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PGN - VALORACION PROBATORIA - El comité de acción liberal de sucre le otorgó el aval al co

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - El comité de acción liberal de sucre le otorgó el aval al co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONCEJAL-Del municipio de Sincelejo en razón a que presuntamente no contaba con el aval del partido político AVAL DE CANDIDATOS-Se realizó de conformidad con los Estatutos del Partido Liberal/VALORACIÓN PROBATORIA-El Comité de Acción Liberal de Sucre le otorgó el aval al Concejal demandado Hay dos temas a analizar, el primero relacionado con la expedición del aval por quien estaba facultado o no para hacerlo, teniendo en cuenta los Estatutos del Partido Liberal; y el segundo vinculado con la congruencia de los cargos incluidos en la demanda y la subdelegación. Teniendo en cuenta lo anterior, el Directorio Nacional del Partido Liberal por medio de la Resolución No. 0577 de 2015 del 21 de abril de 2015, le delega al Secretario General del Partido Liberal, la representación legal del Partido. Al realizar tal designación, se permite que el señor Secretario General como Representante Legal otorgue los respectivos avales, teniendo en cuenta el artículo 108 de la Constitución Política. Además, mediante la Resolución No. 3272 del 15 de mayo de 2015 el Directorio Nacional del Partido Liberal se le concede al Secretario General y Representante Legal del Partido la función de expedir avales a los candidatos y se le autoriza delegar dicha función a los Presidentes de los Comités de Acción Liberal, tal como lo hizo en la Resolución No. 3559 del 15 de julio de 2915 donde le entrega al Comité de Acción Liberal del Departamento de Sucre la facultad de otorgar avales para la dignidad de concejales. Como consecuencia de lo anterior, en Resolución No. 0062 del 16 de julio de 2015 el

Comité de Acción Liberal de Sucre le otorga el aval al demandado y a los demás candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo indicados en la lista. Y en Resolución No. 0062 del 31 de julio de 2015 el presidente del Comité modifica dicha lista. De modo que el aval otorgado al demandado y la inscripción como candidato al Concejo de Sincelejo se realizó de conformidad con los Estatutos del Partido Liberal. PARTIDOS POLÍTICOS-Los avales expedidos y las inscripciones se realizaron en cumplimiento de las normas del Partido Liberal A la luz de lo sostenido por el Consejo de Estado, el Partido Liberal tenía un término de máximo un (1) mes, contado desde la ejecutoria de la sentencia para dejar de aplicar los estatutos adoptados y encontrados viciados, y para que a su vez recobraran vigencia los estatutos adoptados en el año 2002. Y conforme con la certificación del 8 de julio de 2015 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la sentencia del 3 de marzo de 2015, dentro del proceso 25000-2341-000-2013-00194-01, cobra ejecutoria el ocho (8) de julio de 2015 a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Motivo por el cual los efectos de la sentencia estaban diferidos en el tiempo, pues le otorgó al Partido Liberal el término de un (1) mes, contados desde el 8 de julio de 2015 hasta el 8 de agosto de 2015, para adoptar las medidas necesarias para dejar de aplicar la Resolución No. 2895 de 2011, tiempo en el que el Partido Liberal podía

seguir aplicando los Estatutos de la Resolución 2895 de 2011 mientras tomaba las medidas requeridas. Además, el Consejo Nacional Electoral en Resolución No. 1711 del 21 de agosto de 2015 indica que las directivas del partido liberal inscritas al momento de producirse el fallo del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2015 continuarán ejerciendo sus funciones en forma provisional hasta por el término de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia o hasta que se designen nuevas directivas. Por lo tanto, los firmantes estaban facultados para expedir avales y realizar la inscripción de candidatos hasta el 8 de agosto de 2015.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co En ése orden de ideas, al aplicarse los Estatutos consagrados en la Resolución No. 2895 del 10 de julio de 2011, los avales expedidos y las inscripciones se realizaron en cumplimiento de las normas del Partido Liberal. ACTO DE INSCRIPCIÓN-Del candidato al Concejo Municipal se hizo cumpliendo con el ordenamiento jurídico/ACTO DE INSCRIPCIÓN-Lo puede realizar cualquier ciudadano con el aval otorgado por el representante legal del partido En el supuesto de hecho de que se entendiera que la sentencia del Consejo de Estado tiene efectos inmediatos frente a los Estatutos del Partido Liberal, ésta Agencia del Ministerio Público está de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Sucre al sostener que se aplicarían entonces los anteriores Estatutos del Partido Liberal

