PGN - VALORACION PROBATORIA - El disciplinado no tenía ninguna restricción en participar e
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - El disciplinado no tenía ninguna restricción en participar e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 PROCURADURIA REGIONAL DE CAQUETA FALLO ABSOLUTORIO-A favor de un médico del hospital Comunal por presunta participación en política al haberse inscrito como candidato al Concejo Municipal PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-El investigado en su condición de Médico General de tiempo completo del hospital se inscribió al Concejo Municipal Descendiendo al caso que nos ocupa, como ha quedado registrado, la imputación realizada al servidor público, descansa en la posible incursión en una prohibición de tipo constitucional determinada para los servidores públicos, toda vez que el investigado en su condición de Médico General de Tiempo Completo de la Empresa Social del Estado Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia, se inscribió el 25 de julio de 2015, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental, como candidato al Concejo Municipal de Florencia, para el período 2016-2019, con el aval del Partido Polo Democrático Alternativo, para los comicios electorales que se llevaron a cabo el día 25 de octubre de 2015. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Los funcionarios no relacionados en la norma si pueden tomar parte activa en los partidos políticos y en la contienda política El escenario normativo y jurisprudencial puesto de manifiesto, permite colegir que corresponde al Congreso de la República, mediante Ley Estatutaria, determinar qué clase de funcionarios públicos desde el punto de vista jerárquico y funcional, pueden participar en actividades de los partidos políticos y controversias políticas; ya que solamente para los funcionarios de la rama judicial, órganos electorales, órganos de control y de
seguridad, expresamente se estableció la prohibición de tomar parte en estos asuntos. Ahora bien, frente al vacío existente, al no estar reglamentado el inciso tercero del artículo 127 de la Constitución, que a título enunciativo establece que los funcionarios no detallados en el inciso segundo, si pueden tomar parte activa en los partidos políticos y en las controversias políticas, por vía de jurisprudencia y doctrina, se reitera que la norma constitucional está condicionada a una ley estatutaria que el Congreso expida para determinar la forma de realizar las actividades políticas; y de otro lado, que la participación en política no corresponde a un derecho absoluto, ya que está limitado en el sentido de utilizar el empleo como medio de presión a los ciudadanos a respaldar una campaña política, so pena de constituir causal de mala conducta. VALORACIÓN PROBATORIA-El disciplinado no tenía ninguna restricción en participar en política/PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Recae sobre los funcionarios investidos de autoridad civil o política Bajo esta perspectiva jurisprudencial y doctrinal estima el Despacho que no es procedente continuar con la presente actuación disciplinaria, toda vez que las pruebas allegadas con el escrito de queja y las recaudadas dentro de este trámite, se concretan a mostrar la inscripción y participación del servidor público en la contienda electoral del pasado 25 de octubre del 2015, para obtener un escaño en el Concejo de Florencia; para lo cual se encontraba habilitado por disposición constitucional, en tanto que la restricción de Procuraduría Regional de Caquetá – Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Extensión 781061
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2 PROCURADURIA REGIONAL DE CAQUETA participar en política en forma taxativa recae sobre los funcionarios que en razón a su cargo estén investidos de jurisdicción, autoridad civil o política, es decir, quienes representen y ejerzan poder y mando administrativo y político; así como sobre los funcionarios de la rama judicial, órganos electorales, órganos de control y de seguridad; calidades que no ostentaba el disciplinado dado que su vinculación a la ESE HOSPITAL COMUNAL LAS MALVINAS era como Médico General. Aunado a lo anterior, de los medios de prueba recaudados no se infiere que el servidor público investigado hubiese utilizado su cargo para presionar o acosar a particulares o subalternos a respaldar su causa o compaña política; o influir en dicho proceso electoral; resaltándose por parte del despacho que durante el tiempo de la campaña justamente el servidor público estuvo retirado del cargo por cuanto solicitó y le fue aceptada licencia y no remunerada por un mes y al cabo de la misma presentó renuncia dos meses antes de los comicios electorales. FALLO ABSOLUTORIO-El médico investigado no transgredió el ordenamiento disciplinario El Despacho procederá a absolver de responsabilidad disciplinaria al disciplinado en su condición de médico tiempo completo de la ESE HOSPITAL COMUNAL LAS MALVINAS, por cuanto no transgredió el ordenamiento disciplinario que le competía observar; y ordenará el archivo de las presentes diligencias. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado ABUSO DEL DERECHO-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado Procuraduría Regional de Caquetá – Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Extensión 781062
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ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DENTRO DEL PROCESO VERBAL No. IUS
2015-363779, QUE SE SIGUE EN CONTRA DEL SEÑOR FIDEL PRIETO
VALENCIA, EN SU CONDICION DE MEDICO GENERAL DE TIEMPO
COMPLETO DE LA ESE HOSPITAL COMUNAL LAS MALVINAS DE
FLORENCIA, CAQUETÁ.
