PGN - VALORACION PROBATORIA - El demandado no resultó elegido en el anterior proceso elect
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- PGN - VALORACION PROBATORIA - El demandado no resultó elegido en el anterior proceso elect
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
NULIDAD DE ELECCIÓN DE ALCALDE-Del municipio de Montelíbano Córdoba por presunta doble militancia política DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Por cuanto aspiraba a ser elegido como Alcalde municipal por un partido siendo presuntamente militante activo de otro partido En el sub examen tenemos que el cargo que se le endilga al demandado es haber incurrido en doble militancia política por cuanto aspiraba a ser elegido como Alcalde municipal de Montelíbano Córdoba por el partido Cambio Radical, siendo militante activo también del partido Autoridades Indígenas de Colombia-AICO-. En este evento sea menester precisar que la causal endilgada al demandado es la primera según el orden que registra la jurisprudencia; la misma fue establecida en el Acto Legislativo 1 de 2009 para proscribir a los ciudadanos en general pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. VALORACIÓN PROBATORIA-El demandado no resultó elegido en el anterior proceso electoral por el partido del que antes estaba inscrito En el caso sub examine debemos constatar si en efecto, como lo indican los apelantes, el demandado se encontraba militando en dos partidos políticos al mismo tiempo. Sobre el particular es de advertir que se encuentra dentro del expediente constancia de que el demando desde el 9 de agosto de 2011 se encontraba afiliado como militante del movimiento de Autoridades indígenas de Colombia-AICO-, fecha en la que fue inscrito como candidato por ese movimiento a la Alcaldía del municipio de Montelíbano Córdoba, no resultando elegido en ese proceso electoral (documento y certificado de folio 26 y 27).
Igualmente se evidencia que desde el 24 de julio de 2015 se encuentra afiliado al Partido Cambio Radical, así se constata en el formulario del E-26 visto en el folio 16 del cuaderno, pues en dicha fecha fue formalizada su inscripción como candidato de ese partido a la Alcaldía Municipal de Montelíbano Córdoba, cargo en el que fue elegido en las elecciones del 25 de octubre de 2015. VALORACIÓN PROBATORIA-Se pierde la militancia de manera automática cuando el militante se adhiera a otro partido Se debe aclarar que si bien es cierto no existe constancia expresa de que el demandado hubiere manifestado su voluntad de dejar de ser militante del Partido AICO, tal como lo impone el artículo 6 de la Resolución No. 1839 de 2313 expedida por el Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que este no estaba obligado a ello, habida cuenta que para la fecha de su adhesión al Partico Cambio Radical dicha normativa no estaba vigente, tampoco las disposiciones contenidas en la Ley 1475 de 2011, por tal razón con fundamento en la autonomía que a estos les otorga la carta fundamental, pasaremos a establecer cuál era la reglamentación interna que regía al interior del partido AICO. Así tenemos que no es posible aplicar para el año 2011 las reglas que hoy aplican sobre el sistema de identificación y registro de los afiliados a los partidos y movimientos políticos; para esa fecha no existía dicho sistema y, por ende, en lo que respecta a las reglas para la afiliación y desafiliación de sus candidatos, debemos atenernos a las contenidas en los propios estatutos de cada uno de los partidos o movimientos políticos
de que se trate.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En ese orden, dentro de los estatutos de esta colectividad se encuentra que es derecho de sus miembros afiliarse y desafiliarse voluntariamente del movimiento (artículo 40), no obstante existía la posibilidad de perder la militancia de manera automática (artículo 42) cuando el militante pertenezca o se adhiera a otro partido o movimiento político. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-No se configuró En el caso bajo examine no pudo ni puede configurarse la causal de doble militancia al considerar que el demandado militó en dos partidos o movimientos políticos de manera simultánea, puesto que son los propios estatutos de AICO los que de manera categórica afirman que la militancia se perdía inmediatamente cuando el militante se adhiriera o militara en partido o movimiento político diferente. VALORACIÓN PROBATORIA-En los estatutos del partido político está dispuesta la desafiliación automática de sus militantes Como se trata del mismo partido o movimiento político el que dentro de sus estatutos adoptados dentro del régimen de autonomía que les ha conferido la Constitución Política, ha dispuesto la desafiliación automática de sus militantes, no cabe duda que el demandado no pudo incurrir en doble militancia política. Adicionalmente, la pérdida de derecho del afiliado o desafiliación automática del movimiento no puede conculcar el debido proceso como lo plantean los apelantes, pues
