🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - VALORACION PROBATORIA - El demandado aportó los soportes de formación profesional pe

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - El demandado aportó los soportes de formación profesional pe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE NOMBRAMIENTO-De un miembro suplente del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima VALORACIÓN PROBATORIA-El demandado aportó los soportes de formación profesional pero no los de experiencia No pasa desapercibido para esta delegada el hecho de que en la verificación de requisitos la certificación final dada por el respectivo comité de verificación, se haya expresado que el demandado cumplió los requisitos para el ejercicio del cargo, cuando lo cierto es que este allegó los soportes de formación más no los respectivos soportes de experiencia. Por ese motivo debió ser inhabilitado o rechazado para participar en ese proceso electivo. Por otro lado, cuando el demandado presenta contestación de la demanda, valga decir, de manera extemporánea, allega sendos documentos para soportar su experiencia pero ocurre que los documentos no podrán ser tenidos en cuenta debido a la tardía contestación de la demanda. Ciertamente ésta no es la oportunidad para allegar tales soportes, pues la oportunidad para aportar tales documentos era al momento de la inscripción de su candidatura. Conviene precisar que a pesar de que la normativa referida no exige un mínimo o máximo de formación profesional y experiencia que deba ser probado sino que solamente exige “soportes de formación y experiencia”, este requisito no se satisface con los documentos antes descritos toda vez que únicamente están referidos a su formación académica y no a su experiencia. NULIDAD DEL ACTO-El demandado no presentó los soportes de experiencia exigidos por la norma considerada como infringida Ésta circunstancia de ausencia de documentos demostrativos de un mínimo de competencia o de aptitud deben ser acreditados oportunamente, puesto que su

incumplimiento da al traste la inscripción y conduce a la nulidad de la elección, como en efecto se solicitará. Por lo anterior, se repite, si bien la norma no exige un mínimo de documentos soporte de la experiencia o de formación, lo cierto es que se debe allegar junto con la hoja de vida al menos un mínimo que permita establecer su experiencia y un mínimo que soporte su formación profesional, requisito mínimo que no fue soportado respecto de su experiencia. Así las cosas, este cargo debe ser declarado probado y como consecuencia ha de decretarse la nulidad del acto demandado por cuanto, se repite, con la postulación del demandado no se presentaron los soportes de experiencia exigidos por la norma considerada como infringida. NULIDAD DEL ACTO-Por falta de cumplimiento de los requisitos legales de elegibilidad/CONTROL DE LEGALIDAD-De las actas o soportes de entidades privadas que pueden y deben ser objeto de controversia El hecho de que en la respectiva reunión extraordinaria de la Junta Directiva de CORPORAC haya fungido como secretario ad hoc una persona que no cumplió esa tarea por ese solo aspecto no es indicativo de irregularidad alguna de la reunión celebrada. Se trataba de postular un candidato al cargo de representante de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA y esa designación se adelantó. De

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co

suerte que los reparos del actor en nada invalidan esa postulación por carecer de la prueba correspondiente. Para el caso puede ser el Juez de lo Contencioso Electoral que se encuentra facultado para realizar el control de legalidad del acto de elección demandado, más no de las actas o soportes de entidades privadas que pueden y deben ser objeto de controversia en otra instancia. En el caso que hoy nos ocupa solamente es posible constatar si la entidad que postuló al demandado al cargo de representante de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, es decir, si aportó o no el acto de designación de este, no siendo pertinente proceder a ejercer juicios de valor respecto de la legalidad de la respectiva acta de postulación. De allí que este cargo no prospera. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-No es obligación de aportar que la constancia es fiel copia tomada de la original Tampoco prospera el cargo propuesto conforme el cual el acta de designación del candidato debe contener la manifestación de ser fiel copia tomada de su original, pues sobre el particular es válido recordar que la norma antes transcrita que se considera vulnerada es categórica en señalar que, con la postulación del candidato debe estar acompañada de la respectiva hoja de vida con los soportes correspondientes y COPIA del documento de la respectiva junta directiva o del órgano que haga sus veces en el cual conste la designación del candidato. Es decir, la norma que rige el proceso de elección no consagra la obligación de aportar dicho documento con la constancia de ser fiel copia tomada de la original, solamente dispone que se debe aportar copia sin requisitos adicionales el reclamado y que echa de

menos el actor. El anterior postulado se encuentra en consonancia con lo normado en el artículo 246 del Código General del Proceso que indica que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia, exigencia que, se repite, no es solicitada dentro del proceso de elección en estudio. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONTROL DE LEGALIDAD-De las actas o soportes de entidades privadas según jurisprudencia del Consejo de Estado

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Julio 18 de 2016 Concepto No. 0075 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

H. Magistrada ponente

Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201600018 00.

