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PGN - VALORACION PROBATORIA - Del documento electrónico si cumple requisitos técnicos y ju

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Del documento electrónico si cumple requisitos técnicos y ju
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Mediante el cual se designa a representantes de empleados de carrera ante la Comisión de la Universidad de la Guajira EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA-Demanda actos no susceptibles de control jurisdiccional/ACTO DEMANDADO-Acto declaratorio de elección y no los intermedios según jurisprudencia del Consejo de Estado El a-quo señaló que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado actos que, en criterio de la demanda no son susceptibles de control jurisdiccional tiene vocación de prosperidad debido a su naturaleza de acto de trámite, dijo en su sentencia que, conforme a lo prescrito en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo el acto que se debe demandar es el que declara la elección y como la Resolución 0955 no es el que la declara, la excepción prospera. Como lo señalan los intervinientes que propusieron la excepción y el a-quo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado – Sección Quinta señala que conforme al artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, el acto que se debe demandar es el declaratorio de la elección y no los actos intermedios, previos o posteriores a la elección aún en aquellos casos en que se reprochan irregularidades no contenidas en el acto definitivo de elección o de nombramiento. IMPUGNACIÓN POR VÍA JUDICIAL-No aplica a todos los actos o actuaciones administrativas según jurisprudencia del Consejo de Estado PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Cuando el acto no ha sido suspendido ni anulado Dado el carácter general de esta Resolución 0955 de 2011, no es posible que se

demande de manera conjunta con el acto de elección, tampoco es posible, como lo pretende el demandante, deducir la ilegalidad del acto de elección con fundamento en la supuesta ilegalidad de este reglamento, toda vez que a la fecha de hoy no aparece demostrado que haya sido suspendido en sus efectos ni anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivos o razones suficientes para que se presuma su legalidad. VALORACIÓN PROBATORIO-Del documento electrónico si cumple requisitos técnicos y jurídicos Ahora bien, lo indicado por el apelante en relación con el valor probatorio de la copia de la Resolución 0955 allegada al plenario, la cual dice es un documento electrónico que conforme a la ley no se le puede negar eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria por el hecho de que se trate de un mensaje de datos no resulta de recibo, porque, en efecto la norma así lo dispone pero en ella se han establecido otros requisitos de validez de los datos, es decir, el hecho de ser documento electrónico no impone considerar su autenticidad porque ella depende de que se cumpla con los requisitos técnicos y jurídicos señalados en la Ley, una de ellas la certificación que debe ser extendida por las entidades

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co certificadoras, a éstas corresponde certificar que un mensaje de datos cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal, a saber la confidencialidad, la

autenticidad, la integridad y la no repudiación de la información y conforme a ello se podrá tenerlo como auténtico. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Acto demandado contentivo de disposiciones generales Como corolario de lo anterior se puede afirmar que en el caso en estudio la excepción de ineptitud de la demanda está llamada a prosperar, pero no con fundamento en lo señalado por el a-quo que la entendió prospera considerando que la Resolución 0955 era un acto de trámite, este criterio no se comparte por esta Delegada por cuanto como quedó señalado la Resolución 0955 no es un mero acto de trámite, sino un acto susceptible de acción por ser contentivo de disposiciones generales, abstractas e impersonales que no era susceptible de ser demandado en forma conjunta con el acto de elección pues ello genera una ineptitud por indebida acumulación de pretensiones; además y en ello se sigue el criterio del Tribunal porque no se allegó al plenario copia idónea del acto cuya nulidad se pretende. ACTO INVOCADO EN LA DEMANDA-Al estar motivado no aplica la falsa motivación En cuanto a la falsa motivación, señaló que esta tampoco se configuró, por tal motivo el cargo resultaba impróspero, en primera medida por que con el acto demandado lo que se hace es ejecutar lo previsto en el artículo 74 del Acuerdo 016 de 2005 y al motivarse el acto invocando esta norma jurídica no hay falsa motivación; dice el a-quo que el rector al designar a los ahora demandados no expreso su voluntad, lo que hizo fue designar según los resultados de la elección. Bogotá D.C. febrero 27 de 2012

Concepto No. 007 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 440012331000201100129 01

Radicado interno número: 2011-0129

Actor: RAQUEL MARÍA MAGDANIEL PALACIO

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Asunto: “Apelación de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de designación de los señores Belinda Álvarez y Elías Mejía como Representantes de los empleados públicos ante la Comisión de Carrera de la Universidad de La Guajira”.