ello, más que una sanción, es una forma de aceptar o entender que cuando el militante suyo se adhiere a otro partido o movimiento político, es porque la filosofía o ideología de este no llena sus aspiraciones y por ende, dejarlo libre para que se adhiera a la que mejor le parezca. Tampoco se constituye en un régimen de responsabilidad objetiva por cuanto, se reitera, allí simplemente se está dejando a sus afiliados para que dentro de su autonomía se adhieran a las organizaciones que cumplan sus expectativas políticas y de manera automática se desafilien de su organización. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Desde el momento mismo de su afiliación al Partido Cambio Radical dio su desafiliación inmediata al anterior partido Importante es señalar que la misma organización política AICO en sus diferentes certificaciones asegura que no cuenta con la información correspondiente para establecer si el demandado renunció o no a esa colectividad debido al cambio de sus directivas, razón por la cual en aras de garantizar el derecho a elegir y ser elegido que es de rango fundamental, debe dársele aplicación a la norma estatutaria que consagra la posibilidad de desafiliación automática a dicha organización partidista. En ese orden de ideas, siendo procedente la desafiliación automática del partido AICO, no pudo haberse estructurado la doble militancia que se le endilga al demandado, porque desde el momento mismo de su afiliación al Partido Cambio Radical dio su desafiliación inmediata del movimiento AICO eliminando con ello la posibilidad de militar en dos partidos distintos. Por lo tanto el fallo ha de ser confirmado en cuanto a la denegación de las pretensiones de las demandas.
DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Jurisprudencias del Consejo de Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Septiembre 16 de 2016 Concepto No. 00128 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 23001233300020150043501
Radicado interno: 2015-0435.
Actor: Gustavo Tafur Márquez y otros.
Demandado: Francisco Daniel Alean Martínez.
Asunto: Apelación de la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas instauradas por los ciudadanos Gustavo Tafur Márquez, Moisés Nader Restrepo y Orlando de Jesús Seisa Pastrana contra el acto de elección del señor Francisco Daniel Alean Martínez como Alcalde Municipal de Montelíbano-Córdoba para el periodo 2016-2019.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 30 de agosto de 2016 y por ello presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los ciudadanos Orlando de Jesús Seisa Pastrana, Moisés Nader Restrepo y Gustavo Tafur Márquez en demandas separadas, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandaron la nulidad del acto de elección del señor Francisco Daniel Alean Martínez como Alcalde municipal de Montelibano-Córdoba para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por los actores son las siguientes: «1. Que es nulo el acto de elección popular contenido en el formulario E-26ALC de fecha viernes 30 de octubre de 2015, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Montelibano declaró la elección del señor FRANCISCO DANIEL ALEAN MARTÍNEZ como Alcalde del municipio de Montelibano, para el periodo 2016-2019 y la correspondiente credencial que lo acredita como tal.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ORDENE la nulidad de la credencial como Alcalde del municipio de Montelibano, departamento de Córdoba por el partido Cambio Radical, expedida al señor FRANCISCO DANIEL
ALEAN MARTÍNEZ.
3. Igualmente como consecuencia de la nulidad, frente a la vacancia absoluta, se solicite a la autoridad electoral competente, adopte las medidas para su cumplimiento.
(…).»
Hechos de la demanda Señalan los demandantes que para el periodo constitucional 2011-2015 el ciudadano Francisco Alean Martínez aspiró a la Alcaldía Municipal de Montelibano-Córdoba por el partido político “Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia-AICOsin que hubiere sido elegido en dicho cargo. Aseveran los actores que el referido ciudadano se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Montelibano-Córdoba para el periodo constitucional 20162019 por el Partido Cambio Radical, cargo en el cual fue elegido y respecto del cual se peticiona la declaratoria de la nulidad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Aseguraron que el demandado se encontraba “impedido” para ser elegido Alcalde Municipal por encontrarse incurso en doble militancia, toda vez que el 24 de julio de 2015, fecha en la que inscribió su candidatura a esa Alcaldía por el Partido Cambio Radical, era aún militante activo y registrado del partido Político “AICO”, situación que contraviene los artículos 107 constitucional y 2° de la Ley 1475 de 2011. Normas violadas y concepto de la violación Señalaron como normas violadas las siguientes: El artículo 107 de la Constitución Política. El artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
Destacan los demandantes que al momento de la inscripción del demandado como candidato a la Alcaldía Municipal de Montelíbano-Córdoba por el Partido Cambio Radical, militaba simultáneamente en el partido AICO, conducta que se encuentra proscrita tanto por el constituyente como por el legislador patrios. Señalan que conforme a la certificación del 6 de noviembre de 2015 expedida por el Partido Político Autoridades Indígenas de Colombia el demandado no ha renunciado a la militancia a dicha colectividad, por lo cual se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde por encontrarse incurso en doble militancia, que aunque se presenta al momento de la inscripción de la candidatura, se traslada al acto de elección, naciendo viciado de nulidad. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba-Sala Cuarta de Decisiónen sentencia del 27 de julio del corriente año, dispuso declarar no probada la excepción de “ausencia de afiliación del señor Francisco Daniel Alean Martínez a la organización política “Movimiento Político-Movimiento de Autoridades Indígenas-AICO” y declarar probada la excepción de “no estructuración jurídica de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la doble militancia del ciudadano referido, por lo que, procedió a denegar las pretensiones de la demanda incoada.
