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PGN - VALORACION PROBATORIA - El actor no demostró los supuestos para acceder al beneficio

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - El actor no demostró los supuestos para acceder al beneficio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error judicial CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-El actor en la demanda ejecutiva debió acreditar la legitimación en la causa por pasiva/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-El actor no logró acceder al beneficio a que tenía derecho ya reconocido Razón tiene el a quo, cuando señala que al respecto el actor al iniciar demanda ejecutiva, debía acreditar la legitimación en la causa por pasiva, ya que este contaba con un derecho que se la había reconocido en la sentencia de fecha de fecha 31 de octubre 1977, por tanto lo único que debía demostrar se ceñía a que la empresa fusionante Borgenicht Heilbrunn & Cía. S. en C, estaba obligada a cubrir la pensión a la que tenía derecho, como bien lo estípula el numeral 3 del artículo 69 del C.S.T. “En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.”. Las anteriores circunstancias de tipo factico y jurídico permiten encuadrar el hecho exclusivo de la víctima, en razón a que por requisitos tanto formales como sustanciales en los diferentes procesos laborales no logró acceder al beneficio a que tenía derecho y que había sido reconocido mediante la sentencia N° 53 de fecha 31 de octubre 1977, proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral.

ERROR JUDICIAL-No se probó/VALORACIÓN PROBATORIA-El actor no demostró los supuestos para acceder al beneficio laboral/RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA DEL SERVICIO-No se demostró el daño antijurídico Por tanto atendiendo a los lineamientos establecidos en la Ley 270 de 1996, artículos 66 y 67, en el caso bajo estudio no se demostraron los supuestos para determinar el error judicial pretendido, pues de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, no puede pretender el actor tachar de arbitraria e ilegal la sentencia de fecha 31 de octubre 1977, cuando no demostró por vía ordinaria los supuestos facticos y jurídicos para acceder al beneficio laboral que tenía derecho. En tal sentido es claro que no le asiste responsabilidad a las entidades demandadas de acuerdo a los aspectos que se lograron dilucidar del proceso laboral y en consecuencia no es procedente acceder a las súplicas de la demanda a título de reparación por el supuesto daño antijurídico ocasionado. ERROR JUDICIAL-No se configuró/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-La Rama judicial no es responsable de los perjuicios ocasionados Es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, no se configuró el error judicial alegado por la parte actora, por tales motivos ésta Delegada concluye que la Nación -Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de la

Administración Judicial, no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a CONFIRMAR el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 51078 760012331000201101595 01 fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro del caso objeto de estudio. ERROR JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado

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Expediente No. 51078 760012331000201101595 01

CONCEPTO No. 234 / 2014

Bogotá, D.C., 19 de noviembre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000201101595 01 (51078)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Tito Gentil Cárdenas y otros.

DEMANDADO: Nación – Rama judicial-Consejo Superior de la

Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo. Temas: No se demostró el daño antijurídico, por tanto no se configuró el error jurisdiccional. / Hecho de la Víctima.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

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Expediente No. 51078 760012331000201101595 01

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Tito Gentil Cárdenas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demandada contra la Nación–Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva de la Administración Judicial, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por el error judicial, con el fallo N° 53 del 31 de octubre de 1977,

proferido por el Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral, causando con ello lesión patrimonial. Manifiesta que el Tribunal de Cali, dictó sentencia que ordenaba el pago de sumas de dinero y demás condiciones a favor del actor, para ser cumplida en un futuro largo e incierto, lo cual daba lugar a prever que por el término fijado para su cumplimiento ya no podría ejecutarse por desaparecer las causas y condiciones impuestas, como efectivamente sucedió, toda vez que la empresa condenada fue liquidada, en consecuencia ello extinguía el derecho del actor y desconocía el principio de legalidad de la función judicial como lo determinaba el ordenamiento jurídico. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle de la Cauca, falló en sentencia del 15 de mayo de 2013, negando las pretensiones de la demanda, manifestando los siguientes argumentos:

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Expediente No. 51078 760012331000201101595 01  Estudiado el acervo probatorio, encontró que la providencia N° 53 del 31 de octubre de 1977, no es arbitraria ni flagrantemente violatoria del debido proceso, pues la misma conforme a la situación el demandante obedeció a las motivaciones jurisprudenciales vigentes en la época, por lo cual era necesario que se condicionara el reconocimiento de la pensión sanción de

jubilación cuando el señor Tito Gentil cumpliera los sesenta años, pues es un requisito exigido por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya que había laborado para la empresa por más de 10 años pero que al momento de dictarse el fallo no contaba con la edad exigida para hacer efectivo el derecho pensional.  Precisó que el actor al iniciar la demanda ejecutiva con la que pretendía materializar la condena impuesta en el fallo N° 53, debía acreditar la legitimación en la causa por pasiva de la ejecutada y no lo hizo, pues como quedó demostrado en las diferentes situaciones en que inició procesos ejecutivos, fueron contra personas jurídicas distintas a la empresa condenada y en otros de los casos no logró demostrar la fusión de la sociedad a quien endilgada la responsabilidad que reclamaba, dejando con ello incólume de esta manera la satisfacción del derecho que pretendía, por lo tanto en el caso bajo estudio se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Argumentos de la apelación. La apoderada del actor presentó escrito de apelación y argumentó que existió error jurisdiccional, consistente en la aplicación errada en la interpretación del derecho, que se produjo igualmente por las actuaciones de los jueces que intervinieron en el conocimiento de los procesos laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 19696, norma que en analogía con el artículo 90 de la Constitución Política dan derecho a obtener consiguiente reparación.