Respetada Señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H.

Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES

1. La demanda incoada por la ciudadana RAQUEL MARIA MAGDANIEL PALACIO La ciudadana indicada en el título de este acápite, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, solicitó de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se efectuaran

las siguientes declaraciones: «“1.1.° Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1237 del día dos (2) del mes de agosto del año dos mil once (2011), expedido por la rectoría de la Universidad de La Guajira, por medio del cual se designaron a

BELINDA ESTHER ALVAREZ ECHEVERRÍA y ELIAS MEJÍA DE LA CRUZ,

como representantes de los empleados públicos de carrera administrativa ante la Comisión respectiva de dicha Universidad”». «“1.2°. Que igualmente es nula la Resolución 0955, expedida el día siete (07) de julio de dos mil once (2011) por la Rectora Encargada de la Universidad de

La Guajira, DRA CLARIVEL GUADALUPE OCHOA ROMERO, “POR LA CUAL

SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN

DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA ANTE LA

COMISIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD DE LA

GUAJIRA”».

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1. Hechos de la demanda Refiere aspectos relacionados con el proceso, su convocatoria, su reglamentación, la elección. Luego señala que el Rector carece de competencia tanto para efectuar la convocatoria como para reglamentar el proceso, no obstante lo cual lo hizo mediante la Resolución 0955 de 2011; considera que la Resolución 0955 del 7 de

julio de 2011 deviene en nula por contener una falsa motivación y por falta de competencia de la Rectoría para la convocatoria y como consecuencia de ello, es igualmente nula la Resolución número 1237 del 2 de agosto de 2011, por medio de la cual se efectúo la designación de los representantes de los empleados de carrera ante la Comisión de Carrera de la Universidad. 1.2 Normas violadas y explicación del concepto de violación de las normas Consideró como normas quebrantadas las siguientes disposiciones:  El artículo 74 del Acuerdo No. 016 del 29 de noviembre de 2005 – Estatuto de Carrera Administrativa – de los empleados de la Universidad;  El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo;  El artículo 65, literal d) y parágrafo de la Ley 30 de 1992. En su concepto de la violación de las normas, señala que conforme a las mismas el Rector de la Universidad no está autorizado para convocar a la elección, menos para reglamentarla; sostiene que conforme a los Estatutos de la Universidad el órgano que puede expedir y modificar los mismos es el Consejo Superior, por lo mismo cuando en el acto se dice que el Rector actúa en ejercicio de sus competencias el acto es nulo, por cuanto ha sido expedido con falsa motivación y sin competencia por parte del creador del acto.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Admisión de la demanda

Mediante auto del 2 de septiembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, admitió la demanda y, ordenó las notificaciones de rigor.  Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira decidió declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución 0955 de 2011 y negó la pretensión de nulidad relacionada con la Resolución 1237 del 2 de agosto de 2011. La sentencia de primera instancia consideró dos cargos a saber: incompetencia y falsa motivación. El primero de los cargos fue desestimado y dijo el a-quo que el Rector por razón de lo dispuesto en los artículos 56 del Acuerdo 025 de 1996, en concordancia con el artículo 35 literales i) y ñ), tiene competencia para proferir la resolución de convocatoria. En lo que atañe con la falsa motivación sostuvo que esta no se configuró por cuanto la norma que se citó en el cuerpo del acto acusado «…se refiere a la Comisión y a la elección de los representantes de los empleados de carrera…».

