PGN - VALORACION PROBATORIA - De observarse igualdades en las declaraciones se podría inte
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - De observarse igualdades en las declaraciones se podría inte
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL-De un Concejal de Bogotá por tráfico de influencias para lograr la cesión de un contrato COHECHO PROPIO E INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Está demostrado que el Concejal se benefició del contrato del IDU/PRUEBAS-Se fundamentan en las declaraciones y las frecuentes visitas que realizó el Concejal a la Directora del IDU Son dos declaraciones las que en su esencia, demuestran de la influencia que tuvo el Concejal del Distrito de Bogotá, para lograr que a través de la Directora del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, se lograra la cesión del contrato No. 137, efectuada el 28 de febrero de 2010. Como la defensa arguye que su patrocinado no pudo haber influido en personas que para la fecha de ocurrencia de la cesión, no tenían la calidad de servidores públicos y solamente en gracia de discusión, podría haber ejercido tal influencia, sobre la Directora, sobre quien de acuerdo a su apreciación, obraba solamente una buena amistad. Por lo anterior, es claro para el despacho que el Concejal, influyó en la Directora del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, valiéndose de su cargo de Concejal, para obtener beneficio a favor del cesionario, consistente en la cesión del contrato No. 137, que se realizó el día 28 de febrero del año 2010, no solamente las declaraciones y entrevistas arrimadas al proceso, dan cuenta de ello, como anteriormente se referenciaron, sino también las constantes visitas que realizó el Concejal a la Directora del IDU, esas fueran las consideraciones con fundamento en
el material probatorio recolectado, que le permitieron a la Comisión Especial Disciplinaria, arrimar a la certeza de la responsabilidad disciplinaria atribuida al Concejal. FALTA DISCIPLINARIA-Se encuentra debidamente probada/PRUEBAS-Están demostradas las influencias que el Concejal ejercía al interior del IDU La influencia que aquí se discute, obra propiamente sobre la Directora del IDU, tenía la facultad de cristalizar la anhelada cesión del contrato No. 137, a favor del cesionario, todo ello, con las influencias que el Concejal ejercía al interior del Instituto de Desarrollo Urbano, pues los relatos aportados al proceso, por las personas anteriormente relacionadas, en especial la del funcionario, como Jurídico del IDU, funcionario de plena confianza de la administración, encuentra el despacho que tenía la capacidad y acceso, para conocer la manera, como se orquestó y estructuró el tema de la cesión del contrato No. 137 a favor del contratante, no es cualquier declaración de persona, sino de una que conocía al interior de la entidad, la manera como se debía abordar dicha cesión para favorecer finalmente al señor, todo ello, con el auspicio e influencia del Concejal a su patrocinada, para obtener beneficio a favor de un tercero. De tal manera, que el primer asunto materia de apelación por parte de la defensa no encuentra asidero y en tal sentido, dispone el despacho que la conducta desplegada por el Concejal, se encuentra debidamente probada y la misma encaja dentro de la falta disciplinaria, señalada en el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
DERECHO DE CONTRADICCIÓN-El investigado tuvo su oportunidad procesal para hacerlo Cuestiona acerca del traslado realizado de las piezas procesales allegadas de la actuación adelantada en la Fiscalía General de la Nación, pues en su parecer no fue posible adelantar Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial 2 el correspondiente contradictorio, sobre el particular, la Comisión Especial Disciplinaria, mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, ordenó correr traslado de las diligencias allegadas de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al investigado, para que ejerciera su pleno derecho de contradicción, todo