🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - VALORACION PROBATORIA - Cuando la funcionaria se posesionó en el cargo los términos

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Cuando la funcionaria se posesionó en el cargo los términos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO ABSOLUTORIO-De la Jefe de Control Interno de la Universidad de Nariño al no evaluar una indagación preliminar dentro del término legal FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-El término para evaluar la indagación preliminar había vencido mucho antes de la llegada de la investigada al cargo Encuentra el Despacho que le asiste razón a la defensa cuando sostiene que la presunta irregularidad consistente en haber dejado vencer los términos de ley para decidir el mérito de la aludida Indagación Preliminar sólo podría ser imputable a las anteriores titulares de la OCID de la Universidad de Nariño, esto es, quienes ejercieron dicho cargo durante el espacio temporal en el cual estuvo vigente la Indagación Preliminar, es decir, entre febrero y agosto de 2006. Cabe anotar adicionalmente que el cargo imputado por el a-quo a la investigada contiene elementos que resultan paradójicos y contradictorios, en la medida en que, por un lado se le reprocha el haber omitido el deber de resolver la mencionada Indagación Preliminar dentro del término legal, es decir, entre el 20 de febrero y el 20 de agosto de 2006 (cuando aún no era jefe de la OCID de la Universidad de Nariño); por otra parte se le recrimina el hecho de no haber decidido el asunto “tan pronto se posesionó en el cargo”; para finalmente enrostrarle que, en todo caso, en cualquier momento en que hubiera adoptado decisión al respecto, la misma hubiese sido “por fuera del término legal”. La imputación entonces parte de supuestos que se contraponen. En efecto, no se le puede censurar válidamente a alguien un imposible, como en este caso, a la

disciplinada, no haber decidido la mencionada Indagación Preliminar dentro del término legal, cuando dicho término se había vencido mucho antes de su llegada al cargo. Y al mismo tiempo indicarle que cuando finalmente lo resolvió, estaba por fuera del término legal previsto para adoptar la decisión, lo que también sería reprochable. VALORACIÓN PROBATORIA-Cuando la funcionaria se posesionó en el cargo los términos para evaluar la indagación preliminar ya estaban vencidos Las pruebas recaudadas en esta Investigación demuestran a las claras que cuando la funcionaria llegó al cargo de la Jefe de la OCID de la Universidad de Nariño (07 de febrero de 2008), hacía más de 17 meses que había vencido el término de la Indagación Preliminar No. 008-06, pues ésta se había abierto por auto del 20 de febrero de 2006, y por tanto, en cualquier momento en que se pronunciara sobre la misma, dicha decisión se entendía adoptada por fuera de los términos legales. Ergo esta extemporaneidad en la toma de la decisión, no se le puede enrostrar como falta disciplinaria a la disciplinada. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-La conducta de la funcionaria no está descrita como falta disciplinaria Se ha de concluir que la conducta de la funcionaria en los hechos sometidos a investigación, es atípica, esto es, su comportamiento no encuadra en ninguna de las descripciones que se consideraron como presuntamente vulneradas por el a-quo en el pliego de cargos, ya que por más que se hubiera esforzado, por más diligente que hubiese sido, por más prioridad que le hubiese dado al estudio y decisión de esta

Indagación (por encima de los otros expedientes que recibió), el resultado hubiera Radicación n.° IUS 2009-346801 sido el mismo, es decir, que no hubiera decidido la Indagación Preliminar dentro del término establecido legalmente para ello, pues era algo físicamente imposible, dado el período bastante amplio transcurrido entre la fecha de la apertura de la referida Preliminar, y la posesión de la disciplinada como titular de ese Despacho. Ahora bien, como quedó evidenciado por la propia Procuraduría Regional de Nariño, al recibir el expediente remitido por la funcionaria, la decisión a adoptar frente a la referida Indagación Preliminar, no era distinta a disponer la terminación de la actuación y el ARCHIVO del expediente 008-06, lo que en efecto resolvió la Regional mediante providencia fechada el 22 de septiembre de 2009. FALTA DISCIPLINARIA-No se le puede atribuir a la investigada el incumplimiento de deberes Y es que si el reproche que se pretendió hacer a la disciplinada se fundamentó en la presunta vulneración de los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 34 del artículo 34 del CDU, y la presunta incursión en las prohibiciones previstas en los numeral 1 y 7 del artículo 35 Ibídem, es claro que en este caso en concreto, la referida disciplinada no pudo incurrir en la mencionada falta, al no desempeñarse como titular de la Oficina de Control interno Disciplinario de la Universidad de Nariño para la época en que se abrió y corrieron los términos para tramitar y decidir la Indagación Preliminar No. 008-06. Luego, resulta imposible atribuirle a esta

