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PGN - VALORACION PROBATORIA - El juez al realizarla conforme a las reglas de la sana críti

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - El juez al realizarla conforme a las reglas de la sana críti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 087-003016-2004

Disciplinados: Juan Miguel Angulo Garrido, Elmar Eliel Duran Cano, Ricardo

Gembuel Chavacho, Gema López de Joaqui, Daniel Piñacué Achicue, Edgar Marino Murillo Tosee, Harold Humberto Ruiz y Diego Luis Obregón

Cargo y entidad: Diputados Asamblea Departamental del Cauca Quejoso: Gustavo Alonso Delgado Valencia Fechas queja: 21 de enero de 2004

Fecha hechos: 2 de enero de 2004

Asunto: Desatar recurso de apelación

Bogotá DC, 08 de marzo de 2006 Procede el Despacho de conformidad con la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el inciso 3 del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados en el proceso en referencia, en contra del fallo de primera instancia (fls. 377 al 402) proferido por la Procuraduría Regional del Cauca, mediante la cual se les sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo, por un periodo de un (1) mes, por encontrarlos responsables disciplinariamente del cargo endilgado. ANTECEDENTES Originó las presentes diligencias, la denuncia presentada por el ciudadano GUSTAVO ALONSO DELGADO VALENCIA mediante escrito calendado el 16 de enero de 2004, en contra de los diputados JUAN MIGUEL ANGULO GARRIDO, ELMAR ELIEL DURÁN

CANO, RICARDO GEMBUEL CHAVACO, GEMA LÓPEZ de JOAQUI, DANIEL PIÑACUÉ ACHICUE, EDGAR MARINO MURILLO TOSEE, HAROLD HUMBERTO RUIZ y DIEGO LUIS OBREGÓN, de la Asamblea Departamental del Cauca, por la presunta falta disciplinaria en la que pudieron incurrir el 02 de Enero de 2004 cuando al elegir a la contralora departamental de dicho ente territorial, presuntamente desconocieron el artículo 218 del reglamento interno de la mencionada Asamblea, el cual literalmente estipula: “Toda fecha de elección de funcionarios o de representantes de la Asamblea ante juntas administrativas deberá ser fijada con un mínimo de tres (3) días de antelación”, requisitos que aparentemente no se cumplieron en este caso, presentándose, además, una inobservancia a lo señalado en el numeral 5 del art. 24 del mismo reglamento, precepto que determina como función del Presidente de la Corporación cumplir y hacer cumplir el reglamento (fls 2 al 5). Analizada la situación por parte de la Procuraduría Regional del Cauca, se procede a aperturar la etapa de la investigación disciplinaria, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002 (fls. 31 y 32). Las pruebas determinantes para el fallador de primera instancia, corresponden a:

  • Copia del Acta No. 1 del 2 de enero de 2004 de la Asamblea Departamental del Cauca, correspondiente a la sesión de la fecha, copia simple de la comunicación enviada por la Doctora MARÍA CARLOTA JARAMILLO identificada con la cédula de

ciudadanía 31.889.482 expedida en Cali, dirigida al Señor ELMER ELIEL DURÁN CANO, Presidente de la Asamblea Departamental, en la cual manifiesta su no aceptación al cargo de Contralor General del Departamento, por considerar que no se observó a cabalidad el reglamento interno, especialmente el artículo 218, pues no se realizó la citación con tres días de anticipación como allí se estipula (fl 30). - Copia del acta de la sesión de la Asamblea Departamental correspondiente a la sesión del día 5 de enero. En el punto segundo, se anota que se recibe una proposición con las firmas de los diputados JUAN MIGUEL ANGULO GARRIDO, EDGAR MARINO MURILLO TOSEE, ELMAR ELIEL DURÁN CANO, RICARDO GEMBUEL, DANIEL PIÑACUÉ, HAROLD HUMBERTO RUIZ, GEMA LÓPEZ de JOAQUI y DIEGO LUIS OBREGÓN, citando para el viernes 9 de enero a partir de las ocho de la mañana, a fin de elegir Contralor del Departamento, ante las dudas suscitadas por algunos diputados, (fls. 85 al 103). - Copia simple del acta del 5 de enero de 2004, se obtiene información respecto a que el acta de la sesión del 2 de enero de 2004, no se había aún, ratificado, a folio 118. - Obra copia de la Ley 330 de 1996, por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan disposiciones relativas a las contralorías departamentales, destacando que en el artículo cuarto en su inciso

