PGN - VALORACION PROBATORIA - Debe demostrarse la configuración de la responsabilidad patr
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Debe demostrarse la configuración de la responsabilidad patr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Por el hecho exclusivo de un tercero DAÑO ANTIJURÍDICO-Aplicación de la teoría de la causalidad adecuada VALORACIÓN PROBATORIA-Debe demostrarse la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado HECHO DE UN TERCERO-Debe ser exclusivo, excluyente, imprevisible y sin relación con el servicio La acción del tercero fue un hecho exclusivo, excluyente, imprevisible y sin relación con el servicio, por lo que al no existir nexo alguno entre la realización del retén y el daño cuya indemnización se reclama, no resulta procedente declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por falla en el servicio como pretende la parte actora.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 048/ 2011
Bogotá, D.C., 25 de agosto de 2011.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 41.260 (760012331000 2007 00284 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: FERNANDA VIVIANA SANCLEMENTE PAZ y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente 41.260 (760012331000 2007 00284 01) 1.1. Demanda.- El 9 de abril de 2007 (fl. 79 vto. C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Fernanda Viviana Sanclemente Paz, en su nombre y en el de sus hijos menores Jhon Alexander, Juan David y Alejandra Pérez Sanclemente, así como la señora Luz Divanely Pérez Camargo, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios sufridos con la muerte de Jhon Alexander Pérez Ocampo, en hechos ocurridos en la vía que de Cali conduce a Yumbo, el 10 de abril de 20045, a las 2:00 a.m., aproximadamente, en un retén que efectuaban los miembros de la Policía Nacional. Solicitaron que se les condenara a pagar a favor de los actores perjuicios morales relacionados con el daño a la vida de relación, en el equivalente a 1000 smlm para cada uno, y perjuicios materiales. Se adujo que el 1 de abril de 2005 el señor Alexander Pérez viajaba en la vía Cali – Yumbo, y a las 2:00 horas fueron abordados por el patrullero de Policía Martínez Pedraza Albert Yoni, quien hacía parte de una patrulla de la Policía dedicada a un retén policial; el policía y el señor Pérez fueron arrollados por un
vehículo que por la misma vía se desplazaba a alta velocidad. El retén no contaba con medidas de seguridad ni señales luminosas; los carros a requisar se debían detener sobre la calzada pese a que se trataba de una vía de tránsito vehicular de alta velocidad; el conductor del vehículo en el que viajaba Pérez Ocampo y el policía fueron los que decidieron el sitio en el que aquél fuera requisado; y no se cumplió con el instructivo 065 para la instalación del puesto de control – Manual de Vigilancia y Procedimientos para la Policía Nacional. 1.2. Contestación de la demanda. (fls. 89 a 92 C. 1). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones alegando que el daño provino del hecho exclusivo de un tercero, el señor Héctor Fabio Durán, conductor del vehículo de placas 923, quien al encontrarse en grado de embriaguez perdió el control del carro u embistió a las personas que estaban siendo requisadas. 1.3. Fallo de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Cauca1 negó las pretensiones de la demanda. Encontró probado que el daño provino del hecho exclusivo de un tercero, que conducía en alto grado de alicoramiento, situación imprevisible para la policía que desarrollaba el vehículo, configurándose una casual eximente de responsabilidad. 1.4. Apelación.- (fls. 125 a 153 C. 3.) La parte actora impugnó el fallo, para que se revocara y se accediera a las pretensiones. Afirmó que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas de la demanda, esto es, que
el puesto de control no cumplía con las señales requeridas, así como tampoco el policía Martínez Pedroza no tenía chaleco refractivo. Transcribió los hechos, los fundamentos de derecho y el concepto de violación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1 Sentencia de 2 de noviembre de 2010 fls. 113 a 124 C. 3
2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente 41.260 (760012331000 2007 00284 01) 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de la muerte de Jhon Alexander Pérez Ocampo o si por el contrario el daño fue causado por el hecho exclusivo y excluyente de un tercero. 2.2. La causa eficiente del daño y el hecho exclusivo de un tercero Sobre el hecho del tercero como causal eximente de responsabilidad, la sección Tercera2 se ha pronunciado, precisando: “[E]l hecho del tercero será causa extraña que exonere de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúna los siguientes requisitos: (i) Que el hecho del tercero sea la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño existiría solidaridad entre éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar
de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. También sobre este aspecto ha dicho la Sala: “…Cuando el hecho perjudicial ha sido causado por dos o más personas (los sujetos son su causa eficiente) no se produce una división de la responsabilidad, como si cada una llevara apenas una parte de la culpa sino que por mandato legal surge una obligación solidaria de responder; es decir, que el acreedor o damnificado podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por esto, como lo dice el artículo 1571 del c.c, pueda oponérsele el beneficio de división. “Esa solidaridad la crea en forma inequívoca el artículo 2344 del mismo código; y este principio se ha adaptado por la jurisprudencia administrativa a la responsabilidad estatal, pese a que el fenómeno de la culpa no pueda manejarse con los criterios privatistas y pese a que los entes estatales no pueden cometer delitos. … “En el sentido, cuando se da concurrencia de culpas no se puede dividir la obligación indemnizatoria y menos por la vía de la compensación, como se hizo en el caso concreto al condenar solo con un 50%. En otras palabras, cuando concurre el hecho de tercero con la falla de la administración se da la concurrencia de sujetos responsables y por eso se habla de solidaridad entre éstos, pero cuando el hecho de terceros es
2 18 de marzo de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00668-01(19287) 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente 41.260 (760012331000 2007 00284 01) exclusivo y determinante será causal de exculpación, porque por sí solo fue el productor del daño”3. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado4. (iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”5.” Y, sobre la casualidad adecuada6, sostuvo:
“Un razonamiento en ese sentido implicaría la adopción de la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada en el ordenamiento nacional por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad7. Como se sabe, de tiempo a atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado viene aplicando la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad 3 (pie de página de la cita) Sentencia de 18 de mayo de 1992, exp. 2466. En el mismo sentido, se afirmó en sentencia de 22 de junio de 2001, exp. 13.233: “El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2.344 y 1568 Código Civil). Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única ni exclusiva sino coparticipada en forma eficiente y adecuada con la del demandado (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los
deudores solidarios (art. 1571 ibídem). Esta es la situación por la cual la coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de responsabilidad; para que la conducta del tercero fuera exonerante se requeriría su exclusividad y, además, que fuera determinante en la producción del daño”. 4 (pie de página de la cita) Sobre ese aspecto puede verse MAZEAUD Y TUNC. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. Tomo II Volumen II, pág. 237. 5 (pie de página de la cita) Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. 6 27 de abril de 2011, Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00021-01(19155) 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 26.308. 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente 41.260 (760012331000 2007 00284 01) adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza
por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño… “(…) Aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño…”.8.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) 2.3. Caso concreto Se allegó fotocopia auténtica del proceso penal9 adelantado contra Héctor Fabio 8 Nota original de la providencia citada: TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil. Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Santafé de Bogotá, 1996. pp. 245, 246. 9 El Consejo de Estado -Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000. Rad. 12648al estudiar el tema de la prueba practicada en proceso diferente, señaló, en relación con los testimonios:
“El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones: se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o se hubieran practicado con su audiencia (art. 185). Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1º).” Y, respecto de la prueba documental, en el mismo pronunciamiento se dijo: “Esa prueba a diferencia de la testimonial se apreciará y valorará, según el caso. La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, en cada caso, para valorarlas. Si la trasladada llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario de un medio probatorio. En el caso de aportación debida de prueba documental pública o privada en el proceso penal, y trasladada a éste contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque no fueron tachados dentro de la oportunidad legal. Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro
de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia” En sentencia de 21 de febrero de 2002, Rad. Radicación: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789), se dijo: “… esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que, en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente 41.260 (760012331000 2007 00284 01) Durán Usme por el homicidio culposo y lesiones personales de Jhon Alexander Pérez Ocampo y otros, el cual se tendrá en cuenta en tanto que se allegó por el Juzgado dando cumplimiento a oficio del tribunal que lo decretó como prueba solicitada en la demanda a la cual se allanó la demandada (fls. 9 a 319 C. 2 pruebas). De igual forma se tendrán en cuenta las pruebas legalmente aportados en original o fotocopia autenticada –art. 254 cpc-. 2.3.1. Caducidad. La demanda se interpuso dentro del término legal de los dos años siguientes al hecho de la muerte, pues el deceso del señor Jhon Alexander
