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PGN - VALORACION PROBATORIA - De las aportadas a la indagación puede realizarse dentro de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - De las aportadas a la indagación puede realizarse dentro de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No: 083-02935-06 procedimiento verbal

Disciplinado: Luis Felipe Celis Tovar

Cargo y Entidad: Docente-Departamento del Huila.

Quejoso: De oficio-Informe de Prensa.

Hechos: Indebida participación en política.

Fecha hechos: 2006-02-23.

Fecha queja: 2006-02-23.

Providencia: Fallo de segunda instancia (art. 171 Ley 734 de 2002)

Bogotá DC, noviembre 24 de 2006 ANTECEDENTES Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, la Procuraduría Regional del Huila, en diligencia de audiencia pública celebrada el día 27 de octubre de 2006, emitió fallo de primera instancia, dentro de este proceso, sancionando al señor LUIS FELIPE CELIS TOVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.883.990, quien se desempeña como educador, grado 13 del escalafón nacional docente, de la institución educativa Jesús María Aguirre de Aipe-Huilacomisionado mediante Decreto 049 del 28 de enero de 2004, de la Gobernación del Huila, para adelantar actividades sindicales en la Asociación de Institutores Huilenses-ADIH-imponiéndole la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación dentro de la misma audiencia y posteriormente, tanto el señor CELIS TOVAR como su defensor, doctor OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, presentaron

escrito de sustentación ante la Procuraduría Regional, el día 31 de octubre de 2006, encontrándose dentro de los términos correspondientes (ver folios 135 a 161 CO). En consecuencia, la precitada dependencia procedió a la remisión del expediente al reparto de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, habiéndole correspondido su conocimiento a este Despacho. DE LOS CARGOS La Procuraduría Regional del Huila, declaró la procedencia de la aplicación del procedimiento verbal y elevó cargos disciplinarios, contra el señor LUIS FELIPE CELIS TOVAR, en auto del 26 de septiembre de 2006. Al disciplinado se le endilgó el haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 48.39 de la Ley 734 de 2002, al haberse inscrito y actuar como candidato a la Cámara de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 Representantes, circunscripción Huila, para las elecciones de 2006, siendo educador en grado 13 del escalafón nacional docente, en permiso sindical, lo que constituiría un indebida intervención en política. Como soporte normativo de lo anterior, se citaron los artículos 6, 123, 124, 127, incisos 2 y 3 y 209 de la Constitución Política, éste último en concordancia con la sentencia C1153 de 2005 de la Corte Constitucional, sobre la Ley 996 de 2005, artículo 48.39 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la Directiva

Unificada No. 003 del 27 de enero de 2006, emitida por el señor Procurador General de la Nación; artículos 34.1 y 35.1 del CDU. La falta se calificó como gravísima a título de dolo (ver folios 46 a 59 CO). FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El aquo fundamentó su decisión sancionatoria en los siguientes argumentos (ver folios 110 a 134 CO): La Corte Constitucional, al adelantar el análisis de constitucionalidad de las disposiciones correspondientes a los artículos 37, 38, 39 y 41 de la llamada ley de garantías electorales; y, específicamente, al declarar la inexequibilidad del artículo 37, dio lugar a una prohibición general de la participación de los servidores públicos en actividades de carácter proselitista, con excepción del Presidente y Vicepresidente de la República, cuando aspiran a la reelección, y los miembros de corporaciones públicas de elección popular. De esta manera, la Corporación habría cambiado las posturas planteadas en jurisprudencia anterior en la que se permitía la participación en política de servidores en ciertas circunstancias. La calidad de servidor público del señor CELIS TOVAR no se pierde por el hecho de encontrarse en permiso sindical, aún en esta circunstancia, el permiso fue concedido para dedicarse, exclusivamente, a las actividades sindicales, las cuales fueron dejadas de lado, en pro del ejercicio proselitista, constituyendo un mal uso de la comisión otorgada. El vencimiento del término de la indagación preliminar no implica, per se, el necesario archivo del trámite y la decisión de declarar la procedencia del