ello, conforme al artículo 135 de la Ley 734 de 2002, que revisado el expediente hasta la evaluación de la investigación disciplinario, el procesado, no hizo ninguna alusión acerca del contradictorio sobre dichas piezas procesales allegadas, o sea guardó silencio y si bien, mal haría el despacho en censurarle sobre su silencio, tampoco ahora, puede alegarse que su propia inactividad sobre el traslado de las diligencias, sea la causa o el motivo de la falta de contradicción, cuando tuvo su oportunidad procesal para hacerlo. No obstante, en la etapa del juicio disciplinario, la Comisión Especial, escuchó en declaración a los señores, donde confirmaron todo lo relatado en las entrevistas rendidas ante la Fiscalía General de la Nación, con lo cual no asoma ningún manto de duda sobre la legalidad de las pruebas practicadas. IMPUTACIÓN DISCIPLINARÍA-Lo que se le reprocha al Concejal fue la influencia
ejercida ante la Directora del IDU para obtener la cesión del contrato En lo que respecta a la aparente contradicción de los relatos suministrados por los testigos de cargos, cabe resaltar que lo finalmente reprochado al concejal, fue la influencia ejercida ante la Directora del IDU, valiéndose de su cargo, para obtener la cesión del contrato No. 137 a favor de su amigo, no obstante, para esta instancia cobra mayor relevancia, la influencia que se tuvo el encartado sobe la Directora del IDU, independiente de las otras consideraciones a las que arribó la Comisión Especial Disciplinaria. VALORACIÓN PROBATORIA-De observarse igualdades en las declaraciones se podría interpretar como un libreto acordado La presunta contradicción que alega la defensa, no se advierte, como quiera que cada uno de los testigos, narraron los hechos, tal como les fue percibido por los sentidos y para nada, debilita su veracidad, pues cada uno narra la manera como llegaron o se enteraron de lo sucedido, sin que necesariamente deba existir coincidencia en sus relatos, pues de observarse igualdades, más podría interpretarse como un libreto acordado, lo que se rescata de cada uno de las afirmaciones analizadas, es el conocimiento que tuvieron en concreto sobre las circunstancias y no necesariamente bajo un colectivo concordante, en tal sentido no es de recibo la argumentación planteada por la defensa. COHECHO PROPIO E INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-El investigado influyó en la Directora del IDU valiéndose de su cargo de Concejal para obtener beneficio en la cesión del contrato
Advierte el despacho que los relatos vertidos en la presente actuación disciplinaria, por los testigos, están encaminados dentro de un contexto a demostrar que efectivamente el investigado, influyó en la directora valiéndose de su cargo de Concejal, para obtener beneficio con motivo de la cesión del contrato No. 137 a favor de su amigo. Por las anteriores consideraciones, el despacho confirma la decisión adoptada en el fallo de primera instancia con las consecuencias jurídicas indicadas en la parte resolutiva. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial 3
Dependencia: Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial
Radicación No: IUS-392217-2011; IUC-D-2013-120-618095
Investigado: José Juan Rodríguez Rico Entidad y cargo: Concejal de la ciudad de Bogotá
Quejoso: De oficio
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
Bogotá, D.C., 30 DE JUNIO DE 2015
1. ASUNTO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación (fl 209 a 211 C1) interpuesto por el doctor LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, abogado defensor del sancionado JOSE JUAN RODRÍGUEZ RICO, contra el fallo de primera instancia de fecha 5 de agosto de 2014, proferido por la Comisión Especial Disciplinaria, creada por el señor Procurador General de la Nación, mediante Resolución No. 187 del 21 de mayo de 2013 y modificada por la Resolución No. 275 del 12 de julio de 2013, por el cual se impuso sanción disciplinaria
consistente en destitución del cargo e inhabilidad general por el término de trece (13) años.
2. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Refiere el fallo de primera instancia, en cuanto a los hechos y antecedentes procesales lo siguiente: La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá inició indagación preliminar, mediante providencia de octubre 20 de 2011, en contra de los Concejales Distritales ANDRÉS CAMACHO CASADO,
ANTONIO SANGUINO, EDGAR TORRADO, FERNANDO LÓPEZ, FERNANDO ROJAS,
HENRY CASTRO, HIPÓLITO MORENO, JAVIER PALACIO, JORGE DURÁN, OMAR MEJÍA, ORLANDO PARADA, RAFAEL ESCRUCERÍA, SEVERO CORREA, WILSON DUARTE, JORGE SALAMANCA, JOSÉ JUAN RODRIGUEZ y JULIO C. ACOSTA, a raíz de la información suministrada por los diferentes medios de comunicación del país, en el que la Fiscalía General de la Nación ordenó interrogar a los diecisiete (17) Concejales, por estar, al parecer, incursos en el escándalo del carrusel de la contratación en el Distrito Capital (folios 18 – 19). En dicho escándalo de corrupción se advirtió la posible comisión de delitos, como el interés indebido en la celebración de contratos, cohecho, peculado por apropiación, entre otros, por la presunta participación irregular dentro de la contratación adjudicada por la Secretaría de Salud Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial 4
(hospitales y medicamentos), Sector de Movilidad, Empresa de Acueducto y Alcantarillado y la Empresa de Renovación Urbana (ERU), entre otras entidades del Distrito. La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá ordenó, practicó y obtuvo varias pruebas legales, entre ellas los artículos de prensa (revistas Dinero y Semana); visita realizada a la Cámara de Comercio de Bogotá; Certificados de existencia y representación de algunas sociedades; visita especial realizada a la Alcaldía Menor de Teusaquillo; visita especial a la Secretaría Distrital de Integración Social; visita especial realizada en la Contraloría General de la República; copia de la diligencia de declaración rendida por el señor INOCENCIO MELENDEZ, dentro del proceso disciplinario radicado con número de IUS 2010 – 375030; declaración certificada rendida por el señor alcalde de Bogotá, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO; oficio de fecha 2 de marzo de 2012, suscrito por el Subdirector de Contratación de la Secretaría de Integración Social; oficio de fecha 14 de marzo de 2012 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad; CD donde se encuentran las declaraciones rendidas dentro del expediente radicado con el número de IUS 2010 – 375030; acta de entrega de los videos, en los que se tienen los interrogatorios realizados por la Fiscalía General de la Nación a los señores
ANDRÉS CAMACHO, ANTONIO SANGUINO, EDGAR TORRADO, FERNANDO LÓPEZ,
FERNANDO ROJAS, HENRY CASTRO, HIPÓLITO MORENO, JAVIER PALACIO, JORGE
DURÁN, OMAR MEJÍA, ORLANDO PARADA, RAFAEL ESCRUCERÍA, SEVERO CORREA,
WILSON DUARTE, JORGE SALAMANCA, JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ y JULIO CESAR
ACOSTA.
El anterior material probatorio junto con la identificación de cada uno de los indagados se constituyó en presupuesto legal (art. 152 del Código Disciplinario Único) para abrir investigación disciplinaria el día 4 de diciembre de 2012 (Folios 123 – 130); esta providencia fue notificada legalmente a cada uno de los investigados y apoderados. Posteriormente, ese mismo Despacho encontró un error involuntario y mecanográfico en el nombre de uno de los investigados, quien aparecía desde la indagación preliminar del 20 de octubre de 2011 como el Concejal IVAN RODRÍGUEZ, siendo que se trataba realmente del señor JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ, actual Concejal de Bogotá para esa época. Esta situación procesal así planteada, fue aclarada mediante providencia de 10 de diciembre de 2012 (Folios 131 – 133), la cual fue comunicada al investigado al Concejo de Bogotá, según oficio de fecha 10 de diciembre de 2012, y notificada por edicto No. 334 del 24 de diciembre de 2012, en razón a que dicha persona no compareció a la Procuraduría Distrital de Bogotá. De otra parte, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de