Actor: Miguel Alexander Bermúdez Lemus.

Demandado: Noel Bravo Cárdenas.

Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del señor Noel Bravo Cárdenas como Miembro Suplente del Sector Privado ante el Consejo

Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo. I – ANTECEDENTES La demanda

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El ciudadano Miguel Alexander Bermúdez Lemus, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Noel Bravo Cárdenas como Miembro Suplente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Hechos de la Demanda Dice el demandante que el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales está conformado por un número plural de miembros, entre ellos, dos (2) representantes del sector privado. Que la norma que regula dicho proceso electivo impone a las entidades del sector privado el cumplimiento de unos requisitos para poder participar en él, los cuales se enmarcan en la presentación de una serie de documentos en el acto de postulación. Se indica por el peticionario que el candidato Noel Bravo Cárdenas no cumplió con los requisitos exigidos para su postulación como candidato, pues no se adjuntó la hoja de vida con todos los soportes de formación y experiencia, ni copia del documento de la respectiva junta directiva o del órgano que hiciere sus veces, donde constare la designación de éste. Precisa que cuando la norma exige que la hoja de vida deba ser allegada con sus respectivos soportes, ello implica que por “cada actividad de estudio, capacitación

o experiencia laboral, relacionada en las hojas de vida presentadas, se debe adjuntar el propio y respectivo soporte”. Finalmente considera el actor que el Acta de la Junta Directiva de la Corporación de Productores sin Fronteras de Anzoátegui aparece suscrita por un secretario ad hoc que no funge ni como secretario, ni como miembro de dicha junta y además no cuenta con la nota de ser fiel copia tomada de su original.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Normas Violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 79 y 209 de la Constitución Política.  Los artículos 149-4, 229 y 275-5 del CPACA.  Los artículos 24-b y 26-e de la Ley 99 de 1993.  El artículo 2.2.8.5 A.1.3 numeral 3 del Decreto 1850 del 27 de septiembre de 2015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Concepto de Violación Aduce el actor que el demandado no comprobó que reuniera los requisitos exigidos para aspirar, ser postulado y elegido como miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA, habida cuenta de que no allegó todos los documentos que soportan la formación y experiencia señalada en su hoja de vida. Además de lo señalado precisa que ello contraviene normas constitucionales

debido a que al demandado no se le exigió por parte del comité verificador de requisitos, documentos que sí se les exigió a otros candidatos. Aduce el accionante que el acta de la junta directiva de la entidad que postuló al demandado es ilegal por cuanto no se observó la reglamentación estatutaria al haber designado a un secretario que no era el legalmente nombrado, así mismo no fue allegado con la constancia de ser fiel copia tomada de su original. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante:

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «1. Declarar la NULIDAD PARCIAL DEL PROCESO DE ELECCIÓN contenido en el Acta de Asamblea de las entidades del SECTRO PRIVADO del 27 de Noviembre de 2015 un su página 73 de 95 hasta la 94 de 95, reunión realizada en el auditorio de Cortolima, en donde se eligió al aquí demandado, NOEL BRAVO CARDENAS, como Miembro SUPLENTE al Consejo Directivo de Cortolima 2016-2019 y quien con la documentación presentada para participar en la elección como CANDIDATO, no cumplió con los requisitos contenidos en el “TÍTULO 8 GESTION INSTITUCIONAL”; “CAPITULO 5ª”; ARTICULO: 2.2.8.5ª.1.3 Literal 3) del Decreto 1.850 del 16

de septiembre de 2015, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, que establece los siguientes requisitos para poder postular CANDIDATO: “En caso que deseen postular candidato, deberán adjuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del Órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del candidato”. Irregularidades que se demostrarán en la presente demanda.