disciplinada un incumplimiento de deberes, o la omisión o retardo en el despacho de los asuntos que estaban en curso para el año 2006, cuando la misma asumió el cargo en el mes de febrero de 2008. Dicha imputación resulta razonable en relación con las titulares de esa Oficina para el año 2006. FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Se hizo en forma antitécnica/PRUEBAS-La investigación no estuvo encaminada a demostrar alguna inactividad procesal Vale destacar que en el cargo imputado - en forma por demás antitécnica -, se le censuró a la disciplinada que la remisión por competencia del expediente sólo se hubiera producido al cabo del término de un año y seis meses después de haberse posesionado en el cargo de Jefe de la OCID de la Universidad de Nariño. Al respecto, la defensa ha expuesto que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, al momento en que la señora hizo el empalme con su antecesora y recibió la Oficina de Control Interno Disciplinario, no se le detalló el estado en que se encontraba cada proceso, por lo que fue preciso estudiar y evaluar uno por uno cada expediente, para adoptar la decisión que resultara pertinente. Y adicionalmente, que la disciplinada sólo contaba con un funcionario como personal de apoyo, lo que aunado al alto volumen de expedientes, y la necesidad de atender diferentes reuniones, comités y labores administrativas, ocasionaba que no se despacharan rápidamente todos los asuntos. También se mencionó las sucesivas suspensiones de términos procesales, en razón del calendario académico de la Universidad. No

obstante lo anterior, reclamó la defensa, la presente investigación nunca se encaminó, para tratar de demostrar la mora, en establecer además del número de procesos recibidos, el trabajo evacuado por la oficina durante ese período. En efecto, para intentar demostrar la mora endilgada a la disciplinada, advierte esta Delegada que en el proceso no existe prueba alguna orientada a acreditar, en la forma como lo ha definido la jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada, una dilación o inactividad procesal injustificada. Sabido es que en estos casos, es Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-346801 menester establecer el trabajo evacuado por el disciplinado durante el período del presunto retardo, para poder pregonar si se presentó o no una inactividad procesal injustificada, y dicho aspecto aparece ausente en el presente caso. ILICITUD SUSTANCIAL-La funcionaria investigada no quebrantó ninguna norma Se ha de concluir que la conducta de la disciplinada, en relación con el término para pronunciarse sobre la Indagación Preliminar de marras, no es ilícita sustancialmente por cuanto no hay un franco quebranto de la norma por parte de la funcionaria sancionada, y por el contrario, aparece acreditada en el expediente la causal eximente de responsabilidad alegada por la defensa, esto, la fuerza mayor que le impidió resolver dicho asunto en particular, tan pronto como tomó posesión del

cargo. En otras palabras, la conducta de la disciplinada no está revestida de Ilicitud sustancial, en los términos del artículo 5º del CDU. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-346801

PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA

RADICACION: IUS: 2009-346801 IUC: D-2009-68-197844

DISCIPLINADA: NERIETH GAVIRIA GOMEZ Y OTRA CARGO Y ENTIDAD: Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario de la

Universidad de Nariño

QUEJOSO: De Oficio

FECHA HECHOS: Años 2008-2009

FECHA QUEJA: 2009-09-22

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Art. 171 Ley 734 de 2002)

Bogotá D.C., 19 DE FEBRERO DE 2014

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa conoce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada NERIETH GAVIRIA GOMEZ contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de septiembre de 2012 por la Procuraduría Regional de Nariño, por medio del cual se le declaró responsable del cargo formulado, y se le impuso como sanción disciplinaria la de suspensión del cargo por el término de un (1) mes1.

