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PGN - VALORACION PROBATORIA - El desaparecimiento forzado del señor fue producto del accio

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - El desaparecimiento forzado del señor fue producto del accio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por retención ilegal y posterior desaparición forzada de la víctima atribuible al Ejército Nacional VALORACIÓN PROBATORIA-El señor fue retirado de la fila que hacía para sufragar el día de las elecciones por activos militares Si bien del panorama probatorio que se deja expuesto no surge prueba directa y concreta que permita afirmar de manera categórica que el desaparecimiento del señor le es imputable a miembros del Ejército Nacional, lo cierto es que se cuenta con elementos de juicio coherentes entre sí de los cuales se infiere que fue retenido por militares y que su desaparición ocurrió cuando se encontraba bajo la custodia de militares adscritos al Ejército Nacional, pues varios testigos presenciales coinciden en afirmar que la víctima fue sacado de la fila que hacía para sufragar el día de las elecciones para Presidente por activos de la institución militar y que luego de permanecer retenido unos días en un sitio que tenían como base militar, nunca jamás se supo de su paradero. OBLIGACIÓN DE RESULTADO-Las autoridades deben regresar al retenido en similares condiciones en las que se encontraba/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por los perjuicios ocasionados a consecuencia de la desaparición forzada En concepto del Ministerio Público, lo probado justifica que se mantenga la declaratoria de responsabilidad y la obligación de indemnizar a cargo de la demandada. Según la jurisprudencia de la Sección Tercera, cuando las autoridades retienen a un ciudadano adquieren la obligación, de una parte, de velar por su seguridad e integridad personal, y de otra, la de regresarlo a la sociedad en similares

condiciones a las que se encontraba al momento de ser privado de la libertad (obligación de resultado), pues las autoridades, so pretexto de conservar o restablecer el orden público, no pueden desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos. VALORACIÓN PROBATORIA-El desaparecimiento forzado del señor fue producto del accionar arbitrario de los militares/DAÑO ANTIJURÍDICOAtribuible al Ejército Nacional A lo anterior se aúnan las amenazas y hostigamientos que con posterioridad al desaparecimiento del señor, padecieron los familiares de éste por parte del Ejército Nacional, por lo cual las pruebas relacionadas constituyen un conjunto coherente de datos concretos de los que se puede inferir lógicamente que el desaparecimiento forzado del señor fue producto del accionar arbitrario de miembros del Ejército Nacional, conducta que en los ámbitos nacional e internacional resulta totalmente contraria a los deberes y obligaciones que por mandato constitucional, legal y convencional se encontraban obligados a respetar y a cumplir.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 55.425 (2013-01157)

Medio de control: Reparación Directa Alegatos - Ministerio Público En concepto del Ministerio Público, del análisis conjunto de las pruebas se evidencian indicios que guardan concordancia y convergencia y permiten inferir que el desaparecimiento del señor es imputable a los militares adscritos al Ejercito

Nacional que operaban en Puerro Berrio, lugar donde ocurrió su retención por parte de aquellos, fecha después de la cual nunca se volvió a saber de su paradero. Acreditado el daño antijurídico imputable al Ministerio de DefensaEjército Nacional, corresponde a éste resarcir los perjuicios causados a los actores. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Por tratarse de un delito de lesa humanidad procede cuantificar el daño moral por encima de los topes En concepto del Ministerio Público la indemnización que por esta clase de perjuicios fue reconocida por el a-quo a favor de la compañera permanente e hijos del señor desaparecido, debe mantenerse, pues nos encontramos frente a un caso en donde las circunstancias permiten enmarcarlo como un claro evento de violación a los derechos humanos, no solo porque el desaparecimiento forzado en el derecho internacional es catalogado como un delito de lesa humanidad, pues surge indiscutible que esta práctica no solo compromete los intereses de la víctima y de su núcleo familiar, sino también atenta contra la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad, en cuyo caso y atendiendo reciente sentencia de unificación jurisprudencial procede cuantificar el daño moral por encima de los topes que por tradición constituyen el rasero para reconocer esta clase de perjuicios. AFLICCIÓN Y DAÑO MORAL-Existen pruebas que el señor continúa desaparecido/DESAPARICIÓN FORZADA-Es un delito de lesa humanidad En el caso concreto, al margen de evidenciar que nos encontramos frente a un

