PGN - VALORACION PROBATORIA - El desequilibrio económico planteado por el consorcio contra
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - El desequilibrio económico planteado por el consorcio contra
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Para que se declare rompimiento de equilibrio financiero por causas ajenas a consorcio contratista LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-Marco Legal LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-Sentido y alcance según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-Para reclamar ante Jurisdicción Contenciosa deben dejarse las constancias o salvedades/LIQUIDACION DE CONTRATO-La ausencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral impide cualquier reclamación posterior Cuando se pretende hacer reclamaciones que derivan de la ejecución de un contrato respecto del cual se hizo la liquidación bilateral, es necesario que las inconformidades consten en el acta respectiva y que éstas correspondan a las mismas que se alegan en vía judicial, salvedades que además deben ser claras y concretas.… Respecto de las constancias que se dejan consignadas en el acta de liquidación bilateral del contrato y que constituyen las salvedades de cualquiera de las partes contratantes, se exige de éstas la identificación clara, concreta y especifica de los problemas surgidos durante el desarrollo del contrato, pues en caso de no cumplir con estas exigencias, la reclamación que posteriormente se pretenda ventilar ante la jurisdicción contenciosa se torna insuficiente e ineficaz. ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO-No prospera el alegado desequilibrio económico en la contratación/VALORACION PROBATORIA-El desequilibrio económico planteado por el consorcio contratista no se configura ….De la simple observancia del acta en comento se advierte que a diferencia de la
anterior, está sí se encuentra firmada por el Secretario de Infraestructura, el Alcalde de Popayán, por el representante legal del contratista y el interventor. También se observa que en parte alguna se dejó constancia o salvedad por parte del consorcio contratista con respecto a lo que hoy pretende hacer valer como fundamento del alegado desequilibrio económico del contrato…..….En concepto del Ministerio Público no resulta
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 50.953 (2012-00717)
Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público posible atender el alegado desequilibro económico del contrato que reclama la recurrente, pues para ello se requería que al momento de suscribir el acta de liquidación final bilateral del contrato de obra No 489 de 2009, hubiera dejado constancia clara y concreta de las salvedades u observaciones con respecto a una mayor permanencia en la obra, ítems cancelados con precios bajos y mora en la cancelación de las actas de
obra No 1, 2, y 3, aspectos que hoy pretende alegar ante la jurisdicción contenciosa como sustento del pretendido restablecimiento económico del contrato. En el caso sub examine surge indiscutible que la única acta valida de liquidación final del contrato es la correspondiente a la suscrita de común acuerdo entre las partes el 12 de octubre de 2010, pues en ella confluyen datos ciertos y concretos que analizados en su conjunto
permiten tener certeza respecto de su idoneidad, como el hecho de estar suscrita por todas las partes: el Alcalde del Municipio de Popayán…. representante legal de la entidad contratante y por ende ordenador del gasto, así como por el interventor… y el contratista….Tal consideración no ha sido puesta en duda por las partes, la que en esencia corresponde al cumplimiento de lo pactado por las mismas partes del contrato de obra pública No 489 de 2009, en especial en las cláusulas relacionadas con las obligaciones del interventor y la liquidación del contrato, pues en ellas se acordó que el interventor “elaboraría el acta de liquidación, la cual debería suscribirse por el interventor, el contratista y el Alcalde”. Y que para su validez se requerida de su aprobación por parte del ordenador del gasto, calidad que para el caso concreto solo era posible predicar del Alcalde del Municipio de Popayán, pues por mandato constitucional, en