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PGN - VALORACION PROBATORIA - El demandado fue reelegido por segunda ocasión en el cargo d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - El demandado fue reelegido por segunda ocasión en el cargo d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ELECCIÓN-Del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en razón a que fue reelegido por segunda vez NULIDAD DE ELECCIÓN-El Director fue reelegido por segunda ocasión en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda/NULIDAD DE ELECCIÓN-El Director puede ser reelegido por una sola vez Aseguraron los demandantes que a través de la expedición del acto demandado el señor fue reelegido por segunda ocasión en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, actuación que violentó lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, así como el artículo 52 del Acuerdo No. 005 de 2010 proferido por la Asamblea Corporativa de

CARDER.

Las normas pre-transcritas son indicativas en señalar que el Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales será su representante legal y su primera autoridad ejecutiva, así mismo que este será designado para un periodo de cuatro (4) años y son categóricas en afirmar que solamente podrá ser reelegido por una sola vez. Así se infiere de la lectura de la norma que aplica de manera general a todas las Corporaciones Autónomas Regionales, así como de la normativa específica para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. COMPUTO DE TÉRMINOS-El Director de la CAR podrá ser reelegido por una sola vez y el período es institucional Importante señalar que la proscripción de la reelección por una sola vez no tiene

condicionamiento alguno en el tiempo, y por ende, dicho precepto debe ser aplicado a aquellas personas que hayan sido elegidos como Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales aún con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa. Ahora, la fecha según la cual sus efectos computarán a partir del 1° de enero de 2012, solamente puede ser entendida como aquella en la cual empezaría a computarse el periodo del Director General de cuatro (4) años, pero de manera alguna, el periodo en el cual empezará a computarse la restricción de la reelección por una sola vez, en atención a que el sentido gramatical de la norma es claro en indicar que “(…) será designado por el consejo directivo para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez (…)”. Se repite, la fecha de entrada en rigor allí contenida solamente se refiere al periodo para el cual es elegido el Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales, pues es la fecha en la cual iniciaría el cómputo del periodo institucional de estos. DERECHO A LA IGUALDAD-La reelección está permitida por una sola vez independientemente de la fecha en la cual fue la primera elección Una interpretación contraria vulneraría el derecho a la igualdad, pues permitiría que personas que fueron designadas en varias ocasiones como Directores Generales de alguna Corporación Autónoma Regional (antes de la entrada en vigencia estaba permitido), puedan con posterioridad a la proscripción contenida en el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, volver a ser elegidos y reelegidos una vez más, en detrimento de aquellas

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co personas que han sido elegidas con posterioridad al 1° de enero de 2012 quienes solamente podrían reelegirse por una sola vez, cuando, se repite, sus antecesores, aun habiendo sido ya reelegidos, podrían hacerlo nuevamente. Afirmamos, la reelección está permitida por una sola vez, independientemente de la fecha en la cual se hubiere realizado la primera elección. VALORACIÓN PROBATORIA-El demandado fue reelegido por segunda ocasión en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional De lo probado en dichos acuerdos se tiene que el aquí demandado mediante el acto cuya legalidad se demanda ha sido reelegido por segunda ocasión en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, toda vez que fue elegido en ese cargo para terminar el periodo institucional 2007-2011 (primera elección), también lo fue para el periodo institucional 2012-2015 (primera reelección) y, por último, fue reelegido para el periodo institucional 2016-2019 (segunda reelección, figura proscrita por el ordenamiento jurídico). NULIDAD DE ELECCIÓN-El demandado tuvo tres designaciones como Director Regional de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda/NULIDAD DE ELECCIÓN-Está prohibido ser reelegido como Director General por más de una vez La norma que regula la reelección del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales debe ser entendida en su efecto útil, en el sentido de que quien no es

