PGN - VALORACION PROBATORIA - El demandado no incurrió en doble militancia política
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - El demandado no incurrió en doble militancia política
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR-Del Departamento de Sucre por presunta doble militancia política DOBLE MILITANCIA POLITICA-Aspiraba a ser elegido como Gobernador del Departamento de Sucre por un partido siendo presuntamente militante de otros En el sub examen tenemos que el cargo que se le endilga al demandado es haber incurrido en doble militancia política por cuanto aspiraba a ser elegido como Gobernador del Departamento de Sucre por el partido de Cambio Radical, siendo militante también de los partidos Alianza Social Independiente-ASIy Liberal Colombiano. En este evento sea menester precisar que la causal endilgada al demandado es la primera según el orden que registra la jurisprudencia pre-transcrita en páginas anteriores; la misma fue establecida en el Acto Legislativo 1 de 2009 para proscribir a los ciudadanos en general, pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. VALORACIÓN PROBATORIA-El demandado no incurrió en doble militancia política En el caso sub examine debemos constatar si en efecto, como lo indican los apelantes, el demandado se encontraba militando en tres (3) partidos políticos al mismo tiempo. En un primer plano, tomemos la presunta pertenencia al partido Liberal Colombiano; en tal consideración es perfectamente razonable echar mano de los documentos obrantes en el expediente que al efecto emitiera el señor secretario del partido Liberal Colombiano el 13 de julio de 2016, en el cual afirma que el ciudadano estuvo afiliado a ese movimiento desde el 22 de mayo de 1998 hasta el 04 de febrero de 2014, fecha en la cual presentó renuncia a su militancia.
En segundo lugar, milita en el acervo la certificación del Presidente del Partido Político Alianza Social Independiente-ASI-, dirigida al Consejo Nacional Electoral y al despacho del señor Magistrado Ponente en documento a folio 788 del expediente en la que afirma que el señor, no es ni ha sido militante de esa colectividad, con cuya constancia aquella presunción de militancia partidista queda absolutamente desvirtuada. Finalmente esta Procuraduría Delegada observa que el demandado es militante del partido Cambio Radical desde el día 09 de febrero de 2015; así consta en la certificación expedida por el representante legal de ese partido contenido en el documento del 30 de junio de 2016 que fue allegado como prueba al despacho del Magistrado Ponente. De manera que conforme a lo probado en los documentos enlistados en el expediente, no cabe duda que el demandado no incurrió en doble militancia política; pues en primera medida nunca se le probó haber sido militante del Partido Alianza Social IndependienteASIy, por otra, si bien fue militante del partido Liberal Colombiano, dejó de pertenecer a este desde el 04 de febrero de 2014. Por consiguiente, si el demandado empezó a militar en el Partido Cambio Radical desde el 09 de febrero de 2015 no ha vulnerado la proscripción de la doble militancia. Ello no admite ninguna duda, por más porfiada que aparezca la señalización que hace uno de los demandantes. DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PARTIDOS POLITICOS-Aval políticos según jurisprudencia del Consejo de Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Agosto 01 de 2016 Concepto No. 0085 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio
H. Magistrado ponente
Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201600003 00. (Acumulado 201500035)
Actor: Carlos Alexander Mosquera y otro.
Demandado: Edgar Enrique Martínez Romero.
Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del señor Edgar Enrique Martínez Romero como Gobernador del Departamento de Sucre período 2016-2019.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los siguientes planteamientos jurídicos para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I – ANTECEDENTES Las demandas Demanda presentada por Edison Bioscar Ruíz Valencia (2015-00035) Expresa el ciudadano que actúa en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Edgar Enrique Martínez Romero como Gobernador del Departamento de Sucre
para el periodo 2016-2019.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Hechos de la Demanda Dice el demandante que el 24 de julio de 2015 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil se inscribió la candidatura del doctor Edgar Enrique Martínez a la Gobernación del Departamento de Sucre con el aval del partido Cambio Radical. Que tal como lo manifestó el doctor Alejandro Char Chaljub, mediante resolución el representante legal de Cambio Radical le delegó algunas facultades propias, solamente lo eran para que “inscriba y modifique las listas de candidatos a cargos uninominales y plurinominales”, pero en ninguna parte se confirió la facultad de avalar candidatura, razón por la cual concluye que el aval otorgado al demandado fue otorgado por alguien que no tenía la capacidad para hacerlo. Se indica por el peticionario que la facultad para otorgar avales le corresponde al representante legal del partido, en este caso al secretario general del Partido Cambio radical o a quien éste delegue y, como no existe ninguna resolución de la delegación de esa facultad se concluye que la inscripción del demandado fue irregular en tanto carecía del aval. El demandante considera que el miembro de la Comisión de Política Nacional del Partido Cambio Radical con mayor caudal electoral en el Departamento de Sucre es el Senador Antonio Guerra de la Espriella. Afirma que no fue tenido en cuenta para postular al candidato de ese partido a la Gobernación de ese ente territorial,
por tanto el aval conferido al demandado no contó con su beneplácito. Continúa el demandante censurando al señor Edgar Martínez Romero por estar incurso en doble militancia, toda vez que al momento de su inscripción como candidato del partido Cambio Radical, era militante activo del partido Alianza Social Independiente.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Normas Violadas El actor señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 107 y 108 de la Constitución Política. El artículo 275 numerales 5 y 8 del CPACA. El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Concepto de Violación Aduce el actor que el elegido Gobernador de Sucre fue inscrito de manera irregular para aspirar a ese cargo por cuanto no fue avalado por el Representante legal del Partido Cambio Radical, ya que este no delegó esa atribución en otra persona y en consecuencia quien le confirió el aval no estaba facultado para ese efecto. Adicionalmente es enfático en manifestar que el demandado se inscribió como candidato a la Gobernación del Departamento de Sucre por el Partido Cambio Radical siendo militante activo del Partido Alianza Social Independiente, con lo cual incurrió en la doble militancia política que es sancionada con la nulidad de la elección. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante:
«1. Que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio que declaró la elección de Gobernador del Departamento de Sucre al señor EDGAR ENRIQUE MARTINEZ ROMERO, formulario E-26GOB proferida por la Comisión Escrutadora Departamental el día 4 de noviembre de 2015, y la cancelación de la correspondiente “credencial” que lo acredita como Gobernador Departamental elegido en las elecciones realizadas el día 25 de octubre de 2015, en razón de encontrarse incurso en las causales de nulidad electoral establecidas en los numerales 5° y 8° del artículo 275 de la Ley de (sic) 1437 de 2011, conforme lo expuesto en la demanda.
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2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial que acredita al Señor EDGAR ENRIQUE
MARTINEZ ROMERO como Gobernador del Departamento de Sucre.
3. Que como consecuencia de las anteriores se ordene la realización de nuevas elecciones.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 28 de enero de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
Demanda presentada por Carlos Alexander Mosquera (2016-00003)
En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano Mosquera demandó la nulidad del acto de elección del señor Edgar Enrique Martínez Romero como Gobernador del Departamento de Sucre para el periodo 2016-2019. Hechos de la Demanda Expone el demandante que el 24 de julio de 2015 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil se inscribió la candidatura del doctor Edgar Enrique Martínez a la Gobernación del Departamento de Sucre con el aval del partido Cambio Radical, para el periodo 2016-2019. Que el aval con el que se inscribió la candidatura del ciudadano Martínez fue otorgado y suscrito por el doctor Alejandro Char Chlajub, quien manifestó ser el delegado del representante del partido para ese evento, pero que no aportó el documento que le confiriere dicha facultad. Concluye el demandante que por lo anterior el demandado fue inscrito sin aval ya que una persona que no estaba facultada para ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 constitucional fue quien otorgó el aval.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Normas Violadas El actor señaló como normas violadas las siguientes: El artículo 108 de la Constitución Política. Los artículos 139 y 275-5 del CPACA. El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Concepto de Violación Aduce el actor que la inscripción de candidatos a cargos de elección popular debe contar con el aval otorgado por el Representante legal del partido o su delegado, situación que en el sub lite no fue cumplida por cuanto el aval otorgado al demandado lo hizo una persona que no era representante legal ni delegado de éste. Por lo anterior, asegura que el elegido Gobernador de Sucre fue inscrito de manera irregular para aspirar a ese cargo debido a que no fue avalado por el Representante legal del Partido Cambio Radical, este no delegó esa atribución en otra persona y por ende, quien le confirió el aval no estaba facultado para ello. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante: «1. Que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio que declaró la elección de Gobernador del Departamento de Sucre al señor EDGAR ENRIQUE MARTINEZ ROMERO, formulario E-26GOB proferida por la Comisión Escrutadora Departamental el día 4 de noviembre de 2015, y la cancelación de la correspondiente “Credencial” que lo acredita como Gobernador Departamental elegido en las elecciones realizadas el día 25 de octubre de 2015, en razón de encontrarse incurso en las causales de nulidad electoral establecidas en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley de (sic) 1437 de 2011, conforme lo expuesto en la demanda.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial que acredita al Señor EDGAR ENRIQUE
MARTINEZ ROMERO como Gobernador del Departamento de Sucre.
