PGN - VALORACION PROBATORIA - Debe ser integral y conforme a la regla de la sana crítica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Debe ser integral y conforme a la regla de la sana crítica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Por suscribir contrato con entidad estatal estando inhabilitado por ostentar calidad de servidor público VALORACIÓN PROBATORIA-Debe ser integral y conforme a la regla de la sana crítica DISCIPLINADO-Para fecha de suscripción de contrato de concesión ostentaba estatus de servidor público DISCIPLINADO-Tenía conocimiento de la inhabilidad que poseía para contratar con INGEOMINAS y de incompatibilidad por ser servidor público …De lo anterior podemos determinar que de manera expresa el Oficial aquí disciplinado, le informa al INGEOMINAS su condición de miembro de la Fuerza Pública como oficial del Ejército Nacional, lo que a su vez fue reiterado en oficio de 12 de junio de 2012, sin embargo, en dichas comunicaciones no se verifica que por parte del concesionario exista manifestación alguna referida a una posible incompatibilidad por ostentar la calidad de servidor público. ….. …..Así las cosas, es evidente que luego de la notificación del auto anteriormente referido, existía ya un conocimiento por parte del señor….. de la inhabilidad para contratar con el INGEOMINAS y a su vez la incompatibilidad que generaba por ostentar la calidad de servidor público, demandándose de éste el proceder a la cesión del contrato de conformidad con lo establecido en la Ley 685 de 2001. RELACIÓN CONTRACTUAL-Imposibilidad de finiquitarse no obstante efectuarse recomendación de cederse concesión otorgada a disciplinado …..De estas últimas situaciones fácticas, debidamente documentadas, permiten concluir que conforme a lo resuelto por la Agencia Nacional Minera, se le indicó al señor….que en atención
a la inhabilidad que le genera el ostentar la calidad de servidor público para mantener una relación contractual con dicha entidad, lo legalmente pertinente era ceder la concesión a él otorgada. Sin embargo, a pesar de que por parte del disciplinado se ha intentado cumplir con dicho requerimiento, al no haberse agotado de forma correcta dicho trámite, conforme a lo expresado por la autoridad minera, la relación contractual no ha podido finiquitarse. FALTA DISCIPLINARIA-Demostración objetiva …En este orden de ideas, y en el entendido que con base en la pruebas allegadas al plenario se puede establecer con suficiencia el elemento objetivo de la responsabilidad, esto es, que el señor…. suscribió un contrato de concesión con el INGEOMINAS, ostentado la condición de oficial del Ejército Nacional, se generó una incompatibilidad entre las condiciones de servidor público y contratista, lo que a la luz del derecho disciplinario constituye un comportamiento típicamente antijurídico. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Causales según regulación legal EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-El disciplinado actúa bajo convicción errada e invencible 1 IUS 2015-3388963 IUC 2015-818-814847
Decisión: Fallo de Primera Instancia …Acorde con lo expresado en precedencia y atendiendo de los argumentos defensivos esgrimidos por el disciplinado y que son corroborados y ampliados por su apoderado, los que se sustraen a dar por ausente el elemento subjetivo de la responsabilidad, esto es, la culpabilidad y de otra parte, pero de manera concordante, esgrimir que se actuó con la con la
convicción errada e invencible de no estar ante la presencia de una falta disciplinaria. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Error invencible según jurisprudencia del Consejo de Estado FALLO ABSOLUTORIO-La comisión de falta disciplinaria endilgada está justificada en una causal eximente de responsabilidad …..En este sentido, queda plenamente establecido que el aquí disciplinado fue diligente para cumplir con la cesión del contrato de concesión y así poder cesar la incompatibilidad, además de ello el despacho no puede ser ajeno a la poca diligencia de la Agencia Nacional Minera, en el sentido negar la cesión por el hecho de “no dar aviso previo a la autoridad minera”, cuando precisamente fue dicha entidad la que previamente, en Auto PARM No. 197 de 5 de septiembre de 2012, resolvió los siguiente: “DECIMO.-Autorizar la cesión total de los derechos del Contrato de Concesión No. HIJ-14051 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia” (Ver folio 173 a 176 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera). Corolario de lo anterior, es que, distinto a lo expresado por el despacho en el auto de citación a audiencia, el hecho de no haberse podido ceder el contrato de concesión y así cesar los efectos de la incompatibilidad, no puede ser atribuible al aquí disciplinado, ya que fueron las consideraciones esgrimidas por la autoridad minera apartadas de los antecedentes y de sus mismas decisiones las que llevaron al traste con la solicitud del señor….. para lograr dicho cometido. Así las cosas y enjuiciados los elementos probatorios con los cuales se edificó la imputación