Más adelante señaló: «Ahora bien, es verdad, que la resolución sólo se motivó con el artículo 74 del Acuerdo 016, por lo cual podría alegarse falta de motivación al no determinar expresamente las normas estatutarias que autorizaban al Rector para organizar la elección y designar los elegidos, pero, no por ello se configura la falsa motivación como causal de nulidad, pues, es cierto que existen como se señaló

anteriormente en el orden jurídico tales facultades, sólo que se ejercen

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co tácitamente o implícitamente al no mencionarse en el acto acusado, lo cual no desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado».  Del recurso de Apelación Inconforme con la decisión de primera el actor interpuso recurso de apelación. El actor considera que el fallo es contradictorio por cuanto, no obstante que considera demostrada la excepción de inepta demanda decidió de fondo; señala que conforme a las normas que regulan el proceso electoral el acto que se ha de demandar, es precisamente el que declara la elección y no los intermedios, sin que ello implique que los actos de trámite no sean susceptibles de control judicial, sostiene que lo inadmisible es demandarlos directamente; señala que por el hecho de acusar un acto de trámite conjuntamente con el definitivo no se genera la ineptitud de la demanda; conforme a lo señalado por el actor, la nulidad del acto de elección se origina en la nulidad del acto previo y dice que ello fue suficientemente sustentado en la demanda. Se refiere igualmente a lo que el a-quo consideró en relación con el valor probatorio de la copia de la Resolución 0955, y señala que el estudio de su valor probatorio debe hacerse a la luz de las normas que regulan lo relacionado con los

mensajes de datos y que, aun cuando la Resolución no fue aportada en su forma original, ello no le resta valor probatorio a la misma.

Concluye afirmando lo siguiente: «Una vez evaluado el material probatorio obrante en el plenario es dable sostener con plena certeza que, efectivamente los actos demandados son nulos en tanto que el definitivo se sustenta en un acto previo viciado de nulidad como quiera que fuera expedido por funcionario incompetente y con falsa motivación. (….) En el caso concreto, es evidente que el artículo 74 del Acuerdo 016, invocado como motivo de derecho de la Resolución 0955, en nada refiere a la situación de hecho que pretendió regular. Luego, la falsa motivación resulta evidente, imponiéndose en consecuencia la declaratoria de nulidad del acto definitivo que recoge este vicio.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En cuanto a la falta de competencia (…) no es necesario realizar una (sic) mayor esfuerzo para establecer en este evento que, en efecto la rectoría de la Universidad procedió careciendo de ella al expedir la Resolución 0955 de 2011.»  ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La H. Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 1 de febrero de 2012 admitió el recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO De manera previa al estudio del asunto de fondo que se propone por el demandante se referirá esta Delegada a las excepciones que fueron planteadas por los demandados, que el a-quo en su decisión las declaró probadas, y que el demandante controvierte en su recurso de apelación.

Primera excepción: Inepta demanda por demandar actos no susceptibles de control jurisdiccional En los términos anteriores, tal como se señala en el título, la apoderada judicial de la Universidad de la Guajira doctora Viany Lizeth Ospina Lozano; la señora Belinda Álvarez Echeverría y el ciudadano Elías Felipe Mejía de la Cruz, todos ellos en términos similares propusieron el medio exceptivo; sostuvieron que la Resolución 0955 de 2011 no es un acto definitivo y apoyan su argumento en lo señalado en la sentencia de 18 de marzo de 2010, proferida por la H. Sección Quinta, ponencia del Magistrado doctor Filemón Jiménez Ochoa, al fallar demanda de nulidad de un acto proferido por la Universidad de la Guajira.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El a-quo señaló que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado actos que, en criterio de la demanda no son susceptibles de control jurisdiccional tiene vocación de prosperidad debido a su naturaleza de acto