segundo se señala que la elección deberá producirse dentro de los primeros diez (10) días del mes correspondiente al primer año de sesiones. - A folios 141 al 153, se encuentra providencia fechada el 16 de julio de 2004, emanada de la Fiscalía 02-005 del Grupo de Administración Pública, que contiene decisión inhibitoria que favorece a los diputados que se les imputara el delito de prevaricato por omisión. - A folios 215 al 222, se observan certificados expedidos en noviembre de 2004 por la Jefe División Centro de Atención al Público-CAP-de la Procuraduría General de la 2 Nación que dan cuenta que los ocho Diputados de la Asamblea del Cauca, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. - A folios 351 al 355 declaración juramentada rendida por la Doctora MARIA CARLOTA DEL SOCORRO JARAMILLO LOZANO, en la que indica que dirigió su escrito a la Asamblea Departamental del Cauca no para que se impugnará su elección que consideraba era legal y ajustada a derecho, sino que lo hizo con el derecho legítimo de una persona que aspiraba al cargo de Contralora Departamental y que en ese momento sentía que el ejercicio del cargo de Contralora podía haberse afectado por la amenaza directa efectuada por varios de los Diputados en el sentido que se demandaría dicha elección. Añade que según su criterio el artículo 218 del Reglamento es inconstitucional, pero tiene claro que ello demanda una actuación legal previa para poderlo declarar contra la carta. También, obran como pruebas, las versiones libres de los disciplinados así:

-ELMAR ELIEL DURÁN CANO folios 83 y 84 -JUAN MIGUEL ANGULO GARRIDO folio 127 -RICARDO GEMBUEL CHAVACO folio 128 -HAROLD HUMBERTO RUIZ folio 129 -GEMA LÓPEZ de JOAQUI folio 133 -DANIEL PIÑACUÉ ACHICUE folio 134 -DIEGO LUIS OBREGÓN folio 135 Dentro de las cuales fundamentalmente se hace referencia a que se tuvo en cuenta el artículo 4 de la Ley 330 de 1996 para elegir a la Contralora el día 2 de enero, pero como la Doctora CARLOTA JARAMILLO no aceptó, se convocó el 5 de enero para hacer la elección el día 9 de enero, obteniéndose exactamente los mismos resultados que en la elección del 2 de enero. Los versionados admiten todos haber votado por la Doctora JARAMILLO LOZANO, porque evaluada la hoja de vida consideraron era la mejor de la terna. Insisten en la jerarquía de las normas y que cuando una norma inferior contradice a otra, prima la última y eso sucedía con el artículo del Reglamento interno que contradecía a la Ley 330-96 y además argumentan que cuando el artículo 218 del Reglamento Interno se refiere a los funcionarios o de representantes de la Asamblea ante juntas administrativas, no se refiere de ninguna manera a la elección del Contralor. Igualmente, se tuvieron en cuenta las declaraciones juramentadas de los diputados MARÍA ELENA RAMÍREZ RENGIFO a folios 136 y DARÍO FERNANDO DAZA DORADO A folio 137, de las cuales se puede extraer que la Diputada RAMÍREZ señala

3 que la Asamblea elige dos funcionarios que son el Contralor Departamental y el Secretario General de la Corporación, respecto de lo sucedido el 2 de enero de 2004, manifiesta que advirtió en varias de sus intervenciones que se estaba violando el reglamento, pues ese primer día no se podía hacer la elección de Contralor y como lo dice la norma era dentro de los diez primeros días del mes , entonces se tenía tiempo para citar con tres días de antelación, pues la Asamblea tiene un reglamento que hay que respetar Por su parte el Diputado DAZA señala que sus posiciones se pueden leer en el acta y siempre entendió que el día 2 de enero se violaba el artículo 218 del reglamento interno. De conformidad con los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, el 05 de noviembre de 2004, el a quo formula los cargos respectivos, así: “Los diputados de la Asamblea Departamental del Cauca JUAN MIGUEL ANGULO GARRIDO, EDGAR MARINO MURILLO TOSEE, ELMAR ELIEL DURAN CANO, RICARDO GEMBUEL, DANIEL PIÑACUÉ, HAROLD HUMBERTO RUÍZ, GEMA LÓPEZ DE JOAQUI y DIEGO LUIS OBREGÓN, el pasado 2 de enero omitieron dar cumplimiento del deber que su condición de miembros de la Duma les imponía acatar y proceder conforme al reglamento de la misma, ya que en el art. 218 se señala que toda elección de funcionarios o de representantes de la Asamblea ante juntas administrativas deberá ser fijada con un mínimo de tres (3) días de antelación”.