En Florencia, Caquetá, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), fecha y hora fijada en auto del 20 de abril del presente año, la Procuradora Regional OLGA LUCÍA MANRIQUE OSORIO, en asocio con la doctora AMANDA BERNAL MARÍN, Profesional Universitaria adscrita a esta Regional, quien actúa como Secretaria Ad-hoc, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Disciplinario Único, dentro de las diligencias del proceso verbal disciplinario radicado bajo el No. IUS 2015-363779, se constituyen en audiencia pública para continuar su trámite, en razón a la suspensión ordenada el 20 de abril de 2016. Una vez verificada la presencia de los sujetos procesales, se deja constancia que
se encuentran presentes el investigado y su apoderado de confianza. Concluidas todas las etapas procesales, siguiendo los lineamientos del artículo 178 de la ley 734 de 2002, se procede a emitir fallo de primera instancia, de acuerdo a los requisitos previstos en el artículo 170 ibídem, así:
1. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Señor FIDEL PRIETO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.802.066 de Florencia, Caquetá, en su condición de Médico General, Tiempo Completo, Código 211 de la Planta Globalizada de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas del Municipio de Florencia; cargo que desempeñó desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 20 de agosto de 2015; según constancia de fecha 30 de octubre de 2015, expedida por la Subgerente Administrativa y Financiera de la empresa; visible a folios 34 a 36.
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2. TRÁMITE PROCESAL Y RESUMEN DE LOS HECHOS La Subgerente Científica de la ESE Hospital Comunal las Malvinas de Florencia, mediante oficio No. E.S.E H.C.M0554-2015 de fecha 1º de septiembre de 2015, puso en conocimiento de la Procuraduría Regional hechos relacionados con el señor FIDEL PRIETO VALENCIA, que en su criterio podrían tener incidencia
disciplinaria, a voces de los numerales 39 y 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así: (i) Mediante Resolución No. 219 del 20 de agosto de 2010, el señor PRIETO VALENCIA fue nombrado en Provisionalidad en el cargo de Médico General de Tiempo Completo, Código 211, Grado 18, de la Planta Globalizada de esa Empresa Social del Estado. (ii) A través de la Resolución No. 124 del 21 de julio de 2015, se le otorgó una licencia ordinaria, entre el 22 de julio y el 21 de agosto de 2015, de conformidad a petición realizada por el médico Prieto Valencia. (iii) Tiene conocimiento que en el transcurso de la licencia otorgada, el servidor público en mención, recibió el aval del Partido Polo Democrático Alternativo como candidato al Concejo Municipal de Florencia, hecho que se materializó con la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la lista presentada por ese partido para dicha corporación, en la cual ocupaba el renglón número cuatro (4). (iv) Según el calendario electoral definido por la entidad, la inscripción como candidato al Concejo Municipal de Florencia del médico FIDEL PRIETO VALENCIA, tuvo lugar como fecha máxima el 31 de julio de 2015, fecha hasta la cual podían presentar modificaciones de las listas inscritas, los diferentes partidos políticos. (v) El médico en cita, ostentó la calidad de candidato al Concejo Municipal de Florencia y de servidor público, en situación administrativa de licencia ordinaria, ya que solo hasta el 21 de agosto de 2015, se
recibió escrito por medio del cual presentaba renuncia irrevocable al cargo que ocupaba como Médico General en el Hospital Comunal las Malvinas. (vi) Por medio de Resolución No. 146 del 21 de agosto de 2015, se le aceptó la renuncia presentada por el señor PRIETO VALENCIA. Procuraduría Regional de Caquetá – Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Extensión 781064
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5 PROCURADURIA REGIONAL DE CAQUETA Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Regional en auto de fecha 5 de octubre de 2015, dispuso el inicio de Indagación Preliminar en contra del doctor FIDEL PRIETO VALENCIA, en su condición de Médico General de Tiempo Completo de la ESE Hospital Comunal las Malvinas de Florencia, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, y establecer si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
3. DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS Los medios de prueba recaudados en la presente causa, permiten establecer que: 3.1 El Doctor FIDEL PRIETO VALENCIA, fue vinculado mediante Resolución No. 219 del 20 de agosto de 2010, proferida por el Gerente Encargado de la ESE Hospital Comunal las Malvinas de Florencia Caquetá, en el cargo en Provisionalidad, de Médico General, Tiempo Completo, Código 211 de la planta globalizada de dicha Empresa Social del Estado. (Folios 4 - 5). 3.2 El 21 de julio de 2015, por medio de la Resolución No. 124 de la misma
fecha, el Gerente de la E.S.E. Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia, a solicitud del Doctor FIDEL PRIETO VALENCIA, le concedió una licencia ordinaria no remunerada, por el período comprendido entre el 22 de julio al 21 de agosto inclusive de 2015. (Folio 6). 2.3 El 25 de julio de 2015, siendo las 11:30 de la mañana, el Partido Polo Democrático Alternativo, representado por CLARA EUGENIA LOPEZ OBREGON, en Formato E-6 CO, presentó ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Florencia, Declaración de la Lista de Candidatos por ese partido, para el Concejo del Municipio de Florencia, Caquetá; en la que se registra la aceptación de la candidatura para esa corporación, circunscripción y período del señor FIDEL PRIETO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía 6.802.066; según se Procuraduría Regional de Caquetá – Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Extensión 781065
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6 PROCURADURIA REGIONAL DE CAQUETA registra en el renglón número 4 de dicho documento, en el que aparece su nombre y firma respectiva. (Folios 42 y 43). 3.4 El 21 de agosto de 2015, la Gerente de la E.S.E. Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia, a través de la Resolución No. 146 de esa calenda, aceptó la renuncia presentada por el Doctor PRIETO VALENCIA, para separarse del
cargo de Médico General, Tiempo Completo, Código 211, Grado 18 de la Planta Globalizada de dicha empresa. (Folio 7). 3.5 El 30 de octubre de 2015, a las 7:34 pm, los miembros de la Comisión Escrutadora de la Organización Electoral profirieron la DECLARATORIA DE ELECCIÓN del Concejo Municipal de Florencia, para el período 2016 - 2019, en la que se relaciona al señor FIDEL PRIETO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía 6.802.066, como Concejal Electo del Municipio de Florencia, del Departamento del Caquetá, por el Partido Polo Democrático Alternativo; según consta en el E-26 CON, hoja 11, que contiene el resultado del escrutinio municipal elecciones de Concejo 25 de octubre de 2015. (Folio 41) 3.6 Posteriormente, el 05 de noviembre de 2015, se le expidió la respectiva credencial de Concejal del Municipio de Florencia, cargo para el cual tomó posesión el señor PRIETO VALENCIA el 02 de enero de 2016. (Folios 54 a 68). 3.7 El Presidente de la organización sindical ANTHOC, el 14 de junio de 2015, emitió concepto al señor FIDEL PRIETO VALENCIA, que indica la ausencia de inhabilidad para inscribirse como candidato a las elecciones al Concejo para el período 2016-2019. (Folios 101 a 104). Desde ese contexto fáctico, es pertinente señalar que el artículo 127 de la C.P., establece limitaciones a la participación en política de algunos servidores públicos,
disponiendo una serie de prohibiciones y determinando que los empleados no contemplados en dichas prohibiciones solo podrán participar en actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas en las condiciones que Procuraduría Regional de Caquetá – Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Extensión 781066
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7 PROCURADURIA REGIONAL DE CAQUETA señale la ley estatutaria; de tal manera que la posibilidad de participar en política es restrictiva para los servidores públicos. La Ley 996 del 2005, conocida como la Ley de Garantías, por su parte prescribe que con la excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los Órganos Electorales, de Control y de Seguridad, los demás servidores públicos podrán participar en las actividades de los partidos o movimientos políticos, sin ostentar en ellos representación alguna en sus órganos de gobierno o administración, ni dignidad ni vocería de los mismos. En el asunto que nos ocupa, el Doctor FIDEL PRIETO VALENCIA, vinculado mediante nombramiento provisional, en el cargo de Médico General, Tiempo Completo, a la Empresa Social del Estado Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia, el 25 de julio de 2015 se inscribió en la lista de candidatos al Concejo del Municipio de Florencia, por el Partido Polo Democrático Alternativo; fecha para la cual se encontraba en licencia ordinaria no remunerada, otorgada por la empresa nominadora previa solicitud del funcionario.