procedimiento verbal para la continuación del proceso, un mes después del vencimiento de la indagación, no supone violación al debido proceso. Lo anterior, en atención a que el término de seis (6) meses de la indagación se refiere a la práctica de pruebas, pero su evaluación puede darse con Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 posterioridad, dentro de un lapso razonable que permita considerar los distintos aspectos de la actuación. El señor LUIS FELIPE CELIS TOVAR no puede argumentar, a su favor, la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002, puesto que la discusión sobre el análisis constitucional a la Ley 996 de 2005llamada ley de garantías-así como la sentencia correspondiente, tuvieron una amplia divulgación y el disciplinado, dado su interés en participar como candidato a la Cámara de Representantes, estaba en la obligación y en la posibilidad de conocer estos pronunciamientos. Por su parte, la Procuraduría, a través de la publicación elecciones limpias 2006: Control del Ministerio Público, editada por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como de su página Web, entre otros, aseguró una completa difusión de la Directiva Unificada No. 003 de 2006, sin que fuera dable al disciplinado atenerse a la información por él conocida, de experiencias vividas con anterioridad a la reforma constitucional.

DE LA APELACIÓN

Con oficios radicados el día 31 de octubre de 2006, tanto el disciplinado como su defensor, doctor OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, sustentaron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, emitido por la Procuraduría Regional del Huila (ver folios 135 a 161 CO). Como elementos centrales de la impugnación, tenemos los siguientes: La superación de los términos de la indagación preliminar, etapa procesal que se encontraba vencida al momento de declarar la procedencia del procedimiento verbal, constituye una violación al debido proceso en los términos planteados por la Corte constitucional en las sentencias C-181 de 2002 y C-036 de 2003. La Procuraduría Regional basó su análisis jurídico en una inadecuada interpretación de la sentencia C-1153 de 2005, en la que la Corte Constitucional no pretendió prohibir cualquier tipo de participación en política de los servidores públicas, con excepción hecha del Presidente y Vicepresidente de la República y los miembros de corporaciones públicas de elección popular, puesto que dicha participación es un derecho fundamental. Por el contrario, debería continuarse con la interpretación que, la misma Corte, venía sosteniendo sobre los alcances del artículo 127 de la Constitución Política, según la cual su candidatura no supondría falta disciplinaria, por la especial condición de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 función docente y es igualmente válida a la luz de los artículos 179 y 280

Superiores. La conducta es atípica, frente a la falta gravísima del artículo 48.39 del CDU, en la medida en que dicho tipo disciplinario supone la utilización del cargo para la participación en actividades políticas y el señor CELIS TOVAR, como se ha dicho, estaba separado del ejercicio de su cargo, a favor del desempeño de sus tareas de carácter sindical. En la conducta desplegada hay inexistencia del elemento de ilicitud sustancial, por cuanto no puede haber incumplimiento de los deberes funcionales si, en virtud del permiso sindical del que se encontraba gozando, estaba separado de tales deberes con anterioridad a la realización del hecho cuestionado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS Antes de dar inicio al análisis de los argumentos esgrimidos como sustento del recurso, es procedente hacer mención de los elementos fácticos sobre los cuales se construye este proceso y que se encuentran claramente probados en el expediente, sin que se haya propuesto ningún tipo de discusión sobre ellos.

Estos son: la calidad de servidor público del señor LUIS FELIPE CELIS TOVAR, quien la ostenta en virtud de su condición de docente, grado 13 del escalafón nacional, con especialidad en Administración Educativa, actualmente adscrito a la institución educativa Jesús María Aguirre-Aipe, Huila. Para el momento de los hechos, el disciplinado disfrutaba de comisión sindical, en los términos del Decreto No. 049 del 28 de enero de 2004, por figurar como miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Institutores Huilenses-ADIH (ver folios 72 a 78