Señalando como normas presuntamente violadas las siguientes: Numerales 1 y 2 del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Artículo 218 del acto reglamentario No. 001 del 27 de julio de 2001(por el cual se adopta el reglamento de la Asamblea Departamental del Cauca). Por consiguiente, se presentaron los descargos respectivos así: El Doctor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS (fls 253 al 261), actuando como apoderado de RICARDO GEMBUEL CHAVACO y DANIEL PIÑACUÉ ACHICUE, presenta su escrito de descargos, señalando esencialmente que sus defendidos actuaron motivados por su íntima convicción de que al elegir a la Contralora dentro de los diez primeros días del mes de enero se cumplía con lo preceptuado en la Ley 330 de 1996, y que habían estudiado las hojas de vida de los postulados, señala que no son abogados y se decidieron a elegir porque los convencieron los argumentos a favor de la realización de dicha elección el primer día de sesiones, considerando que era la interpretación que más se ajustaba a la Constitución y a la ley. Agrega además que no participaron 4 activamente en el debate sobre la aplicación o no, del artículo 218 del reglamento de la Asamblea Departamental del Cauca. En su escrito argumenta el Doctor MEJÍA ARIAS que se debe establecer si el artículo 218 del reglamento es contrario a la Constitución o a la ley, y si lo es, si era procedente su inaplicación para la elección del Contralor.

Señala el togado que la Procuraduría Regional del Cauca debió establecer si era posible la aplicación directa de la Constitución o de la ley en caso de que una norma reglamentaria fuese contradictoria con preceptos normativos superiores. Una vez trascrito el artículo 218 del tantas veces mencionado reglamento, señala el abogado defensor que presume que la expresión elección de funcionarios se refiere al Secretario General, al Contralor y a la elección de diputados para que formen parte de juntas administradoras, pero que ello no es así, porque la mesa directiva y el Secretario General se eligen el mismo día conforme lo estipula el artículo 28 del mismo reglamento y por lo tanto el artículo 218 no se puede aplicar únicamente para la elección del Contralor por ser contrario a texto legal superior como son los artículos 272 y 308 de la Constitución Nacional, este último reglamentado por el artículo 4 de la Ley 330 de 1996. Expresa que: “…Al consagrar el artículo 218 una causal de nulidad del acto de elección de Contralor, la Asamblea Departamental desbordó el ámbito de sus competencias y usurpó las funciones del legislador, que según nuestro orden Constitucional es el único que puede crear requisitos, incompatibilidades o causales por expresa delegación del constituyente”.

También argumenta que: “la Asamblea desbordó el ámbito de sus funciones al usurpar la función del legislador, al crear mediante acto reglamentario causales de nulidad de los actos de elección del Contralor, cuando el legislador nada dispuso al respecto.”.

Concluye que el artículo 218 es inaplicable porque se encuentra en contradicción con normas superiores de carácter Constitucional y legal, para finalizar refiriéndose a la

