🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - VALORACION PROBATORIA - El actor no logro probar que el accidente se causó por falta

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - El actor no logro probar que el accidente se causó por falta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No.106 / 2017

REPARACIÓN DIRECTA-No procede en el caso de los daños al vehículo pues no se probó la relación de causalidad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-El Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas… DEBER DEL ESTADO-Mantenimiento de la infraestructura vial/DEBER DEL ESTADO– Precedente jurisprudencial. Respecto al tema, y en un caso de similares supuestos fácticos, el Consejo de Estado se pronunció mediante providencia del 5 de noviembre de 2009, Expediente 2003 - 035701, en la cual se expresó: … DEBER DEL ESTADO-Obligación de señalización en las vías públicas/ DEBER DEL ESTADO-Posición del Consejo de Estado En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha manifestado en los siguientes términos: … ACTIVIDAD PELIGROSA-Relacionada con la conducción de vehículos motorizados. La actividad de conducir vehículos automotores, es considerada como peligrosa que por su propia naturaleza enfrenta al conductor cotidianamente a imprevistos; por lo anterior, esta actividad ha sido analizada a lo largo del avance jurisprudencial, concluyendo que

una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades como peligrosas. Sin embargo, no debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez de conocimiento, al efectuar un análisis profundo de las situaciones fácticas de cada caso en particular. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 58682 050012331000201002010 01 REGIMEN PROBATORIO-Valoración de las pruebas fotográficas/ REGIMEN PROBATORIO-Deben posibilitar establecer las situaciones de tiempo modo y lugar en que se tomaron Ahora bien, el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada asegura que sí se encuentra probada la falla en la prestación del servicio en cabeza de las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados al señor Ángel Álvarez Gallego, pero que de manera equivoca el A Quo al tomar su decisión no tuvo en cuenta el material fotográfico arrimado al expediente, simplemente porque no fueron ratificadas, violando a su

poderdante el derecho legítimo a la defensa y a la contradicción, toda vez que las fotografías junto con los otros elementos de prueban dan cuenta de la defectuosa o deficiente señalización que había en el lugar de los hechos. Lo que para la parte actora fueron las causas directas del accidente. VALORACIÓN PROBATORIA-El actor no logro probar que el accidente se causó por falta de señalización/ TESTIMONIOS-Brindaron credibilidad y certeza siendo coincidentes …Por lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el particular, al realizar una valoración de estas fotografías como medio probatorio junto con las otras pruebas arrimadas al proceso podemos señalar que si bien el registro fotográfico muestra la ocurrencia de un daño, es decir el volcamiento de los vehículos de propiedad del demandante en un hueco que esta sobre una vía, las deficiencias arriba señaladas no permiten tenerla como prueba de la falta de señalización. Por su parte, la defensa de la entidades demandas, en particular el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), para demostrar o sustentar sus argumentos solicitó que se decretaran y recibieron los testimonios…, quienes en sus declaraciones coincidieron en muchos aspectos, tal como pasamos a destacarlos enseguida. …Concluye esta Delegada que las declaraciones rendidas por los empleados de la empresa ECOVIAS S.A. encargada de la ejecución de las obras preliminares y apoyo logístico y de personal para colaborar con el profesional de INVIAS, en la instalación del puente provisional en el sector de saltos y pisquines, ejecutar todas las actividades relacionadas con la construcción del puente definitivo en el mismo sector y la remoción,

cargue, transporte y disposición final de los derrumbes con el fin de garantizar la transitabilidad, constituyen un elemento probatorio claro y suficiente, respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente, pues los mismos, están dotados de seriedad, precisión y coincidencia, razón por la cual resulta obvio concluir que estas declaraciones son suficientes, para tener pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, realmente, ocurrió el hecho dañoso por el cual se demandó dentro del presente proceso. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov . co CAR