CO). El segundo elemento fáctico, indiscutido dentro del proceso, y que sirve de fundamentación al cargo por el que fue sancionado, en primera instancia, el ciudadano CELIS TOVAR, es su directa participación en política, al ser inscrito, por el Polo Democrático Alternativo, como candidato a la Cámara de Representantes, por el Huila, en las elecciones que tuvieron lugar el pasado 12 de marzo. Efectivamente, el disciplinado fue inscrito el día 7 de febrero del presente año, según consta en el Formulario E-6CD de la Registraduría, y se le asignó el número 101 de la tarjeta electoral (ver folios 1, 2 y 5 a 11 CO). Así las cosas, lo que debía establecerse en este proceso es si el señor LUIS FELIPE CELIS TOVAR, en las circunstancias específicas en las que se Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 encontraba para el momento de los hechos, estaba cubierto por una prohibición general para participar en política y, en consecuencia, al hacerlo, incurrió en falta disciplinaria. Con el fin de verificar si se cumplió adecuadamente con este cometido, serán considerados los argumentos de la apelación, en concordancia con los planteamientos expuestos en el fallo y su soporte probatorio. Violación al debido proceso por superación de los términos de la indagación preliminar. La defensa ha venido sosteniendo que, dentro del trámite de este proceso, se dio lugar a una vulneración del derecho al debido proceso, en

cabeza del señor CELIS TOVAR, debido a la superación del término improrrogable de seis (6) meses, establecido por el artículo 150, inciso cuarto, de la Ley 734 de 2002 para la etapa de indagación preliminar. En efecto, la Procuraduría Regional del Huila ordenó dar inicio a la indagación preliminar, en auto del 24 de febrero de 2006, por lo que sólo podía extenderse hasta el 23 del mismo año. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2006, la Regional declaró la procedencia del procedimiento verbal y citó a audiencia pública, auto que, efectivamente, se emitió vencidos los términos de la indagación; sin embargo, lo anterior no implica una extensión ilegal de la etapa procesal, ni una violación al debido proceso. Ciertamente, el término legal de la indagación preliminar disciplinaria, es de carácter preclusivo e improrrogable, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, anotando, adicionalmente, que se trata de una etapa contingente y no necesaria, con la que se buscan ciertos objetivos específicos: identificar o individualizar al posible autor de la falta, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta constituye falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En el presente caso, dado que la acción se inició de oficio, con base en un informe de prensa, era prudente abrir indagación para establecer la procedencia de la investigación. En el trámite de la indagación, el funcionario competente, tiene a su disposición todos los medios legales de prueba que le permitan cumplir con los objetivos

planteados; con todo, el tema de los términos procesales, en éste como en todos los casos, implica, en sí mismo, la evaluación de dos aspectos que pueden, o no, estar contrapuestos, estos son: por una parte, el derecho del investigado a la determinación de un término cierto durante el cual estará sometido al escrutinio procesal; y, por el otro, el deber del Estado de evaluar y sancionar las conductas que vayan contra los fines de la función pública. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 El derecho del investigado, en el ámbito disciplinario, se encuentra claramente satisfecho por la determinación legal del término de la indagación preliminar, disposición que ha sido analizada y avalada por la Corte constitucional, entre otras, en la sentencia C-036 de 2003, citada por la defensa. Por su parte, el deber del Estado se cumple aplicando la diligencia necesaria en el agotamiento de la etapa procesal, adicionalmente, en reconocimiento a tal deber, la norma no exige que la evaluación del material probatorio recaudado, y la decisión correspondiente, se den dentro del término de los seis (6) meses, lo que permite que este lapso se utilice, de manera íntegra, para la recolección probatoria. La guía disciplinaria (Resolución 191 de 2003), al establecer las condiciones generales del desarrollo de la indagación preliminar, incluyó esta consideración, por lo que la evaluación de las pruebas de la indagación puede realizarse