excepción de inconstitucionalidad para que entendamos cómo opera dicho mecanismo de protección. El Doctor GIOVANNI CASTRILLÓN RAMÍREZ (fls. 270 al 295) El Doctor GIOVANNI CASTRILLÓN RAMÍREZ, en su condición de Defensor de los disciplinados ELMAR ELIEL DURAN CANO, GEMA LÓPEZ de JOAQUI, EDGAR MARINO MURILLO TOSEE, HAROLD HUMBERTO RUIZ y DIEGO LUIS OBREGÓN, presenta el escrito de descargos señalando que en la formulación del cargo, hay presencia de expresiones que podrían señalarse de prejuzgamiento, de presunción de culpabilidad y violación a la presunción de inocencia. 5 Argumenta también el defensor que de existir la falta deberá determinarse como leve y que en el pliego de cargos se transcribió la definición de culpa gravísima, pero no se indicó cuál de los tres comportamientos que constituyen la culpa gravísima es el que se les endilga a los servidores públicos investigados, pero renglón seguido el mismo profesional señala que como hay una conducta que se les ha enrostrado a sus defendidos de no haber dado aplicación al artículo 218 del reglamento interno se referirá a los tres. Anuncia que la Procuraduría en el auto de cargos no ha señalado la regla de obligatorio cumplimiento que sus patrocinados han violado. Nada mas alejado de la realidad, pues es cierto que debe el apoderado defender a sus clientes pero ello debe hacerse con posiciones que partan de premisas verdaderas. En el punto segundo del

auto de cargos que podemos encontrar en el folio 205 del cuaderno original tenemos : “Los diputados de la Asamblea Departamental del Cauca JUAN MIGUEL ANGULO GARRIDO, ELMAR ELIEL DURÁN CANO, RICARDO GEMBUEL CHAVACO, GEMA LÓPEZ DE JOAQUI, DANIEL PIÑACUÉ ACHICUE, EDGAR MARINO MURILLO TOSEE, HAROLD HUMBERTO RUIZ y DIEGO LUIS OBREGÓN, el pasado 2 de enero omitieron dar cumplimiento del deber que su condición de miembros de la Duma les imponía de acatar y proceder conforme al reglamento de la misma, ya que en el art. 218 se señala que toda elección de funcionarios o de representantes de la Asamblea ante juntas administrativas deberá ser fijada con un mínimo de tres (3) días de antelación.”. Es entonces claro que la regla de obligatorio cumplimiento que sus patrocinados violaron fue el artículo 218 del reglamento interno, porque no citaron con los tres días de antelación que se requería, norma de carácter sustantivo cuyo desconocimiento por lógica jurídica y deducción elemental conlleva a su vez a la vulneración de los citados artículos de la Ley 734 de 2002, norma además que en el parágrafo de su artículo 44, acude en el presente caso de manera expresa a definir la conducta como culpa gravísima previa realización de la hipótesis contemplada esto es “ violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento”, por lo que no es necesario prevalerse de mayores elucubraciones para establecer el proceder de los funcionarios públicos cuestionados.

No se puede proceder como lo solicita el Doctor CASTRILLÓN RAMÍREZ a determinar que la conducta se tenga como leve culposa, pues está probado que es una falta considerada como grave cometida a título de culpa gravísima, determinada como ya se dijo taxativamente por la ley en cita, razón de ello se encuentra debidamente argumentado en el acápite siguiente por eso a tal argumentación nos remitimos. 6 También señala el abogado que no hay conducta omisiva porque ni la Constitución, ni la Ley establecen requisito adicional que hubieran estado obligados a cumplir antes de elegir al funcionario fiscalizador. Sobre esto ya habíamos respondido al Doctor MEJÍA ARIAS en este mismo acápite y ante igual argumentación igual respuesta, haciendo énfasis únicamente en un punto concreto y crucial: Los actos administrativos se encuentran revestidos de presunción de legalidad hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia en firme, no los declare nulos. En su reiterativa argumentación el Doctor CASTRILLÓN señala que los disciplinados no estaban obligados a aplicar el artículo 218 del reglamento interno de la Asamblea, pues de haberlo hecho, sí estarían violando la Ley 330 de 1996 por omisión de aplicación, frente a un reglamento interno de estirpe inferior, que no puede jamás enfrentarse a la ley. Afirma el abogado que si existió la omisión atribuida en el auto de cargos, invoca para sus defendidos entonces la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consistente en que la presunta conducta omisiva, si es que existió, fue en estricto cumplimiento de un deber

constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Finalizando su escrito el Doctor GIOVANNI CASTRILLÓN hace alusión a que obra como prueba dentro del plenario providencia proferida por el Fiscal Delegado ante los jueces penales del circuito, mediante la cual se abstiene de iniciar investigación en contra de los diputados que eligieron a la Contralora Departamental, por denuncia instaurada por el Doctor GUSTAVO ALONSO DELGADO VALENCIA por el punible del prevaricato por omisión. El Doctor ANGULO GARRIDO, en nombre propio (fls. 296 al 306) se defiende de manera similar a las anteriores argumentaciones, adicionando: Que en lo pertinente es posible predicar idéntica argumentación en relación a los presentados por los doctores MEJÍA ARIAS y CASTRILLÓN RAMÍREZ. Alude el disciplinado en nuestro concepto a los siguientes y principales tópicos: En primer lugar que la investigación debió adelantarse contra el Presidente de la Duma en la medida que en su condición de tal, dispuso que se llevara a cabo el procedimiento de elección de la Señora Contralora, igualmente que debió agotarse actuación dentro de la vía gubernativa en la medida de que la decisión adoptada era objeto de los recursos pertinentes y de solicitud de que fuese anulada. 7 Sugiere de manera general que el reglamento de la Asamblea en su artículo 218 no se refiere a la elección de Contralor del Departamento por cuanto este no hace parte ni de la entidad, ni es representante de la Asamblea ante juntas administrativas. Arguye que la antedicha norma, no reglamenta la elección de Contralor como si lo prevé la Ley 330 de 1996, la que en su concepto riñe con aquella, por lo que es viable

la aplicación del principio de legalidad. Refiriéndose a la norma de superior jerarquía manifiesta que establece un término de los primeros diez días del primer mes, siendo necesario dentro de tal lapso contar con tres de antelación a efecto de estudiar concienzudamente las hojas de vida exceptuando insiste la del Contralor, quién no estaría contemplado en el reglamento en cita . Su actuación se ha circunscrito a los principios de la buena fe con el pleno e invencible convencimiento de que su conducta se ajustaba a derecho, luego aún considerando la aplicación del referido artículo 218 como inevitable, aquella no sería disciplinable por mediar causal prevista en la ley, de justificación del hecho (artículo 28 numeral 6 de Ley 734 de 2002). Rebate el mérito de la acusación, partiendo del principio generador de responsabilidad disciplinaria, de la ilicitud sustancial por cuanto su proceder además de lo anterior no fue antijurídico al no violentar ningún bien jurídico previsto en el ordenamiento legal. Posteriormente se presentaron los Alegatos de Conclusión tan solo por parte de dos de los disciplinados, a saber, GEMA LÓPEZ DE JOAQUI y EDGAR MARINO MURILLO TOSEE (fls. 361 al 369), de cuyo contenido, tal como lo expresó el aquo, se observan idénticas argumentaciones a las expuestas por el Doctor GIOVANNI CASTRILLÓN

RAMÍREZ.

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Especial de la Procuraduría Regional del Cauca, encargada de adelantar la investigación en el caso subexamine, en su sentencia identificada con la Resolución

No. 018 de 2005 (fls. 377 al 402), resume los hechos, analiza las pruebas, refuta uno a uno los argumentos esgrimidos por los implicados en sus escritos de descargos y alegatos de conclusión, explica las razones de la calificación de la falta como grave, analiza la culpabilidad, las razones de la sanción y los criterios tenidos en cuenta para tal efecto. Como síntesis de todo ello, deben destacarse las argumentaciones esgrimidas en el análisis de culpabilidad, aseverando que los disciplinados al desatender la normatividad 8 de la Corporación, que les obligaba (artículo 128 del reglamento interno de la entidad), a citar con tres días de antelación para poder efectuar el nombramiento del Contralor Departamental del Cauca, vulneraron el reglamento de la misma que estaban obligados a observar y respetar sus lineamientos. Como sustento de sus argumentaciones citan al tratadista CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU Viceprocurador General de la Nación quién señaló: “(…) “El NCDU ha 1 materializado esta idea habida cuenta que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 44, sólo son punibles las culpas gravísima y grave. La culpa leve cae dentro de una impunidad con consecuencias jurídicas diferentes a la sanción disciplinaria (…)”. “(…) Pues bien, ese primer nivel de la culpa normativamente estandarizado ha sido regulado por el parágrafo del art. 44 del NCDU. Señala éste que habrá culpa gravísima “cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de

