PGN - VALORACION PROBATORIA - El juez al realizarla debe llegar a la certeza o convicción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - El juez al realizarla debe llegar a la certeza o convicción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación Nº: 088-08963-05
Disciplinado: Julio Enrique Salcedo Hurtado Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Itsmina (Chocó)
Quejoso: Henry Cheverra Mosquera Apelante: Quejoso Fecha queja: 23 mayo 2005
Fecha hechos: 27 septiembre 2004
Asunto: Desatar recurso de apelación
Bogotá DC, 14 de diciembre de 2006 Procede el Despacho de conformidad con la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el inciso 3 del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y, en armonía con lo estipulado en los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de archivo proferido el 13 de octubre de 2006 por la Procuraduría Regional del Chocó (folios 79 al 82). ANTECEDENTES Originó las presentes diligencias la queja obrante a folios 1 al 5, suscrita por HENRY CHAVERRA MOSQUERA en la cual pone en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la presunta irregularidad cometida por el Disciplinado, en relación con el no pago de salarios y prestaciones sociales debidamente reconocidas mediante Resolución No, 869 del 04 de diciembre de 2000 y sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina al doctor HENRY CHAVERRA MOSQUERA,
en cuantía de $25.000.000.oo mas intereses. Así las cosas, encontró la Procuraduría Regional de Chocó mérito suficiente para aperturar la investigación disciplinaria correspondiente (fls. 70 al 72), comisionando al Personero Municipal de Istmina (Chocó) para la práctica de las pruebas pertinentes. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego del análisis de los elementos de juicio allegados expresa el aquo “(Si bien es cierto que en el plenario obra un nutrido acervo probatorio (…) “En dicho acervo probatorio no se dan los elementos suficientes y necesarios para la formulación de cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 (…) “Teniendo en cuenta que la etapa de investigación se encuentra agotada, dado que la misma es del 15 de diciembre de 2005, sin que se hayan podido cumplir con los objetivos de la misma, toda vez que se comisionó al Personero Municipal de Istmina, para la práctica de las pruebas decretadas, enviándosele la comisión a través de oficio 1953 del 16 diciembre de 2005, solicitándosele devolver la comisión mediante oficios 057 y 137, del 22 de marzo y 19 de junio de 2006, respectivamente, sin que a la fecha se haya recibido respuesta de dicho funcionario, (folios 73, 76 y 77), por lo que sería procedente prorrogar el termino de la investigación a fin de practicar las pruebas que puedan dar claridad y certeza de los hechos; pero no es conveniente la prórroga ya que se violaría el debido proceso, en razón a que el término de prorroga
se encuentra inmerso dentro del transcurrido desde la fecha de apertura hasta hoy, esta Procuraduría ordenará la terminación de lo actuado y en consecuencia el archivo de la presente investigación a favor del disciplinado y la compulsación de copias para investigar al Personero Municipal de Istmina, ante el incumplimiento de la comisión impartida, de conformidad con los artículos 156, en concordancia con el 161 y 164 de la Ley 734 de 2002. “Lo anterior en atención a que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento y desconocerlo entrañaría violación al debido proceso y atentaría contra la seguridad jurídica de quienes de una u otra manera se hallen vinculados a los hechos, así lo dispone la Corte Constitucional cuando expresó: (…)” 1 Así las cosas, el aquo ordena la terminación de la actuación y su consecuente archivo, disponiendo la compulsa de copias de todo lo actuado, con el fin de que se investigue la conducta del señor Personero Municipal de Istmina (Chocó). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del aquo, el quejoso interpone, a través de apoderado, recurso de apelación (fls. 85 al 88), el cual se puede sintetizar así: En primer lugar, cuestiona la demora de aproximadamente un año, aduciendo que se trató de las llamadas investigaciones de oficina, pues, según su apreciación el señor Procurador se limitó a impartir órdenes de comisión a algunos funcionarios, quienes, continua aseverando, las desacataron con interés fundado de beneficiar al señor Alcalde Municipal de Istmina, dejando vencer los términos de la investigación.