acogidos en la Resolución No. 658 de 2002 que en los artículos 32, 36 y 95 tiene normas de igual contenido a lo preceptuado en la Resolución No. 2895 de 2011. Razón por la cual con los Estatutos anteriores las directivas y representación del Partido no cambian en lo tratante a su conformación. Ahora bien, frente a la presentación del documento que realiza la delegación al momento de la inscripción, ésta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado igualmente considera acertado lo señalado por el Tribunal Administrativo de Sucre en el sentido de que la inscripción es un acto de trámite que no vicia la elección del candidato. Por ésta razón, la inscripción del candidato se hizo respetando el ordenamiento jurídico, pues el hecho de que la inscripción la hubiere realizado un tercero autorizado para ello, en nada vicia de irregularidad dicho acto, toda vez que el acto de inscripción lo puede realizar cualquier ciudadano sin más requisitos que acompañando el aval otorgado por el representante legal del partido político o por quien este delegue. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Debe existir una correspondencia fáctica y jurídica entre la petición y la providencia Debe existir una correspondencia fáctica y jurídica entre la petición y la providencia. Le compete al juzgador fallar conforme a lo pretendido en la demanda y los hechos que le sirven de fundamento. Lo cual significa que el actor no puede cambiar con posterioridad los hechos y explicaciones otorgados en la demanda, y el juez no se le está permitido tomar decisiones frente a hechos no aducidos en la misma.

De tal forma que la congruencia debe existir desde la fijación del litigio hasta el momento en que se emite un pronunciamiento final. En ese orden de ideas es importante que las partes del proceso sean cuidadosas al momento de incluir los hechos objeto de debate en la audiencia inicial y fijar el problema jurídico, pues éste determina el actuar de quienes intervienen dentro del proceso. La audiencia inicial al ser la etapa procesal en la que se establece el objeto del proceso, tiene una función de realizar un filtro de los hechos significativos en el litigio y define el problema jurídico que el fallador debe resolver, restringiendo al juez a estudiar lo consagrado por las partes en el proceso. Es criterio de la Sección que el momento en que se fija el litigio es fundamental porque una vez establecido éste, con la intervención activa o pasiva de los concurrentes, no podrá ser objeto de incidentes de nulidad y sobre lo allí definido se decidirá exclusivamente. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-No es posible que el operador jurídico entre a estudiar hechos que no fueron considerados por las partes en la audiencia inicial

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co La fijación del litigio realizada en la Audiencia Inicial del 18 de julio de 2016 está relacionada con el cumplimiento de los requisitos para otorgar el aval conforme con los Estatutos del Partido Liberal, y con la presentación del documento que delega la

inscripción del candidato. Razón por la cual, no es posible que el operador jurídico en el Recurso de Apelación entre a estudiar hechos que no fueron considerados por las partes en la audiencia inicial pues estaría desconociendo el principio de congruencia. Nótese que a pesar de que el Medio de Control de Nulidad Electoral es una Acción Pública que puede ser incoada por cualquier ciudadano sin apoderado judicial, en el presente caso el proceso fue iniciado por medio de apoderado y además entendemos que el demandante es abogado, razón por la cual no es posible hacer esfuerzos de interpretación ya que por ser abogados pesa sobre ellos una carga mayor al momento de iniciar la demanda y actuar en el desarrollo de la misma. PARTIDOS POLÍTICOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado AVAL DE CANDIDATOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Jurisprudencias del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 3 de octubre de 2016 Concepto No. 141 Doctor