obligatorio cumplimiento (…)” “(…) Como deber objetivo de cuidado normatizado aparece finalmente la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, casos en los cuales “la observancia de la prescripción reglamentaria ordenare artificialmente las cosas”, al disponer de antemano y en ciertas y específicas situaciones un cuidado especial y obligatorio que por recibir tratamiento especial en la norma sirve como parámetro de recuerdo ineludible para el cumplimiento diligente de la función”. “El origen de la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento como factor generador de falta gravísima, esto es, máximo reproche normativo en el ámbito de la culpa, lo encontramos en la institución de la imprudencia temeraria, del mismo corte normativo que consagraba el Código Penal español de 1928 al disponer como tal: “Si hubiere ocurrido en el hecho infracción de leyes, ordenanzas y reglamentos (num.3 art.34)”. “Como ejemplo enunciativo de lo anterior se tiene el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al disponer, como desarrollo del principio de responsabilidad, que en materia de contratación estatal “las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y la justicia (…)”. 1 Dogmática del Derecho Disciplinario, Departamento de Publicaciones Uniexternado de Colombia 2ª Edición, pág 358. Bogotá 2002 9 Arguyó el aquo, cómo los encartados votaron y eligieron a la Contralora Departamental, a pesar de conocer el procedimiento consagrado para tal efecto, asumiendo, de tal

manera, las previsibles consecuencias, entre ellas las de orden disciplinario. Destaca el fallador de primera instancia que con las pruebas allegadas se demuestra que varios de los diputados dejaron constancia de la irregularidad de la situación. Ahora, en cuanto a la antijuridicidad, trajo a colación apartes de la decisión de la Sala Jurisdiccional de la Sala Disciplinaria del CS de la J “(…) Por otra parte, el hecho de 2 que el funcionario hubiere enmendado el error, y según sus afirmaciones, no se hubiera causado lesión alguna no impide la configuración de la antijuricidad del comportamiento objeto de reproche, porque basta con la inobservancia del deber para que dicho elemento se materialice. Sin embargo aún aceptando por vía de discusión que no se causó daño en el actuar negligente del funcionario, su comportamiento constituiría falta disciplinaria”. “En efecto, la conclusión sobre el desdibujamiento de la antijuridicidad por inexistencia de lesión resulta de la premisa falta atinente al que el Derecho Disciplinario protege bienes jurídicos, lo que implica hacer una simbiosis entre aquél Derecho y el Penal, con abstracción de la autonomía de que cada uno goza, si bien disfrutan de iguales principios, como quiera que partiendo de dicha premisa se afirma que el bien jurídico no es vulnerado por su conducta, así esta sea típica , no es antijurídica en sentido material en relación con los delitos pero no con las faltas disciplinarias (. . .)”. En este orden de ideas, infiere la primera instancia que lo precedente es válido para el caso subjúdice, toda vez que, en su parecer, no opera la purga de ilegalidad de una

parte, y de otra, que el concepto de antijuricidad material no es de necesaria concurrencia en el derecho disciplinario vigente, que concibe como falta disciplinaria la realización de la conducta antijurídica pero en el sentido de que tal antijuricidad deviene del conocimiento de un deber legal. Posteriormente, explica las razones de la sanción así: “La Comisión Especial Disciplinaria al analizar la situación y las conductas encuentra que ellas sucedieron de la forma llana y simple como quedara constancia documental en el acta de la respectiva sesión, con claridad en la mente de sus autores en relación con sus características y connotaciones de toda índole, y aprecia en forma clara los esfuerzos que la Defensa hace en procura de presentar una visión distinta de las cosas. Sin embargo y aún así planteados los argumentos, la Comisión Especial Disciplinaria 2 MP Edgardo Maya Villazón, quien en esa oportunidad citó al el texto de Dogmática del Derecho Disciplinario, Departamento de Publicaciones Uniexternado de Colombia 2ª Edición. 10 disiente de la argumentación de la defensa por cuanto el punto que se propuso en debate quedó debidamente aclarado”. “Transcurrido el trámite disciplinario con la expedición de la presente providencia en la instancia que corresponde, se observa en nuestro concepto que los cargos no han sido desvirtuados. En consecuencia, y acatando plenamente el antes invocado principio de legalidad, no puede optar la Comisión por decisión diferente a la aplicación de la sanción que corresponda según el mandamiento superior, a la demostrada conducta por cuanto la expresión de un derecho punitivo, como lo es el Disciplinario, carecería