fáctica, resulta desestimada la imputación subjetiva a la luz de la causal de exclusión de responsabilidad anteriormente analizada, siendo lo pertinente absolver de responsabilidad disciplinaria al señor TC…. resolviéndose ello en esta decisión. 2 IUS 2015-3388963 IUC 2015-818-814847
Decisión: Fallo de Primera Instancia
Dependencia Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares Radicación No. IUS 2015-388963 IUC D-2015-818-814847 Indagados Teniente Coronel EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES Cargo y Entidad Oficial Ejército Nacional Quejoso De oficio (Informe Agencia Nacional Minera) Fecha Hechos 16 de marzo de 2009 Asunto Fallo primera instancia – Procedimiento verbal En Bogotá D.C. a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación Sala de audiencias del 4° piso de la Torre principal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), el suscrito Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, Doctor EDUARDO CAMPO SOTO y el doctor JOSE OMAR ORTIZ PERALTA, designado como Secretario Ad-Hoc y quien instruyera el proceso, se constituyeron en Audiencia Pública, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley 734 de 2002, artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, con el objetivo de agotar el trámite del procedimiento verbal disciplinario de conformidad con la suspensión decretada el pasado 22 de noviembre del presente año, adelantado contra el señor TC. EFRAÍN
JOSÉ SILGADO CABRALES, condición que ostentaba para la época de los hechos. Se procede a dar inicio a la diligencia, dejándose constancia que se encuentra presente el doctor FELIPE RINCÓN SALGADO, identificado con C.C. No. 80.410.388 y T.P. No. 71.687 del C.S. de la J., quien actúa como defensor del disciplinado. En este estado de la diligencia interviene el señor Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, quien manifiesta que se han agotado las etapas procesales, por lo que procede a continuación, de acuerdo al Artículo 178 de la Ley 734 de 2002, adoptar el fallo de primera instancia dentro del Proceso No.- IUC D-2015-818-814847 – IUS 2015-388963, conforme a los requisitos señalados en el artículo 191 de la Ley 836 de 2003, así:
I. IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DE LA FALTA Y DENOMINACIÓN DEL CARGO El presente proceso disciplinario se adelanta contra el oficial del Ejército Nacional EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES, para la época de los hechos, identificado con la C.C. No. 78.711.513 de Montería, condición que ostentó hasta el 14 de septiembre de 2016, encontrándose actualmente retirado de la Fuerza Pública, conforme a la información incorporada a la actuación.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES La Agencia Nacional Minera informa a la Procuraduría General de la Nación que el señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES presentó propuesta de contrato de
concesión minera al Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), manifestando expresamente no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. Se agrega que el 16 de marzo de 2009, INGEOMINAS y el señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES, suscribieron el Contrato de Concesión Minera No. HIJ3 IUS 2015-3388963 IUC 2015-818-814847
Decisión: Fallo de Primera Instancia 140051, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción, en un área ubicada en el municipio de Tierralta (Córdoba).
Se informa, que el señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES, mediante oficio 2012-427-002215-2 de 31 de mayo de 2012, manifiesta a la Agencia Nacional Minera, ser oficial del Ejército Nacional Por último se hace saber que los Areneros y Chineros de Río Nuevo Valencia (Córdoba), presentan denuncia ante la Agencia nacional Minera, manifestando que el señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES pertenece hace más de 15 años a las Fuerzas Militares, por lo que se encontraba incurso en una causal de inhabilidad para suscribir contrato de concesión minera con INGEOMINAS, solicitando la anulación del respectivo título minero. Con base en la información anteriormente referida, este despacho ordenó, mediante auto de 25 de noviembre de 2015, apertura de indagación preliminar en contra del señor TC. EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES, en atención a que pudo haber
suscrito un contrato con una entidad estatal estando inhabilitado por ostentar la calidad de servidor público (fls. 1 a 3 c.o. 1). Luego, esta Delegada una vez valorada la indagación preliminar que nos ocupa en su integridad, estableció por auto de fecha 27 de julio de 2016, continuar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el Capítulo Primero Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, esto en atención al principio de integración de que trata el artículo 106 de la Ley 836 de 2003 y en consecuencia citó a audiencia al TC.
EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES.
La audiencia fu instalada el pasado 22 de noviembre, en la que se escuchó al defensor del disciplinado y al no haberse solicitado pruebas y el despacho no haber decretado ninguna de oficio, corrió traslado para que se procediera con la exposición de los alegatos de conclusión. Agotada la intervención del apoderado del disciplinado, se suspendió la audiencia y se convocó para el día 25 de los corrientes para la emisión de la decisión de fondo.
III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN El ordenamiento instrumental disciplinario, básicamente consagra el sistema de valoración de las pruebas basado en la libre apreciación razonada de las mismas, que faculta al operador jurídico para determinar en forma concreta la fuerza probatoria de cada uno de los medios practicados; a la vez, el Artículo 155 de la Ley 836 de 2003 permite que por cualquier medio probatorio, respetando siempre los derechos
fundamentales, se prueben los elementos constitutivos de la falta y la posible responsabilidad disciplinaria. Observando con rigor el principio procesal de legalidad de la prueba, contemplado en el Artículo 152 del Código Disciplinario Militar, a efectos de fundamentar esta decisión d fondo, en concordancia con lo normado en el artículo 156 de la misma norma, esto es, que la valoración de los medios de convicción debe ser integral y conforme a la regla de la san crítica, procederá a analizar las pruebas incorporadas al plenario. Veamos. 4 IUS 2015-3388963 IUC 2015-818-814847
Decisión: Fallo de Primera Instancia El señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES fue ascendido al cargo de Subteniente del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 06618 de 25 de junio de 1993, adquiriendo con ello la calidad de Oficial del dicha institución castrense y, por ende, la de servidor público (folios 24 a 26 del c.o. 1).
Mediante Resolución No. 1663 de 26 de mayo de 2006, el mencionado oficial fue ascendido al Grado de Mayor, grado que ejerció hasta el 29 de mayo de 2001, toda vez que con Resolución No. 1894 de 31 de mayo de 2011, fue ascendido al grado de Teniente Coronel. (folios 16 a 18 y 19 a 22 del c.o.1) De acuerdo con lo manifestado en precedencia, se acredita la condición de servidor público del aquí disciplinado, en su calidad de Oficial del Ejército Nacional de Colombia, y que para la fecha de suscripción del Contrato de concesión, objeto de
censura, ostentaba tal estatus. El 19 de septiembre de 2006, el señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES presenta propuesta de contrato de concesión minera ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), manifestando no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades ((fls. 2 a 8 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera). El 16 de marzo de 2009, se celebra entre el señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES y el INEGOMINAS, el contrato de Concesión Minera No. HIJ-14051, para la exploración técnica y la explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción, en un área ubicada en el municipio de Tierralta (Córdoba) (fls. 152 a 179 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera. (fls. 37 a 46 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera) Se acredita documentalmente la relación contractual que surgiera entre el señor EFRÁIN JOSÉ SILGADO CABRALES y el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), y a su vez la manifestación expresa por parte del aquí disciplinado de que no se encontraba incurso en inhabilidad o incompatibilidad alguna, que le impidiera suscribir el contrato de concesión. Mediante Resolución No. 1.4670 de 10 de noviembre de 2010, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, otorga licencia ambiental al señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES, para desarrollar proyecto de explotación minera de arrastre en el cauce del Río Sinú, localizado en la Vereda
Río Nuevo de Valencia jurisdicción del Departamento de Córdoba. (fls. 150 a 177 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera) Durante toda la fase de exploración se adelantó por parte del INGEOMINAS las visitas de seguimiento, en la que se suscitaron diferentes decisiones y requerimientos al señor SILGADO CABRALES, dentro de los que se destacan el pago de los cánones, la suscripción de las pólizas, formato básico minero (FBM), plan de trabajos y obras (PTO), los que el aquí disciplinado siempre estuvo atento a cumplir. El 31 de mayo de 2012, el señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES, le solicita al Servicio Geológico Colombiano, ampliación del plazo para poder cumplir con los requerimientos ordenados en Auto GRTM1251 de 22 de mayo de 2012, exponiendo como uno de los motivos lo siguiente: 5 IUS 2015-3388963 IUC 2015-818-814847
Decisión: Fallo de Primera Instancia “1. Soy oficial activo del ejército nacional, de grado teniente coronel, siendo este mi principal oficio.
