 00 66 EXT 10821 A 10827 BOGOTA D.C dineros que no debían ingresar a la caja de la institución, por lo tanto en el caso cuestionado, los $120.000 se encontraron en el primer cajón del archivador, el que estaba sellado desde el momento en que el implicado salió de vacaciones y que al regresar, se ordenó por parte de Control Interno y de la Subgerencia Administrativa, su apertura, encontrándose la suma mencionada en un sobre de manilla. Se determinó entonces, que ese tipo de préstamos, siempre han sido autorizados por el Gerente o el Subgerente Administrativo. Argumentos respaldados por pruebas obrantes a folios 340 a 348 del cuaderno No 2. La justificación del préstamo anterior, radica en que “en los casos donde esta de por

medio un derecho fundamental como la salud en conexidad con la vida se haga necesario acudir a este mecanismo de préstamos e incluso la misma quejosa como lo denotan los folios 345 y 346 da el visto bueno para que se haga el préstamo de una cama de manivela para el señor Delio Mardoqueo Coral persona de 94 años de edad que requiere utilizarla en su residencia.” En consecuencia, este despacho considera que estuve acorde la decisión de la regional, pues no habría lugar a reproche disciplinario, en ese aspecto. Sintetiza el Despacho el recurso, para lo cual se tiene: En lo que hace relación al numeral uno del recurso en cuestión, sobre la sanción impuesta al señor ALVARO REVELO TENA, se tiene que sus afirmaciones no son acordes con la realidad procesal, toda vez, que, efectivamente, se le formuló cargos a los disciplinados, con base en el material probatorio obrante en el expediente. Al respecto, sobre la afirmación del recurrente, “no puede sancionarse a mi defendido, en cuanto no existe la certeza suficiente para tener por demostrado que existieron elementos vencidos” y, además, cuestiona la prueba practicada por el funcionario del CTI, es pertinente aclarar, que, el objeto de la investigación, era establecer la responsabilidad disciplinaria de su defendido, con relación a las normas vulneradas antes mencionadas, obviamente, para ello, se requirió de expertos en la materia, que constataran físicamente las cantidades y el estado en que se encontraban los elementos, lo cual se hizo, en consecuencia, no admite discusión, pues el hecho de que se afirme, que “fue imposible adelantar la verificación física el

26 de agosto de 2006, por cuanto se encontraban en un desorden total, donde se guardaban otros bienes y medicamentos que no tenían relación con la investigación, por lo tanto sólo se verificaron los que estaban organizados y eran de mayor Expediente No. 085-11340 9

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5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 352 00 66 EXT 10821 A 10827 BOGOTA D.C tamaño”, sólo demuestra, una vez más, que el disciplinado omitió el cumplimiento de sus obligaciones, según lo establece el Acuerdo 31 de 2000 y demás normas constitucionales y disciplinarias mencionadas. Entre las pruebas documentales, se tiene, que el acta cuestionada no presenta irregularidad alguna y, por el contrario, en cumplimiento de la comisión ordenada y en vista de no poder constatar físicamente los elementos, por estar en desorden, el funcionario del CTI, se comprometió a entregar al Despacho de la Procuraduría el informe solicitado por oficio 0299 del 2 de agosto de 2006 y ordenado mediante misión de trabajo No 1395 del 15 de agosto del mismo año. El cual se allegó (folios del 738 y 742) Lo anterior, no es acorde con los planteamientos del recurrente, pues ello, no implica que “se haya demostrado cabalmente que los resultados esgrimidos fueron parcializados, tendenciosos y carentes de veracidad en cuanto no cumplieron con el objeto probatorio tal y como se había solicitado” (afirma el apoderado). Por lo tanto,

no comparte este Despacho ese criterio, pues no están probadas sus afirmaciones y, en consecuencia, no tendría aplicación el inciso 2 del artículo 9 del C.D.U. como lo solicita el apelante, por no ajustarse a lo señalado en la norma. Encuentra este despacho, que si bien, en el acápite de la decisión del Ad-quo, denominado "descripción de las pruebas” y “análisis de las pruebas", se ocupó la primera instancia de analizar el desarrollo de los hechos, relacionados, desde nuestro punto de vista, con el postulado fundamental, conforme al cual el servidor público debe desempeñar los deberes que le incumben y en ese sentido, el problema de la tipicidad de la conducta, frente a las normas que le fueron citadas, a partir de la tipificación, que trae la ley disciplinaria en el artículo 23, 34, numerales 1, 2, 21 y 22, los principios que debieron atenderse por el servidor público, en el desempeño de su labor, así mismo, el artículo 43 numerales 1, 2, 6 y 8, respecto de la modalidad en que se realizó el comportamiento y aquéllos aspectos que consideró necesarios para graduar la sanción, tales como el impacto que causó el descuido al Hospital, representando en un detrimento económico, según Informe FGN CTI No 0862 de agosto 31 de 2007 y el hecho de no tener relacionados, como debería ser, los elementos a su cargo, entre otros planteamientos. El aspecto probatorio analizado tiene como resultado la valoración del último informe rendido por el C.T.I y demás documentos que obran en el expediente, por eso es Expediente No. 085-11340 10