Posteriormente, afirma que nuevamente el Disciplinado ha vulnerado la ley pues no le ha respondido su derecho de petición incoado el 24 de octubre de 2005. Ulteriormente, señala que debe tenerse como autor de las irregularidades al doctor JULIO ENRIQUE SALCEDO HURTADO y, que por lo tanto, le sea formulado el pliego de cargos respectivo, pues estima que existen las pruebas necesarias para tal efecto y, así mismo, solicita sanción disciplinaria en contra del Personero Municipal de Istmina, toda vez que lo considera su cómplice. Renglón seguido recuerda a esta Delegada que la supuesta conducta desplegada por el actual Alcalde Municipal de Istmina (Chocó) es de las llamadas de tracto sucesivo, duraderas en el tiempo, reiterativas y que por lo tanto no puede considerarse que la misma haya prescrito. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Examinado el caso bajo estudio y concretamente, tanto la decisión de primera instancia como los argumentos esgrimidos por el apelante, este Despacho concluye lo siguiente: - En primer término, comparte el aquem las explicaciones del aquo, con los cuales sustenta su decisión de archivo, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, estipulando que el fallo sancionatorio, procede cuando obre plena prueba que 1 Sentencia C -181 de 2002. MP Marco Gerardo Monroy Cabra 2 conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, norma que debe analizarse en armonía con el inciso segundo artículo 181 de la Ley 190 de
1995: “Nadie podrá ser condenado por juez o autoridad competente sin que exista en su contra plena prueba legal, regular y oportuna, de todos los elementos constitutivos del delito, infracción disciplinaria o contravencional y de la consecuente responsabilidad”. Por consiguiente, estima la Delegada que en el caso de autos, no es predicable afirmar la presencia de responsabilidad alguna, debido a la ausencia de elementos de juicio que así lo demuestren. - En igual sentido, se considera importante tener en cuenta apartes de la Sentencia C -244 de 1996: “(…) Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionadora tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría y participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado (…)”. Por ende, pese a la inconformidad manifestada por el apelante, considera el aquem, que los presupuestos imperantes en la configuración de la responsabilidad disciplinaria, no se presentaron en el caso bajo examen, pues, como se vislumbra a lo largo de este proveído, el proceso adolece de pruebas que otorguen la certeza
necesaria para producir una decisión como la formulación de cargos, como lo pretende el recurrente. Así las cosas, le es imperativo a este Despacho confirmar el auto de archivo en cuestión. De otra parte, frente al tema de la supuesta omisión del Implicado en responder el derecho de petición impetrado el 24 de octubre de 2005, esta Delegada ordenará que de manera oficiosa la Procuraduría Regional del Chocó inicie la acción disciplinaria correspondiente. Asimismo, el Despacho encuentra asidero jurídico en lo expuesto por el recurrente respecto al tema de la prescripción, razón por la que no considera prescrita la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades jurídicas, DISPONE PRIMERO: Confirmar en su totalidad el auto de archivo proferido el 13 de octubre de 2006 por la Procuraduría Regional del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Procuraduría Regional del Chocó para que notifique personalmente al señor JULIO ENRIQUE SALCEDO HURTADO y/o a su 3 defensor la presente decisión, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno y que de esta forma queda agotada la vía gubernativa. Para tal efecto líbrense las respectivas comunicaciones.
En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Comunicar al quejoso la presente decisión, en cumplimiento a lo
estipulado en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Ordenar a la Procuraduría Regional del Chocó iniciar la acción disciplinaria correspondiente por la presunta omisión en que pudo incurrir el señor JULIO ENRIQUE SALCEDO HURTADO, al presuntamente, no dar respuesta al derecho de petición incoado por el quejoso el 24 de octubre de 2005.
QUINTO: Efectúense las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM/mevg Exp. 088-08963-05 mbm 4