2. Por situación del servicio estaba por fuera del país
3. La persona que dejé al frente de estos procedimientos no cumplió con lo ordenado por desconocimiento.” (fl. 155 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera) De lo anterior podemos determinar que de manera expresa el Oficial aquí disciplinado, le informa al INGEOMINAS su condición de miembro de la Fuerza Pública como oficial del Ejército Nacional, lo que a su vez fue reiterado en oficio de 12 de junio de 2012,
sin embargo, en dichas comunicaciones no se verifica que por parte del concesionario exista manifestación alguna referida a una posible incompatibilidad por ostentar la calidad de servidor público. Ahora bien, en Auto PARM No. 197 del 5 de septiembre de 2012, el Punto de Atención Regional Medellín de la Agencia Nacional Minera, teniendo como consideración la manifestación por parte del señor Silgado Cabrales de ser miembro de las Fuerzas Militares y, por ende la de servidor público, y trayendo a colación el contenido del artículo 21 de la Ley 685 de 2001, en concordancia con lo establecido en el literal f) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, resolvió: “DECIMO .- Autorizar la cesión total de los derechos del Contrato de Concesión No. HIJ-14051 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, SE REQUIERE, al actual titular, señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES, para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, inicie el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001-Código de Minas-. (fls. 173 a 176 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera). Así las cosas, es evidente que luego de la notificación del auto anteriormente referido, existía ya un conocimiento por parte del señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES de la inhabilidad para contratar con el INGEOMINAS y a su vez la incompatibilidad que generaba por ostentar la calidad de servidor público, demandándose de éste el proceder a la cesión del contrato de conformidad con lo establecido en la Ley 685 de
2001. Frente a lo anteriormente expuesto, el 6 de noviembre de 2012 el señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES allega a la Agencia Nacional Minera los contratos de cesión de los títulos HIJ-14051 y KLT 10591 junto con los documentos pertinentes, en los que aparece como cesionaria la señora DALILA CABRALES DE SILGADO. (fls. 197 a 204 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera) El 18 de septiembre de 2013, el señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES, radica oficio ante la Agencia Nacional Minera, en el que informa sobre la cesión del contrato No. HIJ-14051 a la sociedad Cantera La Ceiba SAS, adjuntando los documentos pertinentes (fls. 225 a 235 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera). La Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional Minera, mediante Auto GEMTM 00023 de 18 de marzo de 2014, se pronuncia respecto de la cesión del contrato de concesión No. HIJ-14051, considera que no puede dar trámite a esta, en razón a que el titular no ha manifestado su desistimiento expreso, por lo que dispone requerirlo para que dentro del término de un mes allegue tal manifestación (fls. 270 y 271 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera). 6 IUS 2015-3388963 IUC 2015-818-814847
Decisión: Fallo de Primera Instancia El señor EFRAÍN SILGADO CABRALES, en oficio radicado en el mes de abril de 2014, informa a la Agencia Nacional Minera que en su calidad de titular del Contrato HIJ-1405, que la sociedad Cantera La Ceiba SAS es la persona jurídica a la cual
desea ceder el título minero, por lo que solicita se deje sin efectos la cesión en favor de la señora DALILA CABRALES DE SILGADO (fls. 289 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera). Mediante Resolución No. 02845 de 16 de julio de 2014 la Agencia Nacional Minera resuelve negar le desistimiento del trámite de cesión a favor de la señora DALILA CABRALES DE SILGADO y rechazar la cesión de derechos en favor de la sociedad Cantera La Ceiba SAS, todo ello en razón a no cumplir con el requisito de dar aviso previo a la autoridad minera (fls. 298 y 299 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera). Con oficio de agosto de 2014, el señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES solicita a la Agencia Nacional Minera se proceda a aceptar el desistimiento del trámite de cesión del contrato HIJ-14051, allegando acta de terminación y liquidación. (fls. 322 y 323 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera). En escrito de septiembre de 2014, el señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES interpone recurso de reposición en contra de la resolución No. 02845 del 16 de julio de 2014, por la cual se negó el desistimiento de la cesión del Contrato HIJ-140561 (fls. 329 a 331 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera). El 1 de julio de 2015, nuevamente se celebra contrato de cesión del título minero HIJ14051, ente el señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES y la representante legal