la Nación allegó a este Despacho copia de dos (2) CDS, provenientes de la Fiscalía General de la Nación, donde se contienen las imputaciones de cargos que la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia hizo a los señores Concejales JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO e HIPÓLITO MORENO, por los delitos de interés ilícito para contratar y cohecho propio. El Procurador General de la Nación, mediante la Resolución 187 del 21 de mayo de 2013, creó Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial 5 una Comisión Especial con los Procuradores Primero y Segundo Distrital, para que adelantaran la presente investigación disciplinaria (Folios 6 – 7). Esta Comisión, el 31 de mayo de 2013 (Folios 1 – 5), decidió romper la unidad procesal respecto de los señores concejales HIPÓLITO MORENO y JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, dando origen a dos (2) nuevos radicados, correspondiéndole el presente al segundo de los mencionados, nuevamente comunicándosele al investigado mediante oficio del 5 de junio de 2013. El señor Procurador General de la Nación, mediante Resolución 275 del 12 de julio de 2013, modificó el artículo primero de la Resolución 187 del 21 de mayo de 2013, en el sentido de incluir dentro de la Comisión Especial al Procurador 21 Judicial II Penal de Bogotá. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013 (Folios 757 – 763), la Comisión Especial, dando aplicación al artículo 135 de la Ley 734 de 2002, corrió traslado de la pruebas remitidas por la Fiscalía
Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron practicadas dentro del proceso penal 2013 – 0018, providencia ésta notificada personalmente al investigado, el día 3 de julio de 2013 (Folio 765). El 19 de julio de 2013, mediante providencia, se cerró la investigación disciplinaria (Folios 778 – 779), notificándosele personalmente al investigado, el día 24 de julio de 2013 (Folio 781). El 13 de agosto de 2013, la Comisión Especial formuló cargos al señor JOSE JUAN RODRIGUEZ RICO, en su condición, para la época de lo hechos, de Concejal de Bogotá (Folios 862 – 906); auto notificado personalmente al investigado, el 21 de agosto de 2013 (Folio 909), fecha en la que también se le reconoció personería jurídica al doctor LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, apoderado de confianza del señor RODRIGUEZ RICO, procediendo a presentar los respectivos descargos y a solicitar pruebas (Folios 924 – 944). El 16 de octubre de 2013, la Comisión Especial, decretó las pruebas solicitadas por el apoderado de confianza del investigado (Folios 1051 – 1059), comunicándole dicha decisión al apoderado del investigado y notificándola personalmente al mismo investigado (Folios 1060 – 1062). Con escrito de fecha 3 de febrero de 2014, el apoderado del investigado renunció a la totalidad de las pruebas testimoniales solicitadas en los descargos (Folios 1138 – 1141); ante esta
situación estratégica de la defensa, la Comisión Especial aceptó el desistimiento a través del auto de fecha 7 de febrero de 2014, providencia ésta notificada personalmente al apoderado suplente del investigado (Folio 1160). El 9 de abril de 2014 (Folio 1259) se corrió traslado a la defensa para que hiciera la presentación de los alegatos de conclusión. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial 6
3. DE LA DECISIÓN APELADA.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2014, la Comisión Especial Disciplinaria, creada por el señor Procurador General de la Nación, mediante Resolución No. 187 del 21 de mayo de 2013 y modificada por la Resolución 275 del 12 de julio del mismo año, profirió fallo sancionatorio de primera instancia, en contra del doctor JOSE JUAN RODRÍGUEZ RICO, declarándolo disciplinariamente responsable por haber prevalidado en su condición de Concejal de la ciudad de Bogotá, para influir ante la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, doctora LILIANA PARDO GAONA y ante su grupo de trabajo, en la cesión del contrato No. 137 de 2007, realizada el 28 de febrero de 2010 y en la suscripción de sus correspondientes otrosíes No. 5 del 3 de marzo de 2010 y No. 6 del 4 de marzo de 2010, con el fin de obtener un provecho propio y para beneficiar al cesionario ANDRES JARAMILLO LÓPEZ, representante legal de la promesa de sociedad futuro Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S.