de trámite, dijo en su sentencia que, conforme a lo prescrito en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo el acto que se debe demandar es el que declara la elección y como la Resolución 0955 no es el que la declara, la excepción prospera. Como lo señalan los intervinientes que propusieron la excepción y el a-quo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado – Sección Quinta señala que conforme al artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, el acto que se debe demandar es el declaratorio de la elección y no los actos intermedios, previos o posteriores a la elección aún en aquellos casos en que se reprochan irregularidades no contenidas en el acto definitivo de elección o de nombramiento. La H. Sección Quinta, sobre este tema dijo lo siguiente: «De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, para obtener la nulidad de una elección debe demandarse el acto administrativo por medio del cual ésta se declara y no los actos intermedios, previos o posteriores a la elección. En otras palabras, para ejercer la acción de nulidad de carácter electoral es indispensable que se acuse el acto declaratorio de la elección o el nombramiento acusado, debidamente individualizado. Así, aún en aquellos casos en los que se reprochan irregularidades no contenidas en el acto definitivo de elección o de nombramiento sino en actuaciones anteriores, solamente puede demandarse el acto final que declaró la elección o que contiene el nombramiento, porque si bien es cierto el acto administrativo definitivo no evidencia en forma directa la ilegalidad o inconstitucionalidad, no lo es menos que de todas maneras es irregular

si fue expedido con base en actuaciones contrarias a derecho. “Incluso, en aquellos casos en que por disposición de la ley o de la Constitución la elección requiere de un acto administrativo de confirmación, eso es de un acto posterior a la designación, no se exime al demandante de la carga de impugnar el acto administrativo que contiene la elección, pues deberá demandar en forma conjunta esos dos actos. De hecho, esa carga que se impone al demandante constituye, al mismo tiempo, una garantía de seguridad jurídica para él y para el demandado, pues el debate jurídico parte de la certeza del contenido definitivo y último de la decisión administrativa que produce efectos jurídicos de manera directa –efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co los actos administrativos, artículo 64 del Código Contencioso Administrativo-. “Luego, la impugnación del acto administrativo que contiene la elección o el nombramiento constituye una condición sine qua non para ejercer la acción de nulidad de carácter electoral y, por lo tanto, implica un requisito para presentar la demanda electoral en debida forma. De esta forma, si la pretensión de nulidad no se dirige contra el acto definitivo que contiene la elección impugnada, el juez no puede pronunciarse de fondo sobre la demanda que carece de objeto electoral.» 1 También se ha dicho por la H. Sala que «no todos los actos ni actuaciones

administrativas son susceptibles de impugnación por la vía judicial de manera independiente, autónoma, pues existen algunos que solo se pueden cuestionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cuanto se demande la nulidad del acto definitivo de la actuación administrativa de la que hacen parte. Ellos son los actos de trámite, los de ejecución y los preparatorios». Ahora bien, esta Delegada considera que en el caso que convoca la actual controversia, el carácter de acto de trámite que se le ha dado a la Resolución 0955 del 7 de julio de 2011, no resulta de recibo, por cuanto este acto no solo esta i) señalando la fecha de elecciones, sino que además, está ii) convocando a los empleados inscritos en carrera a que participen en la elección de los dos representantes que eligen ante la Comisión de Carrera de la Universidad; además, iii) crea una junta de garantías; iv) le señala funciones a la misma; v) regula la inscripción de candidatos; vi) la votación; vii) lo relacionado con los jurados de votación; viii) establece régimen de prohibiciones para los jurados; ix) regula el proceso de escrutinios, lo referido con el voto válido, en blanco y nulo; x) las causales de reclamación; en fin es todo un reglamento, que se reitera, no puede ser considerado un mero acto de trámite, es sin lugar a dudas un acto de contenido general, impersonal, abstracto, que tiene como destinatarios a todos los empleados cobijados por fuero de carrera vinculados a la Universidad, está 1 Consejo de Estado - Sección Quinta - sentencia del 13 de noviembre de 2003 - Exp. 31429 M.P. Dr. Darío