1. ANTECEDENTES PROCESALES: La presente actuación disciplinaria se inició con motivo de la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Regional de Nariño, mediante providencia del 22 de septiembre de 20092, en la que, además de ordenar la terminación de la Indagación Preliminar No. 008-06 que había sido remitida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Nariño, dispuso investigar a los funcionarios de dicha oficina que tuvieron a su cargo el conocimiento de ese proceso disciplinario. Lo anterior, al evidenciar que se había incurrido en presunta mora en su trámite. 1 Folios 816-847, cuaderno #3. 2 Folios 329-335, cuaderno #1.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-346801 En estas circunstancias, por auto del 11 de noviembre de 2009, la Procuraduría Regional de Nariño ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria contra las señoras GINA VALERIA MUÑOZ RODRIGUEZ y NERIETH GAVIRIA GOMEZ, en su condición de Jefes de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Nariño, entre los años 2006 y 20093. Mediante auto del 29 de abril de 2011, la Procuraduría Regional de Nariño profirió pliego de cargos a las implicadas GINA VALERIA MUÑOZ

RODRIGUEZ, identificada con la C.C. No. 59.828.928 de Pasto y NERIETH GAVIRIA GOMEZ, identificada con la C.C. No. 27.355.582 de Mocoa, en su calidad de titulares de la mencionada Oficina de Control Interno Disciplinario para la época de los hechos4. Agotado el trámite procesal, el 28 de septiembre de 2012, la misma Procuraduría Regional profirió fallo de primera instancia, en el cual se encontró responsables a las disciplinadas por el cargo imputado5. Esta decisión es la que hoy es objeto del recurso vertical. El recurso de apelación fue interpuesto por el defensor de la disciplinada NERIETH GAVIRIA GOMEZ, Dr. JESUS ALBERTO SOLARTE BENAVIDES, mediante escrito radicado el 29 de octubre de 20126, y fue concedido mediante auto del 06 de diciembre del mismo año7. Cabe anotar que la otra disciplinada, es decir, la señora GINA VALERIA MUÑOZ RODRIGUEZ no interpuso recurso de apelación, conforme aparece en constancia visible a folio 897 del expediente, sino que, obrando en nombre propio, solicitó del operador disciplinario de primera instancia, decretara la prescripción de la acción disciplinaria, mediante escrito radicado 3 Folios 333-336, cuaderno #1. 4 Folios 524-542, cuaderno #2. 5 Folios 816-847, cuaderno #3. 6 Folios 853-855, cuaderno #3.

7 Folio 899, cuaderno #3. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-346801 el 21 de noviembre de 2012, visible a folios 888 a 896 del expediente. Dicha solicitud, junto con otras peticiones presentadas por la disciplinada MUÑOZ RODRIGUEZ y su apoderada, fueron decididas por la Procuraduría Regional de Nariño, mediante auto calendado 12 de diciembre de 20128. En esta misma providencia, se declaró debidamente ejecutoriado el fallo de primera instancia, en relación con la señora GINA VALERIA MUÑOZ RODRIGUEZ9.

2. CARGOS FORMULADOS: Por auto del 29 de abril de 2011, la Procuraduría Regional de Nariño profirió pliego de cargos a la implicada NERIETH GAVIRIA GOMEZ en los siguientes términos: “CARGO UNICO. Se le formula cargos, por la circunstancia de que posiblemente, en relación al expediente No. 008-06 adelantado en averiguación de presuntos responsables servidores públicos adscritos a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, habría omitido el deber de cumplir y hacer que se cumpla con su oportuno trámite legal, esto por la razón de que pese a haberse dispuesto la Indagación Preliminar el día 20 de febrero de 2006, al vencimiento de su

duración que era de seis (6) meses, es decir el 20 de agosto de 2006, no se evaluó el asunto: bien con decisión de archivo o auto de apertura o de remisión por competencia tan pronto se posesionó en el cargo de Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y al recibo de los asuntos, es decir, entre los día 7 y 8 de febrero de 2008; resultando que el auto de evaluación y decisión de remisión por competencia a esta Regional, sólo se expidió el día 12 de agosto de 2009 por parte de la doctora Gaviria Gómez…”. (Se ha subrayado para destacar). Como normas presuntamente violadas se citaron: La Constitución Política, artículos 6, 123 y 209; el Código Contencioso Administrativo, artículos 3º y 7º; el Acuerdo 056 del 16 de agosto de 2002; y la Ley 734 de 2002, artículos 6, 12, 22, 23, 27, 34 numerales 1º y 2º; y 35 numerales 1º y 7º. 8 Folios 900-905, cuaderno #3. 9 Folio 904, cuaderno #3. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-346801 Así, a la disciplinada GAVIRIA GOMEZ se le atribuyó provisionalmente la presunta incursión en falta GRAVE a título de CULPA10 .