Decisión sancionatoria que se estructura en los siguientes términos: Respecto al cargo formulado, el competente de instancia fundó su decisión así: JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, prevalido de su condición de concejal de Bogotá, influyó, al parecer, ante la directora general del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, LILIANA PARDO GAONA, y ante su grupo de trabajo conformado por: LUIS ESTEBAN PRADA BRETON, subdirector general de Infraestructura; ALDEMAR CORTÉS SALINAS, subdirector de Ejecución Técnica; INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, subdirector Jurídico; ANA MARÍA OSPINA VALENCIA, subdirectora de Gestión Corporativa; GIOVANI ADOLFO ARENAS BELTRÁN, subdirector de Licitaciones y Concursos; CARMEN ELENA LOPERA FIESCO, directora general de Construcciones y EVELYN ROXANA DEIBE MULFORD, asesora externa de la Dirección General, en la cesión del contrato n.º 137 de 2007, realizada el 28 de febrero de 2010 y en la suscripción de sus correspondientes otrosíes n.º 5 del 3 de marzo de 2010 y n.º 6 del 4 de marzo de 2010, con el fin de obtener un provecho propio y para beneficiar al cesionario ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, representante legal de la promesa de sociedad futura Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S. El objeto del contrato n.º 137 era la ejecución de la totalidad de las obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación de la calle 26 (avenida Jorge Eliecer Gaitán) al sistema Transmilenio y el posterior mantenimiento, en
el tramo 3 comprendido entre la transversal 76 y la carrera 42b y en el tramo IV comprendido entre la carrera 42b y la carrera 19, y correspondió al grupo IV de la Licitación Pública n.º IDU-LP-DG-022-2007 de 2007, cuyo valor fue de doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro millones novecientos setenta mil setenta y dos pesos ($244.584.970.072). Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial 7 En cuanto a la calificación de la falta, el a quo señaló: La imputación disciplinaria hecha al señor JOSE JUAN RODRIGUEZ RICO fue calificada provisionalmente como FALTA GRAVISIMA a título de DOLO. Esta calificación disciplinaria, encuadrada en el numeral 42 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, estuvo acorde al valor dado a las pruebas testimoniales recepcionadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por este ente de control disciplinario. Y con relación a la culpabilidad destacó el falló:
XIII. CULPABILIDAD: En la providencia de cargos se afirmó que el señor JOSE JUAN RODRIGUEZ RICO se encontraba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, así como la de determinarse de acuerdo a esa comprensión; pues ostentaba el cargo de Concejal de Bogotá, tiene la profesión de administrador de empresas con Magíster en Economía; situaciones éstas que le proporcionaban aptitud para entender y conocer todo lo concerniente a la administración pública distrital; además su amplia experiencia pública, especialmente la de Concejal, lo llevaron
a que fuera reelegido. Contaba entonces con plena capacidad para entender cómo se podía influir ante otro servidor público distrital, prevaliéndose de su cargo, y que en esta ocasión buscara, entre otras cosas, la adjudicación de la cesión del contrato 137 de 2007, realizada el 28 de febrero de 2010 junto con la suscripción de los otrosíes números 5 y 6 del 3 y 4 de marzo de 2010, a la empresa CONALVIAS, representada legalmente por el señor ANDRES JARAMILLO LOPEZ, el cual reportaría un beneficio económico a un tercero. Ciertamente era ésta una conducta ilícita y no propiamente una medida de control político, de la cual, aunque tenía el deber legal de aplicarla sobre los funcionarios y entidades distritales, para evitar cualquier tipo o acto de corrupción en la contratación estatal, dicho Concejal no lo hizo. Por el contrario, la utilizó para incursionar en la corrupción administrativa, sabiendo que estaba incurriendo en una prohibición disciplinaria y penal sin justificación jurídicamente atendible. Haber actuado así, es decir, con conocimiento de causa y con una clara intención de obtener provecho, significa que lo estaba haciendo a título de DOLO. Tal como se dijo arriba, son las declaraciones y entrevistas de los señores INOCENCIO MELÉNDEZ, MANUEL HERNANDO SANCHEZ, JULIO GOMEZ y GERMAN OLANO, decepcionados por la Fiscalía General de la Nación, las que conducen a demostrar ese conocimiento y deseo del investigado JOSE JUAN RODRIGUEZ RICO de influir ante el IDU para lograr esos cometidos con interés de terceros. Es que no hay duda de la coincidencia de