Pérez Ocampo ocurrió el 10 de abril de 2005 y la acción se incoó el 9 de abril de 2007. 2.3.2. Legitimación en la causa por activa10. Se allegó el registro civil de nacimiento de Jhon Alexander Pérez Ocampo, con el que se acredita que era hijo de la señora luz Divanely Pérez Ocampo (fl. 24 C. 1). hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. 10 Sección Tercera –5 de agosto de 2004. Proceso número 52001-23-31-000-1994-6246-01 Radicación número: 12182 : “Ahora bien, la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. “La legitimación de hecho en la causa, es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y endilga a otro la conducta, actuación u omisión, causante de la demanda está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se atribuye la acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. “La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen
de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. “La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. Sobre este aspecto, en sentencia de 20 de septiembre 2001 (Exp. 10973), la Sala precisó: ‘La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extíntivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. ‘La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posterior se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. ‘"La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. En tales condiciones, en el sub judice, el demandante Jorge Arturo Herrera Paz y María Elvía Jojoa de Herrera sí están legitimados para concurrir al proceso, pues en la demanda atribuyen al Incora la violación de su derecho de propiedad y la causación del daño cuya indemnización reclaman.’” 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co
Expediente 41.260 (760012331000 2007 00284 01) En el proceso penal obran registros civiles de nacimiento de Jhon Alexander y juan David Pérez Sanclemente11, hijos de Jhon Alexander Pérez Ocampo y Viviana Fernanda Sanclemente Paz (fls. 62 y 63 c. 2) No se acreditó la condición de compañera permanente en que demanda la señora Fernanda Viviana Sanclemente Paz por cuanto las declaraciones bajo juramento son prueba sumaria12, ni tampoco la condición de hija de la menor Alejandra Pérez Sanclemente. 2.3.3. Legitimación en la causa por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Policía nacional está legitimada en razón a que se demanda la declaratoria de responsabilidad generada en una presunta fala del servicio en la instalación de un retén policial. 2.3.4. De la responsabilidad. Del análisis de los medios de encuentra el Ministerio Público que se acreditó el daño, pero el mismo no resulta imputable a la entidad demandada. 2.3.4.1. Daño. (Con la demanda se aportó fotocopia simple del registro de defunción el cual carece de cualquier valor probatorio). En el proceso penal (c. 2) obra inspección de cadáver de NN que resultó muerto cuando se realizaba requisa a los ocupantes del vehículo Renault y fue arroyado por vehículo Mazda cupe 323 placas BEE 923, conducido por Héctor Fabio Durán Usme (fls. 15 a 18 C. 2). Por oficio 233-690786-157, se indica que el cadáver de dicha inspección corresponde al señor Jhon Alexander Pérez Ocampo (fls. 45 y
46 C. 2). Igualmente obra en ese proceso el acta de necropsia, de acuerdo con la cual la hipótesis de muerte de Pérez Ocampo fue violenta por accidente de tránsito (fls. 51 a 57 c. 2). 2.3.3.2. Título de Imputación. De los medios de juicio allegados al expediente se estableció que la muerte de Jhon Alexander Pérez Ocampo fue consecuencia directa de la acción de un tercero que en estado de alicoramiento conducía un vehículo que colisionó con el automotor que estaba en el retén, arrollando igualmente a las personas, civiles y policías, que estaban al lado de éste. De igual forma se estableció que el retén cumplió con las medidas de seguridad y que se encontraba ubicado en una zona iluminada y con visibilidad. 11 Con la demanda se aportaron copias simples que no tiene valor probatorio en términos del art. 254 del cpc. 12 Cpc ARTÍCULO 299. TESTIMONIOS ANTE NOTARIOS Y ALCALDES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 130 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza
esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.” 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente 41.260 (760012331000 2007 00284 01) - El Comandante de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, por oficio 2280 de 16 de noviembre de 2005, al dar respuesta a un derecho de petición sostuvo que los oficiales que se encontraban en el puesto de control referenciado estaban de servicio; que las medidas de seguridad impartidas ese día son relativas a las medidas de seguridad con las armas de fuego y las demás órdenes verbales suministradas por los señores Teniente Coronel Mauricio González Orozco, Comandante Operativo, Subintendente Delgado Buenaventura John, Comandante de Turno y el Subintendente Rojas Ruíz Aureliano; que no tenía conocimiento que se hubiera desatendido medida de seguridad para la fecha en comento.