3. ARGUMENTOS DE LA DISCIPLINADA: Al presentar sus descargos, el apoderado de la disciplinada GAVIRIA GOMEZ precisó que la misma se posesionó del cargo de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la mencionada Universidad, el 14 de febrero de 2008, y recibió de su antecesora, la Dra. GINA VALERIA MUÑOZ, gran cantidad de procesos en curso, además de los que se fueron recibiendo gradualmente. Y que para evacuar tales procesos, sólo contaba con un funcionario.

Agregó que para la fecha de su posesión (14 de febrero de 2008), el proceso disciplinario que motivó esta investigación (el No. 008-06), “ya debía haberse archivado o decidido con respecto al mismo la apertura de investigación, cosa que no se hizo hasta la fecha de retiro de la funcionaria que entregó el cargo a la doctora NERIETH GAVIRIA”11. Adicionalmente, en la diligencia de entrega no se le indicó a su representada qué expedientes se encontraban para decidir sobre su archivo, lo que implicó que la nueva funcionaria debió estudiar puntualmente cada uno de los cientos de procesos que recibió para adoptar la correspondiente decisión. En el caso del proceso 008-06, lo que consideró prudente la disciplinada GAVIRIA GOMEZ al evaluar el expediente, fue remitirlo a la Procuraduría Regional de Nariño para que tomara la decisión que correspondiera, cuando hubiera podido haber “resuelto simplemente ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS y caso concluido”12. Precisó que efectivamente la Regional Nariño, al evaluar las diligencias,

procedió a ORDENAR SU ARCHIVO. Sólo que adicionalmente, ordenó 10 Folio 541, cuaderno #2. 11 Folio 561, cuaderno #2. 12 Folio 561, cuaderno #2. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-346801 investigar a la Dra. GAVIRIA GOMEZ y a su antecesora, por presunta mora en el trámite, al no haber decidido el mérito de la Indagación Preliminar dentro de los seis (6) meses con que se contaba para ello. Sostuvo que la falta disciplinaria imputada no existió respecto de la Dra. GAVIRIA GOMEZ. Para acreditar su aserto, solicitó y aportó las pruebas orientadas a demostrar que no se presentó negligencia ni dilación injustificada en el trámite del mencionado proceso 008-06, por parte de la referida funcionaria, entre los que se encuentran “solicitudes de apoyo para mantenimiento de cómputo de la unidad, solicitud de apoyo de monitor, solicitudes de implementación de las herramientas de trabajo, asistencia obligatoria a reuniones talleres, capacitaciones, etc., participación en el sistema de gestión de calidad durante el año 2008 a 2010, plan de mejoramiento del año 2008…”13

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: En el fallo de primera instancia se sostuvo: “en cuanto a la gestión disciplinaria de la Dra. NERIETH GAVIRIA GOMEZ – Jefe de OCID de la

Universidad de Nariño en relación al trámite del proceso disciplinario No. 00806, se encuentra demostrado, que ella asumió el cargo de Jefe de la Unidad con responsabilidad funcional disciplinaria y el conocimiento del referido expediente a partir del 7 de febrero y del 12 de febrero de 2008, respectivamente (sic). De igual manera, está claro, que la Indagación Preliminar en el asunto disciplinario No. 008-06 inició desde el 20 de febrero de 2006 y, legalmente esta etapa debía culminar el 20 de agosto de 2006, luego en un tiempo prudencial y razonable, debió evaluarse el asunto; cosa que en este caso no había sucedió (sic) hasta la fecha de recibo de los procesos de la Dra. GINA VALERIA MUÑOZ RODRIGUEZ acaecida el 12 de febrero de 2008, y luego, contrario sensu, la Dra. GAVIRIA GOMEZ para la época de su posesión en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Nariño (7 de febrero de 2008) estando ya la 13 Folios 562 – 610, cuaderno #3. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-346801 evaluación por fuera del término legal o prudencial y sin justificación alguna en el acta de recibo de los procesos de su antecesora (Acta fechada el día 12