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3. Que como consecuencia de las anteriores se ordene la realización de nuevas elecciones.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 4 de febrero de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
Contestación de las Demandas Por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil Este organismo mediante apoderado judicial se pronunció frente a las pretensiones de las dos demandas incoadas, en ambas propuso la excepción previa de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva en atención a que le es jurídicamente imposible manifestarse respecto de las pretensiones de la demanda por no corresponder a ella el proferimiento del acto que declaró la elección cuya legalidad se controvierte. Precisó que su papel solamente está direccionado a la organización de las elecciones y mantener la imparcialidad en los certámenes electorales, más no toma decisiones respecto a la declaración de una elección. Por parte del demandado Edgar Enrique Martínez Romero Por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas en atención a que no es cierto que el doctor
Martínez Romero hubiere sido inscrito sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 108 constitucional; que dicha manifestación “macabra y perversa” es contraria a las pruebas que el actor aportó con su demanda a folios 19 y 20.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Consideró el demandado que su inscripción así como el otorgamiento del aval que le fuere conferido por el doctor Alejandro Char Chaljub, se hicieron en cumplimiento de las normas correspondientes habida cuenta que éste fue debidamente facultado para la expedición u otorgamiento de avales por el doctor Antonio Álvarez Lleras en su condición de representante legal del partido Cambio Radical. Que en el mismo acto de inscripción se indica que se allega el poder que le fuere conferido al primero para ese efecto. Precisó que así lo dispone el poder que se encuentra contenido en la escritura pública No. 1214 del 29 de mayo de 2015 suscrito en la Notaría 23 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., el cual, como se encuentra demostrado, fue allegado con el aval en el acto de inscripción correspondiente. Finaliza oponiéndose a que el demandado incurriera en doble militancia política, puesto que nunca ha militado al mismo tiempo en dos partidos políticos diferentes a su partido.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, luego, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto. En primer lugar es preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección del H. Consejero Ponente en la audiencia inicial y cuyo objeto es determinar: «si el demandado incurrió en las causales de anulación de los actos electorales contenidas en los numerales 5° y 8° del artículo 285 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectos de emitir un pronunciamiento frente a:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co i) Si la inscripción del señor Edgar Enrique Martínez Romero estuvo precedida del aval conferido por el partido Cambio Radical. De establecerse que así fue ha de verificarse: a) Si éste fue otorgado con las formalidades exigidas para tal propósito. b) Si fue conferido por la persona autorizada para ello y si se acompañaron los documentos necesarios para acreditar una delegación, de haberse cumplido a través de esta figura. c) Determinar quién debe realizar la inscripción de un candidato y si en el caso concreto, quien la realizó tenía facultad para ello. También corresponderá establecer si es competencia de esta jurisdicción
examinar que los procedimientos previstos por los partidos o movimientos políticos para el otorgamiento de avales se llevaron a cabo bajo las reglas de elección. ii) Establecer si el elegido se encuentra incurso en la prohibición de doble militancia, para lo cual deberá determinarse si participó de manera simultánea en dos (2) o más partidos o movimientos políticos.» En atención a la fijación del litigio establecido, procederemos a determinar si el acto demandado es nulo o no, previo examen del concepto de violación propuesto, así:
1. Inscripción irregular por falta de aval.
Bajo este título se abordará el litigio fijado con la anuencia del Magistrado Sustanciador en la audiencia inicial del que se hizo transcripción. Brevemente destacamos lo más significativo de la argumentación del demandante que insiste en que la elección del señor Edgar Enrique Martínez Romero como Gobernador de Sucre para el periodo 2016-2019, se hizo sin reunir los requisitos y
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co calidades de elegibilidad por cuanto no contó con el aval político para su inscripción, pues la persona que le confirió este no estaba facultada para otorgarlo. Sobre este particular aspecto jurídico debe señalarse que los requisitos para la inscripción de candidatos a cargos públicos de elección popular, tanto por parte de los partidos y movimientos políticos como por grupos significativos de ciudadanos, se encuentran regulados en el artículo 108 constitucional que a la
letra indica: «ARTICULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de
2009. El nuevo texto es el siguiente: (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…).» En concreto, en lo que hace relación a la inscripción de candidatos, señala el artículo 9 de la Ley 130 de 1994:
«ARTICULO 9o. DESIGNACION Y POSTULACION DE CANDIDATOS.
Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.» De las normas señaladas precedentemente se desprende que tanto constitucional, como legalmente se ha querido regular el tema de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, imponiendo la obligación de ser avalada
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co por el representante legal del partido o movimiento político, o por quien éste delegue, sin requisito adicional alguno. Así pues que la correcta y debida inscripción de un candidato debe estar avalada, si y solo sí, por el representante legal del partido o movimiento político, o directamente por quien éste delegue dicha facultad. Resulta pertinente manifestar que el aval conferido a candidatos a elecciones populares consiste en la garantía que un partido o movimiento político expide para dar fe de su pertenencia a él y de su condición humana, del reconocimiento de buenas aptitudes de moralidad, honestidad y decoro al punto que puede presentar su candidatura a consideración de la comunidad y del electorado propio. Constituye, por tanto, para el partido un mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que, de una parte, tiene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado y, de otra, el compromiso de su responsabilidad ante sus miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la solidez ética del mismo en su desempeño. El aval, entonces, se otorga por escrito del representante legal del partido o movimiento político, o por quien él delegue y debe ser presentado al momento de la inscripción de los candidatos ante la autoridad electoral respectiva quien dejará constancia del mismo en el acta de inscripción.1 Pero, además de lo dicho anteriormente sobre el aval, vale recordar que éste es un mecanismo esencial mediante el cual los partidos y movimientos políticos ejercen su potestad de inscribir candidatos a cargos públicos de elección popular
y, por tanto, siendo un documento expedido por el representante legal del correspondiente partido o movimiento político, o por su delegado, materializa y perfecciona la inscripción que se hace respecto de uno o más candidatos. Es decir, el aval cumple una triple finalidad: En primer lugar, el de mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; en 1 1 Sentencia del 12 de octubre de 2001. Radicación 2000-0787-01, Número interno 2652
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co segundo lugar, el de garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; en tercer lugar, el de asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad. El aval político ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: «El aval político consiste en la garantía que un partido o movimiento político expide a un candidato y que en tal condición, goza del reconocimiento de buenas condiciones de moralidad, honestidad y decoro, al punto que puede presentar su candidatura a consideración del electorado».2 Bajo ese discurrir puede concluirse en el sentido de señalar que el aval debidamente otorgado, es requisito sine quanom para una correcta y oportuna
inscripción de candidatos a cargos de elección popular, requisito que de no observarse o haber sido conferido de manera irregular o defectuosa, vicia el acto de elección. Ahora bien, hemos venido diciendo que el otorgamiento del aval solamente puede ser conferido por el Representante Legal del Partido o Movimiento Político o por quien éste delegue, por nadie más, ya que de hacerlo otra persona no legitimada o autorizada válidamente causaría la nulidad del acto de elección por la inscripción irregular del candidato. Sobre este punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció señalando: 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2652 de octubre 12 de 2001. M.P. Dr. Reinaldo Chavarro B.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co « El artículo 108 Superior, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, destaca que los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Y además, que dicha inscripción deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. El artículo 9º de la Ley 130 de 23 de marzo de 1994, regula que las agrupaciones políticas con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.