ALBERTO YEPES BARREIRO

H. Magistrado ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 2016-00046

Proceso número: 70001-23-33-000-2016-00046-01

Radicado interno: 2016-00046

Actor: Edison Bioscar Ruiz Valencia

Demandado: Daniel Felipe Merlano Porras

Asunto: Recurso de Apelación contra la Sentencia del 11 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección del señor Daniel Felipe Merlano Porras como Concejal del Municipio de Sincelejo el periodo 2016-2019.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto en auto del 27 de septiembre del 2016; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al momento de emitir pronunciamiento de fondo.

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Edison Bioscar Ruíz Valencia demandó la Nulidad del Acto de Elección del señor Daniel Felipe Merlano Porras como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2016-2019. 1.1. Pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad del Acta Final de Escrutinio que declaró la Elección del señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS, como CONCEJAL

DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO-SUCRE, Formulario E-26CON del 30 de

octubre de 2015. Y que se adopte la decisión consecuencial que en derecho corresponda. 1.2. Hechos de la demanda Se señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:

1. Que el señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS fue elegido por elección popular como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo constitucional 2016-2019.

2. Que el 25 de julio de 2015, ante la Registraduría Especial del Estado Civil Sincelejo-Sucre, se inscribió el Señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS como Candidato al Concejo Municipal, avalado por el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones de autoridades locales.

3. Que el aval con que se inscribió la lista fue otorgado por el señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, quien manifestó ser

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co delegado del señor HECTOR OLIMPO ESPINOSA en calidad de Secretario General del Partido Liberal Colombiano.

4. Que mediante Resolución No. 0062 del 31 de julio de 2015, la lista al concejo por el Partido Liberal fue modificada por el señor MARIO

ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER.

5. Que el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de marzo de

2015, Rad. AP 25000-23-41-000-2013-000194-01, M.P. Stella

Conto Díaz, dejó sin efectos jurídicos la Resolución No. 2895 del 7 de octubre de 2011 del Partido Liberal que contenía los Estatutos del Partido, los cuales eran soporte de quien otorgó el aval y de quien delegó la función, y concedió el término de un mes a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia para dejar de aplicar los Estatutos y someterse a los aprobados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011. Y que en el edicto del 21 de mayo del 2015 del Consejo de Estado donde se notificó a las partes se indica que sentencia cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2015.

6. Que el Partido Liberal Colombiano mediante la Resolución NO. 35 44 del 13 de julio de 2015 acoge lo dicho por el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes:  Artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 1, 5, 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011.  Artículos 46 y 95 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano.  Resolución No. 3544 del 13 de julio de 2015 del Partido Liberal Colombiano.  Sentencia del Consejo de Estado, Ex. 25000234100020130019401 (AP) del 5 de marzo de 2015.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co  Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 22 de noviembre de 2001, AP-057. Como concepto de violación señala el demandante que el artículo 108 de la Constitución Política consagra que todos los Partidos y Movimientos Políticos podrán inscribir candidatos a cargos de elección popular, los cuales deben ser avalados por el Representante Legal del respectivo partido o por quien él delegue, requiriéndose así que al momento de efectuar este trámite debe demostrar su condición adjuntando el documento por medio del cual se le delegó, ritualidad que no se cumplió en la inscripción del señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS y que es requisito sine qua non para que el respectivo aval este amparado por la legalidad. Manifiesta que como consecuencia de la decisión del H. Consejo de Estado “de declarar NULA la Resolución No. 2895 contentiva de los estatutos, el Representante Legal del Partido Liberal, es ILEGAL y por tanto su delegación es

ILEGAL”.