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5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 352 00 66 EXT 10821 A 10827 BOGOTA D.C inadmisible que al faltar algunos insumos médicos ó elementos que se encontraban en el Almacén, estos se igualaran en el inventario con otros que sobraran. De allí, que no sea de recibo las explicaciones ofrecidas por la defensa del disciplinado y se mantenga la falta, en cuanto al deber funcional de revisar, almacenar y custodiar los elementos que ingresan, bien sea en forma definitiva o transitoria al Almacén, a la vez el deber de controlarlos en forma permanente y no esporádica como al parecer lo hacía. Con relación con el numeral dos del escrito de alzada, resulta improcedente el argumento del recurrente, en cuanto que afirma, “la sanción impuesta al ex funcionario fue mas gravosa que la del señor ALVARO REVELO”, en realidad, dicha aseveración sólo obedece a una mala interpretación, por parte del apoderado, así: Se resolvió sancionar al señor ALVARO REVELO TENA, con Suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de 6 meses o la conversión a MULTA DE SEIS MESES del salario vigente a la época de los hechos, equivalente a $ 4.826.652 y Sancionar al señor JAIME JESUS ORTEGA OLAVE, con Suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de tres meses o la conversión a MULTA DE TRES MESES del salario vigente a la época de los hechos, equivalente a $ 6.971.841, lo anterior,

de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 de la ley 734 de 2002, inciso 2 del artículo 46 ibidem. Cómo es apenas lógico, la conversión se hace, de acuerdo con la suma económica devengado por cada funcionario (salario) y, por ende, si el jefe de control interno tenía un salario mas alto que el almacenista, es obvio, que la suma iba a ser mayor, aunque en tiempo la sanción es distinta. Además, porque, en razón a su función, el reproche debe ser mayor. Ahora, sobre el señor JAIME ORTEGA OLAVE, en su condición de Jefe de Control Interno del Hospital Civil de lpiales, se le elevó pliego de cargos, por cuanto está probado, que incurrió en presunta omisión de funciones, al no haber verificado que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización se cumplan por los responsables de la Ejecución y en especial que el Almacenista Alvaro Revelo Tena cumpliera adecuadamente con sus funciones. De igual manera, por no haber verificado, en forma detallada, las cantidades de insumos médico y/o quirúrgicos y elementos de oficina, sino hacerlo en forma general, sin discriminar cantidades mediante los monitoreos realizados en mayo 6, noviembre 8 de 2002 y febrero 28 de 2003, posiblemente, permitiendo con esto, que no se tenga un control permanente Expediente No. 085-11340 11

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sobre la existencia de máximos y mínimos de los bienes y enseres confiados al Almacenista, dado que en el inventario realizado en el Almacén del Hospital, en septiembre 3 de 2003, se presentaron las irregularidades aludidas durante el proceso. Analizada la responsabilidad disciplinaria del Jefe de Control Interno del Hospital Civil, doctor JAIME JESUS ORTEGA OLAVE, por parte del Ad quo, se comparte el criterio, en cuanto a que, se omitió “verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización se cumplan, e igualmente verificar que los controles con todas y cada una de las actividades de la Empresa estén adecuadamente definidos, sean apropiados y que se mejoren.”(Folio 785). Pero lo fundamental para el como Jefe de Control Interno, era verificar los procesos relacionados con los recursos, bienes y los sistemas de información y es en este aspecto, donde radica la falta, porque si bien es cierto, se hicieron muestreos selectivos, corno se demuestra a folio 443 del expediente, en donde se observa que el Auxiliar de Control Interno señala observaciones al respecto y sobre ello, el no hizo nada. Se observó a folio 450, que “(…) mediante oficio U. C. 1 033 de febrero 2 de 2002, dirigido por el mismo Auxiliar de Control Interno, al Subgerente Administrativo doctor HECTOR ALMEIDA GARCIA en donde se determinó que: La Coordinación de Calidad del que el Control Interno estaba enfocado hacia tres tipos de Control: preventivo, correctivo y de Gestión que de los tres aclarando que en los tres tipos de control se hacían recomendaciones a la Gerencia, y que en cuanto al control

selectivo se realizaba en el transcurso del año y se optaba por muestras representativas de productos y aleatorias en el área de almacén “. Sin embargo, no obra prueba que demuestre con certeza que el jefe de control interno mantuviera dicho control en los elementos a cargo del señor almacenista, como se observó dentro del plenario. El Despacho considera, que no le asiste razón al recurrente, pues, no opera la figura de la duda razonable, para el caso de los dos disciplinados , pues obra plena prueba que conduce a la certeza de la comisión de la falta, así mismo, se

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