de febrero de 2008 – vista a folios 465 a 471 c-2) no dejó ninguna observación, constancia o salvedad de las moras evidenciadas en el referido proceso No. 008-06, solo se hizo constar que estaba en la etapa probatoria desde el 5 de noviembre de 2007 y, finalmente y sin existir motivo alguno pese a la mora en la evaluación del mismo, ella dejó el proceso inactivo sin ninguna actuación desde el día 12 de febrero de 2008 hasta el día 12 de agosto de 2009, fecha en la cual, mediante Auto se remitió por competencia el asunto a la Procuraduría Regional de Nariño”14 (Se ha destacado). Se agregó que las pruebas solicitadas y aportadas por la disciplinada, para tratar de justificar la mora observada en la referida actuación disciplinaria, relacionadas con el alto volumen de expedientes a cargo, la falta de personal, la falta de equipos, la suspensión reiterada de términos procesales en razón al calendario académico de la Universidad, la necesidad de atender como Jefe de la OCID una serie de reuniones, comités y asuntos administrativos, etc., no logran justificar su conducta, toda vez que el expediente permaneció inactivo, pendiente de evaluación desde el 12 de febrero de 2008 y hasta el 12 de agosto de 2009 y además, que “no es razonable y justificable, que en el acta de recibo de los procesos de su antecesora (acta fechada el día 12 de febrero de 2008) no haya dejado ninguna observación, constancia y/o salvedad de las moras ya evidenciadas en el referido proceso…”15.

5. IMPUGNACIÓN: Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2012, el Dr. JESUS ALBERTO SOLARTE BENAVIDES, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, apoyándose básicamente en los siguientes argumentos16: 14 Folio 838, cuaderno #3. 15 Folio 840, cuaderno #3. 16 Folios 853-855, cuaderno #3.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-346801 1) El operador disciplinario de primera instancia incurrió, durante el trámite de todo este proceso, en un yerro que no quiso reconocer, y es no declarar que la falta disciplinaria que se enrostró a la señora GAVIRIA GOMEZ, jamás existió. 2) Efectivamente, sostuvo, la disciplinada GAVIRIA GOMEZ ingresó al servicio el 7 de febrero de 2008 “en tanto que la actuación disciplinaria cuya mora se cuestiona había iniciado con dos años de antelación, febrero de 2006, debiendo haberse adoptado una decisión interlocutoria de apertura de investigación o de archivo, según el caso, a más tardar en el mes de agosto del indicado año de 2006. Síguese de lo anterior que, al momento del ingreso, la decisión que hubiese podido adoptar era inocua, pues al operador disciplinario le está vedado ejercer su

autoridad más allá de los términos procesales, de tal manera que, entendiendo que, después del análisis de rigor, los hechos materia de investigación hubiesen podido comprometer la responsabilidad de un funcionario de superior jerarquía, le correspondería a esa Regional el pronunciamiento de rigor y, en efecto así se procedió, declarándose incompetente”17 (Negrilla fuera del texto). 3) Cuestionó la apreciación subjetiva del a-quo, en el sentido que la disciplinado ha debido evaluar el proceso el mismo día en que le fue entregado el inventario de todos los asuntos a cargo de la Oficina, por cuanto resultaba físicamente imposible que hubiera podido conocer, estudiar y evaluar todos los procesos asignados a la OCID, inmediatamente como le fueron entregados, cuando carecía del recurso humano y de los recursos técnicos que le sirvieran de apoyo. 4) Subrayó que en el presente caso existe la certeza de que cualquier acto de mora “no es jamás negligencia sino mejor que constituye una circunstancia de FUERZA MAYOR que impide el cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios, lo cual perfecciona una de las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria”18. Lo anterior por cuanto, “se trata aquí de una SOBRECARGA SISTEMATICA DE TRABAJO, situación que mi patrocinada, con antelación al inicio de 17 Folio 853, cuaderno #3. 18 Folio 854, cuaderno #3. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896

Radicación n.° IUS 2009-346801 las presentes actuaciones, puso en conocimiento de sus superiores en la Universidad de Nariño, y simultáneamente, de ese órgano de control, cuando se ejercía la vigilancia preventiva”19. 5) Por otra parte, alegó el recurrente, el operador disciplinario de primera instancia está en el deber legal de escrutar todos los aspectos que atañen al proceso disciplinario, no sólo los que perjudican al investigado, sino también los que leo benefician y por ello no puede sostener válidamente que la disciplinada estuvo sin actividad alguna durante el período comprendido entre el recibo del referido expediente y su remisión por competencia, toda vez “no existe ninguna evaluación de la labor desplegada por la disciplinada durante ese período de tiempo referido, esto es, si acudió a su lugar de trabajo; si avocó conocimiento en otros asuntos; si produjo imputación de cargos, si produjo fallos, si resolvió cuestiones accesorias, en fin, si trabajó o no trabajó…”20, y al efecto citó el concepto No. 471 de 2004 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, de acuerdo con el cual, la mora no está dada por el número de negocios recibidos, sino por el trabajo evacuado durante el período de retardo. 6) Finalmente, sostuvo la defensa, a la disciplinada se le pretende hacer una exigencia superior a la posible, por cuanto cuando el recibió el cargo, el funcionario saliente no presentó un detalle del estado de cada uno de los procesos, y adicionalmente el proceso que aquí se cuestiona ya presentaba una mora irregular “y con efectos jurídicos ya generados