Que el Comité de Acción Liberal en el cual se delegó la función de expedir avales, además de no presentar el documento de la delegación éste fue declarado ilegal por el Consejo de Estado y debió cesar sus funciones por disposición del Partido Liberal en Resolución no. 3544 del 13 de julio de 2015, acto que no se tuvo en cuenta. Indica que conforme con los Estatutos vigentes hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, Resolución No. 658 de 2002, artículos 46 y 95, el

señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER no puede avalar candidaturas, ni delegar la expedición de avales ya que dicha competencia es de los Directorios Municipales y Departamentales de los cuales los señores HECTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER y MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER no hacen parte.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Que el señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS fue electo concejal del Municipio de Sincelejo estando incurso en la causal de nulidad electoral referida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

2. Audiencia Inicial 2.1. Saneamiento En relación con el saneamiento del trámite adelantado la Magistrada directora de la audiencia manifestó que no existía vicio alguno que invalide la actuación, puesto que no se presentaban los fenómenos procesales de caducidad ni la cosa juzgada. 2.2. Decisión sobre excepciones previas El apoderado judicial designado por la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” la cual se fundaba en que la entidad a la cual representa no emite un acto administrativo ni actuación que determine si un candidato está inhabilitado o impedido, excepción que no prosperó por cuanto que la Registraduría representa a la Organización Electoral en los casos en que deba ser citada a un proceso y en segunda medida

porque el numeral 2° del artículo 277 del C.P.A.C.A. señala que debe notificarse personalmente a la autoridad que expidió el acto así como a la que intervino en su adopción. 2.3. Fijación del litigio Conforme a lo señalado en el acta el litigio quedó definido a establecer lo siguiente: «…determinar si el acto de elección del señor Daniel Felipe Merlano Porras, como Concejal del Municipio de Sincelejo, para el periodo 2016-2019, se encuentra viciado o no de nulidad, porqie el aval no fue entregado en debida forma, conforme con los Estatutos del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Partido Liberal; así como también porque la persona delegada para inscribirlo como candidato a esa Corporación no presentó el acto de delegación de la inscripción».

3. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Sucre en el Fallo de primera instancia determinó no acceder a las pretensiones del señor EDISON BIOSCAR RUIZ VALENCIA, denegando así la nulidad de la elección del señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS como Concejal del Municipio de Sincelejo-Sucre para el periodo constitucional 2016-2019.

Que de conformidad con la Resolución 2895 de 2011 y la Resolución 658 de 2002, que establecen los Estatutos del Partido Liberal y que prescriben las mismas

normas frente a la expedición de los avales, al señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS se le entregó el aval de manera correcta ya que el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA era el Secretario General del Partido Liberal y su Representante Legal en vigencia de cualquiera de las dos Resoluciones que contienen los Estatutos del Partido Liberal pues ambas normas son similares en cuanto a la representación legal, la delegación y la expedición de los avales. Además, que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 3655 de 2015 indicó que las Directivas del Partido Liberal continuaban ejerciendo sus funciones de forma provisional, razón por la cual el señor HÉCTOR ESPINOSA permanecía como Representante Legal del Partido Liberal. Teniendo en cuenta lo anterior, a 25 de julio de 2015, fecha en la cual se otorgó el aval al señor MERLANO PORRAS, el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER fungía como Secretario General del Partido Liberal, y como tal era el representante del mismo, debido a que la sentencia del Consejo de Estado otorgó término de un mes para adoptar la medida tendiente al cumplimiento del fallo. En cuanto al documento contentivo de la delegación al momento de la inscripción, el Tribunal Administrativo de Sucre sostiene que no existe irregularidad alguna ya que el artículo 3 del Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral

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www.procuraduria.gov.co no establece que deba acompañarse físicamente la inscripción del acto de delegación, sino que se haga constar el aval, tal como se hizo en el caso en discusión. Indica además, que la inscripción es un requisito formal, es decir, que no es un requisito esencial que la solicitud de la inscripción de candidatos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil deba realizarse por el representante legal del partido político, o por su delegado, pues éste al ser un acto de trámite no invalida la inscripción. Todo lo contrario ocurre con el aval, cuyo otorgamiento debe darse por el representante legal del grupo político o por su delegado.