de sentido si ante la infracción de la norma, no se produjera en consecuencia una sanción aflictiva con sus dos connotaciones como retaliación y como mensaje preventivo de que su ocurrencia no debe volver a suceder”. Así las cosas, el fallador de instancia los encontró disciplinariamente responsables, y en consecuencia, les sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo, por un periodo de un (1) mes. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión del aquo, los disciplinados interpusieron los respectivos recursos de apelación, los cuales, en síntesis, se fundamentaron de la siguiente forma: ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS, en su condición de apoderado de los señores RICARDO GEMBUEL y DANIEL PIÑACUÉ (fls. 413 al 416), reiteró apartes de sus argumentos de descargos, replicando que sus defendidos actuaron en cumplimiento de un precepto normativo que los facultaba para actuar. Asegura que sus representados no trataron de ampararse en su propia ignorancia o negligencia, ni causaron desmedro a bien jurídico tutelado alguno, pues, asevera, que la elección del contralor departamental se encuentra regulado por una norma superior, que no consagró como causal de nulidad la convocatoria de la elección con tres días de antelación, causal de nulidad que sí fue consagrada en la Ley 136 de 1994, para el caso de elección de funcionarios por parte de los concejos municipales. Finalmente, explica que sus asistidos escogieron aplicar el artículo 277 del reglamento por considerar inconstitucional el 218 ibídem, con lo que, según su apreciación, no se

tipificó ninguna conducta disciplinable, y solicita la revocación de la decisión de primera instancia. 11 DIEGO LUIS OBREGÓN (fls. 424 al 432), JUAN MIGUEL ANGULO GARRIDO (fls. 433 al 441), ELMAR ELIER DURÁN (fls. 442 al 449), HAROLD HUMBERTO RUÍZ (fls. 450 al 461), presentaron escritos semejantes, aduciendo, entre otras razones: Leída el acta de instalación se puede comprobar que efectivamente hubo una discusión sobre la correcta interpretación de las normas, para algunos diputados la norma aplicable del reglamento interno era el artículo 218, (tesis que consideran errada), en tanto que para otros era el artículo 4 de la Ley 330 de 1996, razón por la cual los recurrentes plantean el tema de la duda, y arguyen que quien debía solucionar esa controversia era el Presidente de la Duma, quien decidió incluir dentro del orden del día, la elección del Contralor. Adicionan que si existían inconformidades en la mencionada decisión del Presidente, debieron actuar conforme al artículo 25 del reglamento de la corporación, es decir, interponiendo los recursos de apelación y apelación, respectivamente. Agregan, que dentro de la estructura del reglamento interno de la Asamblea, no se desarrolla la elección del Contralor Departamental, por cuanto éste no es ni funcionario ni representante de la Corporación, pues el hecho de que constitucional y legalmente se le otorgue a la Duma departamental la potestad de elegirlo, no quiere decir lo

anterior, y como corolario de ello, es claro que el artículo 218 del referido acto administrativo no era el aplicable para el caso de la elección del citado funcionario, toda vez que la ajustable es el artículo 4 de la Ley 330 de 1996. Posteriormente, solicitan que si lo precedente no es acogido, se tenga en cuenta que su actuación no fue contraria a derecho, pues se encontraría amparada en la causal de exclusión de responsabilidad, estipulada en el numeral 6 artículo 28 de la Ley 734 de 2002, puesto que habrían actuado “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta”. Para finalizar, se solicita la práctica de algunas pruebas y la revocación del fallo, si no ha de prosperar la tesis de la exclusión de responsabilidad. EDGAR MARINO MURILLO TOSEE (fls. 462 al 466), cuestiona el fallo de primera instancia, de similar forma que los anteriores recurrentes, adicionando, en resumen, que en el mismo, se vulneró el princi

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