La aspiración del servidor público de llegar a la corporación edilicia, se materializó el 25 de octubre de 2015, al resultar electo Concejal del Municipio de Florencia; fecha para la cual ya había renunciado al cargo de Médico General de la Ese y se le había aceptado la renuncia; según se constata en el acto administrativo No. 146 del 21 de agosto de 2015, emitido por la Gerencia. Ante la posible existencia de una actuación irregular y en presencia de los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, estimó el Despacho en atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la ley 734 de 2002, la pertinencia de citar a audiencia pública al funcionario investigado, mediante auto de fecha 29 de enero de 2016, en el cual se ordenó el trámite de la actuación por el procedimiento verbal. Procuraduría Regional de Caquetá – Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Extensión 781067
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4. CARGO FORMULADO “Usted, señor FIDEL PRIETO VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.802.066 expedida en Florencia, Caquetá, se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, (Delegación Departamental del Caquetá), el 25 de julio de 2015, a las 11:30 de la mañana, como candidato al Concejo Municipal de Florencia, Período 2016 - 2019, con el aval del partido Polo Democrático Alternativo, para los comicios electorales que se
llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, desconociendo al parecer la prohibición constitucional a los servidores públicos para participar en política.” Como normas presuntamente transgredidas se le citaron: Artículo 127 de la Constitución Política; artículo 38 de la ley 996 de 2005; Artículo 2.2.5.10.10 del Decreto 1083 de 2015; Artículos 34.1 y 35.1 de la ley 734 de 2002.
5. ARGUMENTOS DE DEFENSA 5.1 Versión de los Hechos: El doctor FIDEL PRIETO VALENCIA, en audiencia pública celebrada el día 24 de febrero del 2016, dentro de la presente causa disciplinaria, rindió su versión de los hechos, haciendo especial énfasis en que no es lo mismo funcionario público que empleado público; los funcionarios por ejercer jurisdicción, autoridad civil o política, están exceptuados por prohibición para el ejercicio de actividades políticas; mientras que los empleados pueden participar en actividades políticas y ser elegidos, Indica que su condición era la de empleado público y ocupaba un cargo de ejecución de labores profesionales de medicina general; que según certificación de la Subgerente Administrativa y Financiera de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas, las funciones que desempeñaba corresponden a una función reglada que significa que debía someterse estrictamente a ellas de acuerdo al manual específico de funciones.
