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PGN - VALORACION PROBATORIA - De fotografías y videos incorporados a expediente judicial s

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - De fotografías y videos incorporados a expediente judicial s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN-De Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia por incurrir en doble militancia en la modalidad de apoyo CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Consagra y prohíbe la doble militancia DOBLE MILITANCIA-Se presenta bajo cinco modalidades según sentencia del Consejo de Estado CARGO PÚBLICO-La restricción a acceder a este por doble militancia solo puede proceder por acto claro y contundente que la configure DOBLE MILITANCIA-Se demuestra por la existencia de actos positivos y concretos …En efecto, para el Ministerio Público, el planteamiento del apelante no es de recibo, en tanto la jurisprudencia ha señalado que el análisis de la doble militancia implica determinar si a quien se le acusa de trasgredir dicha prohibición, realizó actos positivos y concretos con la potencialidad de influir en el electorado, y muy importante : si las pruebas obrantes en el proceso poseen la contundencia necesaria para generar la convicción de lo que se endilga, en este caso, al demandado. TESTIMONIOS-Que obran en el plenario no probaron supuestos fácticos descritos en demandas VALORACIÓN PROBATORIA-De fotografías y videos incorporados a expediente judicial según sentencia del Consejo de Estado PRUEBAS OBRANTES-No son suficientes para configurar actos positivos de doble militancia/DOBLE MILITANCIA-En el caso que nos ocupa no se halla establecida de manera clara y notoria Teniendo en cuenta los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios esgrimidos, esta delegada coincide con la conclusión del Tribunal de instancia, al sostener que no se

cuenta con acervo probatorio suficiente para determinar fehacientemente que se configuran los actos positivos de doble militancia en cabeza de…. candidato a la Asamblea Antioquia del Partido Centro Democrático, respecto de…… como candidato a la Alcaldía del Municipio de Caicedo, de la coalición “Caicedo un campo de oportunidades” de la cual el Partido Centro Democrático no hacía parte. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 Bogotá D.C., 25 de febrero de 2021 Concepto No. 2021-02-NE-50 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 05001-23-33-000-2020-00008-01

DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN GALEANO SÁNCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: JORGE IVÁN RESTREPO RESTREPO - DIPUTADO

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA,

PERIODO 2020-2023

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia

de mandatarios departamentales, distritales y municipales, así como de miembros Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y municipales, y Juntas Administradoras Locales . 1.1.2. Mediante formulario E - 26 ASA, de 8 de noviembre de 2019, se declaró la elección de JORGE IVÁN RESTREPO RESTREPO como Diputado de la Asamblea departamental de Antioquia, para el periodo 2020-2023, por el Partido Centro Democrático. 1.1.3. Los ciudadanos JUAN ESTEBAN GALEANO SÁNCHEZ y LUIS HUMBERTO GUIDALES en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitaron la nulidad del acto de elección de JORGE IVÁN RESTREPO RESTREPO como Diputado de la Asamblea departamental de Antioquia, para el periodo 2020-2023. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, NEGÓ las pretensiones de las demandas acumuladas que buscaban la nulidad de la elección de JORGE IVÁN RESTREPO RESTREPO como Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, para el periodo 2020-2023, al no encontrar probada la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Sobre el particular, el Tribunal propuso como problema jurídico: ¿Determinar si es procedente decretar la nulidad de la elección del señor Jorge Iván Restrepo Restrepo, como Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, para el periodo constitucional 2020-2023, por el partido Centro Democrático y para ello, se deberá decidir o establecer si se configura la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, es decir, la doble militancia? El a quo hizo un análisis de la razón de ser de esta prohibición y su fundamento constitucional y legal, artículos 107 de la Carta Política y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 de 2011. Asimismo, señaló las modalidades en las que puede configurarse la doble militancia según la jurisprudencia del Consejo de Estado1, y, determinó que los demandantes circunscribieron sus demandas a la “doble militancia, al apoyar en una reunión política la campaña del señor Miguel Alonso Martínez Gaviria, aspirante a la alcaldía del Municipio de Caicedo – Antioquia, por la coalición “Caicedo un campo de oportunidades”, conformada por los siguientes partidos políticos: Partido de la U, Partido Conservador, Movimiento Alternativo Indígena y Social y Colombia Renaciente”, para la cual deben acreditarse los siguientes elementos configurativos: i) un sujeto activo; ii) una conducta prohibitiva y; iii) un elemento temporal2. Procedió a abordar el estudio del valor probatorio de las fotografías y vídeos incorporados al expediente judicial para definir el caso concreto.