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 58682 050012331000201002010 01 VALORACIÓN PROBATORIA-El accidente al parecer tuvo como causa la imprudencia del conductor/ NEXO DE CAUSALIDAD-No se logró probar …2.4.3. Así las cosas, se concluye que el accidente …tuvo por posible causa la conducta imprudente del conductor quien a pesar de tener conocimiento de las obras que en la zona se adelantaban y de la señalización informativa y preventiva existente en la zona a que hacen referencia los empleados de la empresa ECOVIAS S.A., se puede deducir que no manejo el vehículo con precaución, lo que desacredita la versión de la falta de señalización del sector como causa del accidente, como lo pretende hacer ver el demandante, que además no se probó de ninguna manera, rompiendo el nexo de

causalidad generado entre el daño demostrado y las acciones u omisiones de las entidades aquí demandadas, lo cual exime de responsabilidad al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) – Departamento de Antioquia – Área Metropolitana del Valle de Aburra y Municipio de Medellín, por lo que esta Delegada sugiere al Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo confirmar el fallo de primera instancia, al quedar plenamente demostrado que no le asiste responsabilidad a las demandadas, por los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2008 en la vía antigua que de Santa Fe de Antioquia conduce a Medellín, máxime cuando la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, tal y como lo expresa el art. 177 del CPC, para demostrar inicialmente la responsabilidad de las enjuiciadas por la inexistente o defectuosa señalización preventiva e informativa, existente en la zona donde ocurrieron los hechos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov . co CAR

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 58682 050012331000201002010 01 Bogotá, D.C., 07 de julio de 2017.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000201002010 01 (58682)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Ángel Humberto Álvarez Gallego.

DEMANDADAS: Instituto Nacional de Vías (INVIAS) – Departamento de Antioquia – Área Metropolitana del Valle de Aburra y Municipio de

Medellín.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR de la sentencia recurrida del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. / Quedó probada la ocurrencia de los hechos en los que se vieron afectados los vehículos de propiedad del demandante / No se probó la relación entre la actividad desplegada por las demandadas y el daño antijurídico irrogado. / Carencia de material probatorio. / La parte actora no cumplió con lo enunciado en el artículo 177 del CPC.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov . co CAR

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 58682 050012331000201002010 01

I. ANTECEDENTES

1.1.Demanda. El señor Ángel Humberto Álvarez Gallego, a través de apoderado judicial, en

ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, promovió demanda, contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburra y el Municipio de Medellín, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que le fueron causados por la falla en la prestación del servicio, que produjo los daños al vehículo de propiedad del demandante, detallado con: placa EKK 636, clase tractocamión, marca Kenworth, línea Aero, Modelo 1987, color gris, afiliado a la empresa Nutibara, como también al furgón refrigerado, referido con plaqueta número R-21060, modelo 1981, 2 ejes, marca Great Dane, también de propiedad del accionante. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en sentencia adiada el 31 de octubre de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:  Manifestó la Sala que, analizadas las pruebas arrimadas al proceso, ninguna de ella da cuenta o revela por conocimiento directo de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y la forma en que el automotor se volcó.  Reiteró, que no se evidencia de los elementos probatorios traídos al proceso, que el volcamiento del automotor haya sido causado por la falta de señalización vial y no por el actuar imprudente del conductor, ya que si bien es

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov . co CAR

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 58682 050012331000201002010 01 cierto que en la carretera, para la fecha en que sucedieron los hechos se estaban haciendo trabajos de reparación, en especial al hueco donde quedaron atrapadas las llantas del vehículo, tampoco se acreditó que no estaba debidamente señalizado ese tramo, por el contrario los testimonios rendidos dentro del proceso, evidencian que en el lugar habían señales tanto informativas como preventivas de los trabajos a doscientos metros de distancia de la obra, por cada uno de los sentidos de la carretera, igualmente había un cerramiento con cinta reflectiva alrededor del hueco, lo cual no fue objetado por la parte demandante y que concuerda con lo exigido en el manual de Señalización Vial, para la época de los hechos, por lo que la tesis que trae el actor, no cuenta con sustento sólido o apoyo probatorio que los respalde. Tampoco, se halla acreditada la omisión de las demandadas, pues por el contrario dentro del plenario obra copia de los contratos, reportes de interventoría y testimonios que dan cuenta de las tareas realizadas por los operarios en esta área.  Adujo la Sala, que no es de recibo el argumento de responsabilidad expuesto por la parte demandante, referente a la imposibilidad del conductor del

vehículo de ver el hueco que se encontraba en la vía, lo que ocasionó que el automotor se fuera en él y se perdiera la mercancía que transportaba, ya que del análisis probatorio se evidenció que la vía estaba con la debida señalización por lo que el conductor podía haber visto el hundimiento de la bancada. En ese orden de ideas resulta forzoso concluir, que no se demostraron los hechos que dieron lugar al daño antijurídico sufrido por el demandante, pues las pruebas que pretendían hacerlo, se basan sólo en conjeturas y en dos testimonios de personas que no presenciaron los hechos.  Expresó, que la parte accionante faltó a su principal deber, cual era acreditar que el señor Álvarez Gallego había sufrido perjuicios por un hecho u omisión de las entidades demandadas que fueran constitutivas de una falla en el servicio, lo que implica que no pueda predicarse un nexo de imputación que 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov . co CAR

