🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - VALORACION PROBATORIA - El desequilibrio económico planteado por el consorcio demand

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - El desequilibrio económico planteado por el consorcio demand
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN CONTRACTUAL-El Departamento de Norte de Santander es presuntamente responsable de incumplimiento contractual CONTRATO DE CONSULTORÍA-No se vulneró el principio de confianza legítima Del material probatorio obrante, surge notoria la voluntad de la administración Departamental para terminar conforme lo dispone la ley de contratación, el contrato de consultoría en interés, levantando la correspondiente acta de terminación de acuerdo con el contratista y previo a un informe final de terminación, por lo que queda demostrado que los derechos alegados como vulnerados, no se configuran, ya que las oportunidades procesales para ejercer dichos derechos, y previas a la decisión de liquidar unilateralmente el contrato. Obran múltiples comunicaciones que intercambiaron las partes intervinientes, con el fin de superar las diferencias surgidas de la relación contractual, encontrándose que tampoco se vulneró el principio de confianza legítima que comportaría la actuación clara y precisa del Departamento de Norte de Santander. Entonces, el contratante actúa conforme a la ley. CONTRATO DE CONSULTORÍA-El contrato finalizó en tiempo y nunca se prorrogó el plazo/ACTA DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO-Carece de fundamento legal para tener vida jurídica Indiscutible resulta entonces, que el Departamento accionado, a través de la Gobernadora (e), transcurridos 764 días desde la fecha de terminación y ejecución del Contrato de Consultoría OPG-0124/96, habiendo garantizado los derechos desvirtuados como violados, convida al contratista el 22 de diciembre de 1999 para practicar la

liquidación de común acuerdo. En esta liquidación contempla los valores a pagar como saldos e intereses por incumplimiento en lo pactado, y ante la negativa del contratista para ser partícipe de dicha liquidación, al no estar conforme con los valores allí señalados, haciendo uso de las facultades extraordinarias que le concede la Ley 80 de 1993, en sus arts. 60 y 61, y lo contemplado en la cláusula trigésima segunda del contrato en comento, el Departamento contratante unilateralmente liquidó el Contrato OPG-0126/96, a través de la Resolución No. 2066 de 1997. Cierto es que 1º de diciembre de 1997, se suscribió un acta de suspensión del contrato por término indefinido, para examinar la viabilidad de realizar unos nuevos estudios sobre un corredor férreo diferente al propuesto, acuerdo que además de improcedente, no deja de ser un escrito de no muy buenas intenciones, dada la carencia y fundamento legal de los requisitos para tener vida jurídica, toda vez que al haberse terminado y ejecutado el objeto del contrato principal, la suspensión en comento no se podía edificar como una adición, sobre todo cuando adolecía de disponibilidad presupuestal, en los términos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, y se desconocía el proceso de selección del contratista. Por tanto como lo avizora tanto el a quo, como el accionado, los costos reclamados por la sociedad demandante no resultan exigibles, al encontrarse demostrado que no obstante el contrato haber finalizado en tiempo nunca se prorrogó en su plazo, y el

tema nuevo no correspondía al objeto del contrato. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46378 (540012331000200200129 01) Evo VALORACIÓN PROBATORIA-El desequilibrio económico planteado por el consorcio demandante no se configura La valoración probatoria realizada, concluye el Ministerio Publico que la violación del derecho de defensa y la incompetencia que se alegan de la resolución acusada, no emergen ante el cumplimiento del objeto contratado, circunstancia probada dentro del mismo acto demandado, al hacer precisión del recibo de los estudios contratados por parte del Departamento, y a lo dicho por la interventoría respecto al cumplimiento del mismo, motivos suficientes para asegurar que el desequilibrio económico planteado por el consorcio demandante no se configura. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-Se realizó unilateralmente a través de una resolución proceder ajustado a la ley Para el Ministerio público es concluyente, que el demandante lo que desea es justificar el incumplimiento contractual en cabeza de él, tratando de demostrar que los mismos se obedecieron a la culpa exclusiva del Departamento de Norte de Santander por no formalizar un acta u acuerdo de intención, que solo tenía por finalidad asegurar un posible contrato a ejecutar a futuro sin el lleno de los requisitos legales, que ante la imposibilidad de concretarse, decide reclamar unos posibles intereses, costos y gastos derivados de la