Quiñones Pinilla.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co dirigido a una colectividad, lo que lo hace susceptible de ser demandado de manera autónoma, independiente. Así las cosas, dado el carácter general de esta Resolución 0955 de 2011, no es posible que se demande de manera conjunta con el acto de elección, tampoco es posible, como lo pretende el demandante, deducir la ilegalidad del acto de elección con fundamento en la supuesta ilegalidad de este reglamento, toda vez que a la fecha de hoy no aparece demostrado que haya sido suspendido en sus efectos ni anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivos o razones suficientes para que se presuma su legalidad. Como se dejó indicado, la Resolución 0955 de 2011 tiene su propia entidad, y responde a la de un acto de contenido general, impersonal, abstracto, por ello es susceptible de ser demandada de manera autónoma e independientemente del acto que declara la elección; al demandarse de manera conjunta con éste, se presenta una indebida acumulación de pretensiones y la demanda se torna inepta, pues no es procedente solicitar la nulidad de la elección y a ella acumular la pretensión de nulidad de un acto de contenido general, no obstante que bien hubiere podido el a-quo decidir sobre las pretensiones formuladas pues es competente para conocer de ellas en primera instancia.

Ahora, no obstante el vicio, ello no inhibía al Tribunal para definir la pretensión de nulidad del acto de elección pues así garantiza el derecho que se deriva del mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, a cuyo tenor se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar, en lo posible, decisiones inhibitorias. Además de lo anterior, en sentir de esta Delegada la demanda resultaba inepta por cuanto que el demandante no allegó copia idónea del acto demandado, las traídas al plenario carecen de valor probatorio, son copias simples, lo que le impone al operador judicial inhibirse de pronunciar decisión.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, lo indicado por el apelante en relación con el valor probatorio de la copia de la Resolución 0955 allegada al plenario, la cual dice es un documento electrónico que conforme a la ley no se le puede negar eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria por el hecho de que se trate de un mensaje de datos no resulta de recibo, porque, en efecto la norma así lo dispone pero en ella se han establecido otros requisitos de validez de los datos, es decir, el hecho de ser documento electrónico no impone considerar su autenticidad porque ella depende de que se cumpla con los requisitos técnicos y jurídicos señalados en la Ley, una de ellas la certificación que debe ser extendida por las entidades certificadoras, a

éstas corresponde certificar que un mensaje de datos cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal, a saber la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no repudiación de la información y conforme a ello se podrá tenerlo como auténtico. Como corolario de lo anterior se puede afirmar que en el caso en estudio la excepción de ineptitud de la demanda está llamada a prosperar, pero no con fundamento en lo señalado por el a-quo que la entendió prospera considerando que la Resolución 0955 era un acto de trámite, este criterio no se comparte por esta Delegada por cuanto como quedó señalado la Resolución 0955 no es un mero acto de trámite, sino un acto susceptible de acción por ser contentivo de disposiciones generales, abstractas e impersonales que no era susceptible de ser demandado en forma conjunta con el acto de elección pues ello genera una ineptitud por indebida acumulación de pretensiones; además y en ello se sigue el criterio del Tribunal porque no se allegó al plenario copia idónea del acto cuya nulidad se pretende. Así las cosas, esta Delegada considera que la decisión del a-quo en lo relacionado con las excepciones propuestas se ha de confirmar y así se solicitará. El asunto de fondo

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Verificados los presupuestos procesales y no encontrando vicio que afecte la actuación surtida, procede este Despacho a emitir el concepto de rigor que le

corresponde en el trámite del asunto sub examen, que se encuentra en esta instancia por razón del recurso de apelación que interpuso el demandante contra la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual declaró «probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la resolución 0955 demandada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, el Tribunal se declara inhibido para emitir fallo de fondo en relación con dicha pretensión de la demanda» y negó “«la pretensión de nulidad relacionada con la resolución 1237 del 2 de agosto de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva». La decisión de primera consideró y decidió los cargos formulados por el demandante de la siguiente manera: En relación con la falta de competencia señaló que el Rector, según lo prevé el artículo 56 del Acuerdo 025 de 1996, «tiene competencia para proferir la resolución de convocatoria para la conformación de la estructura orgánica», seguidamente señala que conforme a los estatutos de la Universidad el Rector tiene «la facultad para realizar la convocatoria de la Comisión de Carrera Administrativa, .., según dicha norma el Rector mediante resolución motivada convoca para la conformación de los diferentes organismos…» concluye indicando que el cargo por incompetencia no está llamado a prosperar. El fundamento jurídico de la decisión que plasmó en la sentencia lo hace derivar del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 647 de 2001, en concordancia con el artículo 66 ibídem, conforme al cual «…el Rector es