Se Anexó: El Informe de Novedad en el que se indica que el 10 de abril de 2005, a la 1.30 en el puesto de control Cali 2, ubicado en la vía Cali – Yumbo, efectuaban una requisa al vehículo Renault 12 color verde de placas ALA 430, conducido por Jorge Eliécer Mora, quien se encontraba en compañía de 4 personas, que en ese momento un vehículo mazda cupé color verde, modelo 94 placas BEE-923, conducido por Héctor Fabián Durán Usme,
entró al puesto de control a alta velocidad y colisionó con el Renault por la parte trasera derecha, 4 de los ocupantes del carro resultaron lesionados, otro de ellos no identificado falleció en ese lugar y el patrullero Martínez Pedraza Alberth Joni murió una hora más tarde en al Clínica Nuestra señora de los Remedios. De ese hecho se dejó constancia en la minuta de vigilancia (fls. 9. 10, 16 a 18 C. 1) y se consignó en el Informe por muerte del Patrullero Martínez Pedraza Alberth Joni (fls. 21 y 22 C. 1)
El proceso penal informa: (i) Prueba testimonial. ST Aureliano Rojas Ruiz (fl. 23 y 23 Vto c. 2), Subintendente de la policía señaló que ese día estaban requisando el vehículo Renault 18 (sic) placas ALA 430 en el retén de SERES, que se encontraba estacionado a 1.50 de la berma, sobre la bahía frente a YAKU, y del que hicieron bajar a los 5 ocupantes, cuando estaban revisando fueron arrollados de manera intempestiva por un vehículo que tumbó un cono de señalización e irrumpe a alta velocidad sobre el sitio en el que están haciendo el retén, quedaron heridos 4 personas, un pasajero del carro muerto y un patrullero que murió en la clínica de los Remedios; que el vehículo que los arroyó fue un Mazda placas BEE 923, impactó al Renault por atrás, arrojándolo 30 metros adelante dentro de la zanja de desagüe que divide y separa la vía principal
de la bahía de entrada a Yaku, el Mazda queda incrustado en la malla de yaku a una distancia de la vía principal e 16 metros, el conductor era Héctor Fabio Durán Usme, de quien dijo estaba bajo los efectos del licor. Y agregó: 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente 41.260 (760012331000 2007 00284 01) “El primer CONO está frente a la portería de ALDOR y a 92 metros (se cuentan pasos de 1 mt) este carro tumba el CONO y se dirige y arremete 117 mts. Del primer CONO al vehículo Renault 18 (sic) que está siendo requisado, invade la BERMA y arrolla al personal uniformado y a los civiles, dejando al momento dos (2) muertos, un civil que queda a 23 metros del sitio del impacto, el Mazda lo arrastra, me acuerdo que ese civil acababa de ser requisado y estaba a un lado del R-18, PREGUNTADO: Porqué escogió el sitio frente a YAKU para montar el Retén SERES? CONTESTÓ: Por su excelente iluminación y espacio que genera la entrada a YAKU, se deja constancia que en el sitio hay Dos (2) torres de iluminación de seis (6) lámparas alógenas de NEÓN luz amarilla cada una y dos (2) postes de dos(2) luminarias cada uno y esto en el sitio