mal llamada suspensión u prórroga del contrato de consultoría OPG-0126/96, cuando los únicos posibles debidos, eran los intereses generados por los días de retardo en el pago de las cuentas mensuales individuales, y que tenían que ser cobrados o controvertidos dentro de la diligencia de liquidación del contrato, evento frente al cual fue renuente a participar de mutuo acuerdo, conllevando a que tal decisión se adelantara unilateralmente a través de la Resolución 2066/99, proceder ajustado a la ley. EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL-Quien demanda debe certificar que cumplió con todas sus obligaciones Conforme al desarrollo jurisprudencial, para que puede predicarse el desequilibrio financiero, debe ser por causa ajena al contratista, pero en el caso objeto de análisis, se comprueba que este no se configuró, ya que las situaciones que hubiese sido posibles generadoras del tal circunstancia fueron ajenas al demandado; además que para subsanar el posible aparecimiento de tal evento se accedió a la exigencias probatorias del demandante; tales como la práctica de un peritazgo a efectos de cuantificar los posibles intereses a que ha podido tener derecho por el pago retardado de cuentas no relacionadas; al valor de los costos de suspensión para cada uno de los integrantes del consorcio, prueba de la que desistiera en su práctica, posiblemente por ser atribuible a su culpa el no reconocimiento y pago en el plazo acordado, y que no fueran incluidas dentro del acta de liquidación unilateral, al ser renuente para participar de mutuo acuerdo en dicha liquidación. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46378 (540012331000200200129 01) Evo No puede el contratista, en este orden de ideas, pretender que le sean resarcidos los daños, provocados por sus actuaciones u omisiones, en otras palabras no puede reclamar el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato. Por lo tanto, es preciso tener en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones al establecer que la pretensión de declaratoria de incumplimiento de una de las partes de un contrato estatal requiere como condición de quien demanda certifique que cumplió con todas y cada una de las obligaciones a su cargo, sobre todo acatando las disposiciones legales existentes en sus etapas pre y poscontractual. EQUILIBRIO CONTRACTUAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46378 (540012331000200200129 01)

Evo CONCEPTO No. 155 /2013

Bogotá, D.C., 29 de julio de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 540012331000200200129 01(46378)

ACCION: Contractual

ACTOR: CONSORCIO ILF BERATEN INGENIEURE –

OBERMAYER PLANENBERATEN – B y C LTDA.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO NORTE de SANTANDER Sentido del Concepto: Solicitud de Confirmación de la sentencia apelada. / Ecuación financiera del contrato estatal / En demandas contractuales existe la obligación del demandante de comprobar que está cumpliendo sus propias obligaciones. / No se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. / No se puede alegar incumplimiento contractual, cuando posiblemente el mismo nace de un acuerdo de voluntades que contraría el ordenamiento Jurídico.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46378 (540012331000200200129 01)