estos personajes involucrados en el carrusel de la contratación de Bogotá, cundo indicaron del apoyo político del investigado hacia la Directora del IDU, doctora LILIANA PARDO GAONA. Como no va a ser doloso un comportamiento, si los señores INOCENCIO MELENDEZ, funcionario del IDU y JULIO GOMEZ, Contratista del Distrito, señalaron que era el señor JOSE JUAN RODRIGUEZ, con su influencia ante dicha Directora del IDU direccionaba las licitaciones, escogía los contratistas, hacía nombrar personal de confianza para continuar influyendo sobre ella en las decisiones. También apuntan a lo mismo las 186 visitas (del 2007 a enero de 2010) de dicho Concejal al IDU; esta información fue suministrada por las funcionarias ANA MARIA OSPINA y CLARA DEISY RODRIGUEZ, lo cual terminó siendo corroborada por el informe de campo –FPJ-11 de fecha 6 de mayo de 2013, presentado por el Grupo de Investigaciones Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial 8 Son indicios necesarios, corroborados con las pruebas declarativas relacionadas arriba, tendientes a demostrar el conocimiento suficiente de la infracción, la intención y deseo del investigado para realizar tráfico de influencias en provecho suyo y de terceros, el nombramiento de su cuñada EVELYN DIBE MULFORD, esposa de su hermano GUSTAVO RODRIGUEZ
RICO, obviamente para asesorar y estar cerca de la Directora del IDU. También, el favorecimiento que obtuvo su amigo, Representante Legal de CONALVIAS, cuando logró la cesión del contrato No. 137 de 2007, realizada el 28 de febrero de 2010 junto con la suscripción de los otrosíes números 5 y 6 del 3 y 4 de marzo de 2010. Visto el panorama anterior y, encontrándose probado y no desvirtuado el comportamiento endilgado en este primer cargo al señor JOSE JUAN RODRIGUEZ RICO, se procederá a responsabilizarlo y sancionarlo disciplinariamente, especialmente porque se tiene cumplido el presupuesto legal previsto en el art. 142 de la Ley 734 de 2002, que advierte que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el expediente prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Bajo estas premisas generales la Comisión Especial Disciplinaria designada por el señor Procurador General de la Nación, desarrolló la calificación jurídica de la responsabilidad del investigado.
4. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
Por su parte, el doctor LUIS GUSTAVO MORENO RIVERA, en su condición de abogado defensor del doctor JOSE JUAN RODRÍGUEZ RICO, presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que ocupa la atención de esta instancia disciplinaria. En el escrito de alzada la defensa hace una sinopsis del trámite procesal adelantado y al igual que de las piezas procesales, para después exponer las razones propiamente de
impugnación que a continuación se exponen: Imposibilidad fáctica y jurídica del ejercicio de influencias por parte del sancionado sobre ocho servidores públicos señalados en el auto de cargos. (Atipicidad). Para el efecto, señala el defensor que el cargo por el cual fue sancionado su defendido consiste en la influencia que ejerció sobre ocho servidores públicos para lograr el favorecimiento de sus intereses propios o de terceros y en consecuencia, para realizar la imputación se necesitaba demostrar la existencia de los elementos estructurales del tipo aplicado por el organismo de control disciplinario, en el cargo formulado, previsto en el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo que según la defensa se echa de menos de manera palpable en la mayoría de servidores públicos señalados. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial 9 Agrega el apoderado judicial, que en los descargos se indicó que dos de los servidores que fueron influenciados por su patrocinado durante su actuación en el trámite cuestionado de la cesión del contrato 137 y de la suscripción de los otrosíes, ocurridos durante los meses de febrero y marzo de 2010, no se encontraban vinculados para esa fecha en el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, pues la señora Evelyn Deybe Mulford llevaba cerca de seis meses fuera de la entidad y que según el testimonio de Inocencio Meléndez, el señor Giovani Arias había renunciado desde el año 2008. De tal manera, señala la defensa que el 25% de los “servidores” influenciados (si no el 40%),