exacto del retén, y terminando la bahía dos(2) torres de seis (6) luminarias cada una, o sea que la iluminación es excelente.” Patrullero Giovanny Ortega Chavarro (fls. 47 y 47 vto. c. 2). Narró los hecho y señaló que el carro los embistió a pesar que tenían vallas, conos y chalecos reflectivos, linternas y todos los elementos del servicio; que la visibilidad era buena porque esa parte de Yaku es bien iluminada, la vía es amplia y despejada y no hay obstáculos que impidan buena visibilidad, las vallas y los conos estaban bien colocados para ser vistos, había dos vallas antes de comenzar Yaku a cien metros y después 4 conos que se colocan a una distancia de diez metros más o menos, además de los chalecos que todos tenían uno tenía una paleta reflectiva que dice PARE con una linterna. José Julián Román Restrepo (fls. 66 y 67 c. 2), pasajero del vehículo atropellado, afirmó que ya se encontraba dentro del carro al momento del accidente del que no supo cómo sucedió; que la vía era iluminada y seca, que cuando el agente les hizo señas de orillar vio que estaba “súper iluminado”. William Rodríguez López (fls 92 y 93 c.2 ) agente que rindió el informe de tránsito, sostuvo que la vía era buena, con buena visibilidad, pavimentada, amplia, recta; que en ese momento de horas de la madrugada no había mucho flujo vehicular; que en la mitad de la vía estaban los conos y los
vehículos se orillan al lado derecho. (ii) Prueba documental. Informe de accidente de tránsito. Consigna que el Renault se encontraba detenido en el retén para requisa, que en la vía se hallaban conos reflectivos y en ese momento el vehículo BEE 923, que al parecer era conducido en exceso de velocidad y en estado de embriaguez, arrolló el carro ALA 430 (fls. 25 a 36). Al referirse a la vía señala que el estado y la iluminación son buenos. Se adjunta croquis (fl. 39 c. 2). 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente 41.260 (760012331000 2007 00284 01) Dictamen Médico legal practicado el 10 de abril de 2005 a Héctor Fabio Durán, en el que se concluyó: Embriaguez Grado II Clínica (fl. 37 c. 2). El 10 de agosto de 2005 se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, a Héctor Fabio Durán, como presunto autor del delito de homicidio múltiple y lesiones personales (fls. 198 a 204 c. 2) El sindicado declaró la voluntad de someterse a sentencia anticipada (fl. 215 c. 2) y, en sentencia de 18 de enero de 2006 se le condenó a 40
meses de prisión y multa 26.66 smlm, así como privación del derecho a conducir vehículos por el término de 5 años (fls. 237 a 248 c. 2). Allí se sostuvo: “[S]e podrá observar a través del estudio de las pruebas: técnicas, periciales y testimoniales el reconocimiento jurídico de existencia de los hechos que concita la estructura de tipicidad diseñada por la fiscalía en la diligencia de imposición y aceptación de cargos, los resultados del latrocinio pergeña las conductas de homicidio y lesiones personales en modalidad culposa cuya autoría inequívocamente corresponde al vinculado Durán Usme o Usma por el ser conductor del vehículo que arroyó a civiles y funcionarios de policía que cumplían procedimiento policivo de rutina en el lugar que contaba con la observancia plena de los mecanismos de prevención a través de señalización, ubicación de vallas, uso de chalecos reflectivos, posicionamiento de vehículos en la berma, que en condiciones sensoriales normales de quienes transitan en vehículos por ese lugar no daban posibilidad a que se produjeran los lamentables resultados que produjo el ebrio conductor del Mazda. El análisis en conjunto de los medios de prueba lleva a concluir que no se
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