4. Recurso de Apelación El señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA, por intermedio de apoderado judicial interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia del 11 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda ejercidas a través el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección del señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2016-2019,

argumentando lo siguiente:

1. Que el Tribunal Administrativo de Sucre no tuvo en cuenta que el Tribunal Nacional de Garantías declaró ilegales los estatutos contenidos en la Resolución 2895 de 2011 y que el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2015 dejó claro que la decisión del Tribunal de Garantías se encontraba vigente desde el 30 de noviembre de 2011 y que debía cumplirse

inmediatamente y no estaba sujeta a plazos. Que la anterior sentencia del Consejo de Estado indica que son los órganos o personas designadas o elegidas antes de la Ley 1475 de 2011 las que pueden decidir legítimamente los asuntos internos del partido.

2. Que existen irregularidades en cuanto a la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral que indica que el señor Héctor Olimpo fue inscrito como Secretario General el 21 de abril de 2015 mediante Resolución No. 0577 de 2015 y que tal Resolución fue dejada sin efecto, pero no indica si al momento del otorgamiento del aval el señor Héctor Olimpo era o no el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co representante legal del partido político. Que el Consejo Nacional se extralimitó en sus funciones pues designó los directivos del partido en la Resolución 1711 de 2015.

3. Que la función del supuesto Secretario General para efectos de expedir avales le había sido delegada y por lo mismo no podía delegar a su vez esa función y cita en pro de su argumento apartes de la sentencia en la cual la H. Sección Quinta sentó esta regla.

4. Que el Tribunal Administrativo de Sucre no entendió cuál es la discusión pues lo que se cuestiona es la delegación del otorgamiento del aval y no la delegación de la inscripción.

5. Que el “supuesto delegado” no presentó el acto por medio del cual se le delegó

la función y conforme a la cual expidió el aval. Y reitera los argumentos que expresara en el curso del proceso en la demanda y sus alegatos de conclusión. 4.1. Trámite del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Sucre mediante Auto del 31 de agosto de 2016 concede Recurso de Apelación ante el H. Consejo de Estado. El Consejo de Estado mediante Auto del 15 de septiembre de 2016 admite el recurso de apelación.

5. Alegatos de Conclusión 5.1. Del apoderado del actor El apoderado judicial del actor interviene para reiterar los argumentos presentados en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co 5.2. Del apoderado del demandado El apoderado del elegido concejal indica que el demandante en el escrito del Recurso de Apelación no fue congruente con la fijación del litigo que se hizo en la audiencia inicial, pues trae cargos nuevos que no fueron incluidos en la demanda relacionados con el otorgamiento del aval y la inscripción como candidato, y que por lo tanto no puede haber pronunciamiento alguno sobre el particular por parte del juez. Alega que de conformidad con el principio de congruencia el operador jurídico sólo puede pronunciarse en lo referido con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad del concejal.

II. CONSIDERACIONES DE LA

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto para estudio del H. Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que el apoderado judicial de la parte demandante realizara contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, del 11 de agosto de 2016, por medio de la cual dispuso “denegar las pretensiones de la demanda” de nulidad electoral promovida por el señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA contra la elección del señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS como Concejal del Municipio de Sincelejo, para el período 2016 – 2019. Conforme a lo que manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, la nulidad deprecada se configura por cuanto el aval no fue otorgado conforme a los Estatutos del Partido Liberal; porque al momento de la inscripción de la candidatura no se presentó el acto por medio del cual se delegó la función para avalar al candidato; y porque existió una subdelegación del aval que no era permitida.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que el recurso de apelación vulnera el principio de congruencia ya que hace referencia a temas que no fueron incluidos en la fijación del litigio, razón por la cual el Consejo

de Estado no podría debatir tal aspecto. Teniendo en cuenta lo anterior, precisa ésta Agencia del Ministerio que hay dos temas a analizar, el primero relacionado con la expedición del aval por quien estaba facultado o no para hacerlo, teniendo en cuenta los Estatutos del Partido Liberal; y el segundo vinculado con la congruencia de los cargos incluidos en la demanda y la subdelegación.