el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad, por lo que el ejercicio de sus atribuciones para conformar la Comisión de Carrera Administrativa en la Universidad, es lo establecido en la Ley y los estatutos», con fundamento en lo referido concluyó indicando que el cargo no prospera.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En cuanto a la falsa motivación, señaló que esta tampoco se configuró, por tal motivo el cargo resultaba impróspero, en primera medida por que con el acto demandado lo que se hace es ejecutar lo previsto en el artículo 74 del Acuerdo 016 de 2005 y al motivarse el acto invocando esta norma jurídica no hay falsa motivación; dice el a-quo que el rector al designar a los ahora demandados no expreso su voluntad, lo que hizo fue designar según los resultados de la elección. Si se analiza en detalle la demanda se observará que el acto de elección no fue objeto del cargo de incompetencia ni de la falsa motivación a que se refiere la sentencia, estos cargos, la incompetencia y la falsa motivación como causales de nulidad, se dirigieron y refirieron a la Resolución 0955 de 2011, ese aspecto es claro en la demanda en donde se dijo: «Se dice que la Resolución 0955 del 07/07/2011 viola el artículo 74 del Acuerdo 016 expedido por el Consejo Superior el día 29/11/2005, porque ciertamente, ésta

norma no autoriza al Rector para convocar a la elección cuestionada, mucho menos para reglamentarla tal como lo hizo en dicho acto administrativo. En este entendido, en concordancia con la (sic) preceptuado por el artículo 84 del C.C.A., el órgano que expidió el acto no solo incurrió en una falsedad al invocar los motivos de derecho del mismo, sino que procedió abiertamente sin competencia. Por su parte el literal d del artículo 65 de la Ley 30 de 1992 enseña que a quien corresponde expedir y/o modificar los estatutos de una universidad pública, es al Consejo Superior pudiendo determinar en ellos las funciones que se delegan en el rector. Así las cosas, se observa que con a (sic) expedición de la Resolución 0955, el Rector no se encontraba respaldado en ninguna función que le hubiere delegado el Consejo Superior de la Universidad, tal como lo prevé el parágrafo del artículo traído a cita, ni mucho menos en uso de atribución consignada directamente en la Ley» Ahora bien, considerado el contenido de la apelación, con base en los argumentos expuestos allí por el apelante, se reitera lo dicho en la demanda, es decir que el acto de elección se demandó teniendo como fundamento el que la Resolución 0955 de 2011 había sido expedida por funcionario incompetente y falsa motivación, por ello el demandante deprecaba la nulidad de esta Resolución y como consecuencia de ello la nulidad del acto de elección; en el escrito de apelación insistió en lo que se ha dejado dicho y en el acápite de conclusiones lo reiteró en los siguientes términos:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «Una vez evaluado el material probatorio obrante en el plenario es dable sostener con plena certeza que, efectivamente, los actos demandados son nulos en tanto que el definitivo se sustenta en un acto previo viciado de nulidad como quiera que fuera expedido por funcionario incompetente y con falsa motivación. (…) En el caso concreto, es evidente que el artículo 74 del Acuerdo 016, invocado como motivo de derecho de la Resolución 0955, en nada se refiere a la situación de hecho que pretendió regular. Luego la falsa motivación resulta evidente, imponiéndose en consecuencia la declaratoria de nulidad del acto definitivo que recoge este vicio. En cuanto a la falta de competencia (…), no es necesario hacer una (sic) mayor esfuerzo para establecer en este evento que, en efecto, la rectoría de la Universidad procedió careciendo de ella al expedir la Resolución 0955 de 2011…. » Como corolario de lo que antecede, se afirma por esta Delegada que la Resolución 0955 de 2011, no es acto de trámite como la consideraron el a-quo, el demandante y los demandados, es un acto de contenido general, abs

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