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 58682 050012331000201002010 01 permita atribuir, jurídicamente, el resultado dañoso a las entidades demandadas, pues sobre el particular únicamente existen afirmaciones de la parte actora.  Concluyó la sala, declarando que en el presente proceso hubo carencia total de toda aquella información a partir de la cual se pudiera evaluar la

responsabilidad de las demandadas a efecto de determinar la relación causal entre el actuar de la administración y el daño. Recordando la sala que el artículo 167 del Código de General del Proceso dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 1.3. Argumentos de la apelación 1.3.1. El apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 31 de octubre del 2016, solicitando que sea revocado, manifestando en síntesis lo siguiente:  Se mostró en desacuerdo con la Sala, en cuanto a que el a quo, desechó la prueba fotográfica arrimada por el actor debido a que no fueron ratificadas y por tanto, al no poderse establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las mismas no pueden valorase en el proceso; citó la sentencia del 25 de julio de 2016, con radicación 520012331000200101688 02 (33062), Consejero Ponente, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así mismo dijo que en el expediente obran pruebas documentales que dejan ver la información del accidente de tránsito levantado por las autoridades correspondientes, documento público que da cuenta de las características de la vía en la que ocurrió el accidente, su estado al momento de llegar dicho agente y las condiciones en las que encontró el camión de propiedad del demandante, contrastadas la fotografías aportadas con este documento, podía haber concluido el a quo que aquellos documentos demuestran la realidad de las circunstancias en las que se encontraba la vía y por lo tanto

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov . co CAR

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 58682 050012331000201002010 01 darles el valor probatorio correspondiente, sin necesidad de que se tuvieran que ratificar, como lo pidió en la sentencia recurrida.  Señaló, que a folios 207 y 208 del expediente se encuentra parte de la declaración del señor Obed Franco Bermúdez, ingeniero integrante de la firma que realizaba la intervención de la obra, quien sobre el punto de discusión manifestó que las fotografías correspondían al vehículo y al lugar donde ocurrió el accidente. Declaraciones con las que se puede demostrar que el magistrado encargado del despacho para la fecha en que se recibió el testimonio, doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, fue quien decidió la objeción tomando la palabra y poniendo en conocimiento del testigo las fotografías aportadas por su representado y con base en las mismas el señor Franco Bermúdez aceptó que las mismas reflejaban el lugar de la ocurrencia del hecho y el vehículo siniestrado. Si ello fue así si en aquella oportunidad los documentos fueron utilizados para ilustrar al testigo, ¿Por qué razón en la sentencia se dice simplemente que por no haber sido ratificadas, dichas fotografías no pueden ser tenidas en cuenta al momento de decidir? Es claro que tal actitud del a quo viola el derecho a la defensa y contradicción de su

representado, cuando de los elementos valorados se encuentra que estos documentos deben ser aportados como medio de prueba y por apreciase junto con los demás medios probatorios.  Puntualizó, que es claro que con las fotografías aportadas al expediente, las cuales no fueron objetadas por la parte contraria, el informe de accidente de tránsito elaborado en el lugar de los hechos y los testimonios analizados, se demuestra que la señalización en el lugar de ocurrencia del accidente era defectuosa o deficiente, de acuerdo con las características de iluminación que para la época de los hechos tenía la vía (es decir, sin iluminación artificial) y con las normas que para ese tipo de señalización había expedido el Ministerio de Transporte. No entiende entonces su representado por qué razón la Sala pasó por 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov . co CAR

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 58682 050012331000201002010 01 alto todas estas circunstancias y por el contrario indicó que no se había demostrado la falla en la prestación del servicio.  Concluyó el apelante manifestando, que las pruebas arrimadas al proceso, demuestran que el control que tuvieron las demandadas sobre la forma en que se realizaban las obras en la vía, fue insuficiente, siendo esta la causa de la ocurrencia del volcamiento del vehículo del actor, pues si tan grande cráter en la

vía hubiera sido señalizado en debida forma, el conductor del rodante hubiera podido extremar las medidas necesarias para evitar el suceso, lo que no fue así, se reitera, por la carente o insuficiente señalización de un hueco de tamaña entidad y bajo las condiciones de oscuridad que para la hora de ocurrencia del hecho reinaba en la zona.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el apelante:  ¿Las pruebas arrimadas al proceso son suficientes e idóneas para declarar