Sobre las fotografías y videograbaciones, señaló que el Consejo de Estado3, ha afirmado que son documentos, de acuerdo con los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, y que su “contenido es simplemente representativo y por ende, por sí solas no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada, por lo que su valoración debe hacerse de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente”. En efecto, el a quo consideró que los videos aportados con las demandas fueron editados y recortados del original, al evidenciarse no solamente del documento suscrito por el ingeniero de sistemas RODRIGO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, sino de la simple reproducción de los mismos, por cuanto, no tienen una secuencia entre sí, que demuestre que fueron tomados de la grabación de una misma reunión política, como tampoco, si se grabaron en un mismo día y, además, no se acreditó la fecha en la que se realizaron. En este sentido, indicó que si bien en los videos el demandado manifestó que no compartía el comportamiento del Alcalde del Municipio de Caicedo y de su 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-000074). 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de agosto de 2020, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicado: 52001-2333-000-2019-00629-01. En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29

de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp50001-23-33-0002016-00077-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez. Dte Yenny Moreno Henao. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-28-000-2019-00074-00. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 candidato a la Alcaldía y que “por eso estamos apoyando a otra persona”, de dicha afirmación no se concluye que aquel incurrió en doble militancia, pues, “en el plenario no se probó que el señor Restrepo Restrepo apoyara efectivamente a un candidato diferente al de su partido político; es más, en el plenario no se acreditó quién fue ese otro candidato al cual apoyó el señor Jorge Iván”.

Agregó, que en las demandas se señaló que los videos se tomaron de una cuenta de la red social facebook cuyo nombre es “Juntos por Caicedo”, sin embargo, dichos videos no cuentan con ningún distintivo que permita afirmar que provienen de la referida red social antes mencionada. En este orden, manifestó que “al encontrarse acreditada la edición de los videos y

toda vez que no se probaron varios de los elementos necesarios para constatar su autenticidad, no es posible deducir de los mismos la doble militancia que se predica en las demandas”. Ahora bien, respecto de los testimonios rendidos por los señores LEÓN JAIME TAMAYO QUIROZ y GERMÁN DARÍO ZAPATA FERRARO, señaló que estos no prueban los supuestos fácticos descritos en las demandas, debido a que los mismos declarantes afirman que, “no les consta haber escuchado al demandado apoyar a un candidato diferente al de su partido político y tampoco estuvieron presentes en la reunión política en la cual, presuntamente, se realizaron los videos, pues son claros en señalar que lo expresado por ellos fue porque lo escucharon de otras personas”. Por otra parte, citó la respuesta al exhorto realizado al Partido Centro Democrático, respecto de una queja presentada por los hechos narrados en la demanda, en la que se indicó que el Consejo de Ética, Disciplina y Transparencia del Partido, valoró la queja presentada el 25 de septiembre de 2019, y determinó que las pruebas que fueron aportadas en la misma no eran suficientes para probar la doble militancia. Finalmente, sostuvo en relación con la fotografía de la red social Facebook en la cual se publicó que “Un sector del Centro Democrático acompaña la candidatura del señor Miguel Martínez, en cabeza del Concejal Humberto Rodríguez; el día de hoy en compañía del diputado Jorge Iván Restrepo; ratifican su apoyo y compromiso; #UribistasConMiguel”, que esta “fue publicada en una página que no

es de propiedad del demandado, por lo que la Sala no puede darle ningún valor probatorio, en razón a que él no fue quien manifestó lo allí consignado”. Así las cosas, concluyó que el segundo elemento para que se configure la doble militancia atribuida en este caso, no se encuentra demostrado, en razón a que de “las fotografías, las videograbaciones aportadas por la parte demandante, así como los testimonios obrantes en el expediente”, no daban cuenta del apoyo a una candidatura de otro partido político por parte del demandado, por lo que no accedió a las súplicas de la demanda. 1.3. Recurso de apelación Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 Los demandantes, inconformes con la decisión de instancia, presentaron los correspondientes recursos de apelación, así: 1.3.1. El demandante Juan Esteban Galeano Sánchez, indicó que la primera instancia exige una carga probatoria excesiva, debido a que los registros fílmicos aportados al proceso deben acreditar “ciertos elementos necesarios para constatar su autenticidad”, lo que contradice el Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. Sostuvo, que la tacha de falsedad propuesta en la contestación de la demanda no prosperó, sin embargo, el a quo considero que “era necesario aportar la grabación completa de la reunión política, o al menos que los vídeos aportados tuviesen un

