PGN - VALORACION PROBATORIA - Deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 085-11208-03 Investigados Sonia del Carmen Luna Guerrero y otro Cargo y Entidad Gerente (e) de la Empresa de Licorera de Nariño y de La Facultad de Ciencias Económicas y Administración de la Universidad de Nariño Quejoso De oficio - Informe de Servidor Público Fecha hechos 12 de septiembre de 2000 Fecha queja 12 de septiembre de 2000 Asunto Fallo de Segunda instancia Bogotá D.C., 2 de marzo de 2005
I. ASUNTO La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, desatará el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por los doctores Herman Arévalo Zambrano y Alfonso Huertas Zura, apoderados de Sonia del Carmen Luna Guerrero y Servio Tulio Salazar Valencia, contra la Resolución No 018 proferida el 4 de mayo de 2004 por medio de la cual la Procuraduría Regional de Nariño los encontró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndoles como sanción destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco años.
II. ANTECEDENTES El fundamento de la acción disciplinaria adelantada lo constituyó el estudio del contrato de prestación de servicios C-016 celebrado el 7 de julio de 2000 por la Licorera de Nariño con el abogado Luis Olinto Fierro Vallejo, cuyo objeto "…era realizar un estudio - jurídico y financiero del contrato de comercialización exclusiva No. C-095-99 celebrado con la factoría el 2 de diciembre de 1999 con el
CONSORCIO GALERAS", fotocopia remitida a la Procuraduría Regional de Nariño por la Directora del Departamento Jurídico de Liconar, con el objeto de solicitar la intervención de la Procuraduría en su ejecución con fundamento en el artículo 62 de la Ley 80 de 1993. (Fls. 1 al 5)
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de septiembre de 2000 la Procuraduría Regional de Nariño dispuso indagación preliminar con el fin de establecer la posible responsabilidad disciplinaria que pudiere predicarse de la Dra. Sonia del Carmen Luna Guerrero en su condición de Gerente de la Licorera de Nariño - LICONAR -, decisión comunicada mediante oficio No. 1628 el 18 de octubre de 2000.
El 5 de diciembre de 2000 ordenó la Procuraduría Regional citada apertura de investigación disciplinaria contra la Contadora Pública SONIA DEL CARMEN LUNA GUERRERO, Gerente encargada de la Empresa de Licores de Nariño y el Dr. SERVIO TULIO SALAZAR con fundamento en el análisis del material probatorio arrimado al informativo, decisión comunicada a los investigados mediante oficio 2077 el 6 de diciembre de 2000. (Cfr. fls. 159 al 168 y 171) 1
IV. CARGOS El 19 de junio de 2003 se formula pliego cargos a los implicados, distinguido con el No. 036, decisión notificada el 25 de junio de 2003 al abogado defensor de la Dra.
Sonia Del Carmen Luna, Dr. Hermann Jesús Arévalo Zambrano y el 18 de julio de
2003 personalmente al Dr. Servio Tulio Salazar Valencia. (Cfr. fls. 322 y 331) El contenido de los cargos formulados a los investigados es del siguiente tenor: "(…) SONIA DEL CARMEN LUNA GUERRERO "(…) PRIMER CARGO: En su condición de Gerente encargada de la Empresa Licorera de Nariño para la época de los hechos, aparentemente con ostensible intención de favorecer la contratación por interpuesta persona del doctor Servio Tulio Salazar Valencia, quien se desempeñaba como decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Nariño, suscribió el contrato de asesoría jurídica técnica y financiera C0016 -2000, el 7 de julio de 2000, con el abogado LUIS OLINTO FIERRO VALLEJO, al parecer sin tener en cuenta la carencia de fondos del ente departamental, desconociendo los lineamientos de conveniencia e idoneidad del Estatuto General de la Contratación, y dejando de lado los principios de la responsabilidad, transparencia, imparcialidad y objetividad que deben regir los procesos de selección de los contratistas. SERVIO TULIO SALAZAR VALENCIA Cuando se desempeñaba como Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Nariño, a sabiendas de que era una violación de la norma legal, por cuanto así se lo manifestó a la Gerente, contrato con la Empresa Licorera de NARIÑO, a través del abogado LUIS OLINTO FIERRO VALLEJO, para