Señaló la corporación que sobre la prueba de la militancia a un partido el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 señala que “la militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos”. Asegura que como para la fecha en que el demandado inscribió su candidatura para la Alcaldía municipal de Montelíbano-Córdoba por el partido AICO, esto es, el 09 de agosto de 2011 no se había proferido la Resolución 1839 de 2013 que establece el sistema de identificación y registro de los afiliados a partidos y movimientos políticos, era dable acudir a la norma vigente para esa época y a los estatutos de AICO. Indicó el A Quo que por lo anterior se encuentra probado que el demandado al recibir el aval e inscribir su candidatura a la Alcaldía del ente territorial referido, declaró su afiliación al movimiento AICO y, desde esa fecha aceptó regirse por la reglamentación interna de ella, adquiriendo la calidad de militante. Aseguró que existen varios mecanismos para que opere la desafiliación de un militante a un partido o movimiento político, i) por voluntad propia mediante manifestación del afiliado en tal sentido; ii) por cancelación de la cédula o limitación de los derechos políticos del afiliado; iii) por expulsión, que puede ser a través del órgano de control; o iv) automática, cuando una norma del estatuto así lo prevé, como en el sub lite que así lo señalan los estatutos del movimiento
político AICO. Por lo anterior señala que, al momento en el que el demandado se afilió al Partido Cambio Radical y obtuvo la condición de militante de esa colectividad, a la luz del artículo 4° de los Estatutos del Partito Político AICO, se produjo la causal de desafiliación automática de este, por lo tanto no es dable afirmar que el
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co demandado pertenecía simultáneamente a más de un partido o movimiento político, por lo tanto concluye el Tribunal la no estructuración de la doble militancia. Apelación de la sentencia de primera instancia Por parte del demandante Orlando Seisa Pastrana El referido ciudadano en nombre propio interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia, solicitando que sea revocado para que en su lugar se decrete la nulidad del acto de elección demandado al considerar que el ciudadano elegido estaba incurso en doble militancia política. Indicó que la interpretación de la desafiliación automática a los partidos políticos no es acertada ni acorde a los principios de una sana hermenéutica jurídica pues ella viola el debido proceso porque está proscrito aplicar de plano una sanción sin un proceso justo, además de encontrarse proscritos los regímenes de responsabilidad objetiva. Precisa, además, que la resolución 1839 de 2013 expedida por el Consejo Nacional Electoral no permite desafiliaciones o renuncias tácitas o automáticas,
por lo cual es claro que los estatutos del movimiento AICO vulneran este precepto. Por tal razón debe aplicarse es la excepción de inconstitucionalidad y, como se encuentra debidamente acreditada la doble militancia en que incurrió el demandado debe decretarse la nulidad del acto acusado. Por parte del demandante Gustavo Tafur Márquez El señor Tafur Márquez en nombre propio apeló el fallo de instancia para que sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandado se encontraba incurso en doble militancia política.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Asegura que los estatutos de AICO en el caso en estudio deben ser inaplicados por ir en contravía del ordenamiento jurídico, ya que no es posible la existencia de la desafiliación automática a los partidos y movimientos políticos. De allí que como no existe prueba de que el demandado haya renunciado a esa colectividad, lo propio es decretar la nulidad de su elección al estar incurso en doble militancia, pues está probado que militó al mismo tiempo en más de un partido o movimiento político. Por parte del demandante Moisés Nader Restrepo El citado ciudadano interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba para que sea revocado, y en su lugar se decrete la nulidad peticionada.