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Expediente No. 51078 760012331000201101595 01

II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la Nación - Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva de la Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados al actor con el error judicial, causados con el fallo N° 53 del 31 de octubre de 1977, proferido por el Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral? 2.1.2. ¿Se configuró el error jurisdiccional alegado por el accionante? 2.1.2. ¿Se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima? 2.2. Marco teórico.

Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de

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Expediente No. 51078 760012331000201101595 01 causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. 2.2.2. Error jurisdiccional Al respecto ha definido el Consejo de Estado1 el error jurisdiccional como “el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho”, de igual forma también ha establecido los requisitos para se configure, señalando que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme, frente a los cuales explicó que “En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”. 2.2.4. Culpa exclusiva de la víctima. Acerca de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima el

Consejo de Estado en diversa jurisprudencia se ha manifestado diciendo que: “… tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder  activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño”. Por consiguientes es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada.2 1 Sentencia del 19 de octubre de 2011, Sección Tercera, Subsección C, Radicación: 730012331000199802055 01 (20362). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiocho 28 de abril de 2010. Radicado: 18562. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

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Expediente No. 51078 760012331000201101595 01 2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los

documentos que se relacionaran en el acápite del caso concreto específicamente, para el desarrollo del mismo. 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto:  Luego de realizar lectura integral del acervo probatorio, obrante en el caso bajo estudio, y específicamente del fallo N° 53 de fecha 31 de octubre 1977, proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral, (Fls 2-3 cuaderno del Tribunal), esta Delegada observó que la decisión adoptada en dicho proceso ordinario instaurado por el actor tuvo como fundamento jurídico respaldado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que al respecto establecía “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.”, lo cual era imposible que el juez de la época hubiera resulto de otra forma dicho proceso en el entendido que ordenó condenar a la empresa Industrias las Tres Estrellas Waluta y Cía., a pagar al señor Tito Gentil Cárdenas por concepto de

pensión sanción de jubilación, pero a partir de la fecha en que cumpliera 60

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Expediente No. 51078 760012331000201101595 01 años de edad, tal cual como así lo instituía el precepto normativo, en consecuencia no es dable inferir una actuación abiertamente ilegal o arbitraria.  De conformidad con ello y al leer detenidamente las siguientes actuaciones dentro del proceso ordinario, instaurado nuevamente por parte del accionante en el año 2007, se vislumbró del acta de audiencia N° 174 de fecha 17 de marzo de 2011, (fls 12-18 cuaderno 1 del Tribunal) que el Tribunal superior de Cali-Sala Laboral, en la parte de consideraciones explicó “No obstante debe decirse que en el presente caso, el demandante no demostró que efectivamente entre las sociedades Industrias las Tres Estrellas Waluta & Cía. y Borgenicht Heilbrunn & Cía. S. en C., se diera en la figura de la fusión de que trata el artículo 172 y ss. del Código de Comercio, y que los derechos y obligaciones quedaran a cargo del absorbente….así las cosas, era obligación del demandante demostrar en juicio el supuesto de hecho contenido en las normas que consagran el efecto jurídico perseguido,

esto es, que la sociedad demandada Borgenicht Heilbrunn & Cía. S. en C., en calidad de sociedad absorbente adquirió los bienes y derechos de la sociedad Industrias las Tres Estrellas Waluta y Cía., y con ello, la obligación de pagar los pasivos de la misma.”. Así las cosas, razón tiene el a quo, cuando señala que al respecto el actor al iniciar demanda ejecutiva, debía acreditar la legitimación en la causa por pasiva, ya que este contaba con un derecho que se la había reconocido en la sentencia de fecha de fecha 31 de octubre 1977, por tanto lo único que debía demostrar se ceñía a que la empresa fusionante Borgenicht Heilbrunn & Cía. S. en C, estaba obligada a cubrir la pensión a la que tenía derecho, como bien lo estípula el numeral 3 del artículo 69 del C.S.T. “En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.”. Las anteriores circunstancias de tipo factico y jurídico permiten encuadrar el hecho exclusivo de la víctima, en razón a que por requisitos tanto formales

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Expediente No. 51078

760012331000201101595 01 como sustanciales en los diferentes procesos laborales no logró acceder al beneficio a que tenía derecho y que había sido reconocido mediante la sentencia N° 53 de fecha 31 de octubre 1977, proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral.  Por tanto atendiendo a los lineamientos establecidos en la Ley 270 de 196, artículos 66 y 67, en el caso bajo estudio no se demostraron los supuestos para determinar el error judicial pretendido, pues de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, no puede pretender el actor tachar de arbitraria e ilegal la sentencia de fecha 31 de octubre 1977, cuando no demostró por vía ordinaria los supuestos facticos y jurídicos para acceder al beneficio laboral que tenía derecho.  En tal sentido es claro que no le asiste responsabilidad a las entidades demandadas de acuerdo a los aspectos que se lograron dilucidar del proceso laboral y en consecuencia no es procedente acceder a las súplicas de la demanda a título de reparación por el supuesto daño antijurídico ocasionado.  De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, no se configuró el error judicial alegado por la parte actora, por tales motivos ésta Delegada concluye que la NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la JudicaturaDirección ejecutiva de la Administración Judicial , no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor, y proferirá concepto

tendiente a instar al H. Consejo de Estado a CONFIRMAR el fallo proferido

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Expediente No. 51078 760012331000201101595 01 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro del caso objeto de estudio.

III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 15 de mayo de 2013, por los argumentos expuestos en el caso en concreto.

Del Honorable Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

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