efectuar el análisis financiero de la entidad en relación con el contrato C - 00951999, en desarrollo del contrato C - 0016 - 2000. El contrato se celebró el 7 de julio de 2000 (Fls. 3 al 5) y el señor Salazar Valencia venía desempeñándose como decano desde el 25 de noviembre de 1998, hasta el 1° noviembre de 2000, cuando presentó su renuncia. (Cfr. Fls 307 al 308) (…)" Como fundamento del cargo formulado a las servidores públicos investigados se tuvieron en cuenta los siguientes documentos: . Acta de visita especial practicada el 26 de octubre de 2000 en el departamento Jurídico de la Empresa Licorera de Nariño. (Cfr. fls.31 al 33) . Contrato de prestación de servicios No. C-016 celebrado el 7 de julio de 2000 por la Dra. Sonia Del Carmen Luna Guerrero, Representante Legal (E) de la Licorera de Nariño y Luis Olinto Fierro Vallejo. (Cfr. fls. 36 al 38) . Acta del Comité Técnico No. 001 celebrada el 4 de julio de 2000 donde quedó consignado lo manifestado por la Gerente (E), Dra. Sonia Luna Guerrero en el sentido de que "La Junta Directiva solicitó que se iniciara de inmediato la revisión del contrato desde el punto de vista jurídico y financiero…(…)", - se refiere al contrato de Comercialización Exclusiva de los licores - y a la selección del contratista. (Cfr. fls. 39 al 41) 2 . Estudio jurídico inicial del 21 de julio de 2000 elaborado y suscrito por el Dr. Luis
Fierro Vallejo - contratista -, relacionado con la comercialización de licores celebrado con el Consorcio Galeras, así como el análisis del contrato de comercialización suscrito entre la Industria Licorera y el Consorcio Galeras elaborado por el Contador Servio Tulio Salazar Valencia. (Cfr. fl.79 al 121) . Concepto jurídico relacionado con el contrato suscrito entre la Empresa de Licores de Nariño y el "Consorcio Galeras" elaborado por el abogado Lucio Enrique Rodríguez Chávez el 2 de diciembre de 1999 (Cfr. fl. 122 al 125) . Concepto jurídico del 31 de mayo de 2000 que sobre el mismo contrato emitieran los abogados encargados de las oficinas jurídicas de la Gobernación, el Instituto Departamental de Salud y la Lotería de la Beneficencia de Nariño. (Cfr. fls 126 al 132) . Resoluciones autorizando pagos, órdenes de pago y comprobantes de egreso relacionados con al cancelación del mencionado contrato 016 - 2000., (Cfr. fls.133 al 137) . Versión libre y espontánea sobre los hechos ofrecida por la Dra. Sonia del Carmen Luna Guerrero el 31 de octubre de 2000. (Cfr. fls. 138 al 145). . Fotocopia simple de oficios del 15 de julio/00 dirigidos por la gerente (E) de la Licorera al director del Departamento Jurídico de la empresa y al Asesor externo de la misma solicitándole concepto sobre la suspensión del pago de la bonificación pactada mediante contrato C-095/99 suscrito entre la Factoría y el Consorcio