1. El Otorgamiento del Aval conforme a los Estatutos del Partido

Liberal. La Resolución No. 2895 del 10 de julio de 2011 del Partido Liberal, por medio de la cual se establecen los Estatutos ajustados a la Ley 1475 de 2011, indica: «ARTÍCULO 20. FUNCIONES. La Dirección Nacional Liberal o el Director Nacional del Partido, cumplirá las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación del Partido ante la Nación, ante las autoridades públicas, órganos y miembros del Partido, gobiernos extranjeros y organizaciones públicas y privadas en el exterior. (…)

4. Designar al Secretario General del Partido. (…)

7. Expedir el aval al candidato a la Presidencia de la República, a los gobernadores y alcaldes de la ciudad capital. De igual manera, expedir los avales a los demás miembros del Partido que aspiren a alcalde o miembro de corporación pública, en los términos que se indican más adelante. (…)

15. Delegar, si lo considera necesario, la Representación Legal del Partido y efectuar los registros ante las autoridades competentes. (…)». «ARTÍCULO 25.FUNCIONES. La Secretaría General del Partido cumplirá las siguientes funciones: (…)

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10. Ejercer la representación legal del Partido en los casos en que la Dirección Nacional lo determine y cumplir las funciones que ella le delegue.(…)».

Teniendo en cuenta lo anterior, el Directorio Nacional del Partido Liberal por medio de la Resolución No. 0577 de 2015 del 21 de abril de 2015, le delega al Secretario General del Partido Liberal, el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver, la representación legal del Partido. Al realizar tal designación, se permite que el señor Secretario General como Representante Legal otorgue los respectivos avales, teniendo en cuenta el artículo 108 de la Constitución Política. Además, mediante la Resolución No. 3272 del 15 de mayo de 2015 el Directorio Nacional del Partido Liberal se le concede al Secretario General y Representante Legal del Partido la función de expedir avales a los candidatos y se le autoriza delegar dicha función a los Presidentes de los Comités de Acción Liberal, tal como lo hizo en la Resolución No. 3559 del 15 de julio de 2915 donde le entrega al Comité de Acción Liberal del Departamento de Sucre la facultad de otorgar avales para la dignidad de concejales. Como consecuencia de lo anterior, en Resolución No. 0062 del 16 de julio de 2015 el Comité de Acción Liberal de Sucre le otorga el aval al señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS y a los demás candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo indicados en la lista. Y en Resolución No. 0062 del 31 de julio de 2015

el presidente del Comité modifica dicha lista. De modo que el aval otorgado al señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS y la inscripción como candidato al Concejo de Sincelejo se realizó de conformidad con los Estatutos del Partido Liberal. Por otro lado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo del 2015, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. AP 25000-23-41-0002013-00194-01, declaró ilegal los Estatutos del Partido Liberal establecidos en la Resolución No. 2895 de 2011 y ordenó: « 2) El Partido Liberal Colombiano dará estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución n.° 2895 de 2011 y, en

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co consecuencia, en un término máximo de un (1) mes, contado desde la ejecutoria de esta sentencia, adoptará todas las medidas que sean necesarias para i) dejar de aplicar los estatutos adoptados con esa resolución y, posteriormente, aprobados por la Asamblea Liberal Constituyente convocada y elegida unilateralmente por la Dirección Nacional Liberal, adelantada el 10 de diciembre de 2011, incluso con los ajustes introducidos en esa oportunidad y ii) regirse en un todo por los estatutos vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con las

exigencias del ordenamiento, en especial de las disposiciones de los artículos 107 y 108 constitucionales y 7° de la Ley 130 de 1994». A la luz de lo sostenido por el Consejo de Estado, el Partido Liberal tenía un término de máximo un (1) mes, contado desde la ejecutoria de la sentencia para dejar de aplicar los estatutos adoptados y encontrados viciados, y para que a su vez recobraran vigencia los estatutos adoptados en el año 20

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