Indicó que la interpretación de la desafiliación automática a los partidos políticos no es acertada ni acorde a los principios de una sana hermenéutica jurídica en razón a que viola el debido proceso porque está proscrito aplicar de plano una sanción sin un proceso justo, además de encontrarse proscritos los regímenes de responsabilidad objetiva. Precisa, además, que la resolución 1839 de 2013 expedida por el Consejo Nacional Electoral no permite desafiliaciones o renuncias tácitas o automáticas, por lo cual es claro que los estatutos del movimiento AICO vulneran este precepto y en consecuencia lo que debe aplicarse es la excepción de inconstitucionalidad ya que como se encuentra debidamente acreditada la doble militancia en que incurrió el demandado debe decretarse la nulidad del acto acusado. Admisión de los recursos Mediante auto del 30 de agosto de 2016 fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia del 27 de julio del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Cuarta de
Decisión.
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a
rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. Para adentrarnos en materia, es decir, para pronunciarnos acerca de los argumentos de los apelantes procederemos a analizar si en el caso en estudio se configura o no la doble militancia que le endilgan los actores al demandado. Previo al análisis que haremos, no sobra recordar que la doble militancia fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (Por medio de la cual se amplió su campo de aplicación), norma que en la actualidad señala: «ARTICULO 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» Del tenor literal de la norma transcrita se tiene que el Constituyente al introducir las reformas constitucionales mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009 respectivamente se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos, y para lograr este propósito estableció prohibiciones a los ciudadanos quienes solamente podrían militar en un solo partido o movimiento político con personería jurídica. En relación con los miembros de las corporaciones públicas de
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Ahora bien, aunado a lo anterior es preciso señalar que la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es criterio reiterado1 y tiene 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, a saber: 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación: Acumulados 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00.
Demandantes: CRISTÓBAL DE JESÚS DÍAZ ROMERO y HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO.
Demandado: JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co « En el Acto Legislativo 01 de 2009 La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones: La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. En la Ley 1475 de 2011 En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionada con la doble militancia consagrada como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político
distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” Y una quinta situación relacionada también con los directivos así:” “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”.» También es importante resaltar que aunque la proscripción hecha del comportamiento de los ciudadanos para que pertenezcan simultáneamente a más de un partido político, constitucionalmente se erigió para aquellos partidos que contaren con personería jurídica, siendo ello modificado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que extendió dicha prohibición a los movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos sin que unos y otros tengan que contar con personería jurídica; esta norma fue declarada exequible por la Corte
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Constitucional en sentencia C-490 de 2011 a propósito del control constitucional previo del proyecto de dicha ley estatutaria. Conforme a lo anterior digamos que antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 la doble militancia, en la modalidad dirigida a los ciudadanos, solamente se
circunscribía a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, caso que pasaba de similar forma con quienes siendo miembros de una corporación pública aspiraren a una nueva elección por un nuevo partido o movimiento político, pero debe entenderse que ella opera hoy para los que cuenten o no con personería jurídica, es decir, igualmente aplica para los grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica. En el sub examen tenemos que el cargo que se le endilga al demandado es haber incurrido en doble militancia política por cuanto aspiraba a ser elegido como Alcalde municipal de Montelíbano-Córdoba por el partido Cambio Radical, siendo militante activo también del partido Autoridades Indígenas de Colombia-AICO-. En este evento sea menester precisar que la causal endilgada al demandado es la primera según el orden que registra la jurisprudencia pre-transcrita en páginas anteriores; la misma fue establecida en el Acto Legislativo 1 de 2009 para proscribir a los ciudadanos en general pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Por lo anterior, en el caso sub examine debemos constatar si en efecto, como lo indican los apelantes, el demandado se encontraba militando en dos partidos políticos al mismo tiempo. Sobre el particular es de advertir que se encuentra dentro del expediente constancia de que el señor Francisco Daniel Alean Martínez desde el 9 de agosto de 2011 se encontraba afiliado como militante del movimiento de Autoridades indígenas de Colombia-AICO-, fecha en la que fue inscrito como candidato por
ese movimiento a la Alcaldía del municipio de Montelíbano-Córdoba, no
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sobre el sistema de identificación y registro de los afiliados a los partidos y movimientos políticos; para esa fecha no existía dicho sistema y, por ende, en lo que respecta a las reglas para la afiliación y desafiliación de sus candidatos, debemos atenernos a las contenidas en los propios estatutos de cada uno de los partidos o movimientos políticos de que se trate. En ese orden, dentro de los estatutos de esta colectividad se encuentra que es derecho de sus miembros afiliarse y desafiliarse voluntariamente del movimiento (artículo 40), no obstante existía la posibilidad de perder la militancia de manera automática (artículo 42) cuando el militante pertenezca o se adhiera a otro partido o movimiento político.
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