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Hace ver que según el artículo 2 del Decreto 1848 de 1969, las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. Así también, que el artículo 127 de la Carta Constitucional, en sus incisos 2 y 3 señalan que los empleados del Estado que se desempeñe en la rama judicial en los órganos electores de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplica las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Marco normativo desde el cual indica que como principio general se ha consagrado que los empleados públicos pueden participar en política, así como las excepciones a ese principio; y conforme a ello, precisa: Primero, la prohibición restringe a: (i) Los altos funcionarios del estado, que en razón a su cargo están investidos de los especiales atributos de jurisdicción, autoridad civil o política; es decir, quienes representan y ejercen poder y mandato administrativo y político; por ejemplo el Presidente de la Republica, los Ministros, los Directores de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Gerentes de Entidades Descentralizadas, Gobernadores, Alcaldes, etc.; (ii) Quienes desempeñen cargos de dirección administrativa (nivel directivo) como gerentes, subgerentes,
secretarios generales, etc.; (iii) Los funcionarios y empleados de la rama judicial, de la organización electoral y de los organismos de control. Segundo, no está incluido dentro de la prohibición constitucional el empleado público común, que no tiene los atributos de jurisdicción, autoridad civil o política y no desempeña cargos de dirección administrativa, dado que es un mero subordinado que actúa en ejecución o cumplimiento de funciones específicas. Tercero, los empleados no comprendidos en la prohibición están autorizados expresamente para participar en esas actividades y controversias. Procuraduría Regional de Caquetá – Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Extensión 781069
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10 PROCURADURIA REGIONAL DE CAQUETA Orden de ideas, con el que concluye que la Constitución atendiendo el criterio de neutralidad en las decisiones estableció la prohibición de participar en política haciendo una diferencia entre aquellos funcionarios que tienen un notable poder decisorio y de afectación del interés general y aquellos que no lo tienen; para el primer grupo se establece el principio de la prohibición mientras que para el segundo grupo el principio de la permisión. En razón a ello, y toda vez que ostentaba la calidad de empleado público, a voces del inciso 3 del artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 2 del 2014, podía participar en actividades y controversias políticas. 5.2 Alegatos de Conclusión El Apoderado del investigado al presentar los alegatos de conclusión encausa su estrategia de defensa, haciendo alusión a una entrevista concedida al Periódico
El Universal, en la que frente al marco regulatorio de vigilancia para lo que se puede y lo que no en materia de propaganda electoral, Felipe García, Magistrado del Consejo Nacional Electoral, señaló que es proselitismo político cuando se hacen anuncios con planteamientos ideológicos generales; mientras que la exposición a través de medios o espacios públicos de anuncios que generan una recordación del candidato, eventualmente podrían considerarse propaganda electoral; para indicar que el investigado en ningún momento realizó proselitismo político; toda vez que los pantallazos tomados a las publicaciones realizadas por el sindicalizado HEMERSON CORREA, en su cuenta personal de Facebook, en los que divulga la candidatura de ALFREDO CASTRO HURTADO, candidato a la Asamblea Departamental y FIDEL PRIETO VALENCIA, candidato al Concejo de Florencia, se realizaron para hacerles publicidad y no para ejercer coacción para votar por ellos. Luego de transcribir el contenido de los artículos 127 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2004; el 422 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal); el 38 de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías) y 35 numeral 1.- y 48 numerales 1, 39 y 40 de la Ley 734 del 2002, que tratan de la Procuraduría Regional de Caquetá – Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Extensión 7810160
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participación en política de los funcionarios públicos, refuerza su tesis de que el investigado, en su condición de empleado público, no incurrió en la falta disciplinaria que se le imputa; por cuanto de conformidad con lo indicado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, así como por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto del 3 de diciembre de 2013, y lo expuesto por la Corte Constitucional, en Sentencia C-794 de 2014, se ha decantado que la generalidad de los servidores públicos, por más que se les haya eliminado la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución, no pueden cometer ciertos actos de participación en actividades de los partidos y movimientos políticos y en controversias políticas, los cuales impliquen el abuso del derecho, el uso del empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña y todo acto de similar naturaleza que se encuadre en algunas de las situaciones descritas tanto por el Consejo Estado como por la Corte Constitucional, que signifiquen la parcialidad del aparato estatal en el proceso político y el menoscabo del bien general de la colectividad, privilegiándose indebidamente los intereses particulares de algunos partidos y grupos políticos. En ese sentido, pone de manifiesto que hasta la fecha no existe ninguna denuncia formal de que su prohijado haya ejercido coacción sobre los electores ya sean de tipo particular o del personal vinculado al Hospital Comunal las Malvinas E.S.E., con el objetivo de obtener respaldo a su candidatura; precisando que el cargo de médico general no es de manejo o de dirección de recursos ni económicos, ni
