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PGN - VALORACION PROBATORIA - El demandado renunció a la colectividad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - El demandado renunció a la colectividad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ELECCIÓN DE DIPUTADO-De la Asamblea Departamental del Tolima por presunta doble militancia política DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Comprende varias modalidades La doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se presenta bajo 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011. En la audiencia inicial el asunto litigioso se fijó de manera general, se dijo allí que el mismo se encaminaba a determinar si el elegido diputado había o no desconocido el régimen de la doble militancia, sin embargo, es claro que a la luz de los supuestos fácticos propuestos por el demandante se tiene que la doble militancia en el asunto en examen comprende dos de sus manifestaciones a saber: i) la de haberse desempeñado como directivo del partido Liberal y no haber renunciado dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección y ii) la de haber apoyado candidatos distintos a los inscritos por el partido por el cual participó en el debate electoral. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-La norma se refiere a Directivos de los Partidos/DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-El demandante era militante que no estaba obligado a renunciar Este aspecto se deja destacado y resulta preponderante en el asunto que se examina por cuanto que conforme lo establece la Ley 1475 de 2011 la obligación de renunciar cuando se aspire a ser elegido por otro partido o movimiento político solo comprende a “Los

directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”. Ahora bien, para efectos de la norma se ha de entender por directivos del partido y se reputan como tales “aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control”. La norma se refiere a los directivos de los partidos, entendiendo por tales a aquellos en los que se haya radicado e investido la representación del partido, es a estas personas a las cuales se refiere la norma, por manera que no debe comprenderse dentro de esta noción a los directivos del orden regional, pues no son representes de la colectividad política, estatutariamente no son los investidos para representarla y legalmente no se les reconoce como directivos. Así las cosas se concluye que si bien el demandado fue militante y en tal condición fue elegido concejal del municipio de Purificación para el período 2008 – 2011 y fue miembro del directorio liberal del municipio no por ello se puede considerar directivo, y no siendo directivo del partido, se reitera, es solo un militante que no estaba obligado a renunciar dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-El militante puede renunciar a la colectividad en cualquier momento/VALORACIÓN PROBATORIA-El demandado renunció a la

colectividad

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, el militante puede renunciar a la colectividad en cualquier momento por cuanto que la renuncia no le impone al militante efectuarla con una determinada antelación como acontece en el caso de los directivos de los partidos y al plenario se han allegado pruebas conforme a las cuales el demandante ha renunciado al partido, en una primera oportunidad se indica que se hace con carácter irrevocable y en forma posterior con igual carácter se presentó nota de dimisión a la colectividad en escrito calendado en Purificación (Tolima) a 5 de mayo de 2015, en este escrito manifiesta que presenta “renuncia irrevocable al Partido Liberal Colombiano a partir de la fecha y a la inscripción y postulación que realicé para participar de la consulta del Partido Liberal, la cual inexplicablemente no se llevó a cabo”. Por lo anterior el cargo no está llamado a prosperar y la decisión del a-quo se ha de confirmar. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-El elegido diputado no es directivo del partido/CARENCIA DE PRUEBAS-Las votaciones de diputado y gobernador no fueron acreditadas en debida forma en el proceso En el caso en examen dado que el elegido diputado no es directivo del partido, la primera de las prohibiciones no lo comprendería. En el caso del demandado este fue candidato del partido Alianza Verde, esta organización

lo inscribió y avaló para las elecciones a la asamblea del departamento del Tolima y se dice por el demandante que no obstante apoyó al candidato de la coalición que resultara vencedor en la contienda y no al de su propia colectividad. El término apoyar utilizado en la norma como configurador de la prohibición en la segunda acepción que trae el Diccionario de la Lengua Española es sinónimo de favorecer, patrocinar, ayudar y requiere para su configuración de un comportamiento del candidato dirigido a ese cometido en favor de aspirantes o candidatos distintos a los que ha propuesto el partido al cual pertenece; estos comportamientos deben estar demostrados en debida forma no pueden ser el resultado de inferencias subjetivas de quien propone la nulidad con fundamento en esta causal. En el asunto que se estudia lo afirmado por el demandante se soporta en una confrontación que hace la parte actora de la votación que se obtiene por el elegido diputado y el elegido gobernador al cual se dice brindó apoyo conforme a la cual la votación que obtuviera el elegido diputado en el municipio de Purificación es la que demuestra el apoyo a este candidato pues es muy similar a la que obtuviera el elegido gobernador. Sería del caso entrar a considerar el asunto pero es claro que ello no es posible por cuanto que las votaciones de estos dos candidatos no fueron acreditadas en debida forma en el proceso, se trata de una aseveración carente de prueba que para efectos del proceso se torna inane por lo tanto la decisión de primera instancia ha de ser confirmada. DOBLE MILITANCIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 14 julio de 2016 Concepto No. 070 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 73001-23-33-000-2015-00806-01

Radicado interno número: 2015-0806

Actor: Carlos Enrique Ramírez Peña Demandado: José Crispín Guerra Córdoba Asunto: Apelación de la sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor José Crispín Guerra Córdoba como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, período 2016 - 2019.

Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en auto del 28 de junio de 2016, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración del H. Consejero ponente y por su conducto a la

H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Carlos Enrique Ramirez Peña, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co el acto por el cual se declaró la elección del señor José Crispín Guerra Córdoba, como diputado de la Asamblea del departamento del Tolima, período 2016 – 2019. 1.1. La pretensión Conforme lo señaló el actor en su escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 de fecha 2 de noviembre de 2015, a través del cual la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima declaró la elección del señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CORDOBA como Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima, por el Partido Alianza Verde, para el período comprendido entre el 2016 y el 2019, según consta en las actas de escrutinio General y parcial cuyas copia (sic) auténticas se adjuntan, por encontrarse probada la violación directa al artículo 2 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, y del artículo 107 de la Constitución Política.

SEGUNDA.

TERCERA (…) ” 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera:  Que en las elecciones a celebrarse el pasado 25 de octubre de 2015, el partido Alianza Verde incluyó dentro de la lista de candidatos a la asamblea del departamento del Tolima al señor José Crispín Guerra Córdoba, quien

se ha caracterizado y es conocido como dirigente político y militante del Partido Liberal en el municipio de Purificación (Tolima), al punto que en nombre de esta colectividad resultó elegido concejal para el período 2008 – 2011.  Que además de lo anterior el señor José Crispín Guerra Córdoba, electo diputado en el proceso electoral llevado a cabo el 25 de octubre de 2015 brindó apoyo al candidato a la gobernación por el Partido Conservador , hoy gobernador del departamento, doctor Oscar Barreto Quiroga.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Que de conformidad con los estatutos del Partido Liberal por la condición de concejal del municipio de Purificación (Tolima) el señor Guerra Córdoba era miembro de la Dirección Liberal Municipal de Purificación.  Que el señor Guerra Córdoba como delegado ante el Colegio Electoral Liberal del Departamento del Tolima participó en las actividades que se llevaron a cabo en la ciudad de Ibagué el 20 de febrero de 2015, en donde se eligieron las nuevas directivas del Partido Liberal en el departamento del Tolima.  Que conforme a los hechos narrados el señor Guerra Córdoba al mes de febrero del 2015 aún integraba la Dirección Liberal Municipal de Purificación (Tolima) y por ende ejercía un cargo directivo en dicha colectividad lo que lo hace incurso en doble militancia conforme lo prescribe el artículo 2° de la

Ley 1475 de 2011.  Que además el señor Guerra Córdoba, como ya se indicó incurrió en otra causal de doble militancia por cuanto que brindó apoyo al candidato a la gobernación avalado e inscrito por el Partido Conservador en coalición con otros grupos políticos, candidatura que en el departamento del Tolima no era apoyada por el Partido Alianza Verde. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes:  El artículo 107 de la Constitución Política incisos 2° y último;  Los inicisos 1°, 2° 3° y 4° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011;  El numeral 8° del artículo 275 del C.P.A.C.A. Dice el apoderado judicial de la parte demandante que este conjunto de normas ha sido quebrantado por el elegido diputado el cual desconoció el régimen de la doble militancia, comportamiento que constituye hoy una causal autónoma de nulidad de la elección.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Luego de efectuar algunas consideraciones sobre el tema de la doble militancia, considerando para ello lo que ha sido la evolución de la causal a nivel jurisprudencial y legal concluye que a la luz de estos antecedentes la causal de nulidad deprecada se configura por cuanto que:  el señor Guerra Córdoba fue directivo del partido Liberal Colombiano en el

municipio de Purificación (Tolima) hasta febrero del 2015 y por tal razón se encontraba inmerso dentro de la restricción que constitucional y legalmente ha sido instituida en aras de evitar la doble militancia.  Que respaldó al candidato a la gobernación del departamento inscrito y avalado por el partido Conservador y no al presentado al electorado por el partido Alianza Verde, partido del cual es militante y avaló su candidatura a la asamblea.