Galeras, así como fotocopia de las citaciones a los miembros del Comité Técnico de la Licorera para tratar sobre el contrato de Asesoría Jurídica y Financiera para estudio del Contrato de Comercialización. (Cfr. fls. 150 al 155) . Fotocopia del acta de posesión No. 43 de la Dra. Sonia del Carmen Luna Guerrero realizada el 18 de mayo de 2000, nombrada por Decreto 0481 del mismo día y mes citado por el gobernador del departamento de Nariño (Cfr. fls. 156 y 176); como la certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad de Nariño donde consta que el señor Servio Tulio Salazar Valencia entre otros cargos tomó posesión como Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y administrativas del citado Centro de Enseñanza Superior el 25 de noviembre de 1998 hasta el 1 de septiembre de 2000, fecha en la cual presentó su renuncia. (Cfr. fls. 157, 181) . Fotocopia simple de las actas Nos 008 celebrada el 2 de mayo /00, 009, 010, y 011 donde consta los temas tratados por la Junta Directiva de la Empresa Licorera de Nariño. (Cfr. fls.191 al 200) . Fotocopia de parte del Decreto 1163 del 7 de diciembre de 1995 por el cual se establece la Nueva Estructura Administrativa Básica de la Empresa Licorera de Nariño. (Cfr. fls. 200 al 204) . El Memorial presentado por el defensor de la Dra. Sonia Del Carmen Luna
Guerrero, dirigido a la Procuraduría Regional de Nariño "…en el cual solicita se reevalúen la apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria dentro del proceso original…," en el cual indica que la iniciativa para la contratación de un Asesor Jurídico que revisara el contrato suscrito por la Empresa con el Consorcio "Galeras" fue de la Junta Directiva que reconoció que los abogados de la factoría y de los demás entes departamentales no podían asumir dicha función, y no de la servidora que se investiga, anexando los siguientes documentos: . Acta de la Junta Directiva de la Licorera de Nariño sin número y fecha, al parecer celebrada el 22 de agosto de 2000. (Cfr. fls. 223 al 230) . Oficio No. 333 del 28 de diciembre de 2000, suscrito por el Gerente de la Licorera de Nariño, Alfonso Rodríguez Cagua, dirigido a la ex gerente Luna Guerrero 3 informándole sobre las actividades realizadas por el contratista, por ella contratado. (Cfr. fls. 231), así como la declaración rendida ante la Fiscalía 19 Seccional de Pasto el 30 de 2001 por el señor José Luis Valencia Ramos relacionada con la no firma de las actas de las sesiones de la Junta Directiva de la Licorera de Nariño y la del ex gobernador Jesús Rosero Ruano (Cfr. fls. 232, al 235) . Providencia proferida por la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía Diecinueve Seccional de San Juan de Pasto el 1° de marzo de 2001 por la cual se inhibió de abrir investigación disciplinaria en contra de Sonia Del Carmen Luna
Guerrero por considerar que el comportamiento por ella adoptado es atípico. (Cfr. fls. 236 al 238)
V. DESCARGOS Notificados los implicados a través de su apoderado y personalmente el 25 de junio de 2003 y 18 de julio del citado año respectivamente, el Dr. Hermann Jesús Arévalo Zambrano - apoderado de la Dra. Sonia del Carmen Luna Guerrero - y José Antonio Torres Cerón, - apoderado del Dr. Servio Tulio Salazar Valencia -, presentaron el 10 y 31 de julio de 2003 memorial de descargos visible en los folios 324 al 328 y 335 al 341 que el a - quo en el fallo de primera instancia resumió así: Descargos de la Doctora Sonia del Carmen Luna Guerrero. (Cfr. fls. 324 y ss) "(…) Encuentra que las consideraciones motivaciones, y argumentos del reparo son infundadas por no existir prueba documental o testimonial que permita endilgarle el mismo a su defendida, entiende que estas son caprichosas, subjetivas y mal entendidas, al decirle " al parecer sin tener en cuenta la carencia de fondos…" en tanto dice que "Lo aparente" no puede tomarse como elemento de serio de imputación de un cargo; eso es irresponsable por parte de quien ha elaborado y suscribe el proyecto de cargo", insiste que se desconoce abiertamente el conjunto de pruebas favorables de la implicada, vuelve a resaltar que: " La defensa no entiende cómo es posible que se impute un hecho con base en una simple y mal interpretada apariencia, en un simple parecer".