hilo conductor, y además acreditar la fecha exacta en la que se realizó la reunión con el fin de constatar la autenticidad de dichas videograbaciones”. Precisó, que no fue desvirtuada la autenticidad de las videograbaciones, por cuanto, ningún medio de prueba pudo demostrar que la voz y las imágenes no corresponden al demandado. Por ello, se presume su autenticidad. En este sentido, aseveró que, al no haber prosperado la tacha de falsedad propuesta en la contestación de la demanda, el Tribunal “debió dar pleno valor probatorio a los registros fílmicos y proceder a su respectivo análisis con el fin de garantizar el debido proceso”. En cuanto a la autenticidad de los registros fotográficos, el recurrente insistió que se le traslada a la parte actora una carga probatoria excesiva en este tipo de acciones públicas, toda vez que, la primera instancia adujo que es necesario una especie de cadena de custodia de la que se observe que las fotografías tomadas de la red social de facebook, tengan su origen en esta. Afirmó, que el a quo al presumir de manera ilegal que la fotografía no era auténtica, por no conocerse la procedencia del medio de prueba, debió decretar de oficio pruebas en las que se le solicitara a la red social o al propietario de la cuenta para constatar lo publicado. Explicó, que el requisito exigido en la sentencia impugnada, para que se le pueda dar valor probatorio a dichos medios de prueba, esto es, que quien los haya hecho públicos sea directamente el demandado, no proviene de la Ley y menos de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Resaltó, que “el apoyo por parte del demandado a un candidato distinto al de su

partido está probado en la misma confesión realizada por él en uno de los registros fílmicos”, y que los medios de prueba complementarios antes mencionados confirman la doble militancia del demandado. Por otra parte, señaló que el Tribunal al valorar los dos testimonios rendidos en el proceso, señaló que era necesario que los testigos hubiesen participado en la reunión donde el demandado realiza la confesión. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 En relación con el testimonio del señor GERMÁN DARÍO ZAPATA FERRARO, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el testigo se desempeñó como Alcalde del Municipio de Caicedo - Antioquia, para la época de los hechos, y declaró que el demandado no estaba de acuerdo con las decisiones del Directorio Municipal del Partido Centro Democrático de apoyar al candidato YUBER FELIPE

MOLINA MURILLO.

Asimismo, expuso que en el testimonio del señor LEÓN JAIME TAMAYO QUIROZ, Concejal de Caicedo – Antioquia, en el periodo 2016-2019, avalado igualmente por el Partido Centro Democrático, declaró “que la candidatura del señor Yuber Felipe Molina Murillo no recibió apoyo por parte del señor Restrepo cuando visitaba el municipio, afirmando que el demandado siempre apoyó al candidato del partido de la U, esto es al señor Miguel Alonso Martínez Gaviria”.

Mencionó que del exhorto realizado al Partido Centro Democrático desistió oportunamente, pues no tenía la entidad para incidir en la decisión. Señaló, que en la sentencia no se analiza el interrogatorio de parte practicado al demandante, en el que falta a la verdad al manifestar que la persona a la cual se refería el apoyo era un pre-candidato, pues se puede observar en la reunión política en un afiche y en su camiseta propia, el numero de la lista que le fue asignado, por lo que, en ese momento no existían pre-candidaturas. Aseveró, que no era necesario acudir a otros medios de prueba para probar la causal de nulidad alegada, en razón a que el demandado confesó que no apoyó el candidato del Alcalde que “siendo el alcalde de la época de los hechos avalado por el Partido Centro Democrático y asociado por la comunidad al candidato a la alcaldía por el mismo partido el señor Yuber Felipe Molina Murillo-”, pero “decidió apoyar a otra persona”. Manifestó que el Tribunal, sin ninguna prueba, tachó de falsos los videos y fotografías aportadas el proceso, las cuales fueron decretadas como lícitas y legales en la audiencia inicial. Por lo que adujó, que “la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal de autenticidad de los documentos aportados en las demandas recae únicamente en la parte demandada, y de no desvirtuarse tal presunción legal, deberá darse pleno valor probatorio a lo consignado en dichos medios de prueba”. Manifestó que la primera instancia cometió irregularidades probatorias al: i) desestimar el testimonio del excandidato a la Alcaldía Municipal de Caicedo,

