PGN - VALORACION PROBATORIA - Declaración del menor en casos de abuso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Declaración del menor en casos de abuso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por abuso sexual de menores cometido por parte de docente oficial FALLO SANCIONATORIO-No se podrá proferir sin que obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad FALTA DISCIPLINARIA-Se comete por el ejercicio, omisión o extralimitación de funciones y además por usar indebidamente el cargo FALTA DISCIPLINARIA-Por acción u omisión relacionadas con las funciones asignadas sin importar que se cometa en lugar u horario fuera laboral De esta manera, la expresión en ejercicio “de su función” del artículo 27 de la Ley 734 de 2002, no delimita el campo de observancia a dichos ordenamientos al espacio y tiempo de trabajo de la persona que ejerza o presta función pública, ya que la falta disciplinaria podría ser cometida por fuera del lugar de trabajo y en horarios no laborales, lo importante es que se trate de acciones u omisiones que tengan relación directa con las funciones que tiene encomendadas. FALTA GRAVÍSIMA-La constituye delitos relacionados con besos de carácter erótico en menores SERVICIO DE EDUCACIÓN-Es un proceso de formación permanente personal, cultural y social/SERVICIO DE EDUCACIÓN-Se funda en los principios dignidad, de sus derechos y de sus deberes De lo anterior se desprende que, contrario a lo sostenido por la defensa, el proceso educativo es permanente y continuo, esto es, la relación docente-alumno no se restringe al ámbito espacial del establecimiento donde se imparten las clases, por cuanto trasciende a la órbita de lo social, dentro del concepto de desarrollo integral del educando, fundado en su dignidad humana, sus derechos y sus deberes.
LABOR DOCENTE-Deber de brindar a sus educandos, formación educativa integral en condiciones de respeto por sus derechos, integridad y dignidad Así las cosas, el deber funcional que le asiste al implicado, consistente en brindar a todos sus educandos, incluyendo a la niña YYYY, formación educativa integral en condiciones de respeto por sus derechos, integridad y dignidad humana, se mantiene y aplica aún por fuera del horario escolar y las instalaciones del colegio, mientras sean sus alumnos, sin que se pueda predicar válidamente que por haber ejecutado actos sexuales con una alumna menor de 14 años, en sitio distinto al establecimiento educativo, ese proceder no haya constituido infracción de sus deberes funcionales y por ende carezca de ilicitud disciplinaria. Radicación n.° IUS 2012-70831 FALTA GRAVÍSIMA-Por comisión del delito de abuso sexual de menores DERECHOS DE LOS MENORES-Se vulneran por conductas que constituyen maltrato DEBIDO PROCESO-Una prueba decretada pero incorporada al proceso posterior a una etapa procesal no resulta inválida Quiere decir lo anterior que las referidas pruebas fueron decretadas y practicadas oportunamente dentro de la etapa de Indagación Preliminar de este proceso disciplinario, y una parte de ellas fue incorporada al proceso después de vencido el término de la misma, circunstancia ésta que no le resta validez ni eficacia a dichas pruebas. INDAGACIÓN PRELIMINAR-Incorporación de prueba con posterioridad de su decreto y práctica/INDAGACIÓN PRELIMINAR-Corresponde a la etapa de recopilación de pruebas/INDAGACIÓN PRELIMINAR-No comprende el
tiempo necesario para la evaluación de las pruebas DEBIDO PROCESO-Una prueba decretada pero practicada fuera del término de la etapa de indagación no es inválida DEBIDO PROCESO-Derecho a ejercer contradicción de la prueba en la citación a audiencia y formulación de cargos DEBIDO PROCESO-Deber de correr traslado de las pruebas en audiencia PRINCIPIO DE DIGNIDAD-Con relación a la libertad sexual como facultad de elección, aceptación o rechazo/PRINCIPIO DE DIGNIDAD-Concepto de libertad sexual Es importante subrayar por otra parte, que la libertad sexual es una facultad de los seres humanos de autodeterminarse y autoregularse en este campo, que va unido al concepto de dignidad que gravita sobre todo ser humano. Es por ello que la libertad sexual es facultad y derecho de elegir, aceptar, rechazar y determinar el propio comportamiento sexual, respeto que se debe tener especialmente con los menores, en consideración precisamente a tal estado. En sentido estricto, nuestro ordenamiento entiende la libertad sexual como una facultad de autodeterminación, voluntaria, intencional y consciente de la persona ante los actos y relaciones inherentes a su vida sexual. TESTIMONIO-Es válido el rendido por menor en caso de abuso Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2012-70831 VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de las reglas de la experiencia y la