de la sociedad Cantera La Ceiba SAS (fls. 456 y 457 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera) Ante las reiteradas denuncias y solicitudes incoadas por la Asociación de Areneros de Río Nuevo, para que la Agencia nacional Minera proceda a declarar la nulidad del título minero HIJ-14051, en atención a la inhabilidad que recae sobre el señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES, esta entidad mediante oficio de 7 de septiembre de 2015 (fls. 514 y 515 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera) apunta a señalar lo siguiente: La Agencia Nacional Minera, mediante Resolución No. 2436 de 6 de octubre de 2015, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES contra la Resolución 02845 del 16 de julio de 2014, rechazando de plano el recurso y los desistimientos. (fls. 540 y 541 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera) El de noviembre 3 de 2015 el señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES allega a la Agencia nacional Minera la protocolización del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de cesión del contrato No. HIJ-14051, solicitando se proceda con su inscripción en el registro minero nacional (fls. 585 a 587 del cd allegado por la Agencia Nacional Minera). De estas últimas situaciones fácticas, debidamente documentadas, permiten concluir que conforme a lo resuelto por la Agencia Nacional Minera, se le indicó al señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES, que en atención a la inhabilidad que le genera
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Decisión: Fallo de Primera Instancia el ostentar la calidad de servidor público para mantener una relación contractual con dicha entidad, lo legalmente pertinente era ceder la concesión a él otorgada. Sin embargo, a pesar de que por parte del disciplinado se ha intentado cumplir con dicho requerimiento, al no haberse agotado de forma correcta dicho trámite, conforme a lo expresado por la autoridad minera, la relación contractual no ha podido finiquitarse. .- PRUEBAS DE DESCARGOS Como se pudo verificar en el trámite de la audiencia, el defensor del señor Silgado Cabrales manifestó no tener más sustento probatorio que la versión del disciplinado sobre los hechos, no se allegó otro elemento de juicio tendiente desvirtuar la imputación.
IV. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL DISCIPLINADO En documento que allegara el defensor del disciplinado en la audiencia de 22 de noviembre del presente año, y que a pesar de haberse emitido bajo la gravedad de juramento ante la Notaría Primera de la ciudad de Montería, se le concedió por parte del titular de la defensa la vocación de versión libre, se manifestó lo siguiente:
1. Ingresó el 19 de junio de 1991, como estudiante de la Escuela Militar de Cadetes, ascendiendo al grado de Subteniente el en junio de 19993. Que ostentó la calidad de Oficial del Ejército Nacional hasta el 14 de septiembre del presente años, relacionando los estudios por él realizados, referidos a las ciencias militares; piloto de helicóptero y de administración agroindustrial, sin
que durante sus 26 años de servicio fuere objeto de investigaciones disciplinarias o administrativas, observando una conducta intachable. Agroindustrial.
2. Ha servido al país de manera intachable, al puno de quedar parapléjico de miembros inferiores cuando ostentaba el grado de teniente, sin embargo, continuó de manera disciplinada hasta ostentar el grado de Teniente Coronel, es decir, a pesar de estar 17 años con discapacidad no fue un obstáculo para servir a la patria.
3. La formación académica fue brinda por el Ejército nacional, no tuvo estudios superiores antes de entrar al servicio, y durante s permanencia en filas jamás fue convocado a curso u otra actividad académica en la que recibiera capacitación jurídica o disciplinaria ni sobre circunstancias de inhabilidad o incompatibilidad en razón del su cargo.
4. No tuvo el convencimiento de que su actuación, que genera la presente investigación, estaba prohibida o generaba inhabilidad y que no tuvo la intención de trasgredir esta normatividad. Su convencimiento era tal que las actuaciones y trámites que adelantó para obtener el título minero lo hizo uniformado,, sin que nadie le indicara de la inhabilidad en que estaba incurriendo.