2. Que por consiguiente y una vez en firme la declaración de nulidad parcial del acto de elección, antes solicitada, respecto de la elección del señor NOEL BRAVO CARDENAS, como miembro SUPLENTE, ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA para el periodo 2016-2019, se ordene la exclusión del mencionado candidato hoy elegido, del Consejo Directivo de Cortolima, por vulnerar los requisitos exigidos en el “TÍTULO 8 GESTION INSTITUCIONAL”; “CAPITULO 5ª”; ARTICULO: 2.2.8.5ª.1.3 Literal 3) del Decreto 1.850 del 16 de septiembre de 2015, del MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

3. Que la decisión de su Honorable despacho sea notificada a la Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMAa objeto que se dispongan las medidas necesarias para hacer efectiva la misma.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 06 de abril de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso.

Contestación de la demanda. Por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Esta entidad por intermedio de apoderada judicial dio contestación a la demanda, solicitando que sus pretensiones sean denegadas en tanto que no existe

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co irregularidad alguna en la designación de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de esa entidad. Precisó que CORTOLIMA adelantó el proceso de elección de los miembros del Consejo Directivo en cumplimiento de los postulados del debido proceso. El trámite de la convocatoria gozó de la publicidad necesaria y se conformó un comité para la verificación de los documentos correspondientes, encargado de seleccionar las entidades habilitadas y rechazar las no habilitadas para participar en ese proceso electivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, luego, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.

Es preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver el contenido en la fijación del litigio efectuada con la dirección de la H. Consejera Ponente en la audiencia inicial y cuyo objeto se dirige concretamente a determinar:

«Si el acto de elección del señor NOEL BRAVO CÁRDENAS como suplente de las entidades privadas ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA, contenido en el Acta F-104 de 27 de noviembre de 2015, ES NULO porque el candidato elegido no cumplió con los requisitos legales para haber sido postulado al cargo, establecidos en el numeral 3° del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, de acuerdo con el concepto de violación señalado en la presente audiencia inicial.»

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En atención a la fijación del litigio señalado, procederemos a determinar si el acto demandado es nulo o no, partiendo del análisis de los conceptos de violación propuestos, así:

1. Falta de cumplimiento de los requisitos legales de elegibilidad.

Se indica por el demandante como sustento del concepto de violación fijado en la audiencia inicial que «la postulación del candidato a ser elegido representante suplente de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de Cortolima, requiere que se allegue su hoja de vida y “(…) por cada actividad de estudio, capacitación o experiencia laboral, (…), se debe adjuntar el propio y respectivo soporte …”. Entonces, contrario a ello, “… algunas de las actividades relacionadas en la hoja de vida del candidato (…), no fueron soportadas

debidamente …”, pues, en relación con sus estudios, no adjuntó soportes que probaran la formación profesional ya que aportó acta de grado de “licenciado en historia y geografía”, profesión distinta a la relacionada en la hoja de vida que fue de “profesional en ciencias sociales”. Y frente a la experiencia laboral no allegó soporte alguno de todas las instituciones para las que había trabajado y relacionó en la hoja de vida.» Así pues, considera el actor que el demandado no allegó los soportes de formación académica y experiencia profesional referidos en la hoja de vida, los cuales deben ser aportados en su totalidad y no solo algunos por así consagrarlo la normativa que regula la materia, siendo estos aspectos el quid de la discusión. Los requisitos que deben cumplir las entidades del sector privado para poder participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, así como para poder postular candidatos propios se encuentran consagrados en los literales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.8.5A.1.3 del decreto 1850 de 2015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que indican:

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «Artículo 2.2.8.5A.1.3. Documentación Las organizaciones del sector privado que estén interesadas en participar en la elección de sus representantes ante Consejo Directivo, allegarán a la respectiva Corporación con una antelación

mínima de quince (15) días a fecha prevista para la reunión de la elección, los siguientes documentos: 1) Certificado existencia y representación legal expedido por cámara de comercio que se encuentre vigente al momento de presentación de la documentación, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante últimos 2 años. 2) Un informe con sus respectivos soportes sobre las actividades que la organización privada desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación. 3) En caso que deseen postular candidato, deberán ajuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en cual conste designación candidato.» De la norma pre transcrita se tiene que para elegir a los representantes del sector privado ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, estas organizaciones deben cumplir unos requisitos que las acrediten para directamente participar en dicha designación, los cuales no son otros que allegar en el tiempo allí estipulado el certificado de existencia y representación correspondiente, donde conste que la organización desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años; y presentar un informe con soportes de las actividades que la organización desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional. Adicionalmente, si dichas organizaciones desean postular candidato a tal elección deben presentar su hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia acompañada de una copia del documento de la respectiva junta directiva o del órgano que haga sus veces en la que conste la designación de dicho candidato.