Evo

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El Consorcio ILF BERATEN INGENIEURE – OBERMAYER PLANENBERATEN – B Y C LTDA. a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., entabló demandada, contra el Departamento de Norte de Santander, a fin de que se declararan que por causas imputables a la entidad demandada, se deben reconocer una serie de sumas dinerarias, derivadas de la liquidación unilateral del contrato de consultoría OPG0124/96, que no reconociera dentro la misma, valores por concepto de intereses debidos por el pago retardado de cuentas, y al hecho de desconocer la suspensión definitiva en la ejecución del contrato mencionado, que fuera acordada entre las partes. 1.2. La contestación El apoderado de la parte accionada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, pues las mismas carecen de sustento jurídico. Señala que no es correcta la interpretación asumida por el demandante, pues deben distinguirse los dos plazos bien definidos que se presentan dentro de las relaciones contractuales; el primero, relacionado con la ejecución del contrato y el segundo con el término de vigencia de mismo. Señala que la suspensión indefinida acordada ello de diciembre de 1997 a todas luces era improcedente e inocua, habida cuenta que el objeto contractual ya se había agotado y que en consecuencia, la única actuación viable dentro del pacto contractual correspondía a la liquidación del mismo, 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46378 (540012331000200200129 01) Evo de conformidad con lo dispuesto en la ley 80 de 1993, ya que si se llegaba a considerar por parte de la administración contratante que se requería del desarrollo de un nuevo diseño, debía acudir a un nuevo proceso de selección que conllevara a la suscripción de un nuevo contrato. El Departamento procedió a la liquidación del contrato, primero convocando al contratista a realizarla conjuntamente y, ante su negativa, procedió a realizarla en forma unilateral y que, en esta liquidación, se actualizaron los valores adeudados y se reconocieron intereses moratorias en la forma indicada por el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 679 de 1994, consignando las sumas a la cuenta reportada por el contratista, verificándose así el pago total de la obligación. Así mismo propone como medios exceptivos: La falta de un requisito de procedibilidad de la acción, al no haberse agotado la vía gubernativa, y el pago total de la obligación. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia del veintinueve (29) de junio de 2012, niega las pretensiones, manifestando en resumen lo siguiente: Se advierte que con la Resolución No. 2066 de 1999, no se vulneró el derecho al debido proceso ni de defensa, pues, de las pruebas obrantes en el proceso, puede

advertirse que la decisión de liquidar unilateralmente el contrato no surgió de repente y per se, sino que las partes contratantes adelantaron gestiones para 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46378 (540012331000200200129 01) Evo liquidar conjuntamente el contrato; previamente a la liquidación unilateral, intercambiaron numerosas comunicaciones y participaron en diversas reuniones, de las cuales obran actas en el expediente, sin que pudieran llegar a acuerdo alguno. Precisa que, si bien es cierto que a partir del 1º de diciembre de 1997, se consignó mediante acta que se suspendía el contrato por termino indefinido, para examinar la viabilidad de realizar unos nuevos estudios sobre un corredor diferente al propuesto, como lo dice el Departamento, ello resultaba improcedente, pues de llegarse a considerar lo propuesto, ello implicaba el diseño de un nuevo diseño y por ende de un nuevo proceso de selección y de la suscripción de un nuevo contrato que adicionalmente requería de disponibilidad presupuestal, en los términos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 1.3. Argumentos de la apelación A través del apoderado, el fallo de primera instancia es impugnado por el actor, refiriendo los siguientes argumentos que son planteados de manera resumida así (Folios 420 a 445 del cuaderno del Consejo de Estado):

 Expone que se debe revocar el fallo, y en su lugar, acceder a las pretensiones en la forma pedida en la demanda, especialmente declarando la nulidad de la resolución impugnada, por cuanto no incluyó los intereses moratorios a que estaba obligado el Departamento legal y contractualmente, lo cual a su vez es un incumplimiento contractual.  El acta de suspensión No. 2, suscrita en autonomía de la voluntad de las 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46378 (540012331000200200129 01) Evo partes; la causa de la suspensión, como reza dicha acta, es únicamente imputable al Departamento de Norte de Santander, en aplicación del principio constitucional de “respeto por el acto propio”, en el sentido que está regido por el principio de la buena fe y confianza legítima.  La sentencia que se apela desconoció el mandato imperativo que le obligaba al Departamento a mantener la ecuación contractual en favor del contratista por la segunda suspensión, la que se rompió por causas no imputables al demandante sino única y exclusivamente por causas de la entidad estatal, entre ellas las siguientes:

1. No adelantar el trámite de liquidación conjunta que ordena la Ley 80 de

1993.