Así las cosas, la inscripción de candidatos a cargos de elección popular debe ser avalada de manera expresa por el representante legal o su delegado de las agrupaciones políticas con personería jurídica. Cuando el trámite descrito no cumple con estas condiciones se considera efectuado de manera irregular y acarrea nulidad. (…) Resulta entonces, que la importancia del aval dentro de la estructura electoral nacional radica en: i) La militancia de los candidatos; ii) la disciplina partidista; y iii) La moralización de la actividad política. De este modo es entendible el porqué el aval se encuentra reservado constitucionalmente para que sea el propio representante legal o su delegado del partido o movimiento político, quienes de manera privativa y exclusiva puedan otorgarlo. De otra parte, se debe hacer mención que el aval otorgado debe ser claro y expreso, por cuanto al momento de acreditarse ante la Registraduría correspondiente, debe documentarse de manera tan clara que no dé lugar a equívocos.»3 En el caso en estudio se observa que la inscripción del señor Edgar Enrique Martínez Romero como candidato a la Gobernación del Departamento de Sucre por el Partido Cambio Radical la hizo el señor Alejandro Char Chaljub, acompañando el formulario E-6 GO del aval suscrito por éste en ejercicio del poder que le fuere conferido por el doctor Antonio Álvarez Lleras quien se desempeña como Representante Legal de dicha colectividad, cuyo certificado expedido por el Consejo Nacional Electoral lo acredita como inscrito legalmente. Así mismo obra en el expediente copia del poder que le fuere otorgado al señor Char Chaljub para efectos de avalar en el Departamento de Sucre las candidaturas a las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 25 de octubre
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.
CONSEJERA PONENTE: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). Expediente: 760012331000201200005 01. Demandante: Sergio David Becerra
Benavides. Demandado: Humberto Vásquez Concejal del municipio de Yumbo
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que el material probatorio recaudado en el proceso soporta un procedimiento ajustado a derecho, y la censura que se adelantó por los demandantes carece de fundamento que pueda desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado que, en aras de la defensa de la juridicidad fuerce pedir la nulidad deprecada. Los argumentos conforme a los cuales considera el demandante que el acto acusado vulnera las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse, no generan certeza o convicción de vicio o conculcación, pues contrario a lo afirmado por el actor no se ha demostrado la infracción del artículo 108 constitucional, en tanto se observa que la inscripción y el aval que le fue otorgado al demandado, se repite, lo hizo el delegado del representante legal del Partido Cambio Radical apegado a la Ley. De otra parte, si bien el demandante indica que al momento de la inscripción no se presentó la resolución por medio de la cual el representante legal del Partido Cambio Radical delegó la facultad de avalar al señor Alejandro Char Chaljub, lo
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cierto es que de las pruebas que obran en el expediente se establece lo contrario, es decir, que al acto de inscripción del demandado se allegó aval otorgado por el doctor Alejandro Char Chlajub junto con la escritura pública contentiva del poder mediante el cual el representante legal del partido Cambio Radical le delegaba esa facultad, tal como lo permite el artículo 108 constitucional.
Téngase lo referido hasta ahora como preámbulo para entrar a considerar los planteamientos establecidos en el litigio, así:
1. Si la inscripción del señor Edgar Enrique Martínez Romero estuvo precedida del aval conferido por el partido Cambio Radical. Ciertamente, como se concluyó en consideraciones anteriores, la inscripción y aval otorgado al demandado estuvo efectuada por la persona constitucionalmente facultada para el efecto, dado que el aval e inscripción fueron expedido el uno, y realizada la otra, por el doctor Alejandro Char Chaljub en su doble condición de inscriptor y avalista.
2. Si el aval fue otorgado con las formalidades exigidas para tal propósito.
Para este propósito hemos constatado que el aval conferido al demandado fue expedido por el delegado del representante legal del partido Cambio Radical, tal como lo impone el artículo 108 constitucional. Sin duda alguna de manera legal.
3. Si el aval fue conferido por la
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