sana crítica DERECHOS DE LOS MENORES-Gozan de especial protección en nuestro ordenamiento jurídico y prevalecen sobre los de los demás DERECHOS DE LOS MENORES-Obligación del estado de protegerlos contra toda forma de abandono o maltrato VALORACIÓN PROBATORIA-En materia disciplinaria está proscrita la tarifa lega DERECHO DISCIPLINARIO-Busca la protección de los deberes funcionales No sobra recordar que conforme lo ha decantado suficientemente la doctrina especializada, el derecho disciplinario no pretende la protección de bienes jurídicos como tal, como sí lo hace el derecho penal, por cuanto el ilícito disciplinario tiene que ver con los deberes funcionales, con la gestión de la administración, con el cumplimiento de unos fines y cometidos de la entidad en particular, en este caso de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, y aparece incontrastable que la conducta del disciplinado afectó en grado sumo el deber funcional que le asistía como educador/formador del grupo de infantes puestos a su cuidado, especialmente en relación con la menor XXXX. Por tanto, la conducta investigada es antijurídica, pues con ella se afectó el deber funcional que tenía el implicado, sin justificación alguna. DERECHO DISCIPLINARIO-Exige el comportamiento decoroso conforme al cargo ejercido No se puede desconocer que si acataba el cumplimiento de los fines del Estado, para ello debía asumir un comportamiento propio con el decoro del cargo que ejercía, mas aún cuando se había depositado sobre sus hombros la delicada misión de formación y guía en el proceso educativo de los menores a su cargo y no violentar como lo hizo, la dignidad humana al incurrir en los actos de que dan
cuenta los cargos, contrarios al deber funcional de no incurrir en comportamientos que se encuentren descritos por el ordenamiento penal como delito. ANTIJURIDICIDAD-El comportamiento debe ser opuesto o extraño a los principios que rigen la función pública RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-A título de dolo En cuanto a la responsabilidad que se le atribuye al docente con su comportamiento, como lo dijo el a-quo y según consta en el expediente, están acreditados elementos que permiten asegurar que es doloso. En especial, es claramente indicativo que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2012-70831 voluntad del implicado estuvo encausada a realizar la conducta aquí censurada, el hecho de haber pedido a la menor agredida que no fuera a contar lo sucedido a nadie, que negara los hechos y que borrara las comunicaciones virtuales, pues de lo contrario él estaría en problemas. Adicionalmente, no se trató de un hecho accidental, sino que el encuentro íntimo obedeció a una preparación que se venía gestando desde finales del año 2011, cuando el docente empezó a citar a su menor alumna para que se vieran en privado, en lugares diferentes a la Institución Educativa, según lo afirmado por la menor agredida en su diligencia de entrevista, recibida con las formalidades legales. VALORACIÓN PROBATORIA-Declaración del menor en casos de abuso
En cuanto a la prueba del dolo, la misma aparece nítida en la declaración de la menor afectada y en el hecho mismo de que le advirtiera que no debía contar lo sucedido a nadie, ni siquiera a su mejor amiga, conforme consta en el expediente. Todo lo cual demuestra el ánimo, la intención y el propósito deliberado de abusar sexualmente de su menor alumna, en la forma como quedó descrita en el proceso, pretendiendo obtener su silencio, amparado en la autoridad que le daba ser el profesor y eventualmente en el sentimiento que hacia él expresaba la niña. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2012-70831
PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
RADICACION: IUS: 2012-70831 / IUC: D-2013-77-501690
DISCIPLINADO: MARIO ALBERTO LOPEZ LOPEZ
CARGO Y ENTIDAD: Docente Institución Educativa
QUEJOSO: XXXX
FECHA HECHOS: 2012-01-29
FECHA QUEJA: 2012-02-16
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO VERBAL (Arts. 171 y 180 Ley 734 de 2002)
Bogotá D.C., ABRIL 17 DE 2013 La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa conoce
el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de diciembre de 2012 por la Procuraduría Regional de Risaralda, por medio del cual se le declaró responsable de los cargos formulados, y se le impuso como sanción disciplinaria la de DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
1. ANTECEDENTES PROCESALES: La presente actuación disciplinaria se inició por queja presentada ante la Dirección Operativa de Asesoría jurídica y Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación, por la señora XXXX, en su calidad de madre de la menor YYYY, el 16 de febrero de 2012, en la que se pusieron en conocimiento de ese Despacho, las presuntas irregularidades con alcance penal y disciplinario en que habría incurrido el docente MARIO ALBERTO LOPEZ LOPEZ, profesor de música de la Institución Educativa, al haber incurrido en conductas atentatorias contra la libertad e integridad sexual de la mencionada menor (fls. 2-3).