2. Decisión de primera instancia En su decisión de primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima determinó “NEGAR las pretensiones de la demanda”; para arribar a esta conclusión consideró como argumentos los siguientes:  En relación con el primero de los supuestos configuradores de la doble militancia, el referido con el hecho de haber formado parte de las directivas del partido Liberal en el municipio de Purificación, manifestó que conforme al acervo probatorio allegado se estableció que el elegido diputado había renunciado a su condición de concejal elegido con el aval del partido desde el 21 de julio de 2011, además, su renuncia a la condición de miembro del directorio municipal del partido y concluye que desde esa calenda dejó de formar parte del directorio regional.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Luego alude a un posible reintegro del elegido diputado al partido Liberal, el cual se sucede con motivo de la consulta que se realizaría para efectos

de designar el candidato de esa colectividad política a la alcaldía del municipio de Purificación (Tolima), consulta que, en últimas, no se realizó, razón que motivó su renuncia al partido Liberal con carácter irrevocable; así mismo a la inscripción y postulación como precandidato a la consulta que el partido llevaría a cabo en esa entidad territorial para escoger el candidato único a la alcaldía. Señaló que la supuesta participación del elegido diputado en la reunión del Colegio Electoral Departamental del Tolima del Partido Liberal Colombiano, no está demostrada en debida forma.  En cuanto al segundo de los hechos de los que se pretende hacer derivar la doble militancia, vale decir, el que atañe con el apoyo a la gobernación de candidato no inscrito por el partido Alianza Verde, consideró que las pruebas aportadas para su demostración no resultan idóneas.  Concluye el a-quo señalando que no se logró demostrar la doble militancia que se endilgó al elegido diputado por cuanto que no se probó en debida forma que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hubiere ejercido cargo directivo en el Partido Liberal Colombiano, “ni que hubiera apoyado contundentemente a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político por el que resultó electo”.  Recurso de apelación La decisión anterior es impugnada por el demandante quien sostiene que la doble militancia alegada como causal de nulidad de la elección si se presentó.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Argumentos del actor que fundamentan el recurso Sostiene el apelante que la doble militancia que se fundamentó en el hecho de que el elegido diputado hubiera apoyado a un candidato a la gobernación distinto al inscrito y avalado por el partido Alianza Verde se demuestra con los resultados electorales que se presentaron en el municipio de Purificación (Tolima) en donde el total de votos obtenidos por el elegido diputado es casi que coincidente con el total de votos depositados en favor del candidato a la gobernación Oscar Barreto Quiroga quien aspiró a la gobernación avalado por una coalición política que se sucedió entre los partidos Conservador, Opción Ciudadana y Centro Democrático, así mismo, manifiesta que correlativo a este guarismo lo es que no exista correspondencia alguna entre la votación lograda por el elegido diputado y el candidato del partido Alianza Verde quien obtuvo una baja votación en este municipio. Presuponiendo que esta diferencia está debidamente demostrada, infiere y concluye que el elegido diputado si incurrió en doble militancia por apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido en cuyo nombre y representación participó en el debate electoral. Sostiene que no solo es el resultado electoral sino que igualmente obran en el proceso declaraciones de personas que confirman la doble militancia del elegido diputado. En relación con el segundo de los fundamentos de la demanda, el relacionado con la condición de ser directivo del Partido Liberal, reitera lo que se afirmó en la

demanda.  Admisión del recurso Por auto del 16 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima, concede el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia por el actor (ver folio 392).

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Considerando que reúne los requisitos legales, el recurso se admitió por el Consejo de Estado – Sección Quinta -, mediante auto del 28 de junio de 2016 (ver fl. 397).  Alegatos de conclusión  Del apoderado del elegido diputado Señala lo siguiente: Que la coincidencia de resultados electorales de los cuales el demandante deviene el apoyo que el elegido diputado le brindó a candidato a la gobernación distinto al avalado por el partido Alianza verde no están probados en debida forma, dice lo siguiente: “ ... un resultado electoral se prueba con los documentos electorales , es decir, la prueba para demostrar unos resultados electorales son los documentos electorales expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y estos elementos probatorios brillan por su ausencia, en este proceso contencioso administrativo”; seguidamente señala que las pruebas fotográficas que allega no pueden ser consideradas como tales pues no tiene valor alguno dado que son allegadas al proceso extemporáneamente, por fuera de las oportunidades procesales que se han señalado para tal efecto. La misma critica refiere a la prueba con la que el demandante pretende demostrar

que el elegido diputado efectivamente participó como delegado ante el Colegio Electoral Liberal del Departamento del Tolima en la cumbre departamental que se llevó a cabo en Ibagué (Tolima) el 20 de febrero de 2015, la cual es certificada por el partido Liberal en escrito del 21 de marzo de 2016 suscrito por la Secretaria del Comité de Acción Liberal del Tolima (folio 356); concluye afirmando que dada la oportunidad procesal en que se allega al plenario la prueba documental la misma carece de valor alguno y debe ser desestimada.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  De la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil Manifiesta que la entidad que representa acoge “íntegramente el fallo” que negó las pretensiones del actor y solicita la confirmación de la misma.  Del apoderado judicial del demandante Cuestiona la decisión de primera instancia en cuanto desestimó los cargos propuestos. En relación con el hecho de ser directivo del partido Liberal dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección reitera que el elegido diputado es un histórico dirigente del partido Liberal en el municipio de Purificación (Tolima) y que prueba de ello es su elección como concejal durante el período 2008 – 2011; igualmente y conforme a los estatutos del partido Liberal el señor Guerra Córdoba es reconocido como directivo del partido en el nivel local; así mismo señala que el aquo desconoció la prueba testimonial rendida por el señor Javier Andrés Villarraga Lozano y conforme a la cual se demuestra la participación del elegido diputado como dirigente del partido hasta mayo del 2015 fecha que resulta coincidente con la fecha última de renuncia al partido presentada por el señor Guerra Córdoba; dice igualmente que el elegido diputado participó en la reunión que adelantó el Colegio Electoral del Tolima el 20 de febrero de 2015 en condición no solo de integrante de la dirección municipal de Purificación (Tolima) sino igualmente como precandidato a la Alcaldía en la consulta que se había de celebrar para escoger candidato único por esa colectividad. En relación con el segundo hecho configurador de la causal reitera lo que se dijera sobre la coincidencia que existe entre la votación que obtuviera como candidato a la asamblea y la obtenida por el candidato a la gobernación y posterior gobernador quien era avalado y fue inscrito por un partido distinto a Alianza Verde.

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se declaró electo como gobernador del departamento del Tolima para el período 2016 – 2019 al señor

José Crispín Guerra Córdoba. El actor señala que la elección es manifiestamente contraria al marco legal y por

ello ha de ser declarada nula; la ilegalidad la encuentra el demandante en la inobservancia de lo prescrito en el artículo 107 de la Carta Política, disposición conforme a la cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”, en concordancia con la Ley 1475 de 2011 en los apartes que señalan: “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”; “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”. Según el fundamento fáctico señalado por el apoderado judicial de la parte actora la doble militancia del elegido diputado se halla establecida de manera clara y palmaria por cuanto que el señor José Crispín Guerra Córdoba fue miembro y militante histórico del partido Liberal; ii) integró el Directorio Municipal del Partido

Liberal; iii) fue elegido en nombre de la colectividad como concejal del municipio de Purificación para el período 2008 – 2011, iv) se inscribió como precandidato del partido en la consulta que se realizaría para escoger el candidato a la alcaldía del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co municipio de Purificación, v) participó en reuniones del Comité Departamental y por último, vi) apoyo a un candidato aspirante a la gobernación distinto al que inscribiera su partido. Todos estos hechos son configuradores de doble militancia y considera que fueron inobservados por el elegido diputado Guerra Córdoba. La disposición Constitucional que consagra y prohíbe la doble militancia política es del siguiente tenor: “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre

financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” Esta conducta prohibitiva se consagró como causal de anulación electoral autónoma; el CPACA dispuso: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. La norma establecía que el instante configurador de la causal lo era “al momento de la elección” aparte que la H. Corte Constitucional en sentencia C-334 de 4 de junio de 2014 ponencia del Magistrado Mauricio Gonzalez Cuervo, declaró inexequible bajo la siguiente argumentación: “4.4.6. El candidato que participa en un proceso electoral incurre en doble militancia cuando se configura el supuesto de hecho previsto en la segunda14 y en la tercera15 de las reglas constitucionales relevantes, a saber: inscribirse como candidato por un partido

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 1, se presenta bajo 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, estas son a saber: «i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección

popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben diferente de aquél con en cuya consulta interna participó o en nombre del cual participó en una consulta interpartidista, de cara a un mismo proceso electoral (art. 107, inc. 5 C.P.); e inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie a éste por lo menos doce 1meses antes del primer día de inscripciones (art. 107, inc. 12 C.P.). Al momento de proferir esta sentencia la excepción prevista en el parágrafo transitorio 1 del artículo 107 de la Constitución ya no es aplicable, pues la autorización en ella contenida era por una sola vez y tuvo lugar dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del Acto

Legislativo 1 de 2009, lo cual ocurrió con su promulgación el 14 de julio de 2009”. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012, Exp. 63001-23-31-000-201100311-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)» En la audiencia inicial el asunto litigioso se fijó de manera general, se dijo allí que el mismo se encaminaba a determinar si el elegido diputado había o no desconocido el régimen de la doble militancia, sin embargo, es claro que a la luz de los supuestos fácticos propuestos por el demandante se tiene que la doble militan

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