En suma para la defensa los cargos no cuentan con las pruebas idóneas que
demuestren la responsabilidad de la investigada, y por eso no se dice con certeza que ella contrató por interpuesta persona, todo se deduce subjetiva e irresponsablemente; tampoco es acorde con la realidad procesal, la calificación se hizo sobre suposiciones, tampoco se tiene un análisis probatorio y por eso no se acepta el cargo imputado. (…)" (Cfr. fl. 422) Descargos del Dr. Servio Tulio Salazar Valencia. (Cfr. fls. 335 y ss) Dice el apoderado del Dr. Salazar Valencia que, "(…) al estudiar el contrato cuestionado se infiere que la Empresa Licorera de Nariño, requería los servicios de un Profesional del Derecho, para que la representara judicial y extrajudicialmente y por eso a voces del decreto 196 de 1971, son los profesionales del derecho, abogados quienes pueden litigar en causa propia o ajena, por eso se estima que no es cierto que el Dr. Salazar Valencia haya celebrado contrato con Liconar por interpuesta persona, por eso el Comité Técnico de la Empresa escogió al Abogado Luis Olinto Fierro Vallejo, el mismo que presentó el estudio técnico jurídico el 21 de julio de 2003, se alega que respecto del informe financiero suscrito por el Dr. Salazar 4 Valencia no se investigó cuando se recepcionó en la Empresa Licorera de Nariño, tampoco: " la fecha en que fecha fue contactado para la realización del mismo por parte del Abogado FIERRO VALLEJO, si entre ellos se suscribió contrato alguno y en que tiempo o fecha fue entregado a éste, el tantas veces citado informe financiero" por lo que se considera en forma injusta se ha sometido a una investigación al
implicado. De otro lado, se refiere por virtud de la resolución No. 002948 de 5 de septiembre de 2000, la Universidad de Nariño, aceptó la renuncia del doctor SERVIO TULIO SALAZAR VALENCIA, como decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, para acceder al derecho de pensión por jubilación. Manifiesta que en el plenario no existe plena prueba o suficiente que comprometa la responsabilidad de su defendido por acción o por omisión, indica que se afirma esa situación sin motivación alguna, olvidándose que en la Administración Pública no existen contratos verbales, recordando que deben contar con la solemnidad de constar por escrito, por eso gracias al reconocimiento en el campo jurídico se contrato al doctor Luis Olinto Fierro Vallejo, el mismo que el 21 de julio de 2000 dirige el oficio sin número a Liconar para presentar el estudio jurídico, en este no se estipula que también se presenta el estudio financiero, lo que infiere que el mismo se contrató luego y en ello reclama debe tenerse en cuenta lo expresado por la implicada Sonia Luna Guerrero en la versión que rindió y cuando advirtió que ese contrato inicia " con el análisis jurídico para una conciliación, sino que se va hasta las últimas consecuencias. Argumenta que existe imprecisión en el cargo por cuanto el decano presentó renuncia el 30 de agosto de 2000 y esta le fue aceptada el día 1° de septiembre de 2000, entonces no se le puede esgrimir que laboró hasta el 1 de noviembre de ese año. Se insiste que en la administración pública los contratos deben ser escritos y si no lo
son no pueden generar inhabilidades e incompatibilidades, además la Licorera requería un abogado para que defienda sus intereses, por eso contrató al doctor Luis Olinto Fierro y por eso el doctor Salazar Valencia no celebró ningún contrato por interpuesta persona con esa factoría. Finalmente se considera importante para resolver el asunto, el precisar la fecha en la cual fue contactado el doctor Servio Tulio Salazar Valencia para realizar el estudio financiero y la fecha en la cual lo entregó al doctor Luis Olinto Fierro Vallejo, porque se observa que fue el quien advirtió a la gerente Sonia Luna Guerrero, que no podía realizar ese estudio mientras fuera empleado público, así mismo se detalla que el doctor Salazar Valencia no firmó el contrato y que en caso de haber sido subcontratado por el doctor Fierro Vallejo, lo fue después de su renuncia como Decano de Ciencias Económicas de la Universidad de Nariño, por estos interrogantes la defensa estima que existe una duda que debe resolverse a su favor, luego se dice que el implicado no incurrió en falta disciplinaria y frente a una sustracción de materia, se debe terminar las actuaciones y archivar el proceso. (...)” (Cfr. fls. (423, 424) Al resumir los testimonios relacionados con los hechos materia de investigación, prueba solicitada por el defensor de la Dra. Sonia del Carmen Luna Guerrero y, ordenada por el fallador de instancia mediante auto del 8 de septiembre de 2003, el 5 a quo dijo que el abogado Fernando Edmundo Acosta Caicedo declaró que la Junta Directiva de la Licorera de Nariño, delegó al Dr. Alvaro Acosta Salazar, Asesor Jurídico del Departamento, al doctor Jaime Santander Alvear, Asesor jurídico del