2. No reconocer en la liquidación, valores a su cargo, como intereses

moratorios por pago tardío de facturas, pago en dólares a la TRM del día de los pagos, costos de suspensión.

3. Viciar de nulidad la resolución de liquidación unilateral.

4. Demoras en el pago de las facturas correspondientes presentadas por el contratista.

5. Propiciar el sostenimiento de recursos operativos, administrativos, financieros y de personal durante las suspensiones, pero no hacer reconocimiento alguno de tales costos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Los problemas jurídicos planteados pueden ser expresados en los siguientes términos: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46378 (540012331000200200129 01) Evo 2.1.1. ¿En el caso objeto de controversia, es el Departamento de Norte de Santander responsable por incumplimiento contractual, a los suscritos con el Consorcio ILF BERATEN INGENIEURE – OBERMAYER PLANENBERATEN – B Y C LTDA., rompiendo el equilibrio de la ecuación financiera del contrato? 2.1.2. ¿La sentencia recurrida, originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, se aviene a las realidades propias de la contratación y a las pruebas aportadas al plenario? 2.1.3. ¿se puede exigir el cumplimiento de un acuerdo de voluntades para ejecutar

un contrato público cuando el mismo no nació a la vida jurídica por carecer de fundamento legal? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Equilibrio contractual En Colombia, ha sido una constante del régimen jurídico de los contratos celebrados por la Administración Pública, el reconocimiento de derechos al contratista, específicamente el mantenimiento del denominado “equilibrio contractual” o económico del contrato, en virtud de la equivalencia de las prestaciones recíprocas, el reconocimiento y respecto de las condiciones pactadas por las partes en las cláusulas del contrato, de tal suerte que la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46378 (540012331000200200129 01) Evo ganancia a que aspira legítimamente el contratista, constituye una de las partes esenciales de la relación que se solemnizó con el Estado, a través del contrato. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: Desde el punto de vista de la teoría general del contrato, éste es un acto jurídico generador de obligaciones que tiene su fundamento primario en el principio de la autonomía de la voluntad -aunque matizado por ciertos límites que, por diversas razones, son establecidos por el legislador -, en

el sentido de que las partes concurren a su celebración y en consecuencia asumen las obligaciones correlativas, por una libre y autónoma decisión de acudir a este procedimiento de intercambio económico y por ello, en general, la ley debe operar sólo de manera supletiva, frente a los vacíos que las partes hayan podido dejar respecto de la regulación de su relación y sólo para llenar esas lagunas de la voluntad. Y precisamente de ese pilar en el que descansa la relación contractual, es que se desprende el principio del pacta sunt servanda, es decir la fuerza obligatoria del contrato mediante el principio del respeto a la palabra empeñada, en la medida en que las cláusulas del negocio jurídico resultan vinculantes para las partes y deben ser respetadas y cumplidas a lo largo de toda la ejecución del contrato; como desarrollo de tal principio, el Código Civil en su artículo 1602 establece que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, disposición que evidencia la importancia que reviste a la hora de ejecutar un contrato, la voluntad de las partes que se obligaron mediante su celebración. En el momento de concreción de la relación negocial, se fijan unas prestaciones a cargo de las partes que obedecen a una causa, la cual en el caso de los contratos sinalagmáticos conmutativos está dada por las respectivas contraprestaciones, es decir que una parte asume el cumplimiento de ciertas obligaciones, con miras a obtener que la otra, a su vez, cumpla con las que correlativamente asumió y que se consideran como equivalentes de acuerdo con los propios intereses de cada parte. Y es en esto precisamente, que consiste el