delito de lesa humanidad, se cuenta además con pruebas que acreditan la existencia de circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral padecido por la compañera permanente e hijos del señor desaparecido, pues durante años han tratado de investigar y denunciar por todos los medios el paradero de éste, con la incertidumbre y zozobra de no saber nada de él. Sufrimiento que además se hace más profundo al no encontrar respuesta cierta y concreta de las autoridades, sin que a la fecha se haya podido esclarecer si se encuentra vivo o muerto. PERJUICIOS MATERIALES-En la modalidad de lucro cesante por las sumas de dinero dejadas de percibir desde la retención/PERJUICIOS MATERIALES-Aplicación del precedente jurisprudencial Se reclaman en la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente, las sumas de dinero dejadas de percibir desde la retención y posterior desaparición del señor. Perjuicios que en concepto del Ministerio Público procede reconocer, bajo el entendido que se trataba de una hombre productivo, dedicado al oficio de la pesca y a la venta del chance. Si bien no se conoce de manera concreta los ingresos mensuales que recibía el señor para la época de su desaparecimiento, lo cierto es que atendiendo pacifico precedente jurisprudencial sobre este tema en particular, procede tomar como referente para estimar sus ingresos el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos más el 25% por concepto de prestaciones sociales, deduciendo de ese valor el 25% que se presume la víctima dedicaba para su propia subsistencia. 2 Radicación No 55.425 (2013-01157)

Medio de control: Reparación Directa Alegatos - Ministerio Público DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se debe reparar mediante medidas no pecuniarias o simbólicas según unificación jurisprudencial Se reclama indemnización pecuniaria a favor de la compañera permanente e hijos del señor, pero como esta reclamación no fue reconocida por el a-quo resulta impertinente análisis alguno, pues la parte demandada es apelante único.

El Ministerio Público es del criterio que deben mantenerse la orden de reparar mediante medidas no pecuniarias o simbólicas, de conformidad con reciente sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Expediente 32.988, sobre el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, pues se demostró que los demandantes sufrieron perjuicios que afectaron directamente derechos protegidos constitucionalmente, como el derecho a tener una familia, el derecho a la verdad y a un recurso judicial efectivo que diera cuenta del paradero del señor, y por supuesto a tener que padecer durante años el desaparecimiento forzado de su compañero y padre. OBLIGACIÓN DE RESULTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Por delitos de lesa humanidad aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado DESAPARICIÓN FORZADA-Jurisprudencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional 3 Radicación No 55.425 (2013-01157)

Medio de control: Reparación Directa

Alegatos - Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 003 /2016

Bogotá, D.C., 16 de enero de 2016 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente dra: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso No 55.425 (05001233300020130115701) Medio de Control: Reparación Directa – Ley 1437 de 2011.

Actor: José Hernando Andrade Castillo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: JULIANA CASTILLO (compañera permanente), MARIA DELIDA, NANCY DEL SOCORRO, MARCO AURELIO, JOSE HERNANDO y JOSE RODRIGO ANDRADE CASTILLO (hijos) presentaron demanda1 en 1 Incoada el 9 de julio de 2013 (fls 20 c. ppal) esto es dentro del término de caducidad del medio de control de reparación directa, pues del estudio del material probatorio allegado al proceso, es posible establecer que el señor Marco Aurelio Andrade se encuentra desaparecido desde 1982, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero, y por cuanto dicha conducta no ha cesado, no puede considerarse caducada la acción de reparación directa, toda vez que éste no ha recobrado su libertad, ni tampoco se ha proferido sentencia dentro del proceso penal que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado. Término

durante el cual se cumplió con el requisito de procedibilidad de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (17 de mayo de 2013), diligencia que se llevó a cabo 27 de junio de 2013 y declarada fallida el 3 de julio del mismo año (fls 30 a 36 c. ppal). Frente al tema de la caducidad tratándose de eventos de la desaparición forzada, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de julio de 2007, EXP 31135, precisó: “En efecto, los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados como quiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería el caso de la desaparición forzada, el término para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo. Lo anterior permite de manera inhesitable colegir que el carácter 4 Radicación No 55.425 (2013-01157)