Responsabilidad Administrativa a la Nación – Instituto Nacional de Vías (INVIAS) – Departamento de Antioquia – Área Metropolitana del Valle de Aburra y Municipio de Medellín?  ¿Es apropiada la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de no conceder ningún valor probatorio a las fotografías que se aportaron al proceso porque no fueron ratificada dentro del mismo? 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov . co CAR

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 58682 050012331000201002010 01 2.1.2. Problema jurídico planteado por el Ministerio Público:  ¿Le asiste responsabilidad a la Nación – Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al Departamento de Antioquia, Área Metropolitana del Valle de Aburra

y al Municipio de Medellín, por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados al señor Ángel Humberto Álvarez Gallego, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2008 en la vía antigua que comunica al municipio Santa Fe de Antioquia con Medellín, por la supuesta omisión en que al parecer incurrieron los demandados por la falta de mantenimiento y señalización? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo, el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov . co

CAR

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 58682 050012331000201002010 01 2.2.2. Deber de mantenimiento de la infraestructura vial – Precedente jurisprudencial. Respecto al tema, y en un caso de similares supuestos fácticos, el Consejo de Estado se pronunció mediante providencia del 5 de noviembre de 2009, Expediente 2003 - 0357-01, en la cual se expresó: “(…) Procede la Sala en primer lugar a determinar a quién le corresponde el deber de mantenimiento de la infraestructura vial, en el presente caso del Municipio de Cali, para lo cual se permite traer a colación el pronunciamiento que respecto del tema el H. Consejo de Estado realizó el 11 de mayo de 2006, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra quien en esa oportunidad expresó: “En relación con el deber de mantenimiento de la infraestructura vía, ha dicho la Sala que la conservación de carreteras significa el mantenimiento rutinario y periódico de las diferentes carreteras nacionales: "El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de funcionabilidad, dentro de ciertos límites de deterioro, lo más cercano al estado en que tenían en el momento de su construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento. El mantenimiento periódico es el que requiere una carretera ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservar el patrimonio vial dentro de ciertos límites de aceptación para la operación vehicular”. La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las

carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov . co CAR

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 58682 050012331000201002010 01 la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías,

o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño ... " 2.2.3. Obligación de señalización en las vías públicas. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha manifestado en los siguientes términos: “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: ‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el

servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov . co CAR

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 58682 050012331000201002010 01 ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras”. 2 2.2.4. Actividad peligrosa - conducción de vehículos motorizados. La actividad de conducir vehículos automotores, es considerada como peligrosa que por su propia naturaleza enfrenta al conductor cotidianamente a imprevistos; por lo anterior, esta actividad ha sido analizada a lo largo del avance jurisprudencial, concluyendo que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir

lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades como peligrosas. Sin embargo, no debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez de conocimiento, al efectuar un análisis profundo de las situaciones fácticas de cada caso en particular. 2.2.5. Pruebas fotográficas. Valoración. Respecto a dicha prueba, el Consejo de Estado se ha pronunciado así: La parte actora con la demanda aporta fotografías de la situación en que quedo Gloria Esperanza Salazar López, respecto de lo que cabe hacer varias consideraciones: i) para valorar su autenticidad la Sala tiene en cuenta lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991 (norma aplicable para la época de presentación de la demanda), a cuyo tenor se establecía que los “documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieron o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación”; ii) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 280 de CPC, desde el momento en el que son aportadas al proceso, esto es, desde la presentación de la demanda (6 de

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 22 de julio de 2009, No exp. 760001-23-31-000-199501182 01 (16.333), Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov . co CAR

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 58682 050012331000201002010 01 septiembre de 1996), sin perjuicio de los demás criterios fijados por la misma norma mencionada; iii) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, que serán apreciadas como medios auxiliares y en virtud de la libre crítica del juez, advirtiéndose que como su fecha cierta es el 6 de septiembre de 1996 se atiende a una condición del paciente que no refleja, propiamente, los hechos acaecidos en las fechas señaladas en la demanda, y de ahí que no ofrezca su valoración probatoria elementos acerca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...