reelegible por segunda vez es porque lo ha sido legalmente en una primera, esto es dentro de un proceso electivo enmarcado en los estatutos y con ello agota su aspiración, tal como ocurrió en el sub lite donde el demandado fue elegido para culminar el periodo institucional que ya había iniciado, pero no por ello la designación fue de carácter transitorio o en provisionalidad; fue reelegido por primera vez para el periodo 2012-2015 y por ende no podía volver a ser reelegido para el periodo 2016-2019, toda vez que ello implicaría una segunda reelección que no es posible válidamente. Así pues los nombramientos o elecciones que se realizaron respecto del demandado como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, todos fueron para cumplir el periodo institucional que legalmente le corresponde o para terminar este, pero nunca fueron en encargo mientras se surtía o proveía el cargo en propiedad, por lo cual al haberse realizado en cabeza del demandado tres designaciones como Director Regional de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, no cabe duda que su nombramiento se hizo con infracción de las normas en que debería fundarse y por ende debe accederse a las pretensiones de la demanda. Ciertamente está demostrado que el ciudadano fue reelegido por más de una vez en el cargo de Director General de CARDER y, con ello se infringió el precepto contenido en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, así como la proscripción de que trata el artículo 52 del Acuerdo 005 de 2010 proferido por la Asamblea Corporativa de ese organismo, ya que ellas prohíben ser reelegido como

Director General por más de una vez. DERECHO A LA IGUALDAD-En la reelección del Director de la Corporación Autónoma Regional según jurisprudencia del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Septiembre 28 de 2016 Concepto No. 00132 Doctor Alberto Yepes Barreiro

H. Magistrado ponente

Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201500044 00. (Acumulados 201500034; 2015-00043; 2015-00045)

Actor: José Fredy Arias Herrera y otros.

Demandado: Juan Manuel Álvarez Villegas.

Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del señor Juan

Manuel Álvarez Villegas como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los siguientes planteamientos jurídicos para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I – ANTECEDENTES Las demandas Demanda presentada por José Fredy Arias Herrera (2015-00044) Expresa el ciudadano que actúa en nombre propio y que en ejercicio del medio de

control de nulidad electoral demanda la nulidad del acto de elección del señor Juan

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Manuel Álvarez Villegas como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda para el periodo 2016-2019. Hechos de la Demanda Dice el demandante que el Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 005 del 26 de febrero de 2010 por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, solamente puede ser modificado por otro Acuerdo de la misma Asamblea Corporativa y en sesiones que deben ser convocadas con un mínimo de antelación de tres (3) días. Señala que en sesión extraordinaria del 26 de octubre de 2015 a las 8:00 Am el Consejo Directivo de CARDER expidió el Acuerdo 31, por medio del cual se modificó la fecha para la elección del Director General de la entidad para el 28 de octubre de 2015 a las 8:00 Am, fecha en la cual fue elegido el demandado en el cargo referido. Considera el actor que dicha elección vulneró el artículo 40 del Acuerdo No. 005 de la Asamblea Corporativa de CARDER, pues se realizó una sesión extraordinaria sin convocatoria previa, en la cual se debían expresar los motivos de la citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración, o por lo menos, la convocatoria fue hecha con menos de tres (3) días de antelación.

Concluye el accionante señalando que la elección demandada es nula por haberse hecho en sesión extraordinaria ilegal, por no cumplir los requisitos mínimos para su realización de manera válida. Normas Violadas El actor señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 40 del Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 expedido por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concepto de Violación Aduce el actor que para que las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo de CARDER sean válidas, deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 de sus estatutos al no indicarse en la convocatoria los motivos de la citación, ni los asuntos que serían sometidos a consideración, además que no fue convocada dentro de los tres (3) días de antelación a su realización. Que el acto administrativo fue expedido de manera irregular al no cumplir los requisitos exigidos para realizar sesiones extraordinarias, pues repite, esta no fue convocada dentro del término fijado para ello, ni con las exigencias del caso. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante: «1. Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA “CARDER”,

para el periodo institucional del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, contenida en el Acuerdo 032 del 28 de octubre de 2015 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad.

2. Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito se decrete la suspensión provisional del Acuerdo No. 032 del 28 de octubre de 2015 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, con fundamento en las rezones que más adelante y en acápite separado explicaré.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 15 de diciembre de 2015 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y denegó la suspensión provisional del acto acusado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Demanda presentada por José Fredy Arias Herrera (2015-00045) En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano Arias Herrera demandó la nulidad del acto de elección del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda para el periodo 2016-2019. Hechos de la Demanda Aduce el actor que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, mediante Acuerdo 002 del 7 de febrero de 2011, eligió como Director

General de ese organismo al doctor Juan Manuel Álvarez Villegas para el periodo institucional 2007-20111. Informa que ese mismo organismo mediante Acuerdo 007 del 27 de junio de 2012, volvió a nombrar como Director General de CARDER al referido ciudadano para el periodo institucional 2012-2015; situación que se volvió a repetir mediante el acto administrativo demandado, esto es, el Acuerdo 032 del 28 de octubre de 2015, mediante el cual se designó al ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la entidad para el periodo institucional 2016-2019. Precisa el demandante que conforme lo señalado anteriormente, se evidencia que el doctor Álvarez Villegas ha sido elegido como Director General de CARDER en tres periodos institucionales consecutivos, o lo que es lo mismo, ha sido reelegido en ese cargo en dos ocasiones, lo cual atenta contra el artículo 52 del Acuerdo No. 005 de 2010 proferido por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, que indica que el Director General no podrá ser reelegido por más de una ocasión.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Normas Violadas El actor señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 52 del Acuerdo 005 de 2010 proferido por la Asamblea Corporativa de CARDER. Concepto de Violación

Aduce el actor que la elección demandada se encuentra viciada de nulidad, debido a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado, toda vez a que los estatutos de la Corporación son claros en imponer que el Director General solamente será o podrá ser reelegido por una sola vez. Precisa que en el caso en estudio el demandado ha sido reelegido dos veces en dicho cargo, situación que se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico y por ende, procede la declaratoria de la nulidad peticionada. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante: «1. Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA “CARDER”, para el periodo institucional del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, contenida en el Acuerdo 032 del 28 de octubre de 2015 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad.

2. Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito se decrete la suspensión provisional del Acuerdo No. 032 del 28 de octubre de 2015 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, con fundamento en las rezones que más adelante y en acápite separado explicaré.»

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Admisión de la Demanda

Mediante auto del 03 de marzo de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Demanda presentada por John Jairo Bello Carvajal (2015-00043) Expresa el ciudadano que actúa en nombre propio y que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demanda la nulidad del acto de elección del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda para el periodo 2016-2019. Hechos de la Demanda Aduce el actor que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, mediante Acuerdo 002 del 7 de febrero de 2011, eligió como Director General de ese organismo al doctor Juan Manuel Álvarez Villegas para el periodo institucional 2007-20111. Informa que ese mismo organismo mediante Acuerdo 007 del 27 de junio de 2012, volvió a nombrar como Director General de CARDER al referido ciudadano para el periodo institucional 2012-2015; situación que se volvió a repetir mediante el acto administrativo demandado, esto es, el Acuerdo 032 del 28 de octubre de 2015, mediante el cual se designó al ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la entidad para el periodo institucional 2016-2019. Precisa el demandante que conforme lo señalado anteriormente, se evidencia que el doctor Álvarez Villegas ha sido elegido como Director General de CARDER en

tres periodos institucionales consecutivos, o lo que es lo mismo, ha sido reelegido en ese cargo en dos ocasiones, lo cual atenta contra el artículo 52 del Acuerdo No. 005 de 2010 proferido por la Asamblea Corporativa de la Corporación

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Autónoma Regional de Risaralda, que indica que el Director General no podrá ser reelegido por más de una ocasión. Normas Violadas El actor señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 1° de la Ley 1263 de 2008. Concepto de Violación Aduce el actor que la elección demandada se encuentra viciada de nulidad, debido a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado, toda vez a que los estatutos de la Corporación son claros en imponer que el Director General solamente será o podrá ser reelegido por una sola vez. Precisa que en el caso en estudio el demandado ha sido reelegido dos veces en dicho cargo, situación que se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico y por ende, procede la declaratoria de la nulidad peticionada. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante: «1. Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA “CARDER”, para el periodo institucional del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de

2019, contenida en el Acuerdo 032 del 28 de octubre de 2015 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad.

2. Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito se decrete la suspensión provisional del Acuerdo No. 032 del 28 de octubre de 2015 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, con fundamento en las rezones que más adelante y en acápite separado explicaré.»

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Admisión de la Demanda Mediante auto del 18 de diciembre de 2015 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso. Demanda presentada por Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro y Daniel Silva Orrego (2015-00034) En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los ciudadanos anotados anteriormente demandaron la nulidad del acto de elección del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda para el periodo 2016-2019. Hechos de la Demanda Exponen los demandantes que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, mediante Acuerdo 002 del 7 de febrero de 2011, eligió como Director General de ese organismo al doctor Juan Manuel Álvarez Villegas para terminar el periodo institucional 2007-20111.

Informa que ese mismo organismo mediante Acuerdo 007 del 27 de junio de 2012, volvió a nombrar como Director General de CARDER al referido ciudadano para el periodo institucional 2012-2015; situación que se volvió a repetir mediante el acto administrativo demandado, esto es, el Acuerdo 032 del 28 de octubre de 2015, mediante el cual se designó al ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la entidad para el periodo institucional 2016-2019. Precisa el demandante que conforme lo señalado anteriormente, se evidencia que el doctor Álvarez Villegas ha sido elegido como Director General de CARDER en tres periodos institucionales consecutivos, o lo que es lo mismo, ha sido reelegido en ese cargo en dos ocasiones, lo cual atenta contra el artículo 52 del Acuerdo No. 005 de 2010 proferido por la Asamblea Corporativa de la Corporación

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Autónoma Regional de Risaralda, que indica que el Director General no podrá ser reelegido por más de una ocasión. Normas Violadas Los actores señalaron como normas violadas las siguientes:  El artículo 1° de la Ley 1263 de 2008. Concepto de Violación Aduce el actor que la elección demandada se encuentra viciada de nulidad, debido a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado, toda vez a

que los estatutos de la Corporación son claros en imponer que el Director General solamente será o podrá ser reelegido por una sola vez. Precisa que en el caso en estudio el demandado ha sido reelegido dos veces en dicho cargo, situación que se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico y por ende, procede la declaratoria de la nulidad peticionada, máxime cuando lo permitido es ejercer máximo dos periodos institucionales que suman 8 años en el ejercicio del cargo y el demandado ya pasó tal periodo. Pretensiones de la Demanda Como pretensión de la demanda se indicó por los accionantes: «Se declare la nulidad del Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 2015 “por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019”, emanado del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER).»

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Admisión de la Demanda Mediante auto del 03 de marzo de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Contestación de las Demandas

Por parte del demandado El ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas por conducto de apoderado judicial dio contestación a las demandas incoadas en su contra (excepto en la radicada bajo el No. 2015-00043 que fue contestada de forma extemporánea), oponiéndose a su prosperidad en atención a que en su caso no se configuró la prohibición de que trata el artículo 1° de la Ley 1263 de 2088 y el artículo 52 del Acuerdo 005 de 2010 proferido por la Asamblea Corporativa de CARDER en atención a que, la primera designación que de él se hizo como director general no lo fue para todo el periodo institucional sino para una fracción, por lo tanto no puede asegurarse que éste haya sido reelegido en dos ocasiones en ese cargo. Señaló adicionalmente que la prohibición según la cual los Directores Generales de las CAR solamente podrán ser reelegidos por una sola vez, aplica para las personas que hayan ocupado esos cargos después del 1° de enero de 2012 y no antes, por lo cual, como la primera designación del demandado lo fue en el año 2011, no puede a este aplicársele tal proscripción pues se estaría aplicando de manera retrospectiva.