dentro de un término, razonable, posterior al vencimiento de la indagación, sin que ello suponga la extensión del término, pues en ese período posterior, le está vedado al investigador ordenar el recaudo de nuevas pruebas o de cualquier otro tipo de medida, situación que tampoco se evidencia en este caso. Incluso, en el marco de este mismo razonamiento, la Procuraduría Auxiliar en Asuntos Disciplinarios, en concepto C215 de 2004, adujo la posibilidad de que se reciban y evalúen pruebas ordenadas dentro del término de la indagación pero que, dependiendo de autoridades diferentes al instructor, sean allegadas con posterioridad al vencimiento de la etapa. Ahora bien, frente al caso concreto, para esta Delegada, el término utilizado por la Procuraduría Regional para proceder a la evaluación de la indagación y la citación a audiencia fue más que razonable, especialmente si se considera que, por la calidad de la falta, la providencia resultaba de cierta complejidad. En ese orden de ideas, se desestimará la postura de la defensa, en el sentido de que la Procuraduría Regional del Huila vulneró el derecho al debido proceso del disciplinado y, por consiguiente, se continuará con el análisis del contenido del fallo. Inadecuada interpretación de la sentencia C-1153 de 2005. El disciplinado alega que la Procuraduría Regional, al momento de evaluar su conducta y la licitud de su postulación como candidato por el Huila a la Cámara de Representantes, manteniendo su vinculación como servidor público, realizó una equívoca interpretación de la sentencia C-1153 de 2005 de la Corte

Constitucional, en la cual se evaluó la constitucionalidad de la Ley 996 de 2005, comúnmente llamada ley de garantías electorales. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 En resumen, el disenso del apelante se fundamenta en que, al declarar la inexequibilidad del artículo 37 de la citada ley, que regulaba la intervención en política de los servidores públicos, la Corte Constitucional, a juicio del señor CELIS TOVAR, no impuso una prohibición general de participación en política para todos los servidores, sino que dejaba las cosas en el estado en que se encontraban antes de la expedición de la norma y, por lo tanto, sería aplicable la interpretación que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional le habían dado al artículo 127 de la Constitución Política que, en tratándose de los docentes, había permitido su participación en política bajo ciertos criterios específicos. No obstante lo anterior, si bien la comprensión del ciudadano LUIS FELIPE CELIS TOVAR del precedente constitucional resulta plausible, olvida el apelante que la Regional no hizo una interpretación propia y directa de la sentencia, sino que, lo que en realidad hizo, fue aplicar una norma expedida por el señor Procurador General de la Nación, quien en la Directiva No. 003 del 27 de enero de 2006, impartió instrucciones a los servidores públicos, sin distinción de ninguna naturaleza, con relación a las jornadas electorales del año 2006.

En dicha Directiva, en su numeral 1, “Intervención de servidores públicos en política”, punto 1.1., estableció con claridad que “(…) ningún servidor público podrá intervenir en política (artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004, Inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 996 de 2005). Esta prohibición no cobijará al presidente o Vicepresidente que hayan manifestado su intención de ser reelegidos, ni a los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular.” Ahora bien, aunque no es éste el escenario para cuestionar la validez o la pertinencia de una Directiva del Procurador General, puede resultar útil, para dar respuesta a los argumentos del apelante, manifestar que la interpretación del fallo acogida por la Procuraduría no es caprichosa ni falta de sustento, puesto que, cuando, en la misma sentencia que se viene comentando, la Corte Constitucional declaró inexequible buena parte del artículo 39 de la Ley 996 de 2005, en la que se establecían las formas de participación en política de los servidores públicos, dejando en la vida jurídica, únicamente, lo relativo a la inscripción como miembros de un partido, que no como militantes, concepto que se consideró demasiado amplio, bien puede suponerse que está sumiendo las otras formas de participación en la prohibición. Aún más, aplicado al caso concreto, si la Corte encontró excesiva la idea de la militancia en un partido, por parte de un servidor público, qué más podría Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826