De acuerdo con la quejosa, el 09 de febrero de 2012 hubo una reunión de padres de familia del curso de su hija, en el Colegio. En dicha reunión, un padre de familia manifestó que tenía una inquietud, por cuanto había escuchado rumores en el sentido que una niña del salón tenía una relación sentimental con un profesor. Luego una madre de familia agregó que era con el profesor de música, pero no mencionaron el nombre de la niña, por lo que
acordaron que la profesora averiguaría lo que estaba pasando. A raíz de estos comentarios, la quejosa indagó con su hija YYYY si era ella la que tenía una relación amorosa con el profesor de música, ante lo cual la menor finalmente accedió a confesarle lo sucedido. Narró la quejosa que su hija XXXX, de 12 años de edad, que cursaba 8º grado para el año 2012, le contó que “efectivamente el profesor de Artística del Colegio la invitó a su casa y allí Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2012-70831 empezó a acariciarla, la desnudó, le introdujo los dedos por la vagina, le hizo sexo oral…”1. Mediante Oficio fechado el 20 de febrero de 2012, el Secretario de Educación remitió la referida queja a la Procuraduría Regional de Risaralda, competente para asumir el conocimiento del asunto desde la órbita disciplinaria2. Al mismo tiempo, dio traslado de la queja a la Fiscalía General de la Nación, para que se tramitaran las acciones penales del caso3. Con base en lo anterior, la Procuraduría Regional de Risaralda, por auto del 29 de marzo de 2012, inició la Indagación Preliminar correspondiente, con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos atribuidos al docente MARIO
ALBERTO LOPEZ LOPEZ4.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2012, la Procuraduría Regional de Risaralda citó a Audiencia – Proceso Verbal, profiriendo pliego de cargos al implicado MARIO ALBERTO LOPEZ LOPEZ, identificado con la C.C. No. 10.009.5785. Adelantado el trámite del proceso verbal, se profirió fallo en audiencia del 28 de diciembre de 2012. En tal oportunidad, se encontró responsable al disciplinado por el cargo imputado. Esta decisión es la que hoy es objeto del recurso vertical. En la misma audiencia, el apoderado de oficio del disciplinado, Dr. CESAR AUGUSTO MARIN CORTES, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el que fuera sustentado oralmente en la continuación de la audiencia realizada el 03 de enero de 2013 (fls. 175-179). Mediante providencia adoptada dentro de la misma audiencia del 03 de enero de 2013, la Procuraduría Regional de Risaralda concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, ordenando el envío del expediente a esta Procuraduría Delegada, por competencia (fl. 178 vto.).
2. CARGOS FORMULADOS: Por auto del 13 de noviembre de 2012, a tiempo que citó a Audiencia – Proceso Verbal, la Procuraduría Regional de Risaralda profirió pliego de cargos al implicado, en los siguientes términos: “CARGO UNICO. De los hechos expuestos y de los documentos que lo soportan, encuentra el Despacho que el aquí disciplinado, al parecer, pudo
incurrir en un comportamiento que se adecua a una descripción típica que 1 Folio 2. 2 Folio 1. 3 Folio 4. 4 Folios 7-9 5 Folios 94-110. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2012-70831 atenta contra la integridad sexual de la estudiante YYYY de la Institución Educativa, toda vez que el Docente MARIO ALBERTO LOPEZ LOPEZ, profesor de música de la mencionada Institución Educativa el día 29 de enero de 2012, luego de hablar en varias oportunidades con la menor víctima por el Facebook (sic) y en la misma Institución Educativa donde la cortejaba y le manifestaba que le gustaba mucho logró ganarse su confianza para que lo visitara en su residencia, a eso de las 4:30 P.M. donde luego de conversar un poco con ella aprovechó para besarla y tocarle las partes íntimas (vagina y senos) a la menor YYYY hecho que fue consentido por la menor, pero en igual orden de ideas no es aceptable pues para la fecha de los hechos la menor YYYY solo contaba con 12 años de edad”6. Como normas presuntamente violadas se citaron: La Ley 734 de 2002, artículos 23, 34 numeral 6º, 35 numeral 1º, 48 numeral 1º, en concordancia con el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 que tipifica como punible: “Actos
sexuales con menor de catorce años. El que realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. Así, al disciplinado se le atribuyó provisionalmente la presunta incursión en falta GRAVISIMA a título de DOLO7 .