Antioquia, por el Partido Centro Democrático, YUBER FELIPE MOLINA MURILLO; y, ii) darle valor probatorio a documentos aportados por terceros que no son concluyentes (documento denominado “dictamen pericial” y el informe de la investigación disciplinaria). 1.3.2. El apoderado del señor LUIS HUMBERTO GUIDALES, por su parte, insistió en que la sentencia de primera instancia hizo una indebida valoración del material probatorio, debido a que tuvo en cuenta un dictamen o estudio técnico que soportó el incidente de tacha de falsedad el cual fue negado, además, como consecuencia de lo anterior debió tener “como auténticos, legales y debida prueba los videos y Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 fotografías allegadas al expediente que demostraron la incursión en la doble militancia.” En este sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha considerado que cuando el documento no ha sido tachado de falso, se presume auténtico.

Asimismo, señaló que de las pruebas testimoniales se evidencia que el demandado “apoyaba en 2019 la oposición al alcalde de su partido GERMAN DARIO ZAPATA, en virtud de ello, negó el apoyo al candidato a la alcaldía de ese partido, y por ende manifiesta públicamente apoyar a otra persona. Es decir, a

otro candidato conforme al contexto de lo que demuestran los videos y declaraciones testimoniales, incurriendo claramente en doble militancia”. Explicó, que de las videograbaciones se acredita la incursión en la doble militancia del demandado, pues estos determinan que tenía asignado el número 70 en la lista del partido Centro Democrático. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se anule la elección del demandado por estar por estar demostrada su incursión en la aludida prohibición constitucional y legal de doble militancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que NEGÓ la nulidad del acto de elección de JORGE IVÁN RESTREPO RESTREPO como Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, para el periodo 2020-2023, porque no se encontró configurada la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera procedente referirse a (i) la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral; y (iv) al valor probatorio de grabaciones magnetofónicas y fotografías para, finalmente (v) realizar el estudio de este cargo en el caso que se demanda. 2.2. La doble militancia4 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se

proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. 4 Lo expuesto en este acápite corresponde a la línea argumentativa trazada por esta delegada, que ha presentado en otros conceptos en los que se ha analizado la figura de la doble militancia. Entre otros, el concepto No. 64 dentro del proceso: 11001-03-28-000-2018-00032-00; Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco. Asunto: Nulidad del acto de elección de LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Arauca. Período 2018-2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un

día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”5 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009, introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto, son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.6 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la

necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 Las reformas constitucionales, fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado7, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así:

  1. Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas:

Modalida Sujeto Conducta que configura la Elemento d doble militancia temporal I Los ciudadanos Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político 7

Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-201101918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 13001-23-33-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo

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Página 9 II Quienes participen en Inscribirse por otro partido consultas internas o o movimiento político en el interpartidistas mismo proceso electoral III Los miembros de una No renunciar a la curul 12 meses antes del primer día corporación pública de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. IV Quienes ostenten Apoyar candidatos distintos Comprende desde el momento cargos de dirección, a los inscritos por el partido en el que la persona inscribe su gobierno, o movimiento político al cual candidatura hasta el día de las administración o control se encuentren afiliados elecciones.

Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular V Los directivos de las No renunciar al cargo 12 meses de antelación a la organizaciones políticas directivo postulación, aceptación de la o nueva designación en órganos Inscribirse como candidato de dirección o ser inscrito como de otra organización política candidato de otra organización política En ese orden de ideas y para determinar si debe anularse la elección demandada, es necesario analizar la doble militancia en la modalidad de apoyo que es la conducta atribuida al Diputado JORGE IVÁN RESTREPO RESTREPO. 2.4.1. Deberes de los miembros de una organización política: candidato y/o electo Definitivamente uno de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, como se advirtió en el acápite anterior, con mayor rigurosidad a quienes detentan cargos directivos o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está en no apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados; deber que, de ser transgredido, configurará la prohibición doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal de nulidad del acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta. La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 20168, abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval, postura que fue reiterada en el fallo de 31 de octubre de

20189, y recientemente en la sentencia de 20 de agosto de 202010. En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta forma de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23-33-000-2015-0080601, demandado: José Crispín Guerra Córdoba, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, expediente: 11001-03-28-000-2018-00032-00, demandante: Carlos Adolfo Benavides Blanco, demandado: Luis Emilio Tovar Bello - Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, 2018-2022, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de agosto de 2020, expediente: 11001-03-28-000-2019-00088-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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