especial el numeral 9 del artículo 135 se erige al alcalde como ordenador "...de los gastos municipales, de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto", lo cual impide que cualquiera otro organismo o funcionario de la administración central de los municipios, salvo a través de delegación legalmente otorgada, pueda ser designado para tales efectos. DELEGACIÓN DE FUNCIONES-No se allegó prueba alguna que la acredite/CONTRATO ESTATAL-No se dejó constancia de los problemas ocurridos durante su ejecución/ACTA DE LIQUIDACION DE CONTRATO-No aparece firmada por funcionario delegado para su fin En el caso concreto no se allegó prueba alguna que acredite la delegación de funciones
del Alcalde del Municipio de Popayán en alguno de sus funcionarios ya fuera para suscribir el contrato del que se alega el rompimiento de la ecuación económica, como tampoco en lo referente a su facultad de ordenador del gasto, por ende pretender hacer valer como válida e idónea una acta de liquidación final del contrato No 489 de 2009, distinta a la suscrita el 12 de octubre de 2010, carece de todo fundamento, máxime cuando la que se alega por la recurrente ni siquiera aparece firmada por el funcionario supuestamente delegado para tal fin. Precisado lo anterior, en concepto del Ministerio Público surge igualmente imposible aceptar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al rompimiento del equilibrio contractual, pues al revisar el contenido y alcance del acta de liquidación bilateral del contrato No 489 de 2010 suscrita el 10 de octubre de 2010, se observa que en parte alguna el consorcio contratista dejó constancia de observaciones o salvedades con respecto al balance económico del contrato y muchos menos de los supuestos problemas presentados durante la ejecución del contrato, lo cual se convierte en limitante inamovible para que pueda reclamar ante la jurisdicción contencioso el supuesto quebrantamiento de la ecuación financiera del contrato, pues ante el silencio del contratista de su firma se infiere su conformidad con lo plasmado en la misma, lo que en últimas se constituye en una declaración o constancia de paz y salvo entre las partes y por ende la finalización definitiva de la relación contractual. 2 Radicación No 50.953 (2012-00717)
Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público Cabe en todo caso precisar que las reclamaciones que presentó el consorcio contratista en escrito de 11 de enero de 2011 con respecto al acta de liquidación final del contrato de obra pública No 489 de 2009, no pueden tener ningún efecto para sustentar el alegado desequilibrio contractual, pues, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales ante referidos, las salvedades u observaciones al acta de liquidación bilateral del contrato solo procede realizarlas al momento de la suscripción de la misma, las que además deben ser claras, expresas y concretas.
Lo que en el caso concreto no se cumplió. INTERESES MORATORIOS-Su cobro por pago tardío de actas de obra no se puede incluir en acta de liquidación bilateral de contrato …para concluir, en lo que respecta al cobro de intereses de mora por el pago tardío de las actas de obra, si bien podría tenerse como un aspecto imposible de incluir en el acta de liquidación bilateral del contrato, por lo menos en lo respecta a las actas Nos 2 y 3 en tanto que de ellas sin indica que corresponden a “Actas por Pagar” por un valor de $655.924.336, también lo es que la recurrente no allegó prueba que acredite la fecha exacta de su pago, lo que de suyo hace imposible establecer el retardo o mora alegado por la parte actora. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita al H. Sala confirmar la sentencia desestimatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, atendiendo las razones expuestas en el presente concepto.
3 Radicación No 50.953 (2012-00717)
Medio de control: Controversias Contractuales
Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 300 /2014
Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 50.953 (19001233300020120071701)
Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES –LEY
1437
Actor: EMPRESA DE CONSTRUCCIONES CIVILES LTDAECOCIVIL
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN.