De ésta manera la normativa que rige este proceso electivo consagra unos requisitos para que las organizaciones del sector privado puedan participar en la designación de sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales (tener derecho al voto en tal proceso) e igualmente los requisitos para postular candidatos, por tal razón además de votar pueden resultar electas por medio de sus candidatos.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el sub lite no haremos referencia a los requisitos que deben cumplir las entidades del sector privado para tener derecho al voto en el proceso de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, ya que este tema no objeto de controversia en la demanda. En éste orden nos dedicaremos exclusivamente a determinar si el demandado cumplió o no con los requisitos exigidos por el numeral 3° del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015 proferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, esto es, nos aplicaremos a confirmar si éste allegó su hoja de vida con los soportes de formación profesional y experiencia. Dentro del plenario se encuentra: i) Copia del acta del 27 de noviembre de 2015 por medio de la cual se eligieron a los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA. (Folios 23 al 117) ii) Copia del aviso de convocatoria pública para la elección de los representantes

del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. (Folio 124) iii) Copia la constancia de radicación de documentos para la elección de los representantes del sector privado ante el organismo previamente señalado por parte de la Corporación ONG Productores sin Fronteras de Anzoátegui, CORPORAC (folio 126). vi) Copia del certificado de existencia y representación legal de la corporación referida (folios 128 y 132). v) Copia del acta extraordinaria No. 001 de 2015 de la Corporación ONG Productores sin Fronteras de Anzoátegui, CORPORAC donde se decidió postular a un candidato a la elección que hoy se demanda (folios 134 y 135)

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co vi) Hoja de vida del señor Noel Bravo Cárdenas con soportes (folios 137 al 167) De las pruebas arrimadas al proceso previamente referidas, en especial de la copia de la hoja de vida del candidato a Representante de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA por la Corporación ONG Productores sin Fronteras de Anzoátegui, CORPORAC, encontramos: El demandado allegó una hoja de vida que menciona formación académica y experiencia profesional bastante amplias, pero no están debidamente soportadas tal como lo hace notar la demandante. No obstante la falta de soporte de algunos aspectos tanto de la formación

académica del demandado como de su experiencia profesional, estos no pueden constituir únicos fundamentos para colegir que éste no cumple los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo. En efecto, dentro de la hoja de vida del demandado se encuentran soportes de formación profesional suficiente para acreditar que el candidato es Licenciado en historia y geografía de la universidad del Tolima; también que es especialista en administración pública de la misma universidad; y que participó en un diplomado en gerencia pública realizado por la Escuela Superior de Administración Pública. Es decir, el demandado allegó con su hoja de vida los soportes correspondientes de su formación profesional que puede ser en cualquier área pues la norma considerada como infringida no precisa que esa formación profesional sea en una determinada área, sino que puede ser en una cualquiera. El hecho de que el demandado haya señalado en su hoja de vida que es “profesional en ciencias sociales” y, como soporte haya presentado un diploma que lo certifica como “licenciado en historia y geografía”, no genera la nulidad de su elección, se destaca que la norma considerada como infringida solamente exige para el ejercicio del cargo la acreditación de soportes en formación profesional en cualquier área del conocimiento.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por otra parte, dentro del expediente no existe constancia alguna de los soportes de experiencia profesional que el demandado haya allegado con su postulación, pues este solamente aportó soportes de formación profesional.

Si bien dentro de su hoja de vida manifiesta suficientes cargos y empleos ejercidos, lo cierto es que con su postulación no aporta una sola prueba que permita soportar o justificar su experiencia, por lo cual no cabe duda la falta de cumplimiento de los requisitos que echa de menos el demandante. Es exigencia a las entidades del sector privado que pretendan postular candidatos propios como sus representantes ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, allegar junto con la hoja de vida los soportes de formación profesional y experiencia. Del examen de los documentos aportados por el demandado se constata que éste no cumplió el requisito exigido por el numeral 3° del artículo 2.2.8.5ª.1.3 del Decreto 1850 de 2015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, puesto que para ser representante de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales debe a la presentación de su hoja de vida anexar los soportes de experiencia exigida. No pasa desapercibido para esta delegada el hecho de que en la verificación de requisitos la certificación final dada por el respectivo comité de verificación, se haya expresado que el demandado cumplió los requisitos para el ejercicio del cargo, cuando lo cierto es que este allegó los soportes de formación más no los respectivos soportes de experiencia. Por ese motivo debió ser inhabilitado o rechazado para participar en ese proceso electivo. Por otro lado, cuando el demandado presenta contestación de la demanda, valga decir, de manera extemporánea, allega sendos documentos para soportar su experiencia pero ocurre que los documentos no podrán ser tenidos en cuenta