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Se partió de la base que la Constitución Política en su artículo 277 asignó a la Procuraduría General de la Nación, la facultad de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, con lo que se busca garantizar el adecuado funcionamiento del Estado. Y que en desarrollo de esta facultad, el señor Procurador General de la Nación, por auto del 13 de junio de 2007, dispuso ejercer el control preferente en todas las investigaciones relacionadas con abuso sexual y maltrato a menores por parte de docentes.
Se señaló que el disciplinado MARIO ALBERTO LOPEZ LOPEZ, para la fecha de los hechos (enero 29 de 2012), ostentaba la calidad de docente de la Institución Educativa8, y por tanto como servidor público9 no podía apartarse del objetivo principal para el cual han sido instituidos, es decir, el servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y los reglamentos, más aún en el caso de los educadores, respecto de los cuales “se espera una prístina condición moral en el reto de formar a los niños en condiciones dignas y acordes a las buenas costumbres”10.
6 Folio 102. 7 Folios 102-103. 8 Institución Educativa oficial, adscrita a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira. 9 El señor LOPEZ LOPEZ fue nombrado en período de prueba, por Decreto Municipal No. 616 del 25 de junio de 2010 (cargo del que tomó posesión el 19 de julio de 2010) y en propiedad, mediante Decreto Municipal No. 349 del 26 de abril de 2011 (cargo del que tomó posesión el 13 de mayo de 2011), conforme consta a folios 130-139. 10 Folio 167. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2012-70831 Se sostuvo que el análisis integral de las pruebas allegadas a la investigación, bajo la óptica de la sana crítica, arroja que tanto las declaraciones de la menor agredida, como de su representante legal, y de las menores que declararon en el proceso, “son claras y coherentes con relación a las circunstancias en que ocurrió la conducta de actos sexuales por parte del docente MARIO ALBERTO LOPEZ LOPEZ, y del cual fue víctima la menor YYYY.”11. En cuanto a la prueba testimonial acopiada en el expediente, se indicó que los testimonios vertidos en el proceso “fueron obtenidos de manera legal, sin coacción ni compromiso alguno, y en los que no se observa interés en confirmar o desvirtuar los hechos denunciados, siendo estos relatos
desprevenidos y desinteresados de lo captado, en los que coinciden el lugar de los hechos, y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Hechos contra los cuales no obran pruebas que pongan en duda su veracidad o tiendan a desvirtuarlos. Situación que es confirmada a través de los informes técnicos medico legales, y las valoraciones psicológicas practicadas a la menor víctima en los que se concluyó que el relato de la menor es estructurado, con orden lógico, con detalles sensoperceptuales de memoria y recuerdo visual, y con detalles inusuales que lo alejan de un relato aprendido, donde su discurso es coherente en términos de espacio, tiempo y contenido, y con presencia de un hilo conductor a lo largo de todo el relato, se indica igualmente que la menor en el momento de la valoración se encuentra afectada por los hechos, por lo que se sugiere se continúe con el tratamiento psicológico, y se atienda la recomendación de la sicóloga tratante de acudir a un especialista en psiquiatría”12. De otro lado se precisó, que no existe en el proceso prueba que indique que entre la menor víctima, o sus representantes legales, y el profesor MARIO ALBERTO LOPEZ LOPEZ “exista una posible enemistad encaminada a perjudicar su vida familiar, personal o profesional, pues por el contrario lo que se logró establecer en la investigación es que existía una buena relación entre ellos, y adicional a ello, existe un relato claro, coherente y sin contradicciones o ambigüedades por parte de la menor en sus declaraciones las cuales se obtuvieron en más de dos oportunidades y por Instituciones
diferentes”13. Se agregó que además de las pruebas testimoniales, en el expediente se encuentran “los dictámenes sicológicos rendidos por un experto, quien por su profesión y experiencia asegura el clima propicio para que el entrevistado pueda ser observado en sus varias manifestaciones, resultando imposible que un menor de 14 años de edad, logre engañar a un experto manifestando signos de ansiedad, locuacidad y cambios de postura propios de evocación de recuerdo más no de creaciones fantasiosas”14. 11 Folio 167. 12 Folio 167 vto. 13 Folio 170. 14 Folio 170, vto. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2012-70831 Finalmente, el a-quo señaló que la propia defensa, en sus alegatos de conclusión manifestó que la relación entre profesor y alumna “no fue forjada en la Institución sino, que ella provino del trato, saludo, vecindad y amistad en el barrio, y que ocurrió efectivamente en el lugar de residencia del docente, es decir, que no fue encontrándose en ejercicio de sus funciones, como equivocadamente se afirma en el cargo…”, para advertir que “lo que logró probarse con la declaración de la misma víctima, y de sus compañeras de estudio, es que dicha relación inició, y se fortaleció en la Institución Educativa, donde se frecuentaban en los descansos y en el salón de música, y donde