Instituto Departamental de Salud y a él como abogado de la Lotería de Nariño para que emitiera un concepto sobre el contrato de distribución de licores con el consorcio Galeras, sugiriéndole buscara un abogado externo, dada la magnitud del contrato, y su trascendencia y cuantía, manifestando desconocer las razones por las cuales se contrato los servicios profesionales del abogado Luis Fierro Vallejo. Relacionado con el punto los doctores Jaime Santander Alvear y Alvaro Acosta Salazar manifestaron haber participado en el estudio del contrato y elaborado un concepto, sin advertir interés alguno de parte de la Gerente de la Licorera, Dra. Sonia Luna Guerreo para contratar con alguien en especial. Al respecto la abogada Auxiliar Clara Inés López Dávila, señala el a quo, refiere que conoció del proceso contractual con el Consorcio Galeras para la distribución exclusiva de aguardiente, contrato que generó problemas al disminuir los ingresos a la Licorera, recuerda que la Junta Directiva solicitó un concepto a ella y a varios profesionales del derecho de la Administración Departamental sobre el citado negocio, concepto que a su juicio no aceptó la Junta Directiva, autorizando a la gerente para buscar un profesional que se hiciera cargo y para ello se recibieron varias ofertas. Desde luego el estudio implicaba un análisis financiero serió, porque era necesario demostrar los enormes perjuicios causados como consecuencia de la celebración del contrato de distribución exclusiva del aguardiente celebrado con el Consorcio Galeras, expresándose en idénticos términos sobre el asunto la Dra. Yolanda Herrera Jojoa.
VI. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Resolución No. 018 del 4 de mayo de 2004, la Procuraduría Regional de Nariño decidió en primera instancia la situación jurídico disciplinaria de los servidores públicos investigados, doctores Sonia del Carmen Luna Guerrero en su condición de Gerente Encargada de la Empresa Licorera de Nariño para la época de los hechos y Servio Tulio Salazar Valencia, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Nariño entre el 25 de noviembre de 1998 y el 1° de septiembre de 2000 por la conducta reprochada en el auto de cargos al no quedar desvirtuada la imputación endilgada, declarándolos responsables disciplinariamente e imponiéndoles como sanción destitución del cargo, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años, decisión proferida con fundamento en las pruebas arrimadas al plenario, en los siguientes términos, luego de haber realizado un análisis sobre los elementos constitutivos de la actividad contractual : "(…) que a la Gerente de la Empresa Licorera de Nariño, se le glosa su comportamiento por haber contratado los servicios cuestionados en este plenario con un servidor público a través de interpuesta persona , para favorecerlo, con lo cual desde luego que habría vulnerado el régimen legal de inhabilidades y barrenado los principios que deben regir las actividades contractuales del estado, amen que tampoco habría contado con los fondos para cubrir el valor de esos servicios.
6 La constitución consagra en el artículo 127 que los servidores públicos no podrán
celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales; a su turno, la ley 80 de 1993, al tratar sobre las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, en el artículo 8 Numeral 1, literal f.) describe que los servidores públicos son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales. (…)" (Cfr. fl. 429) Dice el a quo que del estudio de los documentos arrimados en la investigación se desprenden múltiples circunstancias, como la relacionada con la reunión de la Junta Directiva de la Licorera, celebrada el 23 de mayo de 2000 consignada en el acta No. 10 que trato sobre la revisión del contrato No. 095 -99 de comercialización exclusiva de los Productos de Liconar, suscrito por la Licorera de Nariño con el Consorcio Galeras, designando para el propósito señalado a profesionales del derecho adscritos a diferentes entes del departamento quienes presentaron el estudio técnico jurídico y financiero el 1° de junio de 2000 donde recomiendan que la empresa debe solicitar al contratista el restablecimiento del equilibrio económico o se inicie la acción de nulidad del contrato ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Concluye sobre el punto que al 1° de junio de 2000 la Gerencia contaba con un estudio, razón por la cual lo adecuado era haber acogido el concepto de tal manera que otro estudio resultaba poco conveniente dada la situación financiera de la Licorera, Respecto de la decisión adoptada por la Gerente para contratar a un abogado