llamado equilibrio del contrato, que no es otra cosa que el mantenimiento durante la ejecución del mismo, de la equivalencia entre obligaciones y derechos que se estableció entre las partes al momento de su celebración. Sin embargo, el mantenimiento de esas condiciones de ejecución fijadas desde el perfeccionamiento del negocio jurídico, en un momento dado puede resultar especialmente lesivo para una de las partes por la ocurrencia de sucesos imprevistos, posteriores, ajenos a su voluntad y no imputables a incumplimiento del otro contratante, pero que le reportan una 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46378 (540012331000200200129 01) Evo mayor onerosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y en consecuencia, se pierde esa equivalencia que se había formado a partir de la celebración del contrato. En respuesta a estas situaciones que reflejaban resultados de injusticia e inequidad por la aplicación estricta del principio pacta sunt servanda, surgió la teoría de la imprevisión, como un mecanismo tendiente a restablecer el equilibrio en las relaciones negociales que lo han perdido por circunstancias sobrevinientes y no imputables a las partes; y en relación con los contratos de derecho privado, si bien algunos regímenes como el francés no han admitido esta teoría, en nuestro sistema jurídico sí está contemplada la figura de la

imprevisión, en el artículo 868 del Código de Comercio. En materia de contratación administrativa, también ha sido reconocido de tiempo atrás el derecho de las partes a que las condiciones iniciales del negocio jurídico se mantengan a lo largo de la ejecución del contrato, especialmente teniendo en cuenta la finalidad que a través de esos negocios jurídicos de la Administración Pública se persigue y que corresponde directa o indirectamente a la prestación de un servicio público, o la satisfacción de un interés general, lo que hace que sea esencial la cumplida ejecución de los contratos, sin dejar de reconocer que en éstos, además, el contratista participa en calidad de colaborador de la Administración a través de la ejecución del respectivo contrato, debiendo acatar las indicaciones y disposiciones que la entidad contratante le impone en ejercicio de su poder de dirección; y ello obliga entonces, a que haya una especial solidaridad con dicho contratista, permitiéndole llevar a cabo el objeto contractual y obtener el provecho lícito que persigue a través de la ejecución del negocio jurídico, surgiendo de esta manera las teorías de la responsabilidad sin culpa de la Administración. Y ese derecho que tienen los contratistas de la Administración Pública a que se restablezca el equilibrio económico del contrato, ha sido consagrado expresamente en la normatividad que rige la contratación estatal1. 2.2.2 Causas de alteración del equilibrio económico del contrato. El Consejo de Estado, ha identificado a través del desarrollo jurisprudencial de la Sección Tercera, las razones por las cuales se altera el equilibrio económico del contrato estatal. Entre otros pronunciamientos se encuentra:

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 15119 del 18/9/2003. Consejero Ponente. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46378 (540012331000200200129 01) Evo Y es que desde que surge a la vida jurídica el contrato, por la celebración, las partes aceptan conocer cuál es el beneficio que derivarán del mismo; la Administración, el logro de los fines esenciales del Estado y el contratista, la obtención del provecho económico en su favor. Es en ese momento histórico cuando surge la regulación económica del convenio, que se traduce en la llamada ecuación financiera del contrato. Desde esa situación, se marcan las bases de la regulación financiera del contrato, que por regla general lo guiarán durante su existencia y es por ello que las normas que regulan la contratación propugnan porque la ecuación financiera del contrato deba mantenerse para así proteger el resultado económico pretendido por las partes contratantes de haberse ejecutado el contrato en las condiciones originales. Al respecto cabe señalar que la Sala ha precisado que el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato tiene aplicación en los llamados contratos “conmutativos” y, con mayor razón en aquellos que deben ser ejecutados en plazos más o menos largos, dado que cualquier variación en la economía de estos

durante su vigencia rompe el equilibrio convenido; ha explicado también que el equilibrio económico del contrato puede verse alterado durante su ejecución, por las siguientes causas:1º. Por actos o hechos de la Administración contratante, 2º. Por actos de la Administración como Estado; y, 3º. Por factores exógenos a las partes del negocio jurídico.