decirse de la más comprometida forma de dicha militancia que es la de encarnar los intereses de tal partido en calidad de candidato en las elecciones al Congreso. En conclusión, no hubo un exceso o error de la Procuraduría Regional en la interpretación de la sentencia C-1153 de 2005, sino la simple aplicación de un Directiva del Procurador General, de aplicación inmediata y nacional, expedida con anterioridad a la inscripción del señor CELIS TOVAR como candidato a la Cámara de Representantes. Adicionalmente, esta Directiva, fue reconocida por el mismo Consejo Nacional Electoral que, en concepto radicado bajo el No. 3084 de 2005, generado en una situación homóloga, consideró la Directiva No. 003 de 2006 de la Procuraduría General, como una norma aplicable al caso en cuestión. Así pues, también se desestimará este argumento de la defensa y se continuará con el estudio del caso, teniendo como criterio normativo, la Directiva ya tantas veces citada. La conducta es atípica. Teniendo clara la materialidad de la conducta y la procedencia del soporte normativo, considerado por la Procuraduría Regional del Huila para adelantar el juicio disciplinario del señor CELIS TOVAR, entramos a la revisión de la adecuación típica entre la falta endilgada y los hechos registrados. Tenemos entonces, que el aquo se pronunció ordenando la desvinculación del disciplinado, por encontrarlo responsable de la falta gravísima consagrada en el artículo 48.39 de la Ley 734 de 2002, referida a la utilización del cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos.

Sobre este aspecto específico, esta Delegada le dará la razón al disciplinado, basada en dos criterios fundamentales, uno de ellos de naturaleza fáctica y el otro de carácter procesal. Frente al primer criterio, debemos decir que la falta gravísima a la que nos hemos referido supone, no solamente que el servidor público participe en política sino que, con ese fin, haga uso concreto de su cargo, situaciones que no están, de ninguna manera, vinculadas necesariamente; es decir, un servidor público que hace uso de su cargo para participar en la actividad de un partido es, por ejemplo, un Gobernador que compromete una partida presupuestal a una actividad que beneficie la actividad proselitista de un partido determinado. En el caso que nos ocupa, el señor CELIS TOVAR tendría que haber hecho uso de su cargo como docente para participar en las actividades del Polo Democrático Alternativo; por ejemplo, obligando a sus alumnos a acudir a actividades de apoyo a dicho movimiento, pero lo cierto es que, al momento de su inscripción como candidato el disciplinado llevaba ya más de dos años sin Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 ejercer, formalmente, su cargo de docente, en virtud de la comisión sindical a él otorgada. Esto no supone, claro está, que fuera imposible que, aún dentro del marco de su actividad sindical, el sancionado utilizara su cargo para participar en política, pero lo cierto es, y aquí subyace el segundo criterio considerado, que en el

expediente no obra ninguna prueba de tal situación y en el fallo mismo no se evidencia el análisis sobre el cual se predica, de manera concreta, la utilización del cargo con fines políticos. Esta falta de prueba es especialmente notable si se considera que, justamente, por la circunstancia de la comisión sindical, se habría requerido un esfuerzo investigativo y probatorio más exigente, por parte de la Regional que, ni siquiera, soportó probatoriamente su aserto en el sentido de que la candidatura del señor LUIS FELIPE CELIS TOVAR conllevaría el abandono de sus deberes de líder sindical. Como se podrá suponer, tal ausencia de prueba que permita demostrar la existencia de uno de los elementos esenciales del tipo disciplinario aplicado, impone a esta Delegada la obligación de revocar el fallo en lo que tiene que ver con la falta gravísima; sin embargo, el cargo endilgado no se soportó solamente en la falta gravísima sino que se incluyó, también, el incumplimiento de deberes, referido a los artículos 34.1 y 35.1 de la Ley 734 de 2002, lo que, de acuerdo con el artículo 23 ibídem, constituye falta disciplinaria, la cual habría estado subsumida en la de mayor entidad pero, al revocarse la decisión sobre ésta última, debe sancionarse según su nueva dimensión, tal como se hará más adelante. Inexistencia del elemento de ilicitud sustancial. Finalmente, se argumenta que la conducta del ciudadano CELIS TOVAR, carece de ilicitud sustancial, puesto que, al encontrarse separado del cargo del cual es titular, esto es el de docente,