5. Una vez se entera de lo que ocurrí, intentó de manera infructuosa ceder el título minero ante la Agencia nacional Minera, reiterando que desconocía en absoluto que con sus actos trasgredía norma disciplinaria alguna. 8 IUS 2015-3388963 IUC 2015-818-814847
Decisión: Fallo de Primera Instancia La defensa técnica del disciplinado en los alegatos de conclusión expuso los
siguientes argumentos: Sustenta sus argumentos respaldándose en las manifestaciones hechas por el disciplinado y que se relacionó en precedencia, para sostener que para que s epoda imponer una sanción disciplinaria debe existir el elemento de la culpabilidad respecto de los hechos que se endilgan. Señalando los componentes de la responsabilidad, concluye que al faltar algunos de sus componente, bien la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad, no podrá haber una sanción disciplinaria. Conforme a lo expresado por su representado, en el sentido de que desconocía que no podía obtener un título minero, en razón a que sirvió a las Fuerzas Militares desde lo táctico, tan es así que sufrió un accidente que lo dejó parapléjico, que sin embargo no impidió que llegara al grado de Teniente Coronel, permite verificar la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, de actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, por lo que su actuar no puede caer en la órbita del derecho sancionatorio, lo cual se evidencia en el hecho de que asistía a la autoridad minera con uniforme, es decir, sin ocultar tal condición. Concluye que claramente hay ausencia de culpabilidad, por estar presente el querer trasgredir la norma, por el contrario si se revisa su hoja de vida, le ha puesto entereza, ética a su carrera militar, inclusive poniendo en riesgo su vida, tan es así que se encuentra lisiado, por lo que mal haría el Estado sancionarlo cuando nunca lo capacitó, y sería desbordad y un tanto abusivo tal determinación.
Culmina sus alegatos solicitando se archiven las diligencias, en atención a la ausencia de culpabilidad y ante la presencia de la causal de exclusión de responsabilidad de actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
V. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS Y DE LOS DESCARGOS El proceso es el encadenamiento funcional de una serie de normas que dan guía e impulso a la acción, que tienen por función servir de instrumento para la eficacia del derecho sustancial y como fin el de establecer la ocurrencia de una realidad histórica, preservando los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso. En materia disciplinaria, este principio de debido proceso está contenido en el Artículo 4 de la Ley 836 de 2003, el cual impone al funcionario competente la plena observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso.
Conforme a las prescripciones que integran la normatividad disciplinaria, no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, de acuerdo al Artículo 153 de la Ley 836 de 2003. La norma instrumental disciplinaria exige la valoración de los cargos, para el caso específico del endilgado en auto de Citación a Audiencia del 27 de julio de 2016, circunstancia esta que debe realizarse con base en los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa de pruebas posterior al auto de citación a audiencia y teniendo en cuenta los descargos y alegatos presentados por el implicado y por su defensa, procederemos a plasmar el criterio de esta Delegada.
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Decisión: Fallo de Primera Instancia De igual manera, el fundamento de nuestro derecho sancionatorio se basa en el concepto dogmático del “derecho penal de acto”, así la Constitución Política en su artículo 29 diseña la estructura de nuestro derecho punitivo, incluyendo el disciplinario, como un derecho que sanciona al hombre por lo que hace, esto es, culpabilidad por el hecho, de tal suerte es menester concretar de manera clara la situación fáctica, de la cual se derivarán las correspondientes responsabilidades.
En el caso concreto, con base en las pruebas que en su momento contaba la actuación disciplinaria, se estimó que existían elementos probatorios suficientes de conformidad con lo señalado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el inciso 4° del artículo 57 de la ley 1474 de 2011 para aplicar el procedimiento verbal en virtud a que, “…En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación, estuvieren dado los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, se citará a audiencia.” De conformidad con la formulación de cargo, en concordancia con lo establecido en el primer inciso del numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, es pertinente analizar los elementos estructurales de la responsabilidad de la falta disciplinaria. Veamos. En primer lugar y en lo que concierne a la conducta, como el primer elemento de la responsabilidad disciplinaria, la norma requiere de que se ejerza una conducta por el
sujeto disciplinable, en este caso del servidor público de quien se dice que actúa u omite, a pesar de la existencia de ciertos eventos contemplados tanto en la constitución y la ley. De esta manera, nótese que esa conducta debe ser desplegada por quien tiene la capacidad de ser sujeto disciplinable; es decir, por quien tiene un vínculo especial con el Estado que generalmente corresponde a la condición de servidor público. Para el caso de la presunta realización de la falta disciplinaria contenida en el numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único por actuar, pese a la existencia de una causal de incompatibilidad, se verifica con suficiencia la condición de servidor público del señor EFRAÍN JOSÉ SILGADO CABRALES, como Oficial del Ejército Nacional para el momento en que suscribió un contrato de concesión con una entidad pública, generando un conflicto entre las condiciones de agente del Estado y contratista. En segundo lugar y en lo que concierne a la categoría de la tipicidad, en cuanto a su dimensión puramente objetiva1, esa conducta debe haberse desplegado a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de inter
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