resultando imposible para el funcionario entrante tener una visión completa de toda la oficina que estuvo a su cargo aunado de manera diaria el trabajo nuevo que debía atender sin personal para colaborarle”21. Con base en lo anterior, a juicio del recurrente, se debe revocar el fallo de primera instancia. 19 Folio 854, cuaderno #3. 20 Folio 855, cuaderno #3. 21 Folio 855, cuaderno #3. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-346801

6. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA DELEGADA: 6.1. Competencia de la Procuraduría Delegada.

El 4º del artículo 25 del Decreto ley 262 de 2000 establece que a las Procuradurías Delegadas corresponde “Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II”, por lo que este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Regional de Nariño. En tal virtud, se procede a ello, al no observarse causal que anule lo actuado y toda vez que la acción disciplinaria en contra de la señora NERIETH GAVIRIA GOMEZ se encuentra vigente. De conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 2002, el

recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, para concluir confirmando, reformando o revocando la providencia sometida a su conocimiento. Existe en todo caso una limitación constitucional, que impide al ad quem efectuar una reformatio in pejus, haciendo más grave la decisión de primera instancia, parámetros estos que se respetarán en el siguiente análisis. 6.2. Sobre la responsabilidad atribuida a la disciplinada. El artículo 142 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, refiere que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado; así mismo, el artículo 170 ibídem señala los requisitos formales que debe contener la decisión de fondo la cual ha de ser motivada. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-346801 6.3. Sobre los argumentos del recurso de Apelación. Para atender los asuntos expuestos en el recurso de alzada, encuentra el despacho que los mismos fundamentalmente hacen referencia al análisis probatorio y el juicio de responsabilidad que corresponde a la disciplinada. 6.4. Del análisis del acervo probatorio y responsabilidad de la

investigada. Menciona el recurso de alzada que el operador disciplinario de primera instancia incurrió en un yerro, al considerar estructurada - en relación con la señora GAVIRIA GOMEZ -, la falta disciplinaria que se le imputó en el pliego de cargos, cuando está acreditado en el expediente que dicha funcionaria se posesionó del cargo de Jefe de la OCID de la Universidad de Nariño, el 7 de febrero de 2008, cuando el vencimiento de los 6 meses para evaluar el mérito de la Indagación Preliminar No. 008-06, que es lo que se cuestiona en esta investigación, ocurrió el 20 de agosto de 2006. 6.4.1. En términos generales, de conformidad con el artículo 6° Constitucional, se incurre en falta disciplinaria, por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de las funciones, en el entendido de que cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. Por lo tanto, a este despacho le corresponde determinar, teniendo en cuenta los principios rectores de la Ley disciplinaria, en especial los de legalidad y debido proceso, si se encuentran o no presentes en el plenario los requisitos señalados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, esenciales para proferir fallo sancionatorio, es decir, que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada NERIETH GAVIRIA GOMEZ, en su condición de Jefe de la

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-346801 Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Nariño, como lo consideró el a quo, o si por el contrario, debe ser cobijada por una decisión absolutoria. 6.4.2. Con tal propósito, lo primero es determinar el contenido y alcance la imputación formulada en este proceso a la señora NERIETH GAVIRIA GOMEZ. A ello se procede a continuación: El cargo fue concretado en los siguientes términos: “CARGO UNICO. Se le formula cargos, por la circunstancia de que posiblemente, en relación al expediente No. 008-06 adelantado en averiguación de presuntos responsables servidores públicos adscritos a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, habría omitido el deber de cumplir y hacer que se cumpla con su oportuno trámite legal , esto por la razón de que pese a haberse dispuesto la Indagación Preliminar el día 20 de febrero de 2006,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...