El Ministerio Público dentro de la audiencia de alegatos y juzgamiento programada para el 26 de noviembre de 2014 a las 2:30 p.m., presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia,
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda: El CONSORCIO GRAN CAUCA, integrado por la Empresa de Construcciones Civiles Ltda. – ECOCIVIL y Juan Manuel Salazar Toro, presentó demanda1 a la postre corregida2 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el MUNICIPIO DE POPAYAN, para que se declare que por causas ajenas (eventos excepcionales, externos y anormales) al consorcio contratista, se rompió el equilibrio financiero del contrato No 489 de 2009 y sus adicionales, en perjuicio del demandante y
que se declare que el municipio incumplió con su obligación legal y contractual de mantener el referido equilibrio. 1 Incoada el 4 de diciembre de 2012 (fls 217 c. 5), esto es dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecid0 para esta clase de medio de control, pues el acta de liquidación bilateral final del contrato se suscribió el 10 de octubre de 2010, por ende se tenía plazo hasta el 11 de octubre de 2012 para incoar la demanda. Plazo que se interrumpió por la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 40 Judicial II para asuntos Administrativos, presentada el 28 de septiembre de 2012, la cual se declaró fallida el 4 de diciembre de 2012 (fls 184 a 188 c. ppal) 2 (fls 225 a 226 y CD fl 230 c.5) 4 Radicación No 50.953 (2012-00717)
Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se condene al municipio demandado a pagar a la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES CIVILES LTDA – ECOCIVIL (atendiendo la proporción de participación en la ejecución del contrato, es decir el equivalente a 50%) las siguientes sumas de dinero: - $152.627.151, por mayor permanencia de la obra (4 suspensiones del contrato); - $163.035.318 por ítems cancelados arbitrariamente con precios más bajos; y - $90.798.303 por intereses de
mora en la cancelación de las actas de obra No 1,2 y 3 final de 2009.
1.2 Contestación de la demanda.- El Municipio de Popayán3 se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación, pues entre las partes contratantes se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato de fecha 12 de octubre de 2010, en la que en el consorcio contratista no dejó sentado ninguna salvedad u objeción sobre las obligaciones derivadas del contrato, lo cual demuestra haber estado totalmente de acuerdo con el balance económico del contrato. Que el acta de liquidación bilateral tiene un efecto vinculante que no puede ser desconocido por ninguna de las partes. - Cobro de lo no debido, en particular en lo que refiere al pago de intereses moratorios por la tardanza en el pago de las cuentas de cobro, pues en el contrato no se estipulo plazo para realizar el pago, lo que la convierte en una obligación pura y simple en cuyo caso ha debido constituirlo en mora mediante requerimiento judicial, lo cual no aconteció. - La innominada o genérica. 1.3 Audiencia inicial4.- El Tribunal no encontró causales de nulidad o de ilegalidad en la actuación, consecuente con ello declaró saneada y libre de vicios la actuación procesal. Respecto a las excepciones propuestas por la demandada, precisó que deben decidirse en la sentencia por tratarse de excepciones de fondo, distintas a las previas5. Indagó a las partes sobre los hechos y pretensiones para fijación del litigio, respecto de algunos puntos manifestaron estar de acuerdo. Precisando en los que no, por tanto objeto la controversia la que radica en: “1) Si pese a que se suscribió el acta final de obra plasmando que las partes
se encuentran a PAZ y SALVO, hay lugar a establecer si se presentó una ruptura del equilibrio económico del contrato de obra N 489 de 2009. En caso afirmativo se determinará si el desequilibrio financiero obedeció a hechos no atribuibles al contratista, sin que la administración adoptara las medidas necesarias para su restablecimiento. 3 (fls 247 a 298 c 5) 4 (fls 313 a 321 c. 5 y CD c. 5) 5 Numeral 6 artículo 180 cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) 5 Radicación No 50.953 (2012-00717)
Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público 2) Si tiene plena validez el documento denominado ACTA DE LIQUIDACION FINAL DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA No 489-09” suscrita el 12 de octubre de 2010. 3) Si existe para el Municipio de Popayán la obligación de reparar los daños que el demandante afirma se le causaron por el mayor tiempo que duró la realización de la obra, y por pagos tardíos de las actas. 4) Si tiene efecto vinculante la aseveración contenida en el documento anterior de que “las partes se declaran a paz y salvo por concepto de las obras objeto del contrato de obra pública 489 de 2009. De probarse se efectuara condena en abstracto.” 1.4 Audiencia de pruebas.- Se inició el 9 de octubre de 20136 y continuó el 6 de noviembre del mismo año7, en ella se determinó prescindir de la
Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento por considerarla innecesaria y dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos. 1.5 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia No 015 8 negó las pretensiones de la demanda y dispuso que una vez en firme la sentencia, por secretaria liquidar las costas y gastos del proceso. Para el a-quo, si bien durante el desarrollo material del contrato se presentaron circunstancias que incidieron en el cronograma contractual y su ejecución, lo cierto es que el contratista no hizo reparo alguno, pues firmó el acta de liquidación de liquidación final del contrato sin observación ninguna, único documento idóneo para plasmar las reclamaciones que considerara pertinentes. Respecto a la solución del planteamiento del problema jurídico, indicó: “a) Tiene plena validez el documento denominado ACTA DE LIQUIDACION FINAL DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA No 489 -09 suscrita el 12 de octubre de 2010? La respuesta es positiva de conformidad con lo expuesto. b) Pese a que se suscribió el acta final de liquidación de obra plasmando que las partes se encuentran a Paz y Salvo. ¿Hay lugar a establecer si se presentó una ruptura del equilibrio económico del contrato de obra No 489 de 2009? La respuesta es negativa, porque por haberse suscrito acta de liquidación final el 12 de octubre de 2010 y no expresarse salvedad dentro del cuerpo de la misma, no hay lugar a efectuar reclamaciones posteriores. 6 (fls 85 a 87 c 4) 7 (fl 102 a 105 c. 4)
8 De 13 de febrero de 2014 (fls 366 a 417 c. 7 o c. Consejo de Estado)) 6 Radicación No 50.953 (2012-00717)
Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público Por ello no analizaran los ítems consecuenciales a la respectiva positiva.
Como se acreditó que el saldo adeudado y establecido en el Acta de Liquidación Final del Contrato NO fue tardío, no hay lugar a reconocer los intereses de mora ante la inexistencia de su causación. (…)” 1.6 Apelación.- El apoderado de la parte demandante9, insiste en reclamar el rompimiento del equilibrio económico del contrato de obra No 489 de 2009, pues advierte que los estudios y diseños de la estructura fueron adelantados y cancelados por parte del Consorcio contratista por un valor de $9.908.660, los cuales no estaban estipulados dentro de las obligaciones a su cargo, lo cual afectó la ecuación financiera de la relación contractual. Que a partir del acta de inicio se presentaron inconvenientes que impidieron el desarrollo normal del contrato lo cual conllevó a suspender labores como consta en las actas de suspensión Nos 1, 2, 3 y 4, lo cual implicó una mayor permanencia de personal y de equipo en la obra, con los consecuentes gastos que no estaban presupuestados. Que el 9 de agosto de 2010 se perfeccionó el acta de recibo definitivo de obra pública del contrato No 489 de 2009, obras recibidas a entera satisfacción. Que respecto al acta de liquidación final del contrato de fecha 12 de octubre de 2010, advierte que el acta de recibo de obra No 3 y final tiene fecha 6 de
agosto de 2010, en la que se elaboró un borrador de acta de liquidación final entre el interventor y el representante legal del Consorcio, la cual fue entregada al Secretario de Infraestructura para su revisión y aprobación, la cual no fue aprobada por aquel. Que el 18 de enero de 2011, el ingeniero Hermes Molano entregó a dos funcionarias de la Empresa Ecocivil un nuevo encabezamiento del acta de liquidación final en la se indicaba que el Alcalde delegaba las funciones de firmar dicha acta en el Secretario de Infraestructura. Que hechas las modificaciones al acta de liquidación final, ésta fue remitida y radicada en la Oficina de Archivo del Municipio de Popayán el 20 de enero de 2011, incluyendo una nota de inconformidad o salvedades. Alega que, contrario a lo convenido personalmente, los funcionarios del Municipio de Popayán usaron el Acta de Borrador como Acta de Liquidación Final con el fin de eludir de manera habilidosa la responsabilidad en salvedades y reclamaciones. Insiste en reclamar los intereses de mora por la tardía e injustificada cancelación de las actas de obra Nos 1, 2, 3 y final, así como el pago de 9 (fls 422 a 443 c. Consejo de Estado) 7 Radicación No 50.953 (2012-00717)
Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público perjuicios por razón de la afectación del good will o buen nombre comercial de la Empresa de Construcciones Civiles Ltda. ECOCIVIL, así como por la aflicción moral padecida por el representante legal del Consorcio Gran Cauca
por razón de los comentarios mal intencionados transmitidos por los medios de comunicación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver los planteamientos del recurrente, corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) tratamiento legal y jurisprudencial de la liquidación de los contratos estatales, (ii) Presupuesto necesario e indispensable para reclamar ante la Jurisdicción Contenciosa cuando las partes contratantes han suscrito acta de liquidación bilateral del contrato, (iii) Cual de las dos actas de liquidación final del contrato resulta valida e idónea para resolver el caso concreto, esto es la de 12 de octubre de 2010 o la de 29 de septiembre de 2010. 2.1 Marco legal Los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, y 11 de la Ley 1150 de 2007 en materia de liquidación de contratos estatales, establecen: “Artículo 60º.- De Su Ocurrencia y Contenido. Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Artículo 61º.- De la Liquidación Unilateral. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición” -o- “Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará 8 Radicación No 50.953 (2012-00717)
Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos
anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” (Resalto y subrayo) 2.2 Tratamiento jurisprudencial. El Consejo de Estado10, sobre el sentido y alcance de la liquidación del contrato, ha precisado: “La liquidación del contrato, como es bien sabido, constituye la etapa final del negocio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado último de la ejecución de las prestaciones a su cargo y efectúan un corte de cuentas, para definir, en últimas, quién debe a quién y cuánto, es decir para establecer el estado económico final del contrato, finiquitando de esa forma la relación negocial, como de tiempo atrás lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corporación, al considerar que la misma “(…) tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”.11 (Resalto y subrayo) 10 Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011. Exp 15.935
11 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 10.608. Esta posición es reiterada en numerosas decisiones de esta Sección, como por ejemplo en la sentencia de 20 de noviembre de 2003, expediente 15.308 y sentencia del 6 de julio de 2005, expediente 14113, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 9 Radicación No 50.953 (2012-00717)
Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público Cuando se pretende hacer reclamaciones que derivan de la ejecución de un contrato respecto del cual se hizo la liquidación bilateral, es necesario que las inconformidades consten en el acta respectiva y que éstas correspondan a las mismas que se alegan en vía judicial, salvedades que además deben ser claras y concretas.
Sobre este tema en particular, el Consejo de Estado12 ha precisado: “La liquidación de un contrato por mutuo acuerdo queda en firme y por lo tanto no puede ser impugnada judicialmente, si el acta respectiva es aceptada y suscrita por las partes, sin salvedad alguna y sólo en la medida en que se formulen salvedades, el contratista se reserva la posibilidad de reclamar judicialmente. De tal manera que una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de los contratantes, dado su carácter bilateral tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano judicial a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o que dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de
