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PGN - VALORACION PROBATORIA - El demandante no probó suficientemente la existencia de un d

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - El demandante no probó suficientemente la existencia de un d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE GRUPO-Por presuntos perjuicios por la suspensión que del porte de armas hiciera el Gobierno Nacional mediante decreto 155 de 2016 DERECHOS ADQUIRIDOS-Están protegidos por una situación jurídica consolidada DERECHOS ADQUIRIDOS-Con relación a las armas de fuego y los salvoconductos según jurisprudencia de la Corte Constitucional ACCIÓN DE GRUPO-Se instauró para la protección de un derecho marcado por el monopolio del Estado en la tenencia de armas/ACCIÓN DE GRUPO-Pretende el resarcimiento económico de un desequilibrio en las cargas a soportar En primer lugar debemos precisar, que esta acción se ha instaurado para la protección de un derecho cuyo origen está marcado por el monopolio del Estado en la tenencia de las armas. Así mismo, es pertinente precisar que con la presente acción, se pretende el resarcimiento económico de un desequilibrio en las cargas a soportar por parte de las personas con la expedición del decreto 155 ibídem y no la tutela de su legalidad….. DERECHOS ADQUIRIDOS-No está demostrado que hayan sido vulnerados … Con relación al posible daño que plantean los actores, se debe indicar que no se considera así, en la medida que, los permisos de porte y tenencia de armas tienen una vocación temporal, lo que deriva en que quien lo solicita, sabe de antemano su temporalidad y que está expuesto, por razones de orden público, a que súbitamente sea suspendido, según consta en el mismo permiso otorgado cuya copia de uno de ellos, consta en el folio 17 del expediente.

Tampoco puede hablarse de una vulneración de un derecho adquirido, pues el mismo proviene de una autorización temporal de una actividad monopolística del Estado, quien por motivos de seguridad nacional, también puede acudir a la suspensión de dicha autorización y basta recordar la sentencia emitida por la Corte Constitucional sobre este tema, jurisprudencia que se citó en uno de sus apartes en el marco teórico de este concepto, donde de manera precisa excluye estas autorizaciones del ámbito civil, para ubicarlas en el terreno del derecho público, como una relación Estado – particular. Lo anterior significa entonces, que el porte de armas no se considera como un derecho adquirido que debe ser amparado por las leyes civiles. DERECHOS FUNDAMENTALES-No fueron desconocidos en el sub examine El Estado como organización política tiene su legitimación en la medida en que satisfaga las necesidades básicas de sus asociados y para ello, el legislador ha dotado al ejecutivo de herramientas legales y reglamentarias para adoptar medidas con tal fin. El legislador por su parte, ha instaurado instrumentos para que la comunidad ante el riesgo de vulneración de un derecho, ejercite estos instrumentos para que el ejecutivo, tome las Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11968 www.procuraduria.gov.co

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Jaime Castro Borrero medidas necesarias vía orden judicial. En el presente caso, no se presenta violación a un

derecho fundamental, ya que, la persona privada momentáneamente de esta autorización, gozaba de un privilegio y por ello pagó una suma de dinero, a conciencia como se reconoce por parte del mismo actor, que el mismo podría ser suspendido en cualquier momento sin que por ello pueda predicarse la violación de ningún derecho ni tampoco algún tipo de daño o desequilibrio de las cargas públicas como se verá a continuación. Siendo así, es claro que para este Delegado el Ministerio de Defensa ni mucho menos el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República han vulnerado derecho fundamental alguno, ni derecho adquirido a los promotores de esta acción de grupo al haberse expedido el decreto 155 el día 1° de febrero de 2016 por parte del gobierno nacional, que vino a suspender los permisos para porte de armas en todo el territorio nacional desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre del mismo año. VALORACIÓN PROBATORIA-El demandante no probó suficientemente la existencia de un daño especial ni se configuró desequilibrio de las cargas públicas El recurrente alega la existencia de una Daño Especial, titulo de imputación objetiva, como consecuencia del cambio en el tipo de permiso, lo cual lo lleva a considerar que termina pagando más que lo que paga el que desde un comienzo solo tuvo permiso de simple tenencia, con lo cual se estaría configurando el desequilibrio de las cargas públicas, pero que como ya dijimos, no es cierto, pues la naturaleza del permiso no cambia por la suspensión provisional que estableció el decreto, por lo tanto quien tiene el permiso para porte de arma de fuego si está en una posición más privilegiada que el que

tiene permiso de simple tenencia, así aquel (el permiso) se haya suspendido temporalmente, por ello no puede hablarse de un desequilibrio, pues la posición del que tiene permiso de porte siempre será más privilegiada que el de simple tenencia y por ende deberá pagar tasas más altas. Adicional a lo anterior es importante anotar que en materia de Daño Especial, como sucede con todo daño tiene que estar plenamente probado, ser antijurídico, es decir que no se estaba en el deber jurídico de soportar, la indicación precisa de los derechos o bienes afectados y ser cierto, es decir evaluable de manera concreta y específica, pero esta labor probatoria el actor la limita a la diferencia de valor entre lo que paga quien tiene permiso de tenencia y el de porte, lo cual como ya se explicó no viene al caso, pues la naturaleza del permiso no cambia para nada por la simple aplicación del decreto 0155 de 2016, de tal manera que la prueba del Daño Especial, que de por si es de las más exigentes, no aparece suficientemente probada por parte del demandante. DECRETO-Solo faculta a autoridades militares para adoptar medidas para suspender el permiso general del porte de armas provisionalmente/DECRETO-No está demostrado que haya modificado la naturaleza del permiso de porte y tenencia de armas …Finalmente reiteramos que el decreto 155 ibídem, simplemente faculta a las autoridades militares para adoptar las medidas necesarias tendientes a suspender el 2 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Jaime Castro Borrero permiso general del porte de armas en todo el territorio nacional de manera provisional. El decreto no modificó la naturaleza del permiso, sino, que al suspenderlo en el tiempo, una vez llegada la fecha de culminación de la suspensión, la autorización continúa vigente. Adicionalmente, deja abierta la posibilidad para que las mismas autoridades militares, de manera discrecional y atendiendo la conveniencia y las condiciones de seguridad de los ciudadanos que requieran portar un arman, sean autorizados para ello. 3 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Jaime Castro Borrero CONCEPTO No 69/ 2018 Bogotá, 7 de mayo de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

E. S. D.

EXPEDIENTE: 0500123310002016001305 00

Acción: Acción de Grupo

ACTOR: Iván DarÍo Lezcano Lora y otros.

DEMANDADO: Nación – Presidencia de la República y Mindefensa.

Sentido del concepto: solicitud de confirmar la sentencia de primera instancia / No se vulneraron derechos adquiridos/ No se presenta

vulneración de derechos fundamentales ni derechos económicos/ El porte de armas es un permiso que otorga el Estado de manera temporal a cierta clase de ciudadanos por estar más expuestos al riesgo en sus labores y son autorizaciones temporales, en desarrollo de la actividad monopolística del porte de armas en cabeza del Estado que para nada generan ningún tipo de derecho adquirido como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional./ Es solo un régimen de permisos provisionales/ El decreto 155 de 2016 no modificó el estatus ni las condiciones económicas de los beneficiarios, sino, que vino a suspender el porte general de armas. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda y su contestación

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Jaime Castro Borrero 1.1.1. Actor El ciudadano Iván Dario Lezcano Lora junto con otros ciudadanos, acuden a la acción popular en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que

se les indemnice por la suspensión que del porte de armas, hiciera el Gobierno Nacional mediante decreto 155 del 1° de febrero de 2016, por el término comprendido entre el mismo 1° de febrero hasta el 31 de diciembre del mismo año, violando con esta decisión derechos adquiridos y patrimoniales, dado que, para obtener tal licencia por el término de tres años, hubo de pagar la suma de $283.398 el día 20 de octubre de 2014. Por tal motivo, pretenden que por esta acción se declare la afectación a los demandados pues al expedir el decreto antes mencionado, transformó normativamente los permisos de porte de armas de fuego, en permisos de tenencia de armas de fuego en todo el territorio nacional, ya que existe una desigualdad frente a quienes tienen permiso para tenencia de armas, pues éstos pagan únicamente $108.300 para tenerlas durante el término de 10 años 1.1.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Se opuso a las pretensiones señalando que las suspensiones de esta clase de permiso no es potestativo de la Presidencia de la República, sino, del Gobierno Nacional, es decir, del Presidente de la República y el ministro del ramo respectivo. Siendo así, no hay legitimación pasiva en el presente proceso. Considera también, que la acción de grupo es una figura que se propone por un número plural de personas que tienen intereses comunes y buscan la indemnización de la vulneración de sus derechos. Sostiene que a la fecha, no se conoce el nombre de las otras personas que supuestamente se les vulneraron sus derechos con la suspensión del permiso. 1.1.3 Ministerio de Defensa Nacional

 Se opone a las pretensiones de la demanda, en la medida que, el Estado tiene el monopolio de las armas y como tal, está en su libertad de regular su porte o tenencia, de acuerdo con el mandato constitucional plasmado en el artículo 223 y en la ley 737 de 2002. Así mismo, consideró que la suspensión del porte de armas, fue una medida temporal.  Esta transitoriedad hace que no se vulneren derechos adquiridos ni 5 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Jaime Castro Borrero generados perjuicios a los ciudadanos beneficiarios de dicha licencia. Esta medida de carácter transitorio es discrecional del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y como comandante en jefe de las fuerzas armadas.  Tampoco considera una actuación ilegitima, en la medida que la suspensión se dio en los términos del artículo 32 del decreto 2535 de 1993, donde se faculta al poseedor del arma, a solicitar una compensación económica a la unidad militar donde presente dicho medio de defensa.  Propuso como excepción, la falta de legitimación pasiva en la medida que, el Ministerio de Defensa es un mero ejecutor de las disposiciones legislativas y ejecutivas que expida el Congreso y el Gobierno Nacional.

1.1.3. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no presentó concepto. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del catorce (14) de junio de 2017, resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y negó las pretensiones del actor en relación con el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que no se quebrantan los derechos adquiridos de los demandantes en la medida que, sólo existe un régimen de permisos que no otorga derecho alguno a los beneficiarios. 1.4. Argumentos de la apelación. El ciudadano Lezcano Lora presentó recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, argumentando para ello lo siguiente:  Considera legal el Decreto 155 ibídem, aún así, su aplicación genera una ruptura en el equilibrio de las cargas que los ciudadanos deben soportar, al restringir el porte más no la tenencia de armas, generando un menoscabo económico para aquellos que le suspendieron el permiso para portarla, pues pagaron por todo el término de los 3 años y en muchos casos, se les vulneró el permiso durante ese espacio de tiempo. Quien pagó por el permiso para porte de armas, terminó pagando más que quien pagó para su tenencia, derivando en una desigualdad entre unos y otros.  Derivado de lo anterior, afirman que el decreto modificó el tipo de permiso inicialmente concedido, cambiando la autorización inicialmente otorgada. 6 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Jaime Castro Borrero  Adicionalmente, consideran que esta modificación generó un daño especial de carácter económico, en razón al desequilibrio económico que se alega.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. ¿Con la restricción de porte de armas se están vulnerando derechos adquiridos amparados por las leyes civiles? ¿Se están vulnerando el principio del equilibrio de las cargas públicas, como consecuencia de la expedición del decreto 0155 del 1 de febrero de 2016, al quedar los titulares del permiso de porte de arma de fuego con solo permiso de tenencia? ¿La expedición del decreto 0155 del 1 de febrero de 2016 trasformo los permisos de porte de arma de fuego en permisos de tenencia? ¿Puede aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo Daño Especial al caso en cuestión como consecuencia de supuestos perjuicios resultantes de la expedición del decreto 0155 de 2016? 2.2. Marco teórico 2.2.1. Acción popular Se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, por medio de la cual se expresó que por medio de la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la

moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. En ese orden de ideas, por medio de la Ley 472 de 1998, se reguló todo lo relativo a la acción, definición, competencia y el procedimiento aplicable, allí se dispuso la acción popular como un medio procesal para la protección de los derechos e intereses individuales, es decir instituida para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de un derecho o interés colectivo para restituir las cosas a su estado anterior siempre que sea posible. 7 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Jaime Castro Borrero 2.2.2. Monopolio de las armas. Postulado que tiene consagración constitucional en los siguientes términos: Artículo 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente,

creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale. Desde el punto de vista jurisprudencial, la Corte Constitucional1 profirió su sentencia precisamente sobre los derechos adquiridos con relación a las armas de fuego y los salvoconductos, en los siguientes términos: “En materia de posesión y tenencia de armas no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado. Existe, en cambio, un régimen de permisos - desde antes de la vigencia de la Constitución de 1991 - a partir de los cuales se hacen efectivos algunos derechos como el de posesión y porte, pero son estos permisos, surgidos de la voluntad institucional los que constituyen y hacen efectivo el derecho y, de ningún modo, la existencia de un título originario concebido en los términos de la propiedad civil. En este contexto es necesario excluir a las armas del ámbito de los derechos patrimoniales para ubicarlas en el contexto de las relaciones entre el Estado y los particulares, en el cual se aplican las normas y principios del derecho público.” 2.3. Pruebas.  Copia del permiso de porte de armas al ciudadano Iván Darío Lezcano Lora, donde se indica que: “Las autoridades militares podrán suspender de manera general o individual este permiso, término dentro del cual el arma no podrá portarse”. (Fl 17) 2.4. Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica, así como los problemas jurídicos a resolver este Delegado precisa: 1 Corte Constitucional, C - 296/95

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Jaime Castro Borrero 2.4.1. En primer lugar debemos precisar, que esta acción se ha instaurado para la protección de un derecho cuyo origen está marcado por el monopolio del Estado en la tenencia de las armas. Así mismo, es pertinente precisar que con la presente acción, se pretende el resarcimiento económico de un desequilibrio en las cargas a soportar por parte de las personas con la expedición del decreto 155 ibídem y no la tutela de su legalidad. Con relación al posible daño que plantean los actores, se debe indicar que no se considera así, en la medida que, los permisos de porte y tenencia de armas tienen una vocación temporal, lo que deriva en que quien lo solicita, sabe de antemano su temporalidad y que está expuesto, por razones de orden público, a que súbitamente sea suspendido, según consta en el mismo permiso otorgado cuya copia de uno de ellos, consta en el folio 17 del expediente. Tampoco puede hablarse de una vulneración de un derecho adquirido, pues el mismo proviene de una autorización temporal de una actividad monopolística del Estado, quien por motivos de seguridad nacional, también puede acudir a la suspensión de dicha autorización y basta recordar la sentencia emitida por la

Corte Constitucional sobre este tema, jurisprudencia que se citó en uno de sus apartes en el marco teórico de este concepto, donde de manera precisa excluye estas autorizaciones del ámbito civil, para ubicarlas en el terreno del derecho público, como una relación Estado – particular. Lo anterior significa entonces, que el porte de armas no se considera como un derecho adquirido que debe ser amparado por las leyes civiles. 2.4.2. El Estado como organización política tiene su legitimación en la medida en que satisfaga las necesidades básicas de sus asociados y para ello, el legislador ha dotado al ejecutivo de herramientas legales y reglamentarias para adoptar medidas con tal fin. El legislador por su parte, ha instaurado instrumentos para que la comunidad ante el riesgo de vulneración de un derecho, ejercite estos instrumentos para que el ejecutivo, tome las medidas necesarias vía orden judicial. En el presente caso, no se presenta violación a un derecho fundamental, ya que, la persona privada momentáneamente de esta autorización, gozaba de un privilegio y por ello pagó una suma de dinero, a conciencia como se reconoce por parte del mismo actor, que el mismo podría ser suspendido en cualquier momento sin que por ello pueda predicarse la violación de ningún derecho ni tampoco algún tipo de daño o desequilibrio de las cargas públicas como se verá a continuación. Siendo así, es claro que para este Delegado el Ministerio de Defensa ni mucho menos el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República han vulnerado derecho fundamental alguno, ni derecho adquirido a los promotores de esta acción de grupo al haberse expedido el decreto 155 el día 1° de febrero de

9 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Jaime Castro Borrero 2016 por parte del gobierno nacional, que vino a suspender los permisos para porte de armas en todo el territorio nacional desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Debe indicar esta Delegada que no comparte la interpretación que del decreto 0155 hace el demandante en el sentido de que como quiera que el efecto de la suspensión del permiso de porte de arma de fuego tiene como consecuencia lógica que el ciudadano queda con la simple tenencia del arma, que si bien es un efecto cierto, no puedo ello considerarse como que el Decreto cambio el tipo de permiso, primero porque hecha una lectura del decreto en ningún lado establece este cambio de naturaleza del permiso, es decir; a pesar de la suspensión, el ciudadano continua detentando un permiso de porte de arma de fuego, solo que SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE, pero para nada el decreto está cambiando la naturaleza del permiso por el cual se pagó la correspondiente tasa, tan es así, que una vez finalizada la vigencia del decreto (31 de diciembre de 2016), automáticamente el permiso de PORTE toma plena vigencia, sin más declaración, también lo mismo sucedería si por alguna razón el Gobierno Nacional decidiera derogar o suspender el decreto en mención, así que la interpretación que se le

pretenda dar al decreto respecto al cambio de la naturaleza del permiso, no es de recibo para esta Delegada. Por otro lado de la lectura del decreto, en la parte final del artículo 1 se establece; “sin perjuicio de la autorizaciones especiales y de las excepciones corres correspondientes que durante estas fechas expídan las mismas, por razones de urgencia o seguridad de los titulares” lo cual faculta para las autoridades militares de conceder permisos especiales, es decir que si el ciudadano considera que por determinadas circunstancias, especialmente de seguridad, según entiende este despacho, el ciudadano considera necesario mantener el permiso de porte, el cual no ha desaparecido del mundo jurídico en virtud del decreto 0155 como erróneamente lo considera el autor, podría hacer la respectiva petición ante las autoridades militares correspondiente basándose en la misma facultad establecida en el decreto de marras, una razón más para pensar que el decreto no cambio ni derogó el permiso de porte de arma de fuego, solo lo SUSPENDIO. No compartimos lo expresado por el apelante, cuando señala que hubo una ruptura del equilibrio de las cargas de los ciudadanos deben soportar, al restringir el porte más no la tenencia de armas, generando un menoscabo económico para aquellos que le suspendieron el permiso para portarla, pues pagaron por todo el término de los 3 años. Esta consideración no se comparte, en la medida que, de antemano el solicitante sabe que es temporal y que durante su vigencia puede ser objeto de suspensión. Así mismo, el Estado cobra una tasa por esa autorización y no en razón del tiempo que dure la misma, de modo que, su duración no es factor

fundamental de su costo. Lo que vale es la autorización, no el término. 10 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Jaime Castro Borrero El recurrente alega la existencia de una Daño Especial, titulo de imputación objetiva, como consecuencia del cambio en el tipo de permiso, lo cual lo lleva a considerar que termina pagando más que lo que paga el que desde un comienzo solo tuvo permiso de simple tenencia, con lo cual se estaría configurando el desequilibrio de las cargas públicas, pero que como ya dijimos, no es cierto, pues la naturaleza del permiso no cambia por la suspensión provisional que estableció el decreto, por lo tanto quien tiene el permiso para porte de arma de fuego si esta en una posición más privilegiada que el que tiene permiso de simple tenencia, así aquel (el permiso) se haya suspendido temporalmente, por ello no puede hablarse de un desequilibrio, pues la posición del que tiene permiso de porte siempre será más privilegiada que el de simple tenencia y por ende deberá pagar tasas más altas. Adicional a lo anterior es importante anotar que en materia de Daño Especial, como sucede con todo daño tiene que estar plenamente probado, ser antijurídico, es decir que no se estaba en el deber jurídico de soportar, la indicación precisa de los derechos o bienes afectados y ser cierto, es decir

evaluable de manera concreta y específica, pero esta labor probatoria el actor la limita a la diferencia de valor entre lo que paga quien tiene permiso de tenencia y el de porte, lo cual como ya se explicó no viene al caso, pues la naturaleza del permiso no cambia para nada por la simple aplicación del decreto 0155 de 2016, de tal manera que la prueba del Daño Especial, que de por si es de las más exigentes, no aparece suficientemente probada por parte del demandante. Finalmente reiteramos que el decreto 155 ibídem, simplemente faculta a las autoridades militares para adoptar las medidas necesarias tendientes a suspender el permiso general del porte de armas en todo el territorio nacional de manera provisional. El decreto no modificó la naturaleza del permiso, sino, que al suspenderlo en el tiempo, una vez llegada la fecha de culminación de la suspensión, la autorización continúa vigente. Adicionalmente, deja abierta la posibilidad para que las mismas autoridades militares, de manera discrecional y atendiendo la conveniencia y las condiciones de seguridad de los ciudadanos que requieran portar un arman, sean autorizados para ello.

III. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, esta Delegada del Ministerio Público sugiere al Consejo de Estado, CONFIRMAR la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha catorce (14) de junio de 2017, al no encontrarse demostrado la vulneración derecho fundamental, ni tampoco se considera legítimo el reconocimiento de indemnización alguna a quienes promovieron la presente acción.

De los Honorables Magistrados, 11 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Jaime Castro Borrero

CARLOS JOSÉ HOLGUÍN MOLINA

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado 12 Jaime Castro Borrero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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