también está separado de los deberes funcionales propios de aquél. Sobre esta base, mal podría hablarse de una afectación del deber funcional, cuando, por las circunstancias demarcadas por las obligaciones sindicales del servidor, está eximido de tales deberes. Ante esta postura, es apropiado recordar cómo la Corte constitucional, en sentencia C-948 de 2002, en la que se evaluó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, se precisó el concepto de la ilicitud sustancial en este sentido: “(…) Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”. “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan

por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.” De tal manera, aún si fuera cierto que el disciplinado era ajeno a sus deberes funcionales específicos, en atención a la comisión sindical que se le otorgara en virtud del Decreto No. 049 del 28 de enero de 2004, de la Gobernación del Huila, lo cierto es que seguía siendo servidor público y, como tal, estaba vinculado por los fundamentos de la función pública establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, norma citada por la Procuraduría Regional en la formulación de cargos, y dentro de los cuales se encuentra el de imparcialidad que constituye la base misma de la prohibición general de participación en política de los servidores públicos. Conclusión. Visto lo anterior, esta Delegada solamente acogerá el argumento planteado en la apelación sobre la atipicidad de la conducta frente a la falta gravísima prevista en el artículo 48.39 de la Ley 734 de 2002, sin que esta decisión imponga la absolución del disciplinado puesto que el cargo endilgado nos remite a la falta disciplinaria relativa al artículo 35.1 ibídem, en concordancia con los establecido en la Directiva No. 003 de 2006 del Procurador General de la Nación, al incurrir en desconocimiento de la prohibición general de participación política de los servidores públicos.

La falta será considerada grave por la calidad del disciplinado, docente con formación universitaria, con amplio recorrido en el sector público al que está vinculado desde hace más de treinta (30) años, además de ser reconocido líder sindical y quien no se presentó como candidato a un cargo cualquiera sino al de Congresista, Representante a la Cámara, lo que le exigía una mayor carga de responsabilidad para la verificación de su posición en el nuevo contexto político Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826 generado a partir de la reaparición de la figura de la reelección presidencia en nuestro sistema político. Con todo, en coherencia con los argumentos expuestos en el numeral 2 de este considerativo, según los cuales la interpretación dada por el señor CELIS TOVAR a los alcances de la sentencia de la Corte Constitucional sobre la llamada ley de garantías electorales, bien pudieran resultar plausibles, se reconocerá a su favor, el error, aunque no en calidad de invencible pues, un estudio más cuidadoso, como se lo imponía su situación de candidato, le habría permitido salir del mismo, por lo que la falta será sancionada a título de culpa gravísima por desatención elemental, sin llegar al tope máximo de la sanción dada la falta de antecedentes del disciplinado y la circunstancia misma del error; en lo tocante a la antijuridicidad de la conducta, éste punto ya fue desarrollado en el numeral 4 de estas consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Revocar la decisión calendada el 27 de octubre de 2006, por la Procuraduría Regional del Huila y, en su lugar, sancionar al señor LUIS FELIPE CELIS TOVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.883.990, quien se desempeña como educador grado 13 del escalafón nacional Docente de la Institución Educativa Jesús María Aguirre de Aipe-Huila-comisionado mediante Decreto 049 del 28 de enero de 2004, de la Gobernación del Huila, para adelantar actividades sindicales en la Asociación de Institutores HuilensesADIH-imponiéndole la sanción de suspensión en el cargo por el término de seis (6) meses, por las razones ya expuestas. En el caso de que el disciplinado haya cesado en sus funciones, para el momento de ejecutoria de este fallo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46, inciso 3, de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Por conducto de la Procuraduría Regional del Huila, notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826

TERCERO: Devolver el expediente a la oficina de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 3520066 ext. 10821 – 10826

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