humano que se preste para presionar a personal “subalterno”; no tiene potestad de mandato sobre ninguna categoría del personal de salud vinculado al centro médico, y de acuerdo a la certificación expedida por la Subgerente Administrativa y Financiera, tiene una función general que consiste en la “Ejecución de labores profesionales de Medicina General en actividades de promoción y prevención, de tratamiento y de rehabilitación del paciente, para garantizar el cumplimiento del objeto social de la entidad.”; y, funciones específicas para la atención de pacientes en el área de consulta externa, que no implica la función de autoridad sobre el personal Procuraduría Regional de Caquetá – Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Extensión 7810161
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12 PROCURADURIA REGIONAL DE CAQUETA de urgencias de la E.S.E., dado que está solo se encuentra en cabeza de la Gerente. De igual modo, pone de presente que su representado solicitó una licencia no remunerada y que a su vencimiento presentó su renuncia; resaltando que nunca se celebraron reuniones en la ESE. Señala que la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de los deberes vinculados al ejercicio leal y eficiente de la función pública y, que la imposición de la sanción está condicionada a que el servidor público infractor haya procedido dolosa o culposamente; por lo que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, trasparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige
observar en el desempeño de su empleo cargo o función. En razón a ello, y debido a su falta de conocimiento sobre la participación de los servidores públicos en política, precisa que el Dr. PRIETO VALENCIA procedió a oficiar a la Junta Directiva de ANTHOC Caquetá y a la Coordinación Departamental del Polo Alternativo Democrático, el 22 de mayo del 2015, a fin que se analizara la viabilidad de su deseo de inscribirse en las listas de aspirantes al concejo de la ciudad de Florencia, con el aval del referido partido político, teniendo en cuenta que se encontraba vinculado a la E.S.E. H.C. LAS MALVINAS, como empleado público – médico. A partir de la diferencia que doctrinariamente se ha establecido entre funcionario y empleado público, aludida también por el investigado en la versión de los hechos, solicita se absuelva de toda responsabilidad a su patrocinado, por cuanto el Señor FIDEL PRIETO VALENCIA, es un empleado público, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1848 del 04 de noviembre de 1969, y dado que en la Constitución de 1991, se consagra como principio general que los empleados públicos pueden participar en política y se establecen las excepciones a ese principio, no pueden ser incriminados ni penados mientras se ajusten a la Constitución y a la ley. Procuraduría Regional de Caquetá – Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Extensión 7810162
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6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Inicialmente es viable indicar que el trámite seguido en la presente actuación se ajustó, en cuanto a su forma y términos, a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de ley 734 de 2002, así como a lo estipulado en el artículo 175 y siguientes, ibídem. Respecto del tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía o causal de invalidez que haga nugatorio lo actuado, por cuanto el proceso se ha rituado conforme a los mandamientos legales y las normas supra légales, acatando los principios del debido proceso, pues el disciplinado tuvo la posibilidad y oportunidad de actuar en todas las fases procesales directamente y por medio de su apoderado, según ha quedado anotado.
De la prueba recaudada, es pertinente destacar que cumple con las formalidades exigidas para su valoración y se observa que fue aportada en forma legal y oportuna y la misma no fue tachada de falsa, por tanto permite su valoración. Por lo anterior, se procede a decidir de fondo. El Código Disciplinario Único, en el artículo 142 consagra los elementos que se exigen para proveer fallo sancionatorio y al respecto exige: 1) Prueba que conduzca a la certeza de la falta. 2) Prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad. Acorde con la doctrina se da la certeza cuando se descarta cualquier duda y el grado máximo de convicción. Y, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Disciplinario Único, el
servidor público sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de la realización. Procuraduría Regional de Caquetá – Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Extensión 7810163
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14 PROCURADURIA REGIONAL DE CAQUETA Descendiendo al caso que nos ocupa, como ha quedado registrado, la imputación realizada al servidor público FIDEL PRIETO VALENCIA, descansa en la posible incursión en una prohibición de tipo constitucional determinada para los servidores públicos, toda vez que el investigado en su condición de Médico General de Tiempo Completo de la Empresa Social del Estado Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia, se inscribió el 25 de julio de 2015, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental, como candidato al Concejo Municipal de Florencia, para el período 2016-2019, con el aval del Partido Polo Democrático Alternativo, para l
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