debido a la tardía contestación de la demanda. Ciertamente ésta no es la

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co oportunidad para allegar tales soportes, pues la oportunidad para aportar tales documentos era al momento de la inscripción de su candidatura. Conviene precisar que a pesar de que la normativa referida no exige un mínimo o máximo de formación profesional y experiencia que deba ser probado sino que solamente exige “soportes de formación y experiencia”, este requisito no se satisface con los documentos antes descritos toda vez que únicamente están referidos a su formación académica y no a su experiencia. Ésta circunstancia de ausencia de documentos demostrativos de un mínimo de competencia o de aptitud deben ser acreditados oportunamente, puesto que su incumplimiento da al traste la inscripción y conduce a la nulidad de la elección, como en efecto se solicitará. Por lo anterior, se repite, si bien la norma no exige un mínimo de documentos soporte de la experiencia o de formación, lo cierto es que se debe allegar junto con la hoja de vida al menos un mínimo que permita establecer su experiencia y un mínimo que soporte su formación profesional, requisito mínimo que no fue soportado respecto de su experiencia. Así las cosas, este cargo debe ser declarado probado y como consecuencia ha de decretarse la nulidad del acto demandado por cuanto, se repite, con la postulación del demandado no se presentaron los soportes de experiencia exigidos por la

norma considerada como infringida. No obstante resultar probado lo anterior y pensamos que fuera suficiente, procederemos a abordar el otro cargo propuesto.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 13

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co

2. Falta de cumplimiento de los requisitos legales de elegibilidad.

Considera el actor que el acta de la junta directiva extraordinaria No. 01 de 2015 es irregular por cuanto actuó como secretario ad hoc una persona que en realidad no tuvo esa calidad porque además el documento allegado como acta no contiene la manifestación de ser fiel copia tomada de su original. La normativa que se acusa como infringida señala que con la postulación del candidato se debe allegar “copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del Órgano que haga sus veces, en el que conste la designación del candidato”, el documento obra como anexo a folios 134 y 135 presentado por el Representante Legal de la Corporación ONG Productores sin Fronteras de Anzoátegui,

CORPORAC.

Adicionalmente, el hecho de que en la respectiva reunión extraordinaria de la Junta Directiva de CORPORAC haya fungido como secretario ad hoc una persona que no cumplió esa tarea por ese solo aspecto no es indicativo de irregularidad alguna de la reunión celebrada. Se trataba de postular un candidato al cargo de representante de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA y esa designación se adelantó. De suerte que los reparos del actor

en nada invalidan esa postulación por carecer de la prueba correspondiente. Para el caso puede ser el Juez de lo Contencioso Electoral que se encuentra facultado para realizar el control de legalidad del acto de elección demandado, más no de las actas o soportes de entidades privadas que pueden y deben ser objeto de controversia en otra instancia. Sobre el particular, recientemente se señaló por el despacho la H. Sección Quinta del Consejo de Estado:

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 14

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «La respuesta al anterior argumento tendrá que ser afirmativa, pues de la revisión y análisis de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que a folios 435 y 436 se encuentra copia autenticada por la Subdirección Administrativa y financiera de Cortolima, Acta Extraordinaria No. 002 de 19 de septiembre de 2015 de la Junta Directiva de la Fundación Colombiana de Ecología y del Medio Ambiente, en la que se designó como candidato al Consejo Directivo de “Cortolima” al señor FLOWER ARBOLEDA ARANA. Dicho documento fue aportado por el demandante, decretado como prueba y durante su traslado las partes no lo objetaron y tampoco lo tacharon de falso; por tanto, resulta válido su análisis para tener como demostrado el cumplimiento del numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 2º de la Resolución No. 606 de 2006, pues esta disposición, que se cita como infringida en la demanda, no

contiene obligación diferente a la de aportar el acto de designación, situación que en el presente caso se cumplió, sin que resulte pertinente abordar el estudio que solicita la demandante a la mencionada acta por la fundamentación antes expuesta1.» Así pues, en el caso que hoy nos ocupa solamente es posible constatar si la entidad que postuló al demandado al cargo de representante de las entidades del sector privado ante el Consejo Dir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...