Nota de Relatoría: Ver Exp. 14855 del 29 de abril de 19992 2.2.3 El equilibrio Financiero del Contrato De vieja data, el Honorable Consejo de Estado, ha desarrollado jurisprudencialmente el tema del Equilibrio Financiero del Contrato. Entre sus más remotas decisiones se cuenta con la siguiente: “Cuando se rompe el equilibrio económico del contrato, el contratista tiene derecho a exigir su restablecimiento, A pesar de que el particular debe asumir el riesgo normal y propio de cualquier negocio, ello no incluye el deber de soportar un comportamiento del contratante que lo prive de los ingresos y las ganancias razonables que podría haber obtenido, si la relación contractual se hubiese ejecutado en las condiciones convenidas. El fundamento jurídico del restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, se encuentra en el papel que, 2 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia 17213 del 30/10/2003. Consejera Ponente Dra.

María Elena Giraldo Gómez. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46378 (540012331000200200129 01) Evo mediante la contratación administrativa cumple el contratista, quien se constituye en un colaborador activo de la administración para el logro de los fines estatales; y , además, porque no resultaría justo ni equitativo privarle al particular que contrata con el Estado, del derecho a obtener la satisfacción de sus aspiraciones contractuales dentro de lo razonable y legal. El particular no debe ser sacrificado en aras de una finalidad estatal, porque la atención de la misma corresponde, de conformidad con lo establecido por las normas superiores, a la administración. La teoría del equilibrio financiero del contrato es aplicable a todos los contratos conmutativos de la administración, no cabe por tanto al respecto distinción alguna entre los negocios jurídicos que celebra la administración, de lo cual se infiere que su aplicación no es ajena al contrato de suministro ni al de arrendamiento”3. 2.2.4. Nadie puede beneficiarse de su propia culpa. En repetidas ocasiones el Consejo de Estado ha reiterado que si bien las formalidades de la contratación estatal están en cabeza de la administración, no es procedente que el contratista, que accede a un contrato o en general presta un servicio a sabiendas que no está protegido por el ordenamiento jurídico, pretenda luego enriquecerse, alegando su propia culpa en la prestación de tal servicio. Así ha señalado esa Corporación: “Sin embargo, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en la presente providencia, para replantear su posición en este tipo de casos, para afirmar que cuando el contratista de la administración acepte prestar un

servicio, con pleno conocimiento de que está actuando sin la protección que el ordenamiento jurídico ofrece a los colaboradores de la administración, no puede aprovecharse posteriormente de su propia culpa, para pedir que le sea reintegrado lo que ha perdido como causa de la violación de la Ley” (Exp. 25.662). 2.2.5. La Liquidación del Contrato 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 1999. Expediente 14943. Consejero Ponente Dr Daniel Suárez Hernández. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46378 (540012331000200200129 01) Evo Respecto La liquidación del contrato administrativo el H. consejo de Estado ha dicho, que le compete a las partes, y el control jurisdiccional a la jurisdicción contencioso administrativa “La diligencia de liquidación es un acto jurídico bilateral, en tanto que en él participaron las dos partes en el contrato, modalidad prevista desde el artículo 192 del decreto 150 de 1976 y reproducida por el artículo 288 del decreto 222 de 1983; en este último estatuto quedó consagrada, además, la posibilidad de que la administración liquidara unilateralmente el contrato (art. 289), cuando quiera que no existiese acuerdo entre las partes; el doble mecanismo liquidatorio aparece hoy establecido en los

artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993. Obviamente, la liquidación del contrato es impugnable cualquiera sea la forma que adopte vale decir, sea ella bilateral o unilateral. Si la liquidación es bilateral se tratará de un acto convencional y, por lo tanto, en ella se deben reunir los elementos previstos por el artículo 1502 del C.C. y podrá quedar afectada de nulidad en los eventos previstos por el título XX del libro 4o. del mismo código, arts. 1740 y ss”. (…) “En tales condiciones es claro que en el cuerpo de acta de liquidación existe aceptación expresa y total, por parte

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...