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad

la actuación surtida, luego, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto. En primer lugar es preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección del H. Consejero Ponente en la audiencia inicial y cuyo objeto es determinar: «si a través del acto demandado el señor Juan Manuel Álvarez Villegas fue reelegido por segundas ocasión como Director General de CARDER, con infracción del primer inciso del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008; y del primer inciso del artículo 52 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa de CARDER No. 005 de 26 de febrero de 2010 “por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER”. Si el acto acusado fue expedido irregularmente toda vez que la sesión extraordinaria del Consejo Directivo en la cual se llevó a cabo la elección del demandado como Director General de CARDER, para el periodo 2016-2019, no fue convocada con una antelación mínima de tres (3) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa de CARDER NO. 005 de 26 de febrero de 2010, “por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER”.»

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En atención a la fijación del litigio establecido, procederemos a determinar si el acto demandado es nulo o no, previo examen del concepto de violación propuesto, así:

1. Vulneración de las normas en que debía fundarse el acto acusado.

Aseguraron los demandantes que a través de la expedición del acto demandado el señor Juan Manuel Álvarez Villegas fue reelegido por segunda ocasión en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, actuación que violentó lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, así como el artículo 52 del Acuerdo No. 005 de 2010 proferido por la Asamblea Corporativa de CARDER. Las normas consideradas como infringidas señalan: « Ley 99 de 1993. Artículo 1°. El artículo 28 de la Ley 99 de 1993 quedará así: Artículo 28. (modificado por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008) Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. (…).

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Acuerdo No. 05 de 2010 proferido por la Asamblea Corporativa de CARDER. “ARTÍCULO 52. DESIGNACIÓN, PERÍODO Y POSESIÓN DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General de la Corporación será designado por el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo, siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento, para un período de cuatro (4) años, y podrá ser reelegido por una sola vez. » Las normas pre-transcritas son indicativas en señalar que el Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales será su representante legal y su primera autoridad ejecutiva, así mismo que este será designado para un periodo de cuatro (4) años y son categóricas en afirmar que solamente podrá ser reelegido por una sola vez. Así se infiere de la lectura de la norma que aplica de manera general a todas las Corporaciones Autónomas Regionales, así como de la normativa específica para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. Importante señalar que la proscripción de la reelección por una sola vez no tiene condicionamiento alguno en el tiempo, y por ende, dicho precepto debe ser aplicado a aquellas personas que hayan sido elegidos como Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales aún con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa. Ahora, la fecha según la cual sus efectos computarán a partir del 1° de enero de

2012, solamente puede ser entendida como aquella en la cual empezaría a computarse el periodo del Director General de cuatro (4) años, pero de manera alguna, el periodo en el cual empezará a computarse la restricción de la reelección por una sola vez, en atención a que el sentido gramatical de la norma es claro en indicar que “(…) será designado por el consejo directivo para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez (…)”. Se repite, la fecha de entrada en rigor allí contenida solamente se refiere al periodo para el cual es elegido el Director General de las Corporaciones

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Autónomas Regionales, pues es la fecha en la cual iniciaría el cómputo del periodo institucional de estos. Una interpretación contraria vulneraría el derecho a la igualdad, pues permitiría que personas que fueron designadas en varias ocasiones como Directores Generales de alguna Corporación Autónoma Regional (antes de la entrada en vigencia estaba permitido), puedan con posterioridad a la proscripción contenida en el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, volver a ser elegidos y reelegidos una vez más, en detrimento de aquellas personas que han sido elegidas con posterioridad al 1° de enero de 2012 quienes solamente podrían reelegirse por una sola vez, cuando, se repite, sus antecesores, aun habiendo sido ya

reelegidos, podrían hacerlo nuevamente. Afirmamos, la reelección está permitida por una sola vez, independientemente de la fecha en la cual se hubiere realizado la primera elección. Sobre el particular indicó la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto por medio del cual se decretó la suspensión provisional del acto aquí acusado, que: «Por otro lado, una segunda interpretación permite concluir que la restricción por la cual los d

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