LMZT le llevaba cartas y chocolates al docente, hecho que en igual orden de ideas nunca fue desvirtuado por el disciplinado”15. Con base en lo anterior, concluyó el a-quo que: “no se desvirtúa el reproche disciplinario formulado por este despacho al investigado, correspondiéndole haber actuado de manera diversa, garantizando y asegurando el cumplimiento de las disposiciones normativas de carácter superior y legal, entrando a redimir los principios que rigen la función administrativa en ejercicio de sus funciones públicas y cuyo cargo le exigía tener un comportamiento respetuoso para con los estudiantes de la Institución Educativa La Inmaculada…máxime cuando como docente se le confía la educación de unos menores de edad, y es que no puede olvidarse que la conducta investigada afectó gravemente la integridad sexual de la menor…”16. De otro lado, en la audiencia de fallo el operador disciplinario de primera instancia resolvió la solicitud de Nulidad planteada en los alegatos de conclusión, por el apoderado del disciplinado, negando las mismas, al considerar que ninguno de los aspectos alegados por la defensa, se encontraba acreditado en el proceso. Vale anotar que una vez adoptada esta decisión, en la audiencia del 28 de diciembre de 2012, el operador disciplinario le puso de presente al implicado y a la defensa que la misma era susceptible del recurso de reposición, ante lo cual el apoderado del disciplinado manifestó que no presentaba recurso, conforme consta en acta visible a folio 166 del expediente. En efecto, previo a proferir el fallo de instancia, la Procuraduría Regional de
Risaralda abordó el análisis de todos y cada uno de los temas propuestos por la defensa como causales de nulidad, para luego despacharlos desfavorablemente, así: (i) En relación con la presunta violación del derecho de defensa por no haberse cumplido los términos establecidos en el artículo 177 del CDU, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, para la iniciación de la audiencia dentro del proceso verbal, señaló el a-quo que el auto de citación a audiencia fue proferido el 13 de noviembre de 2012 y notificado personalmente al disciplinado el 19 del mismo mes y año. La audiencia se programó para el día 23 de noviembre de 2012, pero ese día no se llevó a cabo por cuanto el implicado 15 Folio 170, vto. 16 Folio 172, vto. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2012-70831 solicitó aplazamiento mientras designaba un abogado de confianza, razón por la que finalmente se realizó el 29 de noviembre de 2012, oportunidad en la que se designó apoderado de oficio al disciplinado, quien desde entonces ha venido ejerciendo la defensa técnica. (ii) Respecto a la presunta invalidez de la pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio del 16 de octubre de 2012, cuando a juicio de la defensa ya había vencido el término de
la Indagación Preliminar y por tanto no se podían practicar pruebas, el a-quo precisó que conforme consta en el expediente, la prueba trasladada de la Fiscalía 36 Seccional CAIVAS de Pereira fue decretada y solicitada desde el 24 de agosto de 2012, es decir, dentro del término de la Indagación Preliminar. En respaldo de lo anterior, afirmó el a-quo, la referida Fiscalía remitió una información y documentación inicial mediante Oficio del 28 de agosto de 2012 (fls. 17-22), y una documentación adicional mediante Oficio del 16 de octubre de 2012. Se agregó que dentro de esta última documentación se encontraban pruebas cuyos resultados dependían de otras autoridades, distintas al funcionario instructor, como eran los dictámenes de sicología forense. En consecuencia, habiéndose decretado y solicitado la prueba dentro del término de la Indagación Preliminar, así se hubiera incorporado al expediente por fuera de él, no le resta validez a la prueba, de acuerdo con reiterada doctrina al respecto. (iii) En cuanto a la comunicación al implicado, de las fechas en que se practicarían pruebas dentro del proceso disciplinario, para que se hiciera presente a las mismas y pudiera ejercer la contradicción, indicó el a-quo que desde el 31 de agosto de 2012 envió comunicación informando al disciplinado que tales diligencias se llevarían a cabo el 11 de septiembre del mismo año, es decir, con 11 días de anticipación; y que para la diligencia del 17 de septiembre de 2012, se le envió la comunicación el 11 de septiembre del mismo año, esto es, con 6 días de antelación, por lo