ellas en el mismo momento de su firma, que es la oportunidad para objetarla. Acerca de la inconformidad del contratista con relación a la liquidación del contrato, se ha sostenido que puede manifestarla ya sea no firmando el acta que pone a consideración la entidad contratante, cuando es ésta la que la elabora (en la práctica, usualmente es la interventoría la que elabora el acta de liquidación) y la otra, firmándola, pero dejando a salvo en el cuerpo del mismo documento los puntos que no comparte o que no acepta o que a criterio del contratista hace falta que allí se incluyan y definan las reclamaciones que se hicieron durante la ejecución del contrato, que son precisamente los factores relacionados con la ejecución del contrato sobre los cuales se reserva presentar posteriores reclamaciones….” (Resalto y subrayo) Respecto de las constancias que se dejan consignadas en el acta de liquidación bilateral del contrato y que constituyen las salvedades de cualquiera de las partes contratantes, se exige de éstas la identificación clara, concreta y especifica de los problemas surgidos durante el desarrollo del contrato, pues en caso de no cumplir con estas exigencias, la reclamación que posteriormente se pretenda ventilar ante la jurisdicción contenciosa se torna insuficiente e ineficaz. Así lo precisó el Consejo de Estado13: “...es claro que en el cuerpo del acta de liquidación existe aceptación expresa y total, por parte del contratista, de lo acordado; esta circunstancia le impide cualquier reclamación posterior como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala; si quedó inconforme, por ejemplo, porque no se le
reconoció todo lo que a su juicio se le debía, debió expresarlo así de modo concreto, estableciendo, si no las cantidades, sí los hechos de 12 Sección Tercera. Sentencia de 22 de junio de 2001, Radicación No 25000-23-26-000-1995-1144-01(14201) 13 Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2005 Exp 14113 10 Radicación No 50.953 (2012-00717)
Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público los cuales derivaba su descontento. Pero hacer -luego de aceptar el contenido del actauna afirmación tan genérica y abstracta como “el contratista se reserva el derecho de reclamación” es a todas luces insuficiente y por lo mismo ineficaz para dejar abierta la posibilidad a la controversia jurisdiccional. Da lo mismo, en este caso, haber guardado silencio respecto del contenido de la liquidación como (sic) hacer la anterior afirmación, pues la indefinición que tal expresión envuelve la torna inocua”.14
(…)” (Resalto y subrayo) 2.3 Caso concreto. De acuerdo a las pruebas aportadas en debida forma al proceso, se acreditaron los siguientes hechos: 2.3 (i) El 21 de julio de 2009 entre el CONSORCIO GRAN CAUCA y el MUNICIPIO DE POPAYAN se celebró el contrato de obra pública No 480 de 2009 (fls 8 a 14 c. ppal – 352 a 359 AZ No 1). Se destacan las siguientes cláusulas, en tanto tocan de manera concreta con el problema jurídico a
resolver: “CLAUSULA DECIMA INTERVENTOR: El interventor de la obra será el ingeniero que designe la Secretaria de Infraestructura quien tendrá, entre otras las siguientes funciones: (…) l) Elaborar el acta de liquidación, la cual deberá ser suscrita por el Interventor, el contratista y el Alcalde (…) CLAUSULA DECIMA SEXTA: LIQUIDACION DEL CONTRATO.- La liquidación del contrato se hará a más tardar en un término de cuatro meses siguientes a la expiración del contrato según el artículo 60 de la ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la 1150 de 2007, entre el interventor y el contratista y los representante nombrados para este fin por el MUNICIPIO y se requerirá para su validez la aprobación de la misma por parte del Ordenador del Gasto previa presentación de los siguientes documentos (…) 2.3 (ii) Acta de recibo definitivo de obra pública de fecha 9 de agosto de 2010, suscrita entre el ingeniero residente del contratista, el inspector de interventoría, el representante legal del consorcio contratista y el interventor (fls 429 a 435 AZ No 1) en la cual consta que “el interventor recibe a satisfacción dentro del plazo del contrato de acuerdo a las especificaciones generales de construcción y condiciones contractuales, a lo dispuesto en el sitio y a los diseños, planos, carteras y especificaciones estipuladas para este proyecto”. En dicha acta se detalla el resumen financiero del contrato: “VALOR TOTAL EJECUTADO POR EL CONTRATISTA: Por Actas (1ª a 3ª) $.111.732.816,oo Por ajustes $ 0 14 ? (Pie de página de la cita) Sentencia del 29 de agosto de 1995, exp. 8884; reiterada en sentencia del 9 de marzo de
2000, exp. 10.778. 11 Radicación No 50.953 (2012-00717)
Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público Total ejecutado $1.111.732.816,oo
VALOR TOTAL CONTRATADO POR EL MUNICIPIO
Contrato principal Recursos Regalías $906.452.897,oo Contrato Adicional 1 Recur Municipio $120.000.000,oo Contrato Adicional 2 Recur Municipio $85.316.115.oo Valor total Contratado $1.111.769.012.00 Saldo a favor del Municipio $36.196,oo (…)” 2.3 (iii) Acta de liquidación final del contr
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