Medio de control: Reparación Directa Alegatos - Ministerio Público ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, para que se le declare administrativamente responsable por la retención y posterior desaparición del señor MARCO AURELIO ANDRADE, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 1982 en el Municipio de Puerto Berrio – Antioquia a manos de miembros

del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los actores la suma equivalente a 200 SMLMV, por concepto de daños a la vida de relación un monto igual para cada uno y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la compañera permanente lo dejado de percibir debido a la retención y posterior desaparición de su compañero. 1.2 Contestación de la demanda.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional propuso las siguientes excepciones. - Diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares, pues a éstas por disposición constitucional les corresponde la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, deberes que se encontraban cumpliendo para el día y hora de los presuntos hechos, ello aunado a la inexistencia de prueba que acredite que el señor Aurelio Andrade hubiese sido detenido por miembros del Ejército Nacional. - Inexistencia de la Obligación, pues al no ser responsable el Ejército Nacional del daño antijurídico que se le imputa, mal puede responder patrimonialmente por una indemnización sin causa jurídica. - Tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales, pues los pedimentos de contenido económico desbordan los parámetros jurisprudenciales que en materia de perjuicios ha señalado el Consejo de Estado. continuado del daño no impide acudir a la jurisdicción para reclamar su indemnización en acción de reparación directa, como quiera que el mismo no se ha consolidado, situación que de igual manera no

da lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad” 5 Radicación No 55.425 (2013-01157)

Medio de control: Reparación Directa Alegatos - Ministerio Público 1.4 Audiencia inicial2.- El Tribunal no encontró causales de nulidad que invaliden la actuación.

Precisó que la entidad demandada no propuso excepciones previas. Indagó sobre los hechos y pretensiones para fijar el litigio en los siguientes términos. “(…) corresponde a Sala establecer si le es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, la desaparición del señor MARCO AUELIO ANDRADE y de encontrarse demostrado si está obligado a indemnizar a los demandantes” En la misma audiencia decretó la práctica de pruebas. Dispuso tener como tales las documentales aportadas junto con la demanda y su contestación, ordenó exhortar a varias autoridades para que remitan la información solicitada por las partes y comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio para recepcionar los testimonios solicitados por la parte actora. 1.5 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia3 declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por el desaparecimiento forzado del señor Marco Aurelio Andrade, acaecido el 30 de mayo de 1982 en el Municipio de Puerto Berrio – Antioquia. Consecuente con lo anterior, condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $845.254.287 a favor de la compañera permanente, por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los actores el equivalente a 200

SMLMV y ordenó las siguientes medidas: “enviar al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. 2 (fls 212 a 216 c. 1) 3 En sentencia de 25 de junio de 2015 (fls 566 a 583 c. Consejo de Estado) 6 Radicación No 55.425 (2013-01157)

Medio de control: Reparación Directa Alegatos - Ministerio Público Con fines preventivos al señor Ministro de la Defensa para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de la justicia Penal Militar, dé a conocer la presente sentencia a los asesores jurídicos operacionales de las unidades militares, por un parte, y a los jueces de instrucción y fiscales de la justicia castrense, por otra, con el objeto de garantizar de que estos últimos, al momento de avocar la competencia por conductas punibles de miembros activos de la fuerza pública que se susciten en el marco de una operación militar o procedimiento de policía, apliquen los preceptos del artículo 3° de la Ley 1407 de 2010 que precisa “[E] n ningún caso podrán relacionarse con el servicio: [a] los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el derecho internacional humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, [b] ni las conductas que sean

abiertamente contrarias a la función constitucional de la fuerza pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Negó las demás suplicas de la demanda, condenó en costas a la entidad demandada y tazó las agencias en derecho en la suma de $16.184.743. 1.6 Apelación.- La NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional alega que del material probatorio recaudado en el proceso no se puede concluir que la institución militar tenga responsabilidad en el hecho dañoso, pues no existe prueba que permita establecer que miembros del Ejército Nacional hubiesen tenido presencia en el lugar de los hechos. Que en el proceso no se logró consolidar prueba indiciaria que diera cuenta de la participación del Ejército Nacional en la presunta desaparición forzada del señor Andrade, que se requería mayor rigurosidad y cuidado del operador en el raciocinio lógico entre el hecho probado y lo que se está indicado para lograr inferencias coherentes, estables y decantadoras de la verdad procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURIDICO La entidad demandada como apelante única se opone al fallo estimatorio, alegando que no existen elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente que los miembros del Ejército Nacional sean los responsables de

7 Radicación No 55.425 (2013-01157)

Medio de control: Reparación Directa Alegatos - Ministerio Público la desaparición forzada del señor Andrade, como tampoco de los indicios que se infiera la misma conclusión.