que no se puede atribuir al Despacho eventuales demoras en el trámite administrativo al interior del centro carcelario donde se encontraba recluido el investigado. Se agregó por parte del operador disciplinario que el implicado fue notificado del auto de apertura de Indagación Preliminar desde el 12 de abril de 2012, que a pesar de habérsele comunicado las fechas para la práctica de las pruebas nunca manifestó no haber recibido las comunicaciones oportunamente, ni solicitó el aplazamiento de las diligencias, como tampoco solicitó que se repitieran dichas actuaciones, si era su deseo ejercer la contradicción, “por lo que el silencio sobre el particular, constituye una convalidación de esas actuaciones”17. (iv) En lo atinente al cuestionamiento formulado por la defensa en el sentido que al momento de proferir pliego de cargos en este asunto, no estaba plenamente identificado el presunto autor de la conducta, precisó el a-quo al despachar desfavorablemente la 17 Folio 164. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2012-70831 Nulidad alegada que, contrario a lo sostenido por la defensa y tal como consta en el cuerpo de la providencia de citación a audiencia y formulación de cargos, el señor MARIO ALBERTO LOPEZ LOPEZ, identificado con la C.C. No. 10.009.578, docente en
propiedad de Educación Artística – Música de la Institución Educativa, siempre ha estado perfectamente identificado dentro del proceso, con base en la información suministrada por la quejosa, por la Secretaría de Educación de Pereira, y por la Policía Metropolitana de Pereira, que en oficio del 15 de agosto de 2012, puso en conocimiento del Despacho la captura del referido ciudadano, requerido por la Fiscalía dentro de una investigación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. (v) Finalmente y en relación con el argumento alegado como causal de Nulidad, consistente en que en el auto de citación a audiencia se atribuyó como censurable al implicado, una conducta que ocurrió en su lugar de residencia y no en el sitio de trabajo, razón por la que no se encontraba en ejercicio de sus funciones, y por tanto no existiría en su actuar ilicitud disciplinaria, el a-quo resaltó que el cargo se debe analizar en forma contextualizada, por cuanto no puede pasarse por alto que el encuentro del 29 de enero de 2012 se produjo, luego de varias conversaciones y encuentros sostenidos entre el docente y la alumna, tanto en las instalaciones del Colegio, como a través de la red social Facebook, a través de las cuales logró ganarse su confianza hasta obtener que finalmente lo visitara en su residencia. Al efecto señaló el a-quo que el Despacho fue claro al formular la imputación, sobre la forma como el docente logró la consumación de los actos sexuales en menor de 14 años, a través de los acercamientos y cortejos, en la propia Institución Educativa La Inmaculada donde prestaba sus servicios,
especialmente en la sala de música y durante los descansos.
4. IMPUGNACIÓN: En audiencia del 03 de enero de 2013, el apoderado del disciplinado sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, apoyándose básicamente en los siguientes argumentos (fls. 175-179): 1) Solicitó que se examine no sólo lo que se plantea en el recurso de apelación, “sino todos aquellos aspectos que han quedado planteados en los alegatos y que resultan inescindiblemente vinculados al objeto de esta impugnación… y ello por cuanto todas las actuaciones y diligencias surtidas en el trámite de este proceso adolecen de defectos sustanciales que redundan en vulneración de los derechos señor Mario López”18. 2) Repitió el apelante los mismos argumentos expuestos al presentar sus alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia, con base en los cuales planteó la nulidad de lo actuado por haberse incurrido en 18 Folio 175, vto.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2012-70831 presunta violación al derecho de defensa del implicado. En efecto, la defensa en su apelación sostuvo que el proceso está viciado de Nulidad por cuanto: (i) Entre el día siguiente a la notificación del auto que cita a audiencia (19 de noviembre de 2012), y la fecha de la misma (23 de
noviembre de 2012), transcurrieron sólo 4 días, cuando la ley disciplinaria dice que la audiencia no debe ini
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