no trabajaba ya en el IDU para esas fechas, motivo por el cual considera bochornoso que se insista en el cargo imposible en cuanto a estas personas concierne, considerando un hecho elocuente que refleja la ligereza de la decisión. Y con respecto de los otros servidores, distintos de la ex directora Liliana Pardo, manifiesta que era imposible que pudieran haber sido influenciados en sus actuaciones durante el trámite de la cesión, como lo endilga el cargo formulado, pues no actuaron y no participaron en ese trámite, enfatizando que para siete de los ocho servidores públicos enumerados en el auto de cargos como sujetos pasibles de las influencias del investigado, resulta fáctica y jurídicamente imposible encuadrar la conducta atribuida al ex concejal Rodríguez en la medida en que no participaron en el trámite cuestionado. Y con respecto a la servidora Liliana Pardo Gaona, directora del IDU, reconoce que al menos podría acreditar los supuestos necesarios de ser servidora pública y de haber actuado en el trámite acusado. Reitera tal como lo mencionó en su escrito de descargos que la premisa no era demostrable en su caso, según la cual pudiera el ex concejal Rodríguez realmente influenciar para determinar su actuación, en la forma prevista en la tipicidad administrativa utilizada por la Procuraduría y en tal efecto, para que se configurara el cargo en estas condiciones, otras deberían ser las premisas a tener en cuenta a fin de dar cuerpo a la configuración del cargo endilgado, según la cual debería acreditarse que el concejal obró, como dice la imputación, prevalidando dada su condición de Concejal, de igual manera para tipificarse la conducta,
debería tenerse un principio de prueba del interés de obtener un beneficio para si o para un tercero con la influencia ejercida. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial 10 Llegando a la conclusión que para la época de los hechos materia de reproche, entre el ex concejal Rodríguez y la ex directora Pardo no mediaba una relación funcional (concejalfuncionaria distrital) sino claramente una relación personal basada en el afecto. Y para demostrar su tesis, afirma que el ex concejal Rodríguez estaba expresamente desautorizado por parte del Alcalde Moreno ante la directora del IDU, toda vez que quienes ahora fungían como sus “mentores”, le prohibieron expresamente dar alguna ayuda, para ello, se apoya en la entrevista del señor Inocencio Meléndez, quien llegó a decir incluso que la ex directora, Pardo, triste con lo que le pasaba a su amigo Rodríguez, acudió ante el Alcalde Moreno a abogar por aquel, pero lo único que obtuvo fue la burla del Alcalde, de Gómez y de Tapia. Concluyendo la defensa que para la fecha de la cesión ocurrida en el año 2010, el ex concejal Rodríguez, no tenía ninguna posibilidad de hacer prevalecer su cargo de concejal para persuadir con fuerza intimidatoria a la ex directora Pardo, toda vez que no fue el Concejal que la pudo haber presionado, sino el “amigo” a quien le tenía un gran afecto y que incluso quería ayudarlo acudiendo a sus mentores sin lograrlo, según lo señalado por el señor Meléndez.
Sostiene la defensa, que no se entrevé una relación de jerarquía funcional entre los dos que permita pensar que el Concejal pueda hacer prevalecer su cargo ante la directora del IDU para influirla en sus decisiones, pues carecía de autoridad para persuadir con efecto intimidante, a la directora para que obrara según su querer, cuando la realidad según la apreciación del defensor era que sus nuevos mentores, le prohibieron tener en cuenta al Concejal para cualquier efecto, pues de las aserciones transcritas, denotan que la doctora Liliana Pardo, quería ayudar al ex concejal dentro de la nueva administración, por razones afectivas de aprecio, cariño, gratitud o amor. Reiterando que para esa época José Juan Rodríguez no podía representar ante Liliana Pardo nada distinto a una persona cercana a sus afectos, lo que sí parece evidenciarse, pues nadie niega su amistad y continua compañía, reconociendo que el Concejal la visitaba, según los datos expuestos por la Fiscalía más o menos una vez por semana en promedio (181 visitas registradas en 3 años, es decir en 160 semanas). Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial 11 Afirma la defensa que en una coyuntura así, no puede entonces hablarse del ejercicio de influencias, en la forma que exige la tipicidad administrativa invocada, pues se trata solamente de dos amigos cercanos, sin existir una relación funcional entre ellos sino claramente una relación personal. Señala que esta tipicidad no es entonces aplicable al caso, y que siendo inclusive en el caso inverosímil de que pudiera aceptarse que el ex concejal haya abogado ante la directora del IDU por Jaramillo para esa cesión
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