externo mediante la modalidad de prestación de servicios dice el fallador de instancia que eso no fue lo indicado por la Junta Directiva de la Licorera a la Gerente Sonia Luna Guerrero, sino la de propiciar un diálogo con el contratista para llegar a un acuerdo - acta No. 011 - más cuando con los informes elaborados sobre la situación real de la distribución de los licores había suficiente ilustración y recomendaciones a seguir para solucionar el problema con el Consorcio Galeras. "(…) Con todo, para el 7 de julio de 2000, la Gerente suscribió el contrato de prestación de servicios No. C-016 de, (sic) con el abogado LUIS OLINTO FIERRO VALLEJO, quien no cuenta con especialización ni postgrados en derecho administrativo ni en materias económicas, para que entre otras cosas presente en el término de 10 días un concepto jurídico y financiero en cuantía de $25.000.000.oo VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL, imputándolo al rubro de asesorías técnicas y profesionales del presupuesto de la Empresa, el cual a esa fecha y en la forma como lo acredita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 234 (Fl.42) tenía un saldo de $2.790.000, por manera que no se contaba con la disponibilidad total de recursos, como se dejó sentado en el Acta de Comité Técnico de 4 de julio de 2000, por el Doctor LUIS CARLOS ENRIQUE ARELLANO, Director de Presupuesto; amen que el contratista tampoco tenía la idoneidad y competencia para trabajar al menos en la materia económica y financiera. (…) (Cfr. fl.432)
En cuanto a la prestación de servicios del contador Servio Tulio Salazar Valencia a la licorera en materia contable, no existe la menor duda, afirma el fallador de instancia, si se tiene en cuenta lo expresado por el señor gobernador de entonces, señor Jesús 7 Rosero Ruano, Presidente de la Junta Directiva de la Licorera, en la reunión de la Junta celebrada el 22 de agosto de 2000 cuando le dijo al gerente: "(…) la anterior gerente previendo ésta serie de circunstancias - se refiere a lo relacionado con el contrato celebrado con el Consorcio Galeras para la distribución exclusiva de licores producidos por Liconar -, con los abogados ALVARO ACOSTA y FERNANDO SANTANDER, se hizo una propuesta…para defender los intereses de la empresa,…contratando para esto también al doctor LUIS FIERRO, para proponer de acuerdo con la ley que camino se tomaba, EN CUANTO EL INFORME REVISADO POR EL CONTADOR DOCTOR SALAZAR, manifiesta que fue incompleto y solo se refiere a la parte de costos y los gastos…en este informe el contador certifica que el precio de $7.100, por botella cubriría las necesidades básicas de la empresa, claro esta haciendo los ajustes del caso bajo los lineamientos del Plan de Desempeño exigido por la Superintendencia de Salud…" (Cfr. fl.433), para concluir, señala, que el contador Salazar Valencia, "…desde antes del contrato ya venía prestando sus servicios por solicitud y compromiso adquirido por la gerente SONIA LUNA GUERRERO…" (Cfr. fl. 433) Por tanto, el contrato celebrado con el abogado Fierro Vallejo por la gerente Sonia
Luna Guerrero no es más que un contrato por medio del cual de manera indirecta se contrato con el contador Servio Tulio Salazar Valencia, prueba de ello son las palabras expresadas en la versión libre ofrecida por la investigada señala el a quo y agrega: "(…) se impone concretar y definir que la gerente de la Empresa Licorera de Nariño,…contrató por intermedio del Abogado Luis Fierro Vallejo al Contador SERVIO TULIO SALAZAR VALENCIA, Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas y Económicas de la Universidad de Nariño, los estudios que se requerían para definir una salida a las irregularidades detectadas en el contrato celebrado con el Consorcio Galeras y que devenían fundamentalmente en la bonificación de un 17% en la venta de productos terminados y el pago del hipo consumo…(…)" (Cfr. Fls. 434, 435) Rechaza la afirmación de la defensa de la Gerente de la Licorera que consideró que los cargos se formularon con criterios subjetivo y además considera que en ningún momento se desconoció el debido proceso el respeto a la dignidad humana como la presunción de inocencia de la ex servidora pública investigada; de otro lado el contrato "(…) cuestionado data del 7 de julio de 2000, y la aceptación de la renuncia del Rector de la Universidad de Nariño, al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de ese Centro al Contador SERVIO TULIO SALAZAR VALENCIA, es del 5 de septiembre de 2000, de manera que el implicado era servidor público y no podía contratar con la empresa Licorera de Nariño, por eso
su comportamiento igualmente lo hace responsable del cargo imputado…(…)" Finalmente, dice el juez disciplinario de primera instancia que a favor de los implicados no se vislumbra ninguna causal de exclusión de responsabilidad, por ello corresponde adoptar los correctivos que el caso amerita bajo los límites de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995.
VII. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Argumentos expuestos por el defensor de la Dra Sonia Luna Guerrero.
8 El defensor de la inculpada, Dra. Sonia Luna Guerrero, mediante memorial visible a folios 450 al 457, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución sancionatoria No. 018, proferida el 4 de mayo de 2004 por la Procuraduría Regional de Nariño que declaró disciplinariamente responsable a su prohijada y le impuso como sanción DESTITUCIÓN del cargo desempeñado para la época de los hechos e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos por el término de cinco años y, solicitó, al Ad - Quem, revocar la providencia impugnada, por cuanto no existe prueba para sancionar y al no existir prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado no se puede proferir fallo sancionatorio. Luego de un extenso análisis del material probatorio arrimado al expediente y de los argumentos que sirvieron de fundamento para imponer las sanciones a los ex servidores públicos investigados por el a quo, en el acápite de las consideraciones y razones de la defensa del escrito contentivo de la apelación dijo lo siguiente: (Cfr. fls.
450 al 457) "(…) La defensa no descarta que el implicado Servio Tulio Salazar, podría estar incurso en una aparente o posible contratación indebida, por el hecho de haber rendido concepto cuando aún estaba vinculado con la Universidad de Nariño, siempre y cuando se considere que sus conceptos financieros tiene validez contractual y por convenio directo con el Dr. Fierro Vallejo. Pero de ahí a que mi defendida lo hubiera contratado a través del Dr. Fierro Vallejo, no tiene asidero legal ni fáctico porque el objeto del contrato suscrito con el Dr. Fierro Vallejo, no es, bajo ningún punto de vista de orden financiero o contable. De otro lado cabe dejar muy en claro, que la sanción, en su parte resolutiva no califica ni establece el grado de culpabilidad, es decir, no determina que se impone la sanción a título de dolo o culpa, como lo ordena el C.D.U. La jurisprudencia nacional, ha sido reiterativa en considerar que cuando se alega que la acción del implicado se cometió a título de dolo, este debe estar aparejado o acompañado de la prueba del daño causado a la entidad afectada y del beneficio económico que pudo obtener la interpuesta persona. En el presente caso, el objeto del contrato se cumplió a cabalidad porque a raíz de la gestión profesional del contratista Fierro Vallejo, el contrato de distribución de licores que existía con el Consorcio Galeras, se suspendió inicialmente y luego se terminó a favor de la empresa de Licores de Nariño. El desarrollo jurisprudencial dice que el criterio de inhabilidad requiere la prueba clara
de la intervención del funcionario que permita tener la certeza de que el verdadero contratista es otra persona y no el que figura como firmante del contrato. (…) (Cfr. fl. 454) Como consecuencia de lo expuesto, analizado y establecido se puede determinar lo siguiente concluye el apoderado: "(…) 9
1. Que mi defendida NO CONTRATO al Dr. SERVIO TULIO SALAZAR. Pensó en contratarlo pero no lo hizo porque este le manifestó que estaba impedido o inhabilitado.
2. No existe prueba alguna que demuestre con toda claridad y lleve a la certeza sobre que mi mandante celebró el contrato con el Abogado Fierro Vallejo bajo la condición de que este subcontrate al Dr. Servio Tulio Salazar.
3. Desconoce la Procuraduría y con ello demuestra un interés manifiesto en fallar a toda costa en contra de mi mandante, que mi mandante fue muy clara, que ama y dice la verdad desde el momento mismo de su exposición libre, (folios 138 al 145), que ella, buscando lo mejor para los intereses de la empresa, PENSO, en hablar con el Dr. SERVIO TULIO SALAZAR.
4. Mal interpreta y valora equivocadamente la versión libre de SONIA LUNA, porque considera que PENSAR y simplemente c
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