Para resolver sobre las razones de la alzada procede absolver en su orden

los siguientes problemas jurídicos (i) tratamiento jurisprudencial respecto de la figura de la desaparición forzada y la complejidad de la actividad probatoria para acreditarla (ii) si tal situación ocurrió en el caso concreto y si le resulta imputable a la entidad demandada, solo en caso afirmativo (iii) establecer si procede mantener o disminuir las pretensiones de contenido económico reconocidas por el a-quo y si procede mantener las medidas simbólicas en contra de la demandada. 2.2 No es extraño a la jurisprudencia del Consejo de Estado el estudio del marco jurídico aplicable a la desaparición forzada de personas4. “1. La desaparición forzada de personas: un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley La desaparición forzada de personas constituye violación de múltiples derechos humanos tanto en el orden interno como en el marco del derecho internacional y por lo mismo, esta práctica abominable es considerada en el derecho internacional como delito de lesa humanidad pues -como lo ha resaltado la Salaesta práctica no sólo compromete los intereses de la víctima sino, que simultáneamente, atenta contra la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad y por ello, cualquier Estado puede pretender que se investigue y sancione al infractor de la misma.5 A juicio de la jurisprudencia de la Corte Interamericana la comunidad internacional adoptó la primera declaración y el primer tratado empleando la calificación de desaparición forzada de personas recién en 1992 y 1994, aunque con anterioridad la doctrina y los órganos del sistema universal y

regional habían utilizado frecuentemente dicha calificación para referirse a ese conjunto de hechos y violaciones como un delito contra la humanidad, dentro de ellos destaca la Resolución AG/RES. 666 (XIII-0/83) de 18 de noviembre de 1983, en la que la OEA declaró que la práctica de desaparición forzada de personas “es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad”6. 4 Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2007. EXP 19.286 5 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad.: 70001-23-31000-1993-4561-01(12812), Actor: Luis Adolfo González Espinosa, Demandado: Nación –DAS, C.P. Ricardo Hoyos Duque 6 (pie de página de la cita) Caso Hermanas Serrano Cruz, Excepciones preliminares, citado en LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Un cuarto de siglo: 1979-2004, primera edición 2005, San José de Costa Rica, p. 338. 8 Radicación No 55.425 (2013-01157)

Medio de control: Reparación Directa Alegatos - Ministerio Público Varios instrumentos internacionales establecen la prohibición de desapariciones forzadas. Así, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas, la definió como el arresto, detención o traslado contra su voluntad de personas, o que éstas resulten

privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.7 Conforme a esta definición tres son los presupuestos de esta práctica: i) Que el arresto, detención, traslado o privación de la libertad de una persona sea contra su voluntad, ii) Que los actos sean llevados a cabo por agentes del Estado, por grupos organizados o por particulares que actúan en su nombre, o con su apoyo, autorización o asentimiento y iii) Que posteriormente se niegue a revelar el paradero de la persona desaparecida o a reconocer su privación de la libertad; todo lo cual supone que la persona queda desprotegida del imperio de la ley. No debe perderse de vista que, conforme al artículo 1º del citado instrumento internacional, todo acto de desaparición forzosa constituye un ultraje a la dignidad humana, una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y una violación grave y manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el artículo 2º prescribe que ningún Estado cometerá, autorizará ni tolerará las desapariciones forzosas. De otra parte, el artículo 7º de la misma declaración estatuye que no puede cometerse tampoco este delito ni siquiera en tiempos de guerra, en situaciones de inestabilidad política interna ni en cualquier otro estado de

excepción. Con esta perspectiva, el artículo 19 prevé que las víctimas de actos de desaparición forzosa y sus familias deben obtener reparación y tienen derecho a ser indemnizados de una manera adecuada y a disponer de los medios que les aseguren una readaptación tan completa como sea posible. Aunque esta Declaración de Naciones Unidas sobre desapariciones forzosas no reviste el carácter de tratado público, ostenta -como advierte la doctrinaun valor político y moral que representa el consenso de la comunidad internacional respecto a este tema.8 7 (pie de página de la cita) Adoptada por la Asamblea General de la ONU según Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992. 8 (pie de página de la cita) MONROY CABRA Marco Gerardo y NAVARRO DEL VALLO, Hermes, Desaparición forzada de personas, análisis jurídico de los instrumentos internacionales y de la ley colombiana 589 de 2000 sobre desaparición forzada de personas, Ed. Librería del profesional, Bogotá, 2001, p. 26 y 27. 9 Radicación No 55.425 (2013-01157)

Medio de control: Reparación Directa Alegatos - Ministerio Público En sentido similar, el artículo 2º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada9 la define como la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el

paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. De modo que para que pueda hablarse de desaparición forzada deben reunirse las siguientes condiciones: i) Que se haya privado a una persona de la libertad en cualquier forma, ii) Que dicha privación haya sido cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con su autorización, apoyo o consentimiento; iii) Que haya sido seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona y iv) Que en consecuencia se impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Vale la pena señalar que el artículo 1º, letra a) de dicha Convención expresa que los Estados se comprometen a no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia. Igualmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 199810, entendió -en su artículo 7, 2, letra Ipor desaparición forzada de personas la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política o con autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. En definitiva, se trata, como lo advirtió la OEA desde el año de 1983 (Res. 666), de un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley,

en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal, en definitiva una afrenta contra la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, desde sus primeros pronunciamientos (en particular a partir del célebre caso Velásquez Rodríguez), no ha dudado en calificarla como delito de lesa humanidad en tanto (i) entraña privación arbitraria de la libertad; (ii) conculca el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto; (iii) el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel 9 (pie de página de la cita) Adoptada en Belén do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. 10 (pie de página de la cita) Aprobado mediante Ley 742 de 2002. 10 Radicación No 55.425 (2013-01157)

Medio de control: Reparación Directa Alegatos - Ministerio Público e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; (iv) incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles,

inhumanos y degradantes, en violación también al derecho a la integridad física; (v) La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron11 No hay que olvidar que esta prohibición, como señala la doctrina, es de ius cogens, o lo que es igual, todos los Estados del mundo están obligados a abstenerse de incurrir en desapariciones forzadas12 Pero el repudio a esta ominosa práctica no sólo ha tenido eco a nivel positivo en el derecho internacional de los derechos humanos. En el derecho interno, e l artículo 12 Constitucional dispone también que nadie será sometido a desaparición forzada. Como ha señalado la Corte Constitucional, los antecedentes de este precepto fundamental revelan la importancia que revistió para el Constituyente dejar determinado el sujeto pasivo de la desaparición forzada, en orden a amparar los derechos fundamentales, lo que explica el que la norma haya sido ubicada en el Capítulo I del Título III de la Carta13. Asimismo, al no haber cualificado -también ha subrayado la jurisprudencia constitucionalel sujeto activo que comete la desaparición, el constituyente previó una prohibición de carácter universal que se dirige a todas las personas independientemente de la calidad que ostenten (agente público o particular) que resulta ser más amplia que la consignada en los instrumentos

internacionales: “El Artículo 12 de la Constitución Nacional es más amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, pues como se dijo anteriormente, la Carta colombiana prohíbe la desaparición forzada y la tortura en los casos en que su práctica sea por un particular. De ahí que el artículo 279 del Código Penal sea, en un todo, acorde con la Constitución. “(...) La misma norma internacional establece, sin embargo, que esa noción de tortura se debe entender sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. Exactamente eso es lo que ha hecho la Constitución Nacional al prohibir la tortura no sólo cuando esta proviene de un funcionario público o con su consentimiento o aquiescencia, sino cuando proviene también de un particular, como quedo visto en el anterior numeral de esta providencia. De ahí que el 11 (pie de página de la cita) Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, en http://www.corteidh.or.cr 12 (pie de página de la cita) MONROY CABRA, et al op. cit. p. 5. 13 (pie de página de la cita) CORTE CONSTITUCIONAL, C 317 de 2002 11 Radicación No 55.425 (2013-01157)

Medio de control: Reparación Directa Alegatos - Ministerio Público artículo 279 del Código Penal esté, también por este aspecto, ajustado en un todo a la Constitución.”14.

A nivel legislativo en el año 2000 las leyes 589 y 599 tipificaron por primera vez el delito de desaparición forzada, en desarrollo del

compromiso internacional adquirido en la negociación diplomática de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada y en la convención misma (párrafo 1º artículo III). A su vez, el artículo 48.8 de la ley 734 de 2002, nuevo Código Disciplinario Único, reprodujo la norma del Código Penal y la previó como falta gravísima. Es importante destacar -como lo reconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus primeros fallosque el Consejo de Estado con